Saga Bacardí
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ESCRITURA DE ESTABLECIMIENTO HACIA GRAU BASSAS POR MANUEL SAGNIER Y NADAL.


En el nombre de Dios. Amen. Da. Rosa Gassó y Nadal consorte de D. Erasmo Gassó natural y vecina de esta ciudad en la calidad de usufructuaria nombrada por su difunto tio D. Antonio Nadal y Vicent según el testamento que abajo se calendará y D. Juan Illas y Ferrer y D. Antonio Artós y Alabert en la de tutores y curadores de D. Manuel Sagnier y Nadal hijo de D. Luis Sagnier y Vidal nombrados tales en el ultimo testamento que este entregó cerrado a D. Jaime Rigalt y Estrada notario que fué de dicha ciudad a los trece de Julio del año mil ochocientos treinta y cinco y seguida la muerte del Señor testador, fue abierto y publicado en diez y diez y nueve de Noviembre del mismo año, Para mejorar y no deteriorar en manera, y haciendo estas cosas con autorización del Señor juez de pdimera instancia del distrito del Pino de dicha ciudad, el Señor D. Manuel de Larragan, según auto proferido por D. Narciso de Sicart juez de primera instancia del distrito de San Pedro de fecha veinte y uno de Agosto del año mil ochocientos cuarenta y siete en meritos del espediente instruido por dichos Señores otorgantes sobre licencia para establecer un terreno propio del referido menor D. Manuel sito en la calle den Ferlandina de la presente ciudad, actuario D. Francisco Maspons escribano de dicho juzgado. En dichos respective nombres, espontaneamente establecen a D. Juan Grau Bassas y de Torá medico natural y vecino de Barcelona presente y abajo aceptante a los suyos y a quien el querrá perpetuamente como a mas beneficioso postor por medio de José Cruspinera en la subasta que se verificó en quince de Setiembre del año mil ochocientos cuarenta y ocho con asistencia del infrascrito notario en la plaza de la Constitución de esta ciudad, todo aquel pedazo de terreno que contiene a la parte de oriente doscientos doce palmos; a la de mediodia setenta y siete palmos y medio; a la de poniente doscientos quince palmos; y a la de cierzo ochenta y siete palmos y medio, formando un total de diez y siete mil cuatrocientos ochenta y cinco palmos superficiales, que son parte de aquel huerto que por los titulos que se dirán tiene y posee dicho menor D. Manuel Sagnier en la calle de Ferlandina hoy dia de la Luna de esta ciudad. Linda por oriente con honores de D. Rafael Sabadell; por mediodia con el mismo Sabadell; por poniente con la calle nuevamente abierta nombrada de la Luna; y por cierzo con honores de D. Cecilio Lopez. Cuyo huerto en el establecimiento que D. Manuel Capella y Clusa hizo a favor de D Antonio Nadal y Darrer en seis de Enero del año mil setecientos noventa y siete, se designó y dijo tenerse en el modo siguiente.
Primo: Un huerto circuido de tapias con sus casas, noria y algibre en el construido sito cerca el Monasterio de Nazaret tras el Convento de los Angeles de esta ciudad. Y se tiene por la Pia Almoyna d ella Santa Iglesia de la presente ciudad a la cual por autoridad apostolica se halla unido al beneficio bajo invocación de San Silvestre y bajo su dominio y alodio al censo de dos morabatines de valor nueve sueldos cada uno, todos los años pagaderos en el dia o fiesta de Nuestra Señora delmes de Setiembre. Y linda dicho huerto a oriente con el Ilustre Señor Vizconde de Canet que antes fué de M. Brull, y antes de los sucesores de Riera, de cuyas parte contiene veinte destras y dos palmos cana de Barcelona; a mediodia con una calle sin transito de cuya parte contiene diez destras y dos palmos; a poniente con la pieza de tierra que mas abajo se designará. Conteniendo en esta parte veinte y cinco destras tres palmos y medio; y a cierzo con la calle publica que allí ecsiste conteniendo en esta parte nueve destras y dos palmos.
Item y finalmente: Toda aquella pieza de tierra o campo unido al sobredicho huerto en el arrabal de la presente ciudad cerca el Monasterio de Nazaret y lugar dicho de Cap de Tapias. Y se tiene esta pieza de tierra por los sucesores de Luis Tusell, como a sucediendo a la citada Pia Almoyna en razon de una permuta hecha con otro censo y bajo su dominio y alodio al censo de trece sueldos todos los años pagaderos en el dia o fiesta de Todos los Santos. Y termina la propia pieza d etierra a oriente con el huerto arriba designado en cuya parte contiene veinte y cinco destras, tres palmos y medio, cana de Barcelona: a mediodia con la calle publica que allí ecsiste conteniendo en esta parte nueve destras; a poniente con los sucesores de D. Antonio Meca conteniendo veinte y cinco destras y dos palmos; y a cierzo con el camino publico que allí ecsiste en cuya parte contiene nueve destras y tres palmos. Debe saberse que antes el referido huerto en un todo, del cual es parte el terreno que se establece se tenia por dicho D. Manuel Capella y Clusa en dominio mediano al censo de trescientos quince libras catalanas francas de corresponción pagaderas cada año en el dia seis del mes de Enero, pero dicho censo junto con su dominio en virtud de tres distintas ventas y absoluciones hechas por el citado D. Manuel Capella recividas por ante D. José Gerardo Sayrols notario de Barcelona, la una en seis de Enero de mil setecientos noventa y siete, la otra en diez y seis de Febrero del mismo año, y la otra en veinte y ocho de Mayo de mil setecientos noventa y nueve, fue vendido y absuelto a favor del espresado D. Antonio Nadal y por consiguiente aplicado y consolidado al dominio util. Pertenece dicho terreno a los indicados Da. Rosa Gassó y Nadal y D. Manuel Sagnier y Nadal, como a usufructuaria y propietario respective en virtud del testamento del referido D. Antonio Nadal y Vicent que entregó cerrado al infrascrito notario en diez y seis de Enero del año mil ochocientos cuarenta y cuatro, y seguida la muerte del Señor testador fué abierto y publicado por el mismo notario en veinte y tres de Diciembre del año mil ochocientos cuarent ay seis. Al cual pertenecia como a heredero universal de su difunto padre D. Antonio Nadal y Darrer instituido tal en el ultimo testamento que este entregó cerrado a D. Tomas Gibert notario de esta ciudad a los tres de Abril del año mil ochocientos diez y ocho y seguida la muerte del testador fué abierto y publicado por D. Eudaldo Rovira también notario en cinco de Mayo de mil ochocientos diez y nueve. Y a este pertenecia por titulo de establecimiento perpetuo hecho a su favor por el citado D. Manuel Capella y Clusa recivido por ante el nombrado D. José Gerardo Sayrlos y Carretas notario a los seis de Enero del año mil setecientos noventa y siete. Cuyo establecimiento hacen así como mejor en derecho proceda bajo los pactos y condiciones siguientes.
Primeramente: Que deberá el Señor adquisidor edificar en dicho terreno dendto el termino de dos años por el valor de tres mil librs, sin que pueda deddirlo que no haya invertido en el la predicha cantidad, la cual hará constar por apocas, u otros legitimos documentos o cuando no pagarla a los Señores estabilientes en nombre del menor que representan en pena de falta a los estipulado.
Otro si: Que podrá el adquisidor edificar en todo el terreno establecido debiendo circumbalar de paredes de cerca a loa altura regular lo que deje para patio o jardin.
Otro si: Que por razón del terreno establecido y mejoras en el hacederas deberá eñ Señor adquisidor prestar a dicha Señora usufructuaria y en su caso y lugar al indicado menor y a sus sucesores trescientas diez y nueve libras doce sueldos y once dineros anuales de venso equivalentes a tres mil cuatrocientos nueve reales veinte maravedies vellón contado a razón de seis y medio reales vellón el palmo superficial, o cuadrado, irredimible durante la voluntad del menor y en dinero efectivo metalico de oro u plata con esclusión de vales reales, y de toda otra clase de papel moneda así creado como creadero, pagadero por medias anualidades, con igualdad de pagas empezando la primera el dia primero de Abril del corriente año, la segunda en primero de octubre del mismo año, y así subsecutivamente en los demas años en iguales plazos. Cuyo censo si por virtud de ordenes sucesivas generales o particulares del Gobierno se autorizase al adquisidor a sus sucesores para su redención, y en aquella autorización se comprendiese también la facultad de verificarla entergando el precio de ella en papel moneda de credito y en otra cualequiera especie que no fuere moneda metalica de oro u plata es pactado espresamente que viniendo tales casos, y practicando el adquisidor o quien en estas cosas le sucederá la luicion deberá entregar el precio de ella en dicha especie de moneda mealida de oro u plata y sino la vericase así pues facultando por las susodichas reales ordenes hjiciese la entrega en papel moneda o de credito u en otra cualequiera especie que no fuere moneda metalica oro y plata deberá indemnizar a los Señores estabilientes o al menor que representan con dicha moneda de oro u plata todo cuanto en el dia que se realizará el pago del precio de la luición resulte de perdida en la plaza de comercio de esta ciudad, el papel moneda o de credito o lo demas que le será entregado de su valor sigunificativo y nominado hasta el completo de la cantidad que formará dicho precio sin cuyo requisito y el de venir a cargo del mismo adquisidor todos los gastos y pago de derechos laudemios y demas que ocasionará la venta y absolución no podrá prevasarse a los señores estabilientes no a dicho menor no a sus ucesores a su otorgación y firma, ni se librará el adquisidor ni los suyos del pago del censo sin quedar puntualmente cumplido este pacto.
Otro si: Será de cargo del sobreidicho adquisidor el pago de toda especie de contribuciones ordinarias y estraordinarias seran de la clase que fueren que por razón de las cosas establecidas y del censo sobre impuesto correspodan y correspoderan y por el Gobierno serán señaladas son derecho a ninguna especie de descuento ni rebaja al tiempo del pago del censo en nada obstante cualequiera disposición del Gobierno y dado caso de imponerse directamente la contribución del censo al perceptor, deberá el adquisidor resarcirse de dichas contribuciones.
Otro si: Los Señores estabilientes reservan para el menor y sus sucesores el dominio mediano sin que el Señor adquisidor ni los suyos puedan imponer otro, viniendo a cargo de la usufructuaria, y despues del mismo menor y de los suyos el pago de los demas censos antiguos.
Otro si: Deberá el adquisidor dejar cargar a los vecinos inmediatos en las paredes de su edificio mediante abonarle lo que le corresponda por razón de dichas paredes según las reglas establecidas.
Otro si: Que deberá el adquisidor si el Excelentisimo Ayuntamiento lo ecsige pagar el empedaro y cloaca correspondiente al frente del terreno se le establece en la calle donde está situada.
Finalmente: Deberá el adquisidor pagar los laudemios ocasione esta escritura los deerchos impuestos por el Gobierno por razon de hipotecas el salario todo rigor de derecho y via ejecutiva como por sentencia difinitiva pasada en autoridad de cosa juzgada y consentida por el mismo, firmando al efecto escitura de tercio bajo pena de el en la curias de dichos tribunales y demas superiores conforme queda espresado bajo obligación de los predichos sus bienes y --- mencionadas. Prometiendo finalmente y jurando tanto los estabilientes como el adquisidor, no solo no contravenir a estas cosas en tiempo ni por motivo alguno, sino también que el presente contrato no se ha hecho en fraude de los Señores mencionados ni de sus drechos. Presente D. Erasmo Gassó consiente a estas cosas por lo que respeta a Da. Rosa Gassó y Nadal su esposa por haberlas practicado en su presencia y de su voluntad. Y presente tambié D. José Ferrer corredor publico de esta ciudad mediante el juramento prestado por el, en el ingreso a su oficio declara que habiendo subastado el predicho terreno en la plaza de la Constitución de esta ciudad, no ha comparecido otro licitador que ofreciere mayor censo, que el mencionado José Cruspinera a nombre del referido D. Juan Grau Barent cuya virtud quedó a su favor como a mas beneficioso postor. Advertidos de tener que presenter esta escritura en la contaduria de hipotecas dentro doce cias procsimos para el pago de derechos y registro correspondiente sin cuyo requisito seria de ningun valor en virtud de teal decreto, así lo firman conocidos del infrascrito notario en la ciudad de Barcelona a diez y nueve Enero del año mil ochocientos cincuenta y tres. Siendo testigos D. Mariano Riera y D. Andres Bes de esta vecindad.
Rosa Gassó y Nadal, Juan Illas y Ferrer, Antonio Artos, Juan Grau Bassas y de Tosá, Erasmo Gassó, José Ferrer, Ante mi Jaime Rigalt y Alberch notario.