Saga Bacardí |
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ESCRITURA DE VENTA DE CENSO DE TORNER, HACIA TERESA GASSÓ Y AROLAS. |
En la ciudad de Barcelona a doce de Abril de mil ochocientos cincuenta y tres. Jacinto Torner y Batllori albaíl, natural de San Vicente de Sarriá y vacino de la presente. Para pagar y satiscacer a D. Pedro Noslasco Vives y Cebriá abogado, natural y vecino de esta misma ciutat, el precio infrascrito a cuenta de mayor partida que acredita por pasamiento de cuentas habidas entre los dis, espontameneamente vende y por titulo de venta concede a Da. Teresa Gassó y Arolas soltera, natural y vecina de esta capital primero, todo aquel censo de pensión siete libras diez sueldos equivalentes a cuatro duros francos de contgribucion y de corresponción, junto con las pensiones y porratas del dia presente en adelante debedoras y su precio en caso de quitación, que Salvador Civil labrador debe hacer y prestar cada año el dia dis de Mayo, por razón de un solar que le fue estabñecido por el venderor, con escritura en poder del notario autorizante a dos de Mayo de mil ochocientos cincuenta, cuyo solar es el de número treinta y cuatro de los marcados en el plano de una porción de tierra mandado levantar por el propio Torner, teniendo de ancho veinte y siete palmos y de largo todo lo que va de la calle de Sant Jacinto al torrente dicho de Can Mantega, y es de pertenencias de aquel terreno de cabida mil cuatrocientos treinta y dos canas, cuatro palmos y nueve docenos superficiales de aquello terreno de cabida mil cuatrocientos treinta y dos canas, cuatro palmos y nuieve docenos superficiales,s ituado en el termino del pueblo de Santa Maria de Sans. Y linda por levante con una calle nombrada de San Jacinto; por mediodía con el solar numero treinta y cinco que se designará en segundo lugar propio de Prospero Lamotte, por poniente con el torrente dicho de Can mantega; y por cierzo con el solar número treinta y tres de propiedad de Miquel Casanobas.
Segundo; Toto aquel otro censo de pensión annual quince lubras, equivalentes a ocno duros, de Prospero lamotte maquinista, debe hacer y prestar anualmente el dia veinte y cuatro de Noviembre por razón de dos solares de ancho cada uno de ellos veinte y siete palmos, y de largo todo lo comprendido desde la calle de Sant Jacinto al torrente dicho de Can Mantega, siendo los marcados con los números treinta y cinco y treinta y seos en el plano de una pocrión de tierra mandado levantar, por le vendedor, siendo de pertenencias de aquel terreno de cabida mil cuatrocientas treinta y dos canas cuatro palmos nueve docenos situado en el termono de Santa Maria de Sans, y el indicado censo fue impuesto por Torner al establecer los dichos solares al propio Lamotte, según consta con escritura ante el notario autorizante a veinte y ciatro de Noviembre de mil ochocientos cincuenta. Y linda por lavante con la calle de Sant Jacinto; por mediodía con el solar munero treinta y siete de propiedad de Juan Gumara; por poniente con el torrente de Can Mantega; y por cierzo con el solar número treinta y cuatro designado en primer lugar propio de Salvador Civil. Y se tienen los referidos solares por el venderdor Torner y en dominio mediano del mismo exclusivo de otro, y del dia presente en adelante se tenfrán por el propio Torner sin prestación de censo y por la Señora compradora a la prestación de los respectivos censos que se han detallado anteriormente; y en cuanto al domonio mediano se lo reserva el vendedor en cuanto a dos terceras partes, vendiendo y traspasando con la presente los restantes tercera parte en el modo y forma que se dirá en los pactos. Y del dia de hoy en adelante lo tendrán por D. José Balcells en nobre propio y como sucediendo a su esposa Da. Cecilia Guille, y bajo su directo dominio y alodio, a censo tanto por los espresados solares como por lo restante de las mi cuatrocientas treinta y dos canas, cuatro palmos y nueve docenos, de veinte y quatro libras moneda catalana pagaderas cada año el dia de San Juan del mes de Junio que deberá pagar y satisfacer el vendedor sin daños, ni gastos de la Señora compradora ni de sus successores, dejando hipotecado lo restante de la pieza de tierra citada, así como los demás sus bienes. Y le pertenecen los censos con sus respectivos dominios por haberlos impuesto en las respectivas escrituras de establecimiento antes calendadas, y la totalidad del terreno en virtud de establecimiento perpetuo otorgado a su favor por los referidos consortes Balcells y Guille, con escritura en poder del notario autorizante a dos de Junio de mil ochocientos cuarenta y seis. Cuya venta otorga con los pactos siguientes.
Primero: Que en los respectivos censos vendodos deba comprenderse como se comprende la tercera parte del dominio mediano, derecho de firma, fadiga, y demás inherentes, de manera que en los traspasos sucesivos de las fincas, el laudemio correspondiente al dominio mediano se dividirá en tres partes, y de ellas percibirá una la Señora compradora y dos el vendedor.
Degundo: Si contra todo presentimiento apareciere algún otro dominio directo de los citados solares, deberá quedar salvo e ileso a la Señora comptadora el derecho de percibir la dicha tercerfa parte que según la legislación actual es seis dineros por cada libra catalana, correspondiendo al dos y medio por ciento del precio, o la parte concurrente si variase la cuota que se paga en la actualidad.
Finalmente los derechos de hipotecas, laudemios, y demás gastos vendrán a cargo de la Señora compradora. Y los censos que vende los estrae de su dominio, y poder y los pasa a la compradora, con promesa de entregarle posesión y facultad de tomarsela de propia autoridad, ediendole para todo sus derechos, y acciones en cuya virtud pueda resiir, percibir y cobrar los censos vendidos, y su precio en caso de quitación (si bien fueron impuestos con la clausula de irredimible) firmar por dominio las enagenaciones que se hiciesen de las propiedades afectas a los indicados censos, cobrar los laudemios en conformidad a lo que se ha convenido en los pactos que preceden, usar del derecho de prelación y valerse de los derechos cedidos como mas le convenga, con clausula de intima dirigidera a los citados enfireotas y demás a quienes fuere menester. Salvs los censos y demás derechos dominicales. El precio de esta venta es cinco mil trescientos treinta y tres reales vellón que de voluntad del vendedor recibe el mencionado D. Pedro Noslasco Vives en moneda de oro y plata en presencia del notario y testigos nombraderos. Por lo que renunciando la excepción del precio no convenido, la ley ultra dimidium y demás de su favor da y cede a la Señora compradora todo cuanto los censos vendidos pudiese valer mas del precio espresado, también promete la presente escritura hacerla valer y tener y estarle de legal evicción y a la restitución y enmienda ded años, costas y perjuicios, a cual fin obliga sus bienes dando en fiador al mismo D. Pedro Noslasco Vives quen a mas de firmar carta de pago del precio, acepta el cargo de la fiaduria, bajo obligación general de bienes,r enunciando al beneficio de orden y execucion. Y Da. Teresa Gassó acepta esta venta otorgada a su favor y jura con el vendedor que contra de ella no cendrá en tiempo alguno y no haberla hecho en perjuicio del dominio alodial arriba espresado ni de sus derechos, y declaran quedar enterados que esta escritura debe registrarse en hipotecas pagándose los derechos a la Hacienda, bajo pena de nulidad. En cuyo testimonio así lo dicen y firman conocidos del infro notario. Siendo testigos D. José Sala y D. Candido Rafart de esta vecindad.
Jacinto Torner, Pedro Noslasco Vives y Sena, Teresa Gassó y Arolas, Ante mi Magín Soler Gelada notario.