Saga Bacardí
08908
ESCRITURA DE CONSTITUCIÓN DE CENSO ENFITEUTICO SOBRE CASA EN CALLE TAPIAS HACIA BALROU & ASSELINE, POR ROSA NADAL Y DORERO.


En la ciudad de Barcelona a diez y siete de Julio de mil ochocientos cincuenta y uno. Señase, que la Señora Da. Rosa Gassó y Nadal consorte de D. Erasmo Gassó natural y vecina de esta ciudad. Haciendo las infrascritas cosas con consentimiento y aporbacion de su referido esposo a este acto presente. A fin de mejorar y en manera alguna deteriorar, espontáneamente por si, sus herederos y sucesores establece y en emphiteusim concede, toda aquella casa compuesta a la actualidad de almacen y primer piso, sita en la calle de las Tapias de esta ciudad, esquina a la calle de la Estrella señalada con los números 7, antiguo y 5 moderno, con tres puertas grandes y una pequeña fuera abriendo en la misma calle de las Tapias, y otra de pequeña en la de la Estrella; a los Señores Emilio Bardou y Manuel Asseline ambos comerciantes residentes en Paris, pasaje Sante Croix de la Bretonnaria número 11, obrando como único miembro de la casa de comercio espresada, bajo la razón social de Bardon y Asseline, y aun que ausentes dichos Bardón y Asseline, se halla presente para la otorgación de esta escritura D. Domingo Locante natural de Guittehon Manehe en Francia y residente en esta ciudad apoderado con poderes bastantes para lo infro de los mismos Señores Bardon y Asselice, de cuyo poder consta con escritura que pasó ante el Señor Joan Bautista Martín Moreau, y su colega Angot notarios de dicha ciudad de Paris, a veinte y siete de Mayo de este año, Cual poder literalmente copiado, y traucido por el traductor Real es como sigue.=ç D. Pedro José Ortembach traductor Real de lenguas por Su Magestad (que Dios guarde) de los Tribunales de esta ciudad. Certifico. Que por parte de D. Domingo Leconte residente en esta ciudad se me ha pasado un documento escrito en idioma francés para traducirlo en Castellono y cuyo tenor es como sogue.= Traducción.=
Ante el Señor Juan Bautista Martín Morau y su colega notarios en Paris abajo firmados han comparecido los Señores Emilio Bardon y Manuel Asseline, ambos comerciantes, residentes en Paris, pasage Sante Croix de la Bretonnerie número 11, obrando como únicos miembros de la casa de comercio establecida en Paris en dicho paseje Sante Croix de la Bretonnerie número 11, bajo la razn social de Barelon y Asseline según lo declaran. Espontaneamente confieren todo su poder tan cumplido y bastante como legalmente se requiere a D. Domingo Leconte, natural de Quettehon Manche, y residente en la ciudad de Barcelona en Cataluña, para que en nombre de dichos otorgantes y de la sociedad que representan, pueda aceptar establecimientos y concesiones enfitéuticas perpetuas, o por cierto tiempo a favor de dicha sociedad por cualesquier personas de cualesquier casas, almacenes, y otros bienes, por los censos, entradas, cargas y obligaciones, con las facultades de luir y quitar en todo o en parte los espresados censos, o sin ellos, y con los demás pactos y condiciones que le pareciere, y podrá convenir con el estabiliente o estabilientes. Prometer cumplir los pactos, cargas y obligaciones, que en los autos de dichos establecimientos se impusieren, pagar los censos y entradas en los plazos que se prefigueren, y observar lo demás a que en fuerza de los mismos establecimientos deban dichos otorgantes y la razón social que representan quedar obligados, y todo sin dilación ni efugio alguno, con el salario de procurador acostumbrado, restitución y enmienda de todos daños y costas. Y para ello especialmente hipotecar las cosas que se establecieren a la misma sociedad, o sea el útil dominio que en ella le perteneciere. Y sin perjuicio de la especial hipoteca, generalmente obligar todos los demás bienes de la misma, habidos y por haber, derechos y acciones, renunciando a la ley que dice, que primeramente se haya de pasar por la cosa especial que por la generalmente obligada, y a otra que dispone que cuando el acreedor pueda satisfacerse de la especial hipoteca, no eche mano a otra cosa y a las demás leyes, o derechos que puedan favorecer a dichos otorgantes y a la citada sociedad, y se someten al fuero y jurisdicción de los Señores jueces y justicia de Su Magestad C. y en especial a los juzgados de primera instancia de la citada ciudad de Barcelona y su partido. Y renuncian dichos otorgantes a su propio fuero y domicilio, a la ley: Si convenerit de jurisdictione ommium judicum y ultimas Pragmaticas de las sumiones y demás leyes y deechos que pudiesen favorecer a los otorgantes y a la espresada sociedad para que les compelan y obliguen a la observacia de las escrituras o escritura de establecimiento que aceptaren, como por sentencia difinitiva pasada en cosa juzgada y por los otorgantes, y dicha sociedad consentida. Y en razón de lo referido pueda otorgan cualesquier escrituras de establecimiento, y sus aceptaciones, con las dichas y otras clausulas oportunas, y con juramento que en el alma de los otorgantes podrá prestar. De lo cual se ha hecho escritura sacada de un borrador y copiada literalmente a instancia de los constituyentes.
Hecho en Paris en el estudio de dicho Señor Moreau notario en el año mil ochocientos cincuenta y uno a veinte y siete de Mayo habiéndola firmado los otorgantes con los notarios después de haberla leído.= E. Bardon y Asseliné.= E Bardon y Asseliné.= Moreau Augat, notarios.=
Visto por legalización de la firma del Señor Moreau y Augot, notarios en Paris por mos juez del tribunal civil de primera instancia del Sena, por impedimento del Señor Presidente.= París veinte y ocho Mayo mil ochocientos cincuenta y uno.= Desusguers.= Visto la firma que precede del Señor Denoguers.= Paris veinte y ocho Mayo mil ochocientos cincuenta y uno. Por delegación del ministro de la justicia.= El jefe de la oficina Mausal Baroche.= El ministro de los negocios estrangeros certifica verdadera la firna que antecede del Señor Mausal Baroche.= Paris veinte y ocho Mayo mil ochocientos cincuenta y uno.= Por autorización del ministro.= El jefe de la oficia de la candellaria.= Decbris.= Gratis.= Legalizacion del Consul de Su Magestad en Paris.= D. Joaquin Campos, segundo secretario de la legalización de Su Magestad C. en Paris y encargado de España en la misma capital, y por ocupación suya el infro Consul honorario de Su Magestad su vice cónsul en esta misma residentia.= Certifico: Que la firma que antecede de Monsieur Dubois sub jefe de la cancillería del Menesterio de negocios estrangeros de la República Francesa es legitima y verdadera.= parís dos Junio mil ochocientos cincuenta y uno.= Manuel Rubio de Prades.= Derechos seis francos.= (L.S.).= Regsitrado en Paris ciudad, oficina a veinte y ocho Mayo mil ochocientos cincuenta y uno francos 60 V.C. Recibido dos francos veinte centimos por el decimo.= Denumu.= Firma ininteligible.=
Concuerda con el Registro de traducciones de lenguas de este año, que esta a mi cargo de lo que doy fe.= Y para que conste libro la presente certificación en Barcelona a 13 Junio 1851.= Pedro José Ortembach.= Traductor Real.= Concuerda con su original de que el infro notario dá fé.=
Dicha casa almacen y primer piso arriba designado, linda a oriente con D. Antonio Martí; a mediodía la propia casa con la androna linda con los legatarios de D. Antonio Nadal y Vicent, a tenor y con arreglo al convenio celebrado en veinte y ocho Febrero de mil ochocientos cuarenta y nueve entre la citada Da. Rosa Gassó y Nadal y los referidos legatarios ante el escribano D. Jayme Rigalt, y Albert; a poniente con la calle de la Estrella; y a cierzo con la misma calle de las Tapias. Se tiene dicha casa almacen y primer piso por los herederos y sucesores del Noble Señor D. Geronimo de Magarola, como sundiendo al Noble Señor D. Enrique de Magarola al censo de un sueldo todos los años pagadero la mitad el dia primero de Febrero, y la otra mitad en dia primero de Julio cuyos herederos y sucesores lo tienen según, se afirma, por ciertos Señores y a ciertgos censos. Se advierte que antes este censo era de pencion diez y ocho libras que fue impuesto en la escritura de establecimiento de un huerto otorgada por los tutores de D. Enrique de Magarola a Antonio Baltasar ante Jayme Sayros notario publico de esta ciudad a primero de Noviembre de mil seiscientos cincuenta y cinco; pero después, con escritura otorgada ante D. Tomas Gibert notario publico de número de la misma a veinte y dos Setiembre de mil ochocientos siete, fueron vendodas y absueltas diez y siete libras diez y nueve sueldos por el Noble Señor D. José Magin de Magarola, a D. Antonio Nadal y Darrer por precio de quinientas noventa y ocho libras, seis sueldos y dos dineros moneda vatalana, con cuya luición el enarrado censo de pensión diez y ocho libras, queda reducido a un sueldo de pension con su dominio mediano, pagadero anualmente en lo smismos términos. Le pertenece a la Señora estabiliente en citado alacen y primer piso, como a heredera de su difunto tio D. Antonio Nadal y Vicent, en virtud del testamento, que este entregó cerrado a D. Joan Prats notario publico de número de esta ciudad a diez y seis de Enero de mil ochocientos cuarenta y cuatro, y pubicado por el mismo escribano a veinte y tres de Diciembre ed mil ochocientos cuarenta y seis. A D. Antonio Nadal y Vicent le pertenecía como a heredero de su padre D. Antonio Nadal y Darrer, como consta por el testamento cerrado y por este entregado a D. Tomas Gibert notario que fue d eesta ciudad a tres de Abril de mil ochocientos diez y ocho y publicado por D. Eudaldo Rovira y Elias notario del mismo colegio a cinco de Mayo de mil ochocientos diez y nueve. A D. Antonio Nadal y Darrer le pertenecía como a heredero de su padre D. Antonio Nadal y Casanovas en virtud del testamento que este cerrado entregó a D: Pedro Martir Golorons notario que fue de esta ciudad a veinte y cuatro de Mayo de mil setecientos ochenta, el que fue publicado por el mismo escribano a trece de Julio de mil setecientos ochenta y tres. A D. Antonio Nadal y Casanovas le pertenecía en virtud de venta perpetua a su favor otorgada por los consortes Salador y Madrona Genovart y Salvador Genovart y Bertran, de todo un huerto con su casita, noria y algibes, sito en la antigua huerta de San pablo del Campo de la presente ciudad, en cuyo huerto fueron construidos varios edificios, uno de los cuales es el que con el presente se establece. A estos les pertenecía en venta de establecimiento que a sus antepasados otorgaron los tutores y curadores de la persona y bienes de D. Enrique de Magarola ante Salvador Magí notario y escribano mayor de la curia vicaria de Barcelona a veinte y uno de Noviembre de mil seiscientos cincuenta y cinco. Este establecimiento perpetuo hace la Señora estabiliente como mejor decir, y entender se pueda a toda utilidad y provecho de los adquisidores, y de los suyos bajo los pactos y condiciones siguientes.
Primeramente: Que deberán los adquisidores mejorar las cosas establecidas, y en ningun modo deteriorarlas, y que por el censo de ellos, y mejoras que en las mismas se harán deberán prestar anual y perpetuamente a la Señora estabiliente, y a los sucesores de esta o a quien corresponda la cantidad de doscientos cuarenta duros moneda de este reyno, todo en moneda metalica de oro o plata tansolamente, corriendo en esta plaza de Barcelona con exclusión de todo papel moneda de crédito creado, o creadera, bajo cualquier denominación, cuyo censo deberá ser franco de toda corresponsion pagadero con dos pagas iguales de ciento veinte duros cada una de medio en medio año empezando a hacer la primera paga el dia diez y siete de Enero del año próximo de mil ochocientos cincuenta y dos; la segunda en diez y siete Julio del mismo año mil ochocientos cincuenta y dos, y asó sucesivamente las demás en iguales dia de los años consecutivs. Cuyo censo queda espresamente pactado y vonvenido; que si el Gobierno o las cortes o cualquiera otra autoridad competente autorizasen por medio de leyes, pragmáticas, decretos ordenes, o de cualquier otro modo la redención quitación, luición o permuta de los censos enfitéuticos consignativos o reservativos en vales reales títulos al portador u otros documentos de la deuda publica o por inscripciones con interés, o con otra cualquier clase de valores nominales o en papel, cualquiera que sea su denominación, esta autorización no podrá aprovechar a los Señores enfiteotas ni a sus sucesores o habiente derecho, aunque nominalmente y como privilegio especial les sea concedida, por ahora para entonces la renunciación, prometiendo que siempre y en cualquier caso que icurra la redención, luición, o quitación de todo o parte del censo impuesto, en este establecimiento se verificara precisamente en dinero entregando al efecto biena moneda de oro o plata de cuño español, y corriente en la plaza, advirtiendo que el requirimiento que se hiciere para la entraga del papel o valores de su deposito no podran librar a los enfiteotas no a sus succesores o habitantes derecho del pago integro de las pensiones que vengan a termino. Igualmente se ha pactado y convenido que en caso de luirse redimirse, o quitarse el todo, o parte del espresado censo, deberán los enfiteitas pagar el laudemio y el derecho de hipoteca que devengue la luición, así como los gastos de escritura y copias y cualquiera otro derecho o gravamen que se imponga a dicho contrato pues que el precio de la misma deberán percibirlo franco, integro, y por consiguiente sin deducción de ninguna clase la Señora estabiliente y los suyos.
Segundo: Deberán también pagar los adquisidores el catastro, y demás contribuciones ordinarias y estraordinarias que bajo cualquier denominación, y por cualquier motivo deban prestar actualmente o en adelante se imponga a la cosa establecida, o sobre el censo estipulado, pues deberán satisfacerlo dicho adquidirores y sus sucesores sin ningun descuento, aunque se impusiere sobre los censos alguna contribución: de modo que sis se impusiese directamente a la Señora estabiliente o a sus sucesores, algún pago contribución, o gravamen de cualquier clase que sea, estarán obligados los adquisidores o los suyos a abonar la cantidad satisfecha, para que siempre quede integra dicha pension.
Tercero; Igualmente deberán pagar los adquisidores todos los gastos que ocasiones el presente contrato, sean por el estilo que fieren, y entregar asimismo a sus costas una segunda copia autentica de esta escritura a la Señora estabiliente, a fin de que le sirva de titulo para la percepción del censo. Y con dichos pactos y no sin ellos otorga este establecimiento perpetuo de la sobre designada casa almacen y primer piso en el que y sis mejoras, no puedan los Señores adquisidores ni los suyos proclamar otros Señores que al sobre espresado y a los que tal vez con el tiempo puedan salir, puedan empero pasados los treinta días de la fadiga vender, establecer, permutar o en otra manera alienar la cosa establecida a personas hábiles y capaces de alienar. Salvos siempre el censo perpetuo con el presente nuevamente impiesto, junto, con todos los derechos a el anexos el censo de un sueldo anual, que vendrá a cargo de la Señora estabiliente y demás derechos correspondientes al Señor arriba nombrado, y a los que tal vez pudiesen aparecer, y el laudemio competente por razón de este establecimiento. La entrada de el es de tres mil duros moneda de este Reyno que confiesa la Señora estabiliente haber recibido de los adquisidores por mano de dicho D. Domingo Leconte en dinero metalico y sonante de oro y plata en presencia del notario y testigos infros en el acto de la firma del presente, por lo que renunciando a la escepcion de la cosa no ser así, a la de dolo malo y demás de su favor, da y remite a los adquisidores y a los suyos lo que podría valer mas el almacen y primer piso sobre establecido del censo y entrada predicho, y conviene y promete que el presente establecimiento le hará valer y tener, y les estará por razón del mismo de firme y legal evicción, con restitución y enmienda de daños, perjuicios, y costas, intrinescas y estrinsecas. Y al cumplimiento de lo estipulado obliga todos sus bienes y derechos muebles, y sitios presentes y futuros. Y enterada por el infro notario renuncia al beneficio vel sen con, y a la autentica que empieza Si qua mulier, y aprueba cuanto se ha hecho y estipulado por su esposa en este contrato. Presente igualmente D. Domingo Leconte apoderado de dichos Señores adquisidores. Espontaneamente acepta en el referido nombre de sus principales el antecedente establecimiento y promete en los mismos que mejoraran las cosas establecida y pagaran el censo arriba estipulados, sus plazos seálados y que compliran todos los demás pactos y estipulaciones contenidas en la presente escritura y demás que vengan a cargo de dichos sus principales, sin dilación ni efugio alguno, con el acostumbrado salario de procurador, restitución y enmienda de daños, perjuicios y costas intrínsecas y estrinsecas. Y al efecto obliga y especialmente hipoteca en el espresado nombre la casa que les ha estalecido, o sea el útil dominio y natural posesión que les corresponda. Y generalmente sin perjuicio de dicha especial hipoteca, obliga todos los bienes de la sociedad arriba designada bajo la razón social de Bardon y Asseline, muebles y sitios presentes y futuros, renunciando en nombre de su poderdantes a la ley que dice que primero se ha de pasar por la cosa especial que por la generalmente obligada y que cuando el acreedor pueda quedar satisfecho con el valor de la especial hipoteca no debe recurrir a otros bienes, y a cualquier otro beneficio derecho y ley que pueda favorecer a sus principales, con la que prohíbe la general renunciación. Por pacto al fuero jurisdicción y domicilio de los mismos a quienes somete y sujeta al fuero y jurisdicción de los Señores jueces de primera instancia de esta ciudad y demás a quienes con arreglo a las leyes vijentes corresponda, con facultad de variar de juicio, asiendo y firmando escritura de tercio bajo igual pena en los libros de los tercios de dichos tribunales. Y para mayor seguridad de lo prometido juran dichos contrahentes por Dios Nuestro Señor y sus Santos cuatro Evangelios en mano y poder del infro notario, a saber dicho Laconte en el alma de sus principales que contra lo estipulado en esta escritura no vendrán en tiempo ni por motivo alguno, y que no lo han otorgado en fraude ni perjuicio del Señor arriba nombrado, ni de otro, cualquiera que pudiese a parecer ni de sus derechos. Quedan advertidos de lo dispuesto sobre hipotecas segunb esta prevenido por leyes vigentes, previo el pago de los derechos que correspondan por esta escritura, sin cuyo requisito no tendría efecto ni valor. Y conocidos de mi el infro notario así lo otorga y firman. Siendo testigos D. Ramon Pascual y Norta, y D. Serafin Bacigalupi vecinos de esta ciudad.
Rosa Gassó y Nadal, Erasmo Gassó, Domingo Leconte en dichos nombres, Ante mi Francisco Raures notario.