Saga Bacardí
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ROLLO DEL PLEYTO DE LOS ACREEDORES DE EULALIA ROIG Y GERABERT, CONTRA SU HEREDERO ANTONIO DE CASANOBAS Y ROIG.


D. Juan de Matas, marido u conjunta persona de Da. Antonia Casanobas; Josef Figueras marido de Teresa Casanobas, Josef Roig y Gilabert; Pablo Miarons, Francisco Casanovas y Roig; Lorenzo Ribas; Miguel Alegre y Roig; y Francisca Casanovas, viuda de Joan Pujol. Todos vecinos de la ciudad de Barcelona.
D. Antonio Casanobas y Roig Familiar del Santo Oficio de la Inquisicion de Barcelona, como heredero de Da. Eulalia Roig su madre.
Sobre: Paga y satisfacción de varios créditos y mandas contra la herencia y testamentaria de dicha Da. Eulalia.
Estado: Tienen el de sentencia definitivamente sobre la suplica que D. Antonio Casanobas, interpusi en 4 de Septiembre de 1788 de la sentencia pronunciada por V.A. en 30 de Julio del mismo año, en el que fue confirmada la del Tribunal de Barcelona dada en 16 de Marzo de 87, condenando al mismo Casanobas a la paga y satisfacción de todos y casa uno de los créditos que se han deducido en estos autos con sus intereses respectivos desde la Litis contestación de esta causa, con la prevención de que por lo respectivo a Pablo Miarons solo se entienda la deuda por las setenta libras que se especifican en el vale, y reserbandole su derecho por lo que hace a las quarenta libras para su justificación en su caso, y lugar, como también la liquidación de dichos intereses para el decreto de excucion, u otra ulterior. Declarando a mayor abundamiento que las quinientas sesenta libras que Francisco Roig legó en su testamento a Da. Eulalia su hija no deben detraerse del haber de esta, antes bien tenerse por parte del cuerpo hereditario de la propia Da. Eulalia Roig.
Pretensiones: Por D. Antonio Casanobas se pretende que se reboquein asl dos sentencias de primera y segunda instancia y se declare por legal el Inventario que el executó por muerte de Da. Eulalia Roig su madre, y corresponderle el beneficio del mismo inventario para no pagar sobre su montamiento.
D. Juan de Matas y demás Litis consortes solicitan que se confirmen las dos citadas sentencias y se condene a Casanobas a la solución de costas de las tres instancias, librandos eprecepto de execucion de las tres sentencias conformes, para la cobranza de sus créditos que son.
EL dicho D. Juan de Mata como marido de Da. Antonio Casanobas Roig por 848 libras, ocho sueldos y nueve dineros a que se obligó Da. Eulalia Roig por escritura de donación y aumento de dote en 20 de Marzo de 1773 y por un anillo con siete diamantes que dicha Da. Eulalia legó en su testamento a la misma Da. Antonia su hija.
Josef Figueras marido de Teresa Casanobas Roig por 114 libras, once sueldos y dos dineros resto de mayor cantidad que Da. Eulalia le devia ya en dinero efectivo, ya en otras cosas prestadas para sus alimentos según una cuenta presentada en autos y además por 200 libras de una manda que la misma Da. Eulalia hizo en su testamento a dicha Teresa, su hija.
El Doctor Josef Roig Gelabert por 250 libras prestadas según escritura de 26 de Noviembre de 1774 y por otras 35 que resultan de un vale de 2 de Junio de 1781.
Pablo Miarons por 110 libras en virtud de vale de 23 Maryo de 1767, en el qual solo se expresan setenta y parecen añadidas posteriormente las quarenta que restan.
Francisco Casanobas Roig por 200 libras que le legó su madre Da. Eulalia.
Lorenzo Ribas sastre, por treinta y dos libras y diez sueldos causadas por su oficio, según cuenta que presenta.
Miguel Alegre por cien libras prestadas a Da. Eulalia segon vale de 13 Marzo de 1774.
Francisca Casanobas Roig por una bandeja de plata que le legó su madre Da. Eulalia.
Supuestos:
Lo 1º, se supone que por escritura publica de 31 de octubre de 1737 tratandose de casar Juan Pujol con dicha Francisca Casanobas Roig, donó a esta su padre tres mil libras, y dos baules nuevos ropas, restidos y adornos a cuenta de las legitimas paterna y materna.
Lo 2º, que Da. Eulalia Roig en 17 de Junio de 1761 habiendo ya fallecido D. Antonio Casanobas mayor su marido hizo un inventario judicial de los bienes que quedaron por muerte del mismo para resguardo propio y de sus hijos, como tenedora de dichos bienes y usufructuaria en virtud de voluntad del testador y permisión del fuero de Cataluña.
Lo 3º, que en 6 de Mayo de 1763 la misma Da. Eulalia Roig y D. Antonio Casanobas Roig su hijo queriendo vivir separados otorgaron escritura de convenio con varios capítulos, pactando entre otras cosas que el hijo reciviese desde entonces, todos los bienes que existiesen sin enagenar, y se los usufructuase como cesionario de su madre dando a esta anualmente 660 libras mientras no se casase Francisca Casanovas Roig su hija y hermana respective, y 460 despues, si se casaba. Que en todo evento el dicho D. Antonio Casanobas Roig quedase obligado a atodas las deudas de las herencias, pensiones de censos, saldadas de criados, y demás deudas contraídas por la madre sin que el y sus herederos pudiesen reclamar, a cuyo fin le cede también su madre todas las acciones y derechos que le correspondan, por razón de las deudas que ha pagado y mejoras que ha hecho en las fincas de la herencia referida y demás que ha expedido con ocasión de la muerte de D. Antonio Casanobas mayor su marido. Y todo lo consiente acepta, y promete dicho D. Antonio sy hojo noticioso de que su madre había ya disminuido los bienes hereditarios connumiendo diferentes cantidades, y vendiendo algunas alhajas de plata, y muebles de casa para pagar deudas, reparar fincas y manutención de dichas Da. Eulalia, D. Antonio e hijos y familia de este.
Expresa en la misma exscritura muchas deudas que por entonces había, y entre ellas 143 libras a Pablo Miarons, 212 libras 14 sueldos y 7 dineros a Lorenzo Ribas sastre y 48 libras a Joan Pujol.
Lo 4º, que para el matrimonio que Da. Antonia Casanobas Roig celebró en 9 de Enero de 1773 con el Capitan D. Joan de Matas, le prometió su madre Da. Eulalia por via de donación entre vivos con facultades de libre disposición 848 libras ocho sueldos, y nueve dineros, cuya cantidad le había de ser pagada después de morir dicha su madre por el heredero, y Da. Antonia aceptó la donación en la forma que se le hizo.
Lo 5º, que en 26 de Noviembre de 1774 dicha Da. Eulalia Roig otorgó escritura solemne confesándose deudora de 250 libras al Doctor Josef Roig Gelabert su hermano quien se las había prestado graciosamente y sin intereses. Y se obliga a paagarlas con dotos sus bienes, y por un recibo de 2 de Junio de 1781 consta que Da. Eulalia había recibido y estaba deviendo treinta y cinco libras.
Lo 6º, que por otro vale de 23 de Mayo de 1767 confiesa la misma Da. Eulalia deber a Pablo Miarons setenta libras debiéndose prevenir que en la nota regular de los vales sobre la cantidad son 70 libras, hay una adicion que dice: son mas 40 libras y administración y cambio.
Lo 7º, que por otro bale de 13 Marzo de 1774, consta también que dicha Da. Eulalia había recibido prestados y devia a Miguel Alegre Roig cien libras.
Lo 8º, que por una cuenta firmada por Lorenzo Ribas, sastre, con fecha de 12 de Noviembre de 1782 consta deber Da. Eulalia al susodicho lorenxo 32 libras, diez sueldos y dos dineros.
Lo 9º, que por otra cuenta que Josef Figueras presenta con fecha de 13 de Octubre de 1783, consta que la propia Da. Eulalia quedó deviendo al mismo Figueras, ciento y catorce liubras, onze sueldos y dos dineros.
Lo 10º, que en el año de 1779 la misma Da. Eulalia puso pleyto a su hijo D. Antonio Casanobas en el Santo Tribunal de Barcelona sobre el cumplimiento del pacto, y paga de la pension de 660 libras, reservada en la donación de 6 de Mayo de 1763. Pero este pleuto se transigió por otro común convenio, sin que positivamente conste ---------año de 1781 por la certificación dada en el Santo Oficio. Pero por una escritura otorgada en 11 de Junio de dicho año de 1781 se viene en conocimiento que fue, reconociéndose (como en ella se reconoce) el dicho D. Antonio deudor a su madre por 782 libras, de las pensiones vencidas, y prometiendo dar en ademante cada año las 460 pactadas para el caso de estar casada Francisca Casanobas hermana del mismo. Asegura el crédito sobfre varios bienes y caso de morir sin satisfacerlos, manda que sus herederos y testamentarios los paguen. Por cinco recibo de 31 de Julio, 23 de Noviembre y 5 de Diciembre de 81; nueve de Junio y seis de Agosto de 82, resulta que dicha Da. Eulalia cobro firerentes cantidades para sagisfacion de aquella.
Lo 11º, que habiendo fallecido Da. Eulalia Roig en 12 de Diziembre de 1782, se publicó el testamento cerrado que tenia otorgado en 9 de Febrero de 1775, y de él consta que dejaba a su hija Teresa Casanobas Roig mujer de José Figueras tresxcientas libras, dos candeleros de plata, y unas arrecadas de diamantes con una perla. A Francisca Casnobas Roig viuda de Joan Pujol un arajate de plata grabado y dorado. A Eulalia Casanobas Roig mujer de Josef Antonio Veleda una cruz de cristal con una imagen de JesuCristo de oro,y tres perlas. A Da. Antonia Casanobas Roig mujer de D. Juan de Matas un anillo de oro con siete diamantes. A Francisco Casanobas Roig su hijo trescientas libras, todo para satisfacción de sus respectivas legitimas maternas, y otros qualesquiera derechos. Y per un codicilo otorgado a 18 de Mayo de 1782 redujo a doscientas libras cada uno de los legados hechos en el testamento a favor de sus hijos Francisco y Teresa. A esta revoca también el de los candeleros de plata. A aquel deja lo demás que dice haberle legado en el testamento lo qual no consta que cosa fuese. Mada que a Josef Carreras y Maria Viber sus familiares, sobre las soldadas, veinte y ocho libras.
Lo 12º, que en 31 de enero de 83 el referido D. Antonio Casanobas Roig dixo por escritura publiva que como heredero universal de Da. Eulalia Roig su madre difunta, y queriendo usar de los privilegios concedidos a los que hacen inventario, lo intentaba hacer enonces mismo con juramento para evitar la ocultación y perdida de bienes que quedaron por muerte de la misma su madre. Con este exordio describe los bienes, auique sin darles precio, bien que posteriormente puso a este proceso en estado del importe de bienes heredados, según el qual ascienden a tres mil seiscientas ochenta y seis libras, siete sueldos y onze dineros.
Lo 13º, que dicho D. Antonio Casanobas Roig como heredero de su madre Da. Eulalia, ha hecho varias pagas de cantidades a diferentes sujetos por us respectivos titolos que constan en muchos testimonios y cartas de pago esparcidas en el proceso, partucylarmente quinientas veinte y nueve libras diez y nueve sueldos, y quince dineros en funerales, missas, y mandas piadosas que se recopilan en un estado de pagos hechos por dicho heredero presentado simple en el proceso. Y a Francisco Antonio Casanobas Roig su hermano las alhajas, mandadas en especie por la madre, aunque no las doscientas libras legadas en dinero, cuya repetición se reserbo dicho Francisco.
Lo 14º, que en la segunda instancia solo se mostraron partes contra Casanobas por medio de procurador con poder D. Joan de Matas como marido de Da, Antonia Casanobas, Dr. D. Josef Roig y Lorenzo Ribas, son embargo de la qual la sentencia fue sencillamente confirmatoria de la pronunciada en primera por el Tribunal de Barcelona. Y ahora en la tercera, habiendo dado por sentado Casanobas en su primer escrito que solo tenia por contrarios litigantes a los tres citados Matas, Roig , y Ribas, sostienen estos en sus alegatos de respuesta la acción y defensa de los demás que litigaron y obtuvieron victoria en Barcelona, diciendo que el motivo de no proseguir estos, ha sido su pobreza, y conocer que ls gastos les habían de imprtar mas que sus respectivos créditos. Pero que habiéndose les estimado su acción en la primera sentencia, y confirmándose por la segunda no obstante que ya para esta no habían dado poder, igualmente le debe favorecer ahora esta tercera, si fuere confirmatoria, y que estos pueden promover y segunr esta defensa aun sin el poder por que la transcendencia de la causa es común aun a los que nunca hayan litigado, y después acreditares ser legitimos acreedores.
Pleito: Bajo estos supuestos hubo principio este pleito por demanda que en 29 de Julio de 1783 puso dicho D. Antonio Casanobas Roig exponiendo que se veía molestado por lo sacreedores a las mandas, y legados hechos por su difunta madre Da. Eulalia Roig en sus últimos testamento y codicilo, y que no había en la herencia bienes suficientes a la satisfacción de todos. Por lo que respecto de que el había formado inventario con expresa protesta de usar de su beneficio, y de que el no llegar los bienes se acreditaba con un estado que presentaba, se citasen los acreedores y se les hiciere pago habiendo con que, y a el en todo evento se dejase libra de estas econvenciones.
Prebienen que el Estado de bienes y deudas que se acaba de citar no es mas que un medio pliego de papel simple, formado por el mismo D. Antonio que lo firma.
Se manda hacer saber esta demanda a los interesado que son los mismos que antes van citados en este memorial, como partes contrarias de D. Antonio. Quieres en 13 de Octubre del mismo año contradijeros las demandas y pretendieron respectivamente lo que va referido en las pretensiones, por lo que se omite ahora.
En 11 de Nobiembre del mismo año D. Juan de Matas y Litis consortes, deseando justificar sus respectivas acciones, presentaron unos capítulos juratorios para que a su tenor absolviere el D. Antonio Casanobas heredero y se recibiese la información que ogrecian. Los capítulos fueron 23, pero solamente referiremos , desde el 8º inclusive hasta el 18º también inclusive, los ditabo, decimo tercero, decimo quarto, decimo quinto, decimo sesto, decimo séptimo, y decimo octavo. Porque a solas estos responden el d. Antonio Roig y los testigos examinados. Estos fueron los siguientes.
Antonio de los Rees de 40 años.
Carlos Giral de 50.
Buenaventura Pujol de 55.
Antonio Pou de 30.
Pedro Pablo Casals de 29.
Lorenzo Amaigó de 65.
Juaquin Roca de 43.
Juan Galceran de 20.
Josef Massana de 41.
Antonio Buenabentuta Gasó de 33.
Maria Vives de 37.
Francisco Misso de 50.
Juan Castels de 54.
De ninguno consta fuese comprendido en los calidades prohibidas por la ley, y los capítulos, con lo que resultó a su tenor son en la forma siguiente.
9ª: Si las firmas de los tales producidos en autos a favor de sus respectivos acreedores son de letra y mano propia de Da. Eulalia Roig.
D. Antonio Casaobas Roig dice que no lo cree. Cinvo testigos declaran que los tienen por de propia mano de Da. Eulalia, respecto a ser su letra al parecer idéntica con la que vieron muchas veces a la misma.
10ª: Si el debitorio, recibos, y cuentas producidas y sus cantidades, las tomo Da. Eulalia para subvenir a sus propios alimentos.
Casanobas responde que no lo cree.
Siete testigos absuelven la pregunta, y lo saben porque habían oído exclamar a la dicha Da. Eulalia que se veía en apuris y necesidades y en la precisión de causar a algunos, o de pedirles dineros, a causa de que D. Antonio Casanobas su hijo, no cumplia con la pension que aquella se había reservado.
11ª: Si Da. Eulalia debía a Lorenzo Ribas, sastre trenta y dos libras y diez sueldos por trabajos de su oficio hechos de orden de aquella misma.
Casanobas responde que no lo cree.
Tres testigos lo tienen por ciento, porque muchas veces oyedon a Lorenzo Ribas quejarse de que no podía cobrar una cuenta que tenia con dicha Da. Eulalia.
12ª: Si saben que Josef Figueras prestó diferentes cantidades de dineros y generos a Da. Eulalia, las que por junto importan quatrocientas veinte y cinco libras. Diez y nueve sueldos, y onze dineros, de los que descontadas trescientas onze libras, ocho sueldos y tres dineros, queda debiendo ciento atorce libfras, onze sueldos y dos dineros.
Casanobas responde que no lo cree.
Quatro testigos absuelven la pregunta por haber visto original de libro de Figueras, y uno de los testigos (que es Maria Vive) añade que lo sabe porque sirvió a Da. Eulalia, y con su orden fue muchas veces, a que le prestase dinero aquel, las que de por junto sabe que componen la cantidad expresada, y que D. Antonio Casanobas después de la muerte de su madre dio a Figueras 311 libfras, ocho sueldos, y tres dineros.
13º: Si saben que Da. Eulalia Roig viuda de D. Antonio Casanobas durante su vida, fue usufructuaria y tenutaria de la universal herencia y bienes de su difunto marido.
Casanobas responde que no lo cree.
Los testigos absuelven la pregunta por publica y notoria, y algunos añaden que el mismo Casanobas su hijo lo tiene reconocido así, supesto que otrogó la escreitura de convenio de 1763, recibiendo de su madre el usufructo de todos los bienes con la obligación de dar cierta cantidad anual.
14ª: Si saben que la heencia y bienes del difunto D. Antonio Casanobas redituaban anualmente mil y ochocientas libras poco mas o menos.
Casanobas responde que no lo cree.
Quatro testigos dicen que tiene por cierta la pregunta, y se fundan en el conocimiento que tienen de los citados bienes, y su calidad, y producto que pueden rendir.
15ª: Si saben que D. Antonio Casanobas menor administró la herencia universal de su padre D. Antonio Casanobas mayor, mientras Da. Eulalia Roig su madre fue vuida.
Casanobas responde que solo la ha administrado desde que es usufructuario, y no cree lo demás de la pregunta.
Los testigos dicen substancialmente lo mismo que Casanobas.
16ª: Sabe que D. Antonio Casanobas menor no daba íntegramente a Da. Eulalia su madre, el usufructo y reditos anuales de la tenuta, pertenecientes a ella.
Casanobas responde que no ha dejado de dar íntegramente los reditos anuales de que trata el capitulo.
Los testigos tnenen por cierta la pregunta, y lo sabe unos porque lo oyeron a Da. Eulalia, y otros por haverlo contado distintas personas.
17ª: SI saben que por la insolvencia de D. Antonio Casanobas se vió Da. Eulalia su madre en la notable indigencia y precisión de mendigar, el favor de diferentes personas que la prestasen dineros para sus primeras necesidades.
Casanobas responde que no lo cree.
Los testigos lo tienen por cierto, por haberlo oído a Da. Eulalia, y a otras personas que referían lo mismo.
18ª: Si saben que el arancel o estado que D. Antonio Casanobas tomó de los bienes de Da. Eulalia su madre quando esta falleció, es diminuto, porque no continui en el usufructo y productos pertenecientes a Da. Eulalia su madre, administrados por el, y que nombraron la indigencia de la dicha su madre por muchos años.
Casanobas responde que de haber continuado el arancel, o estado, como correspondia.
Los testigos nada dicen a esta pregunta, mni a las demás que se omiten por lo mismo, y estar negativo a ellas el Casanobas.
También el mismo D. Antonio Casanobas Roig en 26 de Febrero de 1784 dio perimento con inclusión de diferentes capítulos para que a su tenor jurasen las partes contrarias, y los testigos que presentase. Los capítulos fueron como se sugue.
1º: Si saben que Da. Eulalia Roig su madre murió en doce de Diziembre de 1782.
Todos absuelven la pregunta.
2º: Si saben que Da. Eulalia solo podrían considerársele bienes sujetos a restitución los siguientes.= Dos mil y doscientas libras que trajo dote para el matrimonio con D. Antonio Casanobas padre del articulante.= Setecientas veinte y dos libras, diex y siete sueldos y onxe dineros., en que el articulante resultaba alcanzado de todas cuentas e intereses.= Un anillo con siete diamantes brillantes.= Una cruz de cristal guarnecida de oro con tres perlas.= Tres relicarios de hilo de plata.= Dos candeleros de plata.= Unas ebillas de plata pequeñas.= Un vaso de cristal con pue de plata.= Una bandeja de plata.= Y que todo esto lo dice sin animo de confesar cosa.
D. Juan de Matas y demás Litis consortes responden que ignoran los particulares de la pregunta.
Dos testigos dicen que tiene por cierto lo que se pregunta, y no den otra razón que haber visto escribir y firmar varias veces a Da: Eulalia.
3º: Si saben que las alajas de plata y oro referidas en el capitulo antecedente en común y publica estimación, a saber.= el anillo de oro con siete diamantes, de sesenta y dos libras.= La cruz de cristal guarnecida de oro con tres perlas, de trece libras.= Los tres relicarios de ilo de plata, de tres libras.= Los dos candeleros de plata de sesenta y dos libras.= Las ebillas de plata, de una libra y diez sueldos.= El vaso de vristal con pue de plata, de quatro libras.= Y la bandeja de plata, de diez y ocho libras. De modo que todas juntas componen la cantidad de ciento sesenta y tres libras, y diez sueldos, o aquel mayor o menor que constase por testigos, o en otra manera.
Los litigantes unoidos responden que ignoran el verdadero valor de dichas ahajas.
Dos testigos, de oficio platero, dicen que tienen por justo el que se les asigna en la pregunta, según la practica y experiencia que tieien de valuaciones.
4º: Si saben que aunque en la cuenta del estado de bienes de Da. Eulalia Roig puso el articulante la partida de quienientas sesenta libras a favor de su madre por cien doblones de cincuenta y seis reales cada uno que a dicha su madre, dejó Francisco Roig padre de la misma en el testamento, hay lugar a coregirla supuesto que no consta ni de su recibo, ni que D. Antonio Casanobas mayor prometiese la restitución.
Josef Roig uno de los litigantes responde que tiene positiva ciencia de haber recibido el difunto D. Antonio Casanobas la cantidad expresada porque e lmismo respondiente se las entregó.
D. Antonio Casanobas Roig también litigante dice que cree haberla recibido su padre.
Los demás litigantes ignoran la pregunta.
Los testigos nada dicen.
5º: Si saben que D. Antonio Casanobas, articulante es sucesor universal en los bienes y derechos de D. Antonio Casanobas su padre, y por tal es tenido y reputado.
Todos la absuelven.
6º: Si saben que el padre del articulante dio en dote tres mil libras y a mas los correspondientes baules con sus galas, ropas, apencices, esto es dos mil y quinientas libras en satisfacción de los derechos paternos y las restantes quinientas libras de los maternos, todo lo qual dio y constituyó a Da. Frrancisca Casanobas Roig su hija en contemplación del matrimonio contrahido con Juan Pujol y Sió.
D. Juan de Matas y sus Litis consortes dicen que la creen.
7º: Si saben que D. Antonio Casanobas mayor, y Da. Eulalia Roig, tuvieron por hijos no solo a dicha Francisca, sino también al articulante, a Francisco Antonio, a Teresa, a Antonia y a Eulalia.
La absuelven
8º: Si saben que los dichos padres prometieron por causa de matrimonio al articulante 2800 libras, y a cada una de las dos hermanas Teresa y Eulalia 3000 libras con mas los correspondientes bienes, gala, robas, vestidos y apéndices, sirviendo a todos en pago que se efectio de todos los derechos paternos y maternos.
Da. Antonia Casanovas Roig tiene por cierta la pregunta.ç
Su marrido D. Juan de Matas sabe la promesa pero ignora que con esa se satisfaciesen todos los derechos paternos, y maternos. Lo mismo Josef Figueras.
Los demás contestan con Da. Antonia
De los testigos dos la absuelven por haber visto las capitulaciones.
9º: Si saben que el articulante, muerto su padre, satisfizo a su hermano Francisco Antonio seis mil libras que de voluntad y consentimiento de Da. Eulalia madre común fueron prometidas y sirvieron en satisfacción de ambos derechos paternos y su legitima..
La absuelven el Francisco y su hermana Francisca, y dos de los testigos.
10º: Si saben que el articulante satisfizo a su herman da,. Antonia mujer de d. Juan de Matas tres mil ochocientas libras, a saber, ochocientas por los baules y ropas que ordenó su padre, y todo en pago de la legitima y otros derechos pateros y maternos.
D. Juan de Matas y Da. Antonia de Casanobas su mujer, confiesan el recibo de la cantidad, pero dicen que el dote prometido fue 3848 libras, ocho sueldos y nueve dineros, y así solo han recibido a esta cuenta tres mil quedándosele a deber el resto que debe satisfacerles el articulante.
11º: Si saben que Da. Eulalia madre común entre otras alhajas de oro y plata y bienes propios de su marido se encargó de doce cucharas y doce tenedores de plata. Unas manillas, y un collar todo de perlas finas, que todas juntas pesaban tres onzas cinco argensos que halló en el tocador quando casó.
Francisca Casanobas lo tiene por cierto, los demás lo ignoran.
12º: Si saben que de lo referido solo se halló al tiempo de la muerte doce cucharas y once tenedores.
Lo ignoran los litigantes.
13º: Si saben que el tenedor de plata, manillas y collar de perlas finas valen en común estimación, el tenedor cinco libras, diez sueldos y seis dineros. Las perlas quatrocientas veinte y quatro libras, y quatro sueldos. O aquel mayor o menor valor que dixeren en practicos e inteligentes.
Los licitadires dicen que lo ignoran..
Dos testigos plateros declaran que como sea cierto el número y peso referidos en la pregunta, valen lo que se articula..
14º: Si saben que la madre común encargó la celebración de mil missas por su alma, setecientas en Iglesias determinads, y trescientas a disposición de sus testamentarios, y todos se ha cumplido.
La creen.
115º: Si saben que el articulante ha satisfecho trescientas libras por la limosna de las dichs mil missas, como consta de recibos.
Algunos litigantes lo creen.
Otros lo ignoran, pero consta de instrumentos.
16º: Si saben que también ha pagado noventa y ocho libras, cinco sueldos y seis dineros.
Unos litigantes dicen que lo creen, otros que lo ignoran, pero consta de instrumentos.
17º: Si saben que igualmente pagó al Sindico de Sant Francisco diez libras por la absolta que hizo aquella comunidad.
Consta de instrumentos.
18º: Si saben que el articulante atendida la calidad de la deuda y sin reconocerse obligado, ha satisfecho a Juan Sabater boticario la cantidad de quince libras por las medicinas de su madre.
Unos litigantes dicen que lo creen, otros que lo ignora, pero la paga consta de recibo.
19º: Si saben que de igual modo, sin reconocerse obligado, ha satisfecho a Joan Torrens seis libras y quince sueldos por el ataúd de su madre.
Los litigantes dicen que lo creen.
20º: Si saben que atendida la naturaleza de la deuda, satisfizo a D. Josef Valencia tres libras y diez sueldos por el derecho de siete censsos del Hospicio que asistieron al entierro de su madre.
Responden que lo creen.
21º: Si saben que considerada también la calidad de la deuda pagó el articulante a Mariana Figueras por chocolate que la estaba debiendo dicha Eulalia, siete libras diez y seis sueldos y dos dineros.
Responden que lo creen.
22º: Si saben que bajo del mismo concepto satsifizo a Maria Vives seis libras ocho sueldos y quatro dineros por el salariod e criada que la estaba deviendo Da. Eulalia.
Responden que lo creen.
23º: Si saben que en igual concepto pagó a Ignacio Creus dos libras cinco sueldos por el alquiler de las bayetas que sirvieron en el luto de su madre.
24º: Si saben que en atención a la calidad de la deuda satisfizo a Francisco Dimas, y roca, horneros, quatro libras seis sueldos por el pan que le devia dicha Da. Eulalia.
Unos litigantes dicen que lo creen, otros que lo ignoran.
25º: Si saben que en igual circunstancias, y sin reconocerse obligado, ha pagado quatro libras, trece sueldos y nueve dineros a Antonio Casanobas y Robira.
Responden unos que lo creen, y otros que lo ignoran.
26º:Si saben que de igual modo satisfizo quarenta y nuebe libras, once sueldos y seis dineros a Miguel Baldejuli cerero, por la cera empleada en los funerales de Da. Eulalia.
Responde lo mismo que a la otra pregunta.
27º: Si saben que del propio modo pagó a Cayetana sabadel lavandera cinco librs, diexz sueldos que le deebia la misma Da. Eulalia.
Responden lo mismo.
28º: Si saben que por igual deuda pagó a Pablo Modorell diez libras cinco sueldos.
Responden como en los antecedentes.
29º: Si saben que también pagó seis libras, siete sueldos, y quatro dineros por diferentes cosas precisas y necesarias que se ofrecieron el dia que murió su madre.
Responden que no lo saben.
30º: Si saben que por lo dicho hasta ahora resalta que el caudal de la herencia es, tres mil ciento veinte y seis libras, siete sueldos, y onze dineros, y que lo pagado con las demás detracciones importa, tres mil novecientas sesenta libras ocho sueldos y un dinero, por lo que es acreedor el articulante en ochocientas trenta y quatro libras, y dos dineros.
Unos litigantes responden que no lo saben, otros que no lo saben.
31º: Y si saben que D. Joan de Matas deseando contraer matrimonio con Da. Antonia Casanobas Roig su actual mujer, hermana del articulante, escribió a D. Jaime Roig Canonigo de Barcelona, hermano de la dicha Da. Eulalia Roig, procurando persuadirse al articulante a que hiciese una promesa simulada de dar ochocientas quarenta y ocho libras, ocho sueldos y nuebe dineros que faltaban para la cota estblecida por ordenana militar, con el objeto de que pudiese efectuarse el deseado matrimonio, sin que se haría un papel de resguardo.
D. Juan de Matas responde que cree faltase la citada cantidad al cumplimiento del dote de ordenanza, pero no cree lo demás.
Da. Antonia Casanobas Roig dice que lo cree.
Los demás litigantes que no lo saben.
El Canonigo D. Jaime Roig como testigo dice que se acuerda de haber hablado alguna cosa al articulante para facilitar el casamoento.
Sobre esta pregunta fue examinado también como testigo Josef Campmanii, sastre de oficio, y dijo que es cierto lo que se articula, y lo sabe porque en tiempos pasados lo oyó decir al articulante y a su difunto padre, y porque quatro o seis días antes de hacer esta declaración, el dicho articulante entregó al testiugo unas cartas, que no sabe si eran originales, u copias, ni por quien a quien, y porque fin estban escritas, y le encargó que fuese a Josef Bohigas, y le preguntase si dichas cartas eran de D. Juan de Matas, y que con efecto el testigo fue la víspera de hacer esta declaración, y le respondió Bohigas, que eran de D. Joan de Matas.
En el proceso hay relatibas a este asunto varias cartas que suenan escritas por D. Joan de Matas a Josef Bohigas su confiante, y fueron copiadas por exhibición de los originales que hizo en este pleito D. Antonio Casanobas articulante.
En una de 14 de Octubre de 1771 fecha en el Puerto de Santa Maria, le da cuenta del estado que tiene la pretensión del Real permiso para casarse con Da. Antonia Casanobas y le añade "Todavia falta un documento que es una justificación de estar los cincuenta mil reales depositados en persona abonada, y a disposición del Monte Pio, y dicha justificación ha de estar en devida forma, y en los tesminos que la otra.... La que (conseguida la licencia real) que tendría ya en mis manos si no faltase este requisito, es muy fácil volver a sacer, dando una corta gratificación o limosna al Monte Pio. Todo esto ha de quedar entre ti, la Tona, y D. Antonio."
En otra de 3 de Diziembre del dicho año, después de decir que no basta certificación de haber persona que afianze los cincuenta mil reales sino que es necesaria de estar ya depositados prosigue.... Ya tengo dicho en mis pasadas que dicha obligación al Monte Pio, por materia de cincuenta pesos se saca luego de tener la real licencia, cuya diligencia queda a mi cargo.... El hermano cotinua en no escribirme, lo que me tiene con alguna desazon, aunque se por D. Melchor Guardia a intereses dice que no había novedad.
En otra de 24 de Enero de 1772 dice así "Acabo de recibir carta tuya, y de la Tona, en que me decis que por no haber podido conseguir el remitirme el instrumento que me falta para el logro de la Real licencia, os ha sido preciso recurrir otra vez al Señor D. Antonio Casanobas, y que dicho dice se convciene en firmar la referida obligación en los términos y tengo ya esplicados, como le dé fiador de las mil y quiniientas libras, mitad del dote que debe restituírsele en el caso de morir su hermana la Tona, sin tener sucesión, de todo lo que estoi enterado, y paraque se verifique que quanto es de mi parte, no puede haber novedad, hoy sin haber perdido instante, he practicado la diligencia, mandando hacer una escritura en la que se doy los poderes para que tu salgas por diador de las citadas mil y quinientas libras, mitad del dote".
En otra de 12 de Marzo de 72, assi "He recibido tu estimada de 12 del pasado, como

igualmente la adjunta de mi querida Tona, y por entrambas quedo enterado de haber recibido el instrumento de poder, el que entregasse al Señor Canonigo y que habiendo pasado al D. Juan Pujol y Sió, te pidieron un borron, o copia por actual escritura, y certificado que con tanta ansia estoy, tanto tiempo hace esperando".
En otra de 20 del mismo mes y año lo siguiente: "Acabo de recibir tu mui estimada de 29 del pasado, y por ella quedo enterado, se están practicando vicas diligencias para poderme remitir quanto antes la deseada certificación. La que quedo esperando de correo en correo con bastante impaciencia. Y te aseguro, que, si hubiera sido otro el asunto de que se trata, y no hubiera contemplado que la Tona es el primer obleto de mi deseo, tal bezx no se habrian vhabríanntas pruebas de mi grance paciencia, ni hubiera yo dado lugar a que se gastaran tantas ceremonias para la precisa certificación de cuya falta se me sigue sin duda algún perjuicio, pues el Coronel y el Inspector tiene suficiente motivo para congeptuar lo que es regular, o lo que les diere la gana, que es peir, esponiendime a que se me diga, si es cosa de juguete quando presente el memodial. Todo lo qual no tengas embarazo en hacerlo presente a D. Antonio Casanobas, pues es el que me podía con facilidad haberme liberado de tan justos temores".
En otra de 23 del mismo mes y ao, desoes de avisar que ha recibido la certificación y demás papeles, y que aun le parece que no esta bien, ni se le dará curso, añade "Dejo aparte la obligación que hace la Señora Da. Eulalia roig, que tambine en algún modo la considero por demás, porque lo que se pedia no era (como tengo ya esplicado) mas de una certificación autentica de estar depositados los cincuenta mil reales a disposición del Monte de Piedad".
En otra de 6 de Octubfre de 1772 se queja de que le dilaten tanto la certificación, no habiendo servido las antecedentes como el spre había recelado, y que estaba sofocado de tanto esperar, pero no hay espresion u cantidad de dinero ni otra cosa de la disputa presente".
Examinanto también el Josef Bohigas a quien se dirijian estas cartas, declara que es cierto se procuró por Da. Eulalia Roig y Da. Antonia Casanobas su hija, persuadir mucho al articulante que prometiese las referidas 848 libras ocho sueldos, y nueve dineros para suplemento de dich dote, a que se resistió y negó absolutamente el dicho articulante, y lo sabe como interventor del asunto en tanto grado que el fue quien se casó con Da. Antonia en virtud de pdoer de D. Joan de Matas.
32º: Si saben que después de lo referido en el capitulo antecedente el Canonigo D. Jaime habló a D. Juan Pujol cuñado del articulante haciendo igual proposición, y no quiso condescender dicho Pujol.
D. Juan de Matas responde que no lo cree, los demás litigantes que no lo saben.
El testigo Canonigo D. Jaime Roig dice que se acuerda haber hablado del asunto con Pujol, pero no mas.
El dicho Josef Capsanii sasntre, que lo sabe por haberlo oído a dos sujetos, cuyos nombres y apellidos ignora.
33º: Si saben que fue voz común y fama publica en la ciudad de Barcelona que por haberse negado el articulante y D. Joan Pujol a la proposición referida en los dos capítulos antecedentes, vino a condescender la nominada Da. Eulalia con expresa cautela.
D. Juan de Matas y su mujer Da, Antonia Casanobas responden que no lo creen. Los demás litigantes que no lo saben.
El testigo que sabe la promesa de Da. Eulalia para que se pudiese sacar la licencia real con el dicho aumento de dote, pero no absuelve sobre la cautela que se articula. Expresando que lo que sabe y puede decir, es que aquello Joseph Camsani dice que es cirto, y le consta por haberlo oído a Casanobas.
34º: Si saben que Da. Eulalia Roig, antes del año 1764 convino en ceder y renunciar el usufructo de toda la herencia y bienes de su marido en favor del articulante, su hijo y heredero.
D. Juan de Matas y Da. Antonia su mujer, responden que lo no saben y los demás litigantes que no lo creen.
35º: Es de publico y notorio a que todos contestan.

Posteriormente en primero de Julio de 1785, la parte del dicho D. Antonio Casanobas Roig presentó varios otros capítulos addicionales para prueba de sus intenciones, que con lo que a ellos resulta son en la forma siguiente.
1º: Si es cierto que Da. Eulalia su madre en 6 de Nobimbre de 1281, y n 5 de Abril y 19 de Septiembre de 82, recibió de Juan Sabater en tres iguales partidas, sesenta libras, las mismas que el articulante le tenia consignadas a razón de quaranta libras anuales de la casa y tienda en que habitaba dicho Sabater, y satisfechas a cuenta de las 782 libras 17 sueldos y 11 dineros procedentes del a liquidación y ajuste de todas cuentas e intereses de resulta del pleito pendiente, de cuya cantidad, rebaja las dichas sesenta, restaban 722 y diez y siete sueldos con once dineros.
D. Juan de Matas (a quien fueron dirigidos esste y siguientes capítulos) responde que no sabe.
2º: Si es cierto que las firmas de los rcibos producidos en autos con los números 8, 9,y 10 son de letra y mano propia de Da. Eulalia su madre.
Responde a su modo de entender lo sons, como se pregunta.
3º y siguientes: Si es cierto que D. Juan de Matas escribió las cartas de que va hecha relación.
Responde que lo cree.
Despues hecha publicación de probanzas, y conclusa la causa, citadas las partes para difinitibas se pronunció en 16 de Marzo de 1787 la sentencia del Tribunal de Barcelona que queda ya espresada en el estado de ese apuntamiento.
Ocurrió una incidencia sobre si D. Antonio Casanobas roig suplicó o no de esta sentencia en tiempo y forma, pero se omite ahora lo actuado en ese punto porque en la segunda instancia, s esirvió V.A. desentenderse de ello, y en 30 de Julio de 1788, teniendo el proceso, estado de sentenciarse, recayó una definitiva confirmando la de primera antes referida, y levantando un apercibimiento que se había impuesto en Barcelona al abogado defensor de casanovas, cuya determinación fue consentida en todas sus partes por D. Juan de Matas y Litis consortes, eximiendo por consiguiente de la necesidad de referir por menor lo relativo a este incidente-
Pronunciada (como queda dicho) la sentencia definitiva de segunda instancia en 30 de Julio de 1788, fue notificada a los procuradores de las partes en 30 de Agosto del mismo año, y en 4 de Septiembre suplicó de ella la parte de D. Antonio Casanobas Roig, en cuia virtud por decreto del mismo dia se le admitió la suplica, y se le mandaron entregar los autos por el termino ordinario para su mejora.
En 7 de Septiembre del mismo ao mejoró la suplica, y dijo que la citada sentencia dada por V.A. en quanto por ella se ha servido confiar en especia condenación de costas la del Tribunal de Barcelona, es digna de emendarse, y estimándolo assó V.A. se ha de servir declarar que D. Antonio Casanobas debe gozar del beneficio de inventario, y que los acreedores legitimos a los bienes de Da. Eulalia Roig su madre, caso de existir algunos se hagan pago de sus respectivos créditos hasta donde alcance su valor, con las demás declaraciones y pronunciamientos pretendidos por su parte en sus escritos de 18 de Septiembre de 1787, y 16 de Enero de 88, u expresa condenación de costas a los contrarios, por que assó corresponde por varias razones que alegó, y especialmente porque el inbentario de los bienes de su madre está hecho en tiempo y forma y con todas las solemnidades necesarias, respecto de que habiéndose publicado el testamento en 15 de Diziembre de 1782, y ya estuvo formado el inbentario en 31 de Enero de 83, ante notario y testigos, que es lo que basta, por que la leu que previene deberse hacer con citación de acreedores y legatarios está derogada por costumbre contraria que ofrece justificar, siendo necesario. Que tampoco es diminuto, como intentan persuadir las partes contrarias, pues no ha omitido en el cosa que merezca caudales hereditarios las 560 libras que francisco Roig su abuelo había dehado a Da Eulalia Roig su madre, no era por maliciosa ocultación, sino porque no le constaba que con efecto hibiesen entrado en poder de dicha su madre. Y si también a mi tio las doscientas libras poco mas, o menos, que es resultaba deber a la misma del prorrateo del usufructo de la pension que se reservó en la escritura de cesión, tampoco lo hixo dolosamente. Sino porque amas de no saber positivamente la cantidad, vivía persuadido a que su madre habría recibido toda o parte de mano de los sujetos inquilinos de casas destinados a hacer pago respectivamente, como con efecto lo ageriguó después ser assi, y lo ha justificado con recibos. Que tampoco es falta de legalidad ni solemnidad en lno haber hecho tasación judicial, ni formal de cada una de las cosas de la herencia, pues está suplido por un estado exactissimo que presentó de los valores e omporte de todo el fondo hereditario. Que aun cesando esto, nunca seria obligado a pagar a D. Joan de Matas las 848 libras que pretende por haber sido la excritura de su promesa, únicamente executada con el objeto de aparentar dote de cincuenta mil reales vellón, para el fondo pio, y sacar la licencia real necesaria a su matrimonio, mas no para quedar ogligada verdaderamente Da. Eulalia Roig, ni sus herederos. Que tampoco es obligado a dar las alhajas legadas, no las doscientas libras respectivamente mandadas a sus hermanas en el testamento porque primero es pagar los gastos de funerales, y missas, y no quedan bienes para atodo, antes el alcanza crecidas sumas según consta del estado que presentó.
Se comunicó traslado a D. Juan de Matas y Litis consortes, quienes en 12 de Siziembre de 88 respondieron que pidiendo que V.A. se sirviese confirmar las dos primeras sentencias con expresa condenación de costas de las tres instancias por varias razones de hecho y derecho que difusamente alegaron, y principalmente porque una ley municipal de Cataluna del Señor Rey D. Jaime el 2º dada a quatro de las kalendadas de Julio de 1317 previene espresamente el modo con que deben hacerse los inventarios quando los herederos queren valerse de sus favores, y D. Antonio Casanobas no se arregló a ella, como lo confiesa, recurriendo a decir que está derogada por costumbre contraria, lo qual es incierto, y aunque el Casanobas se ofrecia a probarlos, esto no era mas que por buscar mas dilaciones para que no llegase el dia de pagar. Que aun prescindiendo de los defectos insubsanables de solemnidad legal, padecia el inventario hecho por Casanobas el mas substancial, qual era, estar diminuto, pues no había incluido ni el prorrateo de su deuda a favor de la madre común, no las 560 libras del legado del abuelo, sin que pudiese servir de disculpa el pretestar que no constaba haberlo recibido la citada madre, pues se evidenciaba lo contrario con la escritura de convenio de 1763, donde se refirió como una de tantas partidas de bienes que habían entrado en su poder. Que aun permitido y no comedido que el inventario hubiese sido executado con todos los requisitos, había pendido qualquiera beneficio legal por haberse mezclado en la herencia inmediatamente sin noticia de legatarios no acreedores, a gastar en el numero de missas, funerales, y otros motivos puadosos mas que correspondia en derecho en una persona que falleció con deudas y sin caudal suficiente a su satisfacción según el concepto del mismo heredero. Y a pagar otros créditos que el quiso preferir por su mera voluntad quando todos los acreedores habían de haber sido iguales en la falta de cobranza, hasta que formado concurso lo determinase la justicia. Que el negase a la letitimidad de la deuda de 848 libras que D. Juan de Matas como marido de Da. Antonia Casanobas pretende, es otra contradicción a la equidad, pues ni esta justificado, ni podría sin perjuicio de la verdad que la donació de Da. Eulalia fuese simulada, y menos siendo después de estar casado porque el matrimonio se celebró en 9 de Enero de 1773 a 20 de Marzo del mismo ao, con lo que se evideicna no haberse hecho para el fin de sacarse la licencia real. Que tampoco había ni podía haber causa para dejar de entregar las alhajas y cantidades respectivamente legadas, o debidas a los demás Litis consortes, ya por que había bienes sobrantes, si se aumentaba el inbentario con las dos partidas omitidas, ya porque aun quando faltasen, los debía suplir no favoreciéndole la confeccion de inventario. Ya finalmente porque el mismo había disminuido voluntariuamente el caudal, gastando lo que no debía ni podía en perjuicio de acreedores y legatarios.
Se comunicó nuevo traslado a D. Antonio Casanobas, quien en 13 de Marzo del corriente año 89 respondió insistiendo en que se le recibiese a prueba de la costumbre de Barcelona sobre el modo, tiempo, y forma de hacer inventario como antes tenia pedido, y se librasen unos despachs para el cotejo de varios instrumentos. Y juntamente presentó un testimonio dado por Felix Nogues, escribano de Barcelona a 17 de Octubre de 88 para mejor acreditar sus intenciones.
Este testimonio se reduce a una copia integra de cierta información que Geronimo Codina ofrecio y se le mandó den tenor de tres capítulos en 14 de Diziembre de 1787, sin citación contraria de persona alguna, ni expresión de motivos, sino solo la relación de que le convenia para ciertos fines. Los ocho teetigos que declararon son-
Josef Gualsa Prior del Colegio de notarios reales.
Francisco Mas Prior tamtien de dicho colegio.
Josef Mas también Prior del mismo.
Cayetano Olsina, igual Prior.
Vicente Simón escribano publico.
Miguel Mir escribano publico.
Dr D Francisco Estalella, abogado.
Dr. D. Esteban Milans abogado.
Todos son de edad cumplida, y los capítulos con los que de las declaraciones resulta son en la forma siguiente.
1º: Que en esta provincia y en la presente ciudad de Barcelona jamas se ha estilado la confección de inventario judicial después de la muerte de un testador que ha instituido algún heredero, o a alguna persona o a Dios Nuestro Señor, y a si alma, con nombramiento de albaceas, que en talc aso son viceherederos, a menos que inmediatamente después de la muerte del testador se haua suscitado alguna disputa sobre la herencia o su consistencia, que haua motivado algún recurso a la justicia.
Los ocho testigos la absuelcen la preginta, diciendo que saben su verdad por propia vista ciencia, y experiencia, sin saber ni haber visto ni oído lo contrario en exemplar alguno, a no ser que haua ocurrido algún motivo relevante por el que los herederos, legatarios, acreedores, u otros interesados hayan juzgado preciso pretender inventario judicial para evitar oculacion o substraccion de bienes, y otros fines.
2º: Que en tanto es verdad lo espuesto en el caputulo antecedente como que en Cataluña, todos los inventarios que se han tomado y tomado exectamente y de todos los bienes por los herederos o albaceas con solo el de notario y testigos instrumentales han sido y son tenidos y reputados por legitimos, y se les ha dado entera fee en juicio y fuera de el.
La absuelven por todo el tiempo de su practica y aun de su memoria sin noticia en contrario.
3º: Que en esta Probincia de Cataluña jamás de memorias de hombres ha sido estilo y practica citar o emplazar para la confeccion de inventario a los legatarios y acreedores de la herencia y bienes del que debe hacerse y tomarse.
La aobuelven sin noticia en contrario.
Previenese que Geronimo Codina, a cuya instancia suena recibida la citada información fue el testigo segundo de quien D. Antonio Casanobas se valió en las pruebas de la primera instancia de este plento.
De todo se comunicó traslado a la parte de D. Juan de Matas y consortes, quienes en 18 de Marzo concluyeron sin embargar, para definitivas, y se hubieron los autos por concluidos en quanto a estas partes, dando traslado a la de D. Antonio Casanobas.
En 26 del mismo mes, la de Matas acusó la rebeldoa y pidió que se pasasen los autos al relator para evitar mas dilaciones, y V.A. se sirvió mandar que se cominicase traslado, y con lo que dixese Casanobas, o no, pasasen al relator.
En 3 de Abril por parte, del mismo Matas y consorte se acusó segunda vez la rebeldía y pidió que se llevase a efecto el auto anterior señalando amas días para la vista y determinación. A lo que V.A. se sirvió decretar que pasasen los autos al relator, que es el estado de este pleito, y quanto resulta.