Saga Bacardí
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ESCRITURA DE DERECHOS DEJADOS POR MARIA VIRGINIA DODERO MONTOBBIO.


En la ciudad de Barcelona a veinte y seis de Setiembre de mil ochocientos sesenta y tres. Ante mi el infrascritu notario publico del colegio del territorio de esta Audiencia vecino de la presenteciudad y testigosque se dirán, comparecieron los Señores D. Eladio, D. Ernesto, Da. Adelaida, Da. Justina de Gironella y Dodero, el primero casado de cuarenta años de edad, propietario y vecino de Madrid, el segundo soltero de treinta y cinco años y del comercio de esta plaza, la tercera de cuarenta y tres años, sin profesión, consorte de D. José de Manjarres, la cuarta de cuarenta y un años, también sin profesión, viuda de D. Jacinto de Luna, vecina de esta misma ciudad, declarando y apareciendo tener la capacidad legal necesaria para este contrato y el referido D. José de Manjarrés representando a Da. Avelina de Gironella y Dodero de treinta y siete años de edad, consorte de D. Felipe Croissard, vecina de Montpeller, consta de la escritura de poder por la traducción hecha por D. Alejandro de Ortembach, los que copiado literalmente dicen así.=
D. Alejandro de Ortembach, traductor Real de lenguas por Su Magestad (q.D.g.) de la Audiencia de la ciudad de Barcelona.=
Certifico que por D. José de Manjarrés se me ha presentado un poder para traducirlo al Castellano y cuyo tenor es como sigue.=
Traducción.= Ante Hipolito Bont y su colega, notarios residentes en Montpeller, departamento del Herault, abajo firmados. Ha comparecido Da. Justina de Gironella y Dodero, esposa de D. Felipe Coissand, del comercio, debidamente asistida y autorizada por su esposo, residentes y domiciliados juntos en Montpeller. La cual por la presente ha nombrado y constituido por mandatario especial y generalpara los efectos abajo espresados a D. José de Manjarrés y de Bofarull, a quien dá poder para representar a la constituyente en todo lo que tenga relación con la administración y liquidación de todos sus bienes, muebles, voces, derechos y acciones cualesquiera que sean, sea lo que fuere en lo que consistan y puedan consistir, y sea cual fuere el titulo por lo que le pertenezca. En su consecuencia recibir todos intereses, rentas atrasadas, alquileres y arrendamientos vencidos y para vencer, recibir también todo capital que pueda serle debido por cualquier titulo que sea. Recoger toda moción a la que dicha Señora constituyente pueda ser llamada, requirir la formación de todo inventario y asistir y hacer durante el curso de la operación toda clase de requerimientos futuras y reservas, aceptar pura y simplemente dichas acciones con los cargos y obligaciones que le gravan. A este efecto, hacer en las escribanías de todo tribunal y en cualquier parte en donde fuere necesario todas las declaraciones necesarias, recibir todas las cantidades que podrían resultar deberse a dichas misiones. Vender y enagenar, licitar todo o parte de los bienes muebles e inmuebles dependientes de la misma, por los precios y a las condiciones que el mandatario juzgue conveniente, recibir el precio de dichas ventas, o hacer de ellas las diligencias requeridas. Firmar toda cuenta, reparto, liquidación y cancelación marginal, dar a la herencia, o exijir de ella toda noticia, recibir la parte correspondiente a la constituyente, pagar o cobrar toda cantidad. Oir, debatir, fijar y cerrar toda cuenta, fijar el alcance pagado o recibido. Dar recibos y descargos y desistimientos de todos derechos de hipotecas, privilegios, inscripciones y secuestros. En caso de dificultades de cualquier naturaleza que sean citar comparecer ante todo juez y tribunal competente, pleitear, oponerse, apelar, elegir domicilio, constituir procuradores, abogados y defensores. Obtener fallos y sentencias, hacerlos ejecutar por todos los medios que haya lugar en derecho, tratar y transigir, comprometer, verificar todo embargo moviliario e inmobiliario. Para los efectos especiales jurar y firmar todos autos, conformándose en las disposiciones de la ley hipotecaria de España, a su reglamento y a sus instrumentos, substituir todo o parte de los pesentes y poderes y generalmente hacer todo lo sea útil y necesario, tal como lo haría ella misma si estuviesen presentes, todo lo cual desde ahora lo aprueba y ratifica. De todo lo cual se ha hecho acta que ha sido leído a la Señora y Señor Coissard en el retacho del Señor Bort uno de los notarios en Montpeller el veinte y siete de Agosto de mil ochocientos sesenta y tres, y lo han firmado con los notarios.= Avelina de Gironella de Croissard.= Felipe Croissard.= Jean Bort notario.= Dos francos, cuarenta centimos.= Registrado en Montpeller a veinte y ocho de agosto de mil ochocientos sesenta y tres, foleo ciento trainta y nueve V.C: B. Recibido dos francos y y decimo cuarenta centimos.= Hem.= Visto por legalización de las firmas de los Señores Jean y Bernotanis en Montpeller.= Montpeller veinte y ocho de Agosto de mil ochocientos sesenta y tres. El Presidente del Tribunal Civil.= Bonvié.= (L.S.) El infrascrito Vice-consul de España en Montpeller departamento de Herault. Certifico: Que la firma que al respaldo antecede del Señor Chs. Bonvié, juez del Tribunal civil de esta ciudad es verdadera y tiene la autoridad que espresa. Y para que conste lo firmo y sello en Montpeller a veinte y ocho de Agosto de mil ochocientos sesenta y tres. El Vice-consul de Su Magestad Catolica.= Honorato Villalonga.= (L.S.)= Concuerda con el registro de traducciones de lenguas de este año que está a mi cargo de lo que doy fe. Y para que conste libro la presente certificación en Barcelona a primero de Setiembre de mil ochocientos sesenta y tres.= Alejandro Ortembach, traductor Real.=Concuenrda con su original de que doy fe.= Y han dicho: Que en virtud del testamento que su Señor padre D. Antonio de Gironella entregó cerrado a D. Juan Prats notario de esta ciudad en veinte de Julio de mil ochocientos cuarenta, publicado después del fallecimiento del testador por D. Luis Gonzaga Pallós notario del Colegio de esta Audiencia, como a regente de las escrituras del primero en veinte y nueve de Setiembre de mil ochocientos cincuenta y cinco, registrada en la contaduría de hipotecas de esta ciudad al folio veinte y cinco del libro treinta y nueve, en los ciento treinta y nueve, ciento cuarenta, ciento cuarenta y uno, ciento cuarenta y dos, ciento cuarenta y tres y ciento cuarenta y cuatro del libro cuarenta y seis, ambos de esta ciudad, en los foleos ciento quince, ciento diez y seis del libro octavo de la Barceloneta, en los foleos cuarenta y dos y cuarenta y tres del libro séptimo del llano de esta ciudad, en los foleos doscientos diez y siete y doscientos diez y ocho del libro octavo y veinte y siete del libro noveno, ambos de San Martín de Provenals en el foleo doscientos cincuenta y tres del libro séptimo de Sarriá y en los foleos ciento treinta y siete, ciento treinta y ocho, ciento treinta y nueve, ciento cuarenta, ciento cuarenta y uno y ciento cuarenta y dos del libro quinto, y en los foleos trece del libro siete, ambos de Sans, se hallan ser herederos del mismo en cuanto a dos séptimas partes cada uno de los otorgantes D. Eladio y D. Ernesto y en cuanto a una séptima parte cada una de las hermanas Da. Adela, Da. Justina y Da. Avelina por haber renunciado su Señora madre la repetida Da. Virginia de Dodero el pleno e integro usufructo que le había legado su Señor esposo en el calendado testamento, según escritura ante el referido D. Luis Gonzaga y Pallós en cinco de Noviembre de mil ochocientos cincuenta y cinco, registrada al foleo ceinte y cinco del libro treinta y nueve de esta capital en seis del mismo mes y año, al foleo noventa y cinco del libro veinte y cinco de Sant Feliu de Llobregat, al foleo ciento veinte del libro quinto correspondiente a Soloma y el correspondiente a la contaduría de hipotecas de Lerida en veinte de Diciembre del citado año de mil ochocientos cincuenta y cinco. Que ha fallecido el dia seis de Junio de este año su Señora madre Da. Maria Virginia de Dodero y Montobbio viuda de Gironella, la que en su testamento que otorgó ante el notario autorizante en cinco de Marzo de mil ochocientos cincuenta y siete y su codicilo ante el propio notario en veinte y siete de Abril de este mismo año, entre sus disposiciones nombró herereros suyos por partes iguales a sus referidos hijos los Señores otorgantes, los cuales sabiendo que en la herencia que ahora adquieren no existen bienes inmuebles y si solo en derecho que tiene su Señora madre por su dote, aumento y esponsalicio sobre los bienes que fueron de su esposo D. Antonio de Gironella y que hoy pertenecen a sus herederos declarando quede cancelado dicho crédito que no tiene otra especial hipoteca que la designada al final y todo está marcado en los libros de la contigua contaduría y consisten:
En la calidad que fue dote y esponsalicio recibido y señaló D. Antonio de Gironella en los capítulos que se firmaron con motivo de su enlace con la espresada Da. Maria Virginia Dodero ante el notario de esta ciudad D. Juan Bautista Maymó en tres de Noviembre del año mil ochocientos doce, cuyos capítulos fueron registrados en el foleo segundo vuelto, del libro primero corriente sección segunda del registro de comercio de Cataluña, ratificado, por los mismos esposos ante D. Antonio Ubach y Claris notario de esta ciudad, en diez y siete de Julio de mil ochocientos treinta, cuya ratificación fue registrada al foleo cincuenta y nueve, libro tercero corriente del registro de hipotecas de Barcelona a veinte de Julio de mil ochocientos treinta, resultando ser el dote de veinte y cinco mil libras y el esponsalicio de seis mil libras que junto forman la suma de treinta y una mil libras iguales a doscientos veinte y cuatro mil reales vellón.
En el aumento de dote que le hizo D. Antonio Nadal en poder de D. Antonio Ubach y Claris también notario de la presente ciudad en veinte y ocho de Febrero de mil ochocientos treinta y uno, registrada en el foleo cincuenta y nueve del libro tercero de mil ochocientos treinta en el registro de Barcelona, en cantidad de tres mil setecientas cincuenta libras suma cuarenta mil reales vellón.
En otro aumento de dote que D. Antonio de Gironella, en poder del referido D. Luis Gonzaga Pallós en quince de Junio de mil ochocientos cincuenta registrada en el libro de fincas urbanas de esta ciudad y en el de cartas de pago, en veinte y dos de Junio de mil ochocientos cincuenta por D. Joaquin Odena, hizo a la misma Da. Maria Virginia Dodero en cantidad de dos mil cien libras iguales a veinte y dos mil cuatrocientos reales vellón, para cuya responsabilidad están obligados en general los bienes que fueron de dicho D. Antonio de Gironella siéndolo después en esta últimamente citada escritura, obligada especialmente toda aquellacasa sita en esta ciudad que poseen dichos Señores otorgantes como herederos de su padre, según queda dicho, señalada con el número veinte y cinco en las calles de Conde del Asalto y den Guardia, barrio segundo, distrito cuarto, cuartel de occidente, cuya casa tiene una area de seis mil quinientos palmos superficiales equivalentes a doscientos cincuenta y siete metros, trescientos treinta y cinco milímetros cuadrados y su valor veinte mil duros. La que linda por oriente o sea la derecha con dicha calle de Guardia; por la izquierdao sea por poniente con D. Pedro Rius Pbro.; por la espalda, o sea por mediodía con D. José Prat; y por el frente o por cierzo con la calle del Conde de Asalto. Cuyas confrontaciones al tiempo de la obligación indicada, eran por oriente con la calle de Gardia; por mediodía con José Prats; por poniente con D. Felix Roca; y por ciero con dicha calle del Conde de Asalto. Está gravada en su totalidad a favor de D. Epifanio de Fortuny y Sanromá, sucesor de D. Jaime de Guardia con el dominio mediano y un censo de pensión tres libras anuales iguales a treinta y dos reales, su capital al tres por ciento mil sesenta y seis reales, sesenta y seis centimos, pagadero en primero de Mayo, a favor de la Muy Ilustre Señora Abadesa de Valldoncella de esta ciudad con el censo de tres libras, diez sueldos, dos dineros iguales a treinta y siete reales cuarenta y dos centimos, su capital al tres por ciento mil doscientos cuarenta y siete reales, treinta y tres centimos pagadero por mitad en San Juan de Junio y Navidad. En cuanto a una parte de dicha casa está gravada a favor del Ilustre Señor Conde de Sallera, sucediendo al Señor Marques de la Manresana con el dominio mediano, y un censo de pensión una libra diez y seis sueldos iguales a diez y nueve reales dos decimos, su capital al tres por ciento seiscientos cuarenta reales pagadero por mitad el dia de la Virgen del mes de Febrero y de la de Agosto. Y con el dominio directo la totalidad de dicha casa a favor de la Pabordia del mes de Junio de esta Santa Iglesia Catedral a la prestación de dos distintos censos uno de nueve suedos, y otro de cuatro sueldos seis dineros, iguales a siete reales dos decimos, su capital al tres por ciento doscientos cuarenta reales, pagaderos todos los años el dia de todos los Santos. Y en cuanto a una estensión de dos mil quinientos treinta y siete palmos superficiales del area de aquella casa se halla gravada a favor de los sucessores de Da. Jaumeta de Puiggener con el censo en nuda percepción de diez y ocho sueldos, iguales a nueve reales seis decimos, su capital al tres por ciento trescientos veinte reales. Para cuya responsabilidad están obligados, como se ha dicho en general los bienes que fueron de dicho D. Antonio de Gironella y solo especialmente la casa que se ha deslindado. Por lo tanto, aceptando cada uno de los Señores otorgantes la quinta parteque les corresponde de los créditos de su Señora madre se la dan por recibida, librando los bienes mismos que poseen y fueron de su Señor padre de la obligación en que estaban para su pago. Concebiendo así las obligaciónes generales y la única especial a que estaban sujetos queriendo que queden libres de toda obligación y comotada esta en los libros o registros antiguos. Y convienen al mismo tiempo que la parteque pueda disminuir el capitale la herenciae su Señora madre, los gastos, legados y disposiciones de estas, las declararan a su tiempo cuando hagan la repartición de las dos coherencias en la forma que consideren conveniente, y sea mas conforme con sus respectivos intereses. Y he advertido a los otorgantes que en virtud de lo provenido en los artículos trescientos noventa y seis de la ley hipotecaria y trescientos treinta y tres del reglamento para su ejecución están obligados a presentar este instrumento en el registro de la propiedad del partido a que correspondan los bienes obligados sin cuya circunstancia no será admitida en los Tribunales, Consejos y oficinas, a menos que se invocare por ser tercera en apoyo de un derecho diferente y que no pueda perjudicar a tercero sino desde la fecha de su inscripción en el indicado registro. Y prometen estar a lo estipulado, bajo obligación del pago de las costas, daños y perjuicios que mutuamente se irrogaron. En cuyo testimonio lo otorgan siendo presentes por testigos Don Jaime Dam y D, Ramon Roig, vecinos de esta ciudad, los que han declarado no tener tacha legal que se lo impida. A quienes y a los otorgantes he leído esta escritura íntegramente según previene la ley, no habiendo querido usar de la facultad que esta les concede, después de adverdiros de la misma. Y los otorgantes, cuyas personas, profesión y vecindad doy fe conocer, lo firman.
Eladio de Gironella, Adela de Gironella de Manjarrés, Justina de Gironella viuda de Luna, Ernesto de Gironella, José de Manjarrés y Bofarull, Ramon de Miquelerena.