Saga Bacardí |
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ESCRITURA DE CREACION DE CENSO A FAVOR DE COMPTE, POR LOS HERMANOS DE GIRONELLA Y DODERO. |
En Nombre de Dios. D. José de Manjarrés y Bofarull, abogado, natural y vecino d eesta ciudad de Barcelona, haciendo las infrascritas cosas en la caliad de apoderado que entre otras cosas para conceder en enfiteisis se halla ser, legítimamente constituido y ordenado por D. Eladio de Gironella, vecino de Madrid, D. Ernesto de Gironella, vecino de Paris, Da. Adelayda Gironella de Manjarrés, consorte del Señor otorgante, y Da. Justina Gironella de Luna consirte de D. Jacinto de Luna, vecina de esta ciudad y respectivamente substituido por el nombrado D. Ernesto, quen lo es constituido por Da. Avelina Gironella de Coisard, consorte de D. Felipe Coisard, vecina de Monpeller, natural todos de la presente ciudad, excepto D. Ernesto que lo es del pueblo de San Vicente de Sarriá, según respectivamente consta, a saber, en cuanto a los cuatro primeros, de los poderes a su avor otorgados por ante el infro notario autorizante en el dia seis de Diciembre del año mil ochocientos cincuenta y cinco, y en cuanto a la nombrada Da. Avelina Gironella de Coisard por virtud de la substitución a su favor hecha por el nombrado D. Ernesto de Gironella, con otra escritura en el mismo dia en poder del infro notario, en la cual quedan transcritos los poderes otorgados por dicha Da. Avelina a favor del propio D. Ernesto de Gironella por ante D. Luis Maria Francisco Javier Bonfils y su colega notarios de la ciudad de Monpeller en el dia veinte y seis de Noviembre de mil ochocientos cincuenta y cinco. En dicha calidad, espontáneamente al efecto de mejorar por los nombrados sus principales y por los herederos y sucesores de ellos cualesquiera que sean. Establece y en emfiteusim concede a D. Alberto Compte y Lopez, propietario, natural y vecino de esta ciudad, presente y abajo aceptante, a los suyos y a quien querrá perpetuamente, hábiles emperño y capaces de enagenar, toda aquella pieza de tierra, de tenida una mojada y media, poco mas o menos, con entradas y salidas, derechos y pertenencias de ella universales, que los repetidos principales del otorgante por los títulos infros tienen y posseen, sita en el termino del pueblo de Santa Maria de Sans y lugar nombrado "Los Molins de vent". Cuya pieza de tierra forma la mitad, poco mas o menos, de otra de cabida dos mojadas y cuarenta y siete cuarteras y ocho avos, sita en el referido lugar y termino. Linda la pieza de tierra que se establece, por oriente parte con el Señor adquisidor y parte con honores de D. Carlos Torrents y Miralda, sucediendo a los padres de la Misión; por mediodía con honores de Antonio Comas, labrador de Santa Maria de Sans o sea con la otra mitad de la referida pieza de tierra de dos mojadas y caurenta y siete cuarenta y ocho avos; por poniente parte con honores de Jorge Company, y parte con los de José Malla; y por cierzo parte con dicho Señor Miralda y parte con los de D. Onofre Casanovas. Se tiene, según se afirma, la totalidad de esta ultima pieza de tierra,d e que forma parte, según se ha dicho, la que con esta escritura se establece, en cuanto a media mojada únicamente por el beneficio tercero perpetuo simple eclesiástico, bajo invocación de todos los Santos, fundado en los claustros de la Santa Iglesia Catedral de esta ciudad, eo por su Rndo, Obtentor y bajo dominio y alodio del mismo beneficio, al censo de once sueldos, y tres dineros moneda catalana, anualmente pagadero en el dia quince del mes de Agosto. En cuanto a otra media mojada únicamente por el Beneficio bajo invcacion de Santa Tecla en los mismos claustros de la propia Santa Iglesia fundado, eo por su Rndo, Obtentor y bajo dominio y alodio del mismo Beneficio, al censo de quince sueldos y tres dineros también moneda catalana anualmente pagadero en el dia tres de Novembre. Y en cuanto a la restante mojada y cuarenta y siete cuarenta y ocho avos se tiene en parte por José Monfar y Sort, a censo de cuatro sueldos y seis dineros, pagaderos anualmente en el dia de San Juan del mes de Junio, y en cuanto a la restante parte por derecho incierto. Debe saberse, que la deslindada pieza de tierra que con esta escritrua se establece, la cultiva a primeras cepas vulgo a Rabasa morta por el termino de ochenta años (de los cuales hay transcuridos unos veinte y siete) Vicente Sora labrador de Sarriá, pagando el tercio de los frutos, a la casa de Gironella, todo en conformidad a un documento privado firmado de fecha dos de Julio del año mil ochocientos treinta y uno. Cuya prestación de partes de frutos de hoy en adelante quedarán a favor del adquisidor D. Alberto Compte, como repuesto en el lugar y derecho de la casa de Gironella, sin ninguna emperó evicción por parte de la misma, aunque si otorgando en nombre de ella el Señor Manjarrés, asi mismo sin evicción, la mas cabal cesion de derecho a favor del adquisidor, de las acciones que podía haber utilizado hasta ahora, asó para el cobro de las pensiones como para la cancelación del contrato, y reincorporacion del terreno, y otramente para proceder y obrar el propio D. Alberto Compte conforme mejor le parezca con relación a dicho Señor. Pertenece a lo snombrados principales del Señor otorgante la pieza de tierra que se establece, en la calidad de herederos del repetido su difunto padr4e D. Antonio de Gironella, instituidos por este en el testamento que en veinte de Junio de mil ochocientos cuarenta entregó cerrado a D. Joan Prats notario publico de esta ciudad, y que seguida la muerte del testador, fue abierto y publicado por el infro notario como a regentando las escrituras de dicho D. Juan Prats en el dia veinte y nueve de Setiembre de mil ochocientos cincuenta y cinco. A D. Antonio de Gironella pertenecía junto con la otra mitad que en el dia posee Antonio Comes, según se ha dicho, como herederos de su padre D. José de Gironella, instituido por eswte en el testamento que en diez de Junio de mil ochocientos diez y siete entregó cerrado a D. Antonio Ubach y Clarís notario publico de esta ciudad, por quien seguida la muerte del testador, fue abierto y publicado en los días veinte y nueve de Marzo, y primero de Abril de mil ochocientos veinte. A D. José de Gironella pertenecía también como heredero universal de su padre D. Cristoval Gironella instituido por este en su testamento que en veinte y uno de Agosto de mil setecientos noventa entregó cerrado a D. Ramon Mateu y Smandia notario publico de esta ciudad, por quien, seguida la muerte del testador, fue abierto y publicado en los días veinte y dos y veinte y cuatro de Mayo de mil setecientos noventa y siete. Y al referido D. Cristoval Gironella pertenecía por titulo de cesion y reconocimiento de uena fe que a su favor otorgó José Gillermí en el nombre social de Guillermí & Cia, con escritura que pasó en poder de D. José Antonio Avella notario publico de esta ciudad en el dia veinte y seis de Mayo de mil setecientos setenta y cuatro, de la adquisición o compra de la espresada y otras dos piezas d etierra,d e que entre otras propiedades le firmó venta perpetua el Señor D. Manuel Sisterner y de Feliu del Consejo de Su Magestad y su fiscal en lo civil de la Real Audiencia de este Principado de Cataluña, en el Real nombre de Su Magestad, en la calidad de comisionado para la venta de los bienes ocupados a los regulares de la Compañía de Jesus, con escritura en poder de D. Tomas Casanoas y Fores notario publico Real colegiado de numero de esta ciudad en el dia veinte y cuatro de Marzo del sobre referido año mil setecientos setenta y cuatro. Este establecimiento hace el Señor otorgante en dicha calidad como mejor devir y entender se pueda con los pactos siguientes.
Primero: Que el adquisidor deberá mejorar la pieza de tierra establecida, cultivándola a uso y costumbre de buen labrador, o bien edificar en ella una o mass casas u otros edificios como mejor le parezca, debiendo invertir en dichas mejoras, a lo menos la cantidad de doscientas libras catalanas dentro el termino de tres años contaderos desde el dia en que entre en posesión de la misma, cuya inversión deberá hacer constar por medio de apocas u otros legitimos documentos. Y no podrá reddir o devolver dicha pieza de tierra sin haber invertido la espresada suma, o bien deberá pagarla a los principales del Señor otorgante, a favor de quienes reserva este la facultad de hacer ecsaminar por peritos dichas obras.
Segundo: Que por el censo de la pieza de tierra establecida y mejoras que en ella se hagan, deberá el Señor adquisidor pagar anualmente a los principales del otorgante, y a sus sucesores tres cientos reales vellón con dominio mediano en la parte de dicha pieza de tierra en que ecsista Señor dorecto y con este dominio en la parte en que el no ecsista, cuyo censo deberá satisfacerse con moneda metalica de oro u plata precisamente, con exclusión de toda clase de papel moneda, o de crédito, creado u creadero bajo cualqiera denominación y sin deducción ni descuento alguno, en una sola paga, empezando a hacer la primera en el dia o fiesta de Navidad del corriente año, que por pacto espreso entre el otorgante y el adquisidor, deberá ser como a prorrata de hoy hasta aquel dia, debiendo verificarse la segunda paga de la pension entera en igual dia, o fiesta de navidad del año procsimo venidero mil ochocientos cincuenta y nueve, y así sucesivamente las demás pagas en igual dia o fiesta de los años consecutivos.
Tercero; Será de cargo del adquisidor de hoy en adelante, no solo el pago de la parte que corresponda a la pieza de tierra establecida, de los censos que como se ha dicho deben prestarse a los dominos sobre indicados, si que también el de toas las contribuciones así ordinarias como estraordinarias que a la pieza de tierra establecida, a las mejoras que en ella se hagan y al censo sobre impuesto corresponden y corresponderán y por el Gobierno serán señaladas, de modo que los principales del otorgante perciban dicho censo limplio de todas contribuciones y descuentos.
Cuarto: Concede el otorgante en dicha calidad al adquisidor y a sus sucesores, la facultad de redimir el censo impuesto y dominio al mismo anecso, por el capital de diez mil reales vellón, en metalico oro u plata solamente, con esclusion de calderilla, papel que la represente, vales reales, títulos al portador y de toda otra clase de papel moneda o de crédito, creado u creadero, bajo cualquier denominación. De cuya facultad, según lo esresamente convenido solo podrá usar el adquisidor o sus sucesores hasta después de seguido el fallecimiento de Da. Maria Virginia Dodero de Gironella, madre de los principales del otorgante. Obligando como obliga este a los mismos siempre y cuando venido dicho caso y no antes se hciera por el adquisidor o sus sucesores entrega de aquel capital en la forma predicha, en firmar la competente venta y absolución del espresado censo, mediante que los gastos de su otorgacionm importe de todos derechos, laudemios y demás que por ella se adeuden, deberán venir a cargo del adquisidor.
Quinto: Si por virtud de ordenes sucesivas generales o particulares del Gobierno, quedase autorizado el adquisidor o sus sucesores para redimir dicho censo con papel moneda o de crédito, o con otra cualquiera especie que no fuera moneda metalica de oro u plata, es pactado espresamente que viniendo el caso de verificar el adquisidor o sus sucesores dicha luición y de entregar el precio en uso de dicha autorización en cualquier especie que no fuere la de moneda metalica sobre referida, deberá indeminzar a los principales del otorgante o a los suyos en metalico oro y plata solamente, de todo cuanto en el dia que se realizará el pago del precio de la luición, tenga de perdida en la plaza de comercio de esta ciudad, el papel moneda o de crédito o lo demás que los será entregado de su valor significativo u nominal, hasta el competo de la cantidad que formará dicho precio, Y no podrá precisarse a los estabilientes no a quien tal vez les habrá sucedido, a la firma de la venta y absolución, ni quedará libre el adquisidor no sus sucesores del pago del censo, sin quedar puntualmente cumplido este pacto.
Secsto y finalmente: Que vendrá a cargo del adquisidor el pago de cuantos gastos ocasione, la otorgación de la presente escritura, así como el de una primera copia autentica de ella a utilidad de los estabilientes que deberá entregarles dentro de dos meses. En cuyas cosas no podrá el adquisidor proclamar otros Señores que a los principales del otorgante y a sus sucesores y a los demás sobre espresados. Podrá emperó después de los treinta días de la fadiga o derecho de prelación que a favor de aquellos reserva el otorgante y de otros treinta que competen respectivamente a los demás referidos dominos, lapieza de tierra establecida vender, concambiar, establecer o en otra manera enagenar a personas hábiles y capaces. Salvo el censo y dominio sobre impuestos y demás derechos al mismo anecsos, y los censos y derechos de los otros dominos junto con los dominicales que por razón de este contrato le sean debidos. La entrada de este establecimiento es de un par de pollos que devlara el Señor estabiliente en dicha calidad haber recibido del adquisidor a sus voluntades. Y renunciando a la excepción de no ser la entrada recibda, ni ella ni el censo impuesto en dicha confrmidad convenido y a las demás del favor de sus dichos principales, dá y cede en dicho nombre al adquisidor, todo cuanto la pieza de tierra establecida valga y valer mas pueda del censo y entrada predichos y promete que dichos sus principales le harán tener y perpetuamente poseer en la conformidad sobre esplicada, dicha pieza de tierra y que le estarán de ella y de las mejoras que se hagan, de firme y legal evicción, y a la restitución y enmienda de todos daños, perjuicios y costas, bajo obligación de todos los bienes muebles e inmuebles derechos y acciones presentes y futuros de los mismos sus principales, con renuncia a las leyes y beneficios del favor de aquellos. El nombrado D. Alberto Compte adquisidor sobre dicho, liando y aprobando todo lo referido acepta este establecimiento a su favor otorgado con los pactos y condiciones sobre continiuados a que consiete y espontáneamente promete a los Señores estabilientes, que la pieza de tierra establecida mejorará, que por el censo y mejoras de la misma, pagará anualmente la sobre citada cantidad de trescientos reales vellón con el respective dominio mediano y directo sobre impuesto y que cumplirá puntualmente todo lo demás sobre pactado en lo que venta a su cargo, sin dilación no efugio alguno, con el acostumbrado salario de procurador, restitución y enmienda detodos daños, perjuicios y costas, para cuyo cumplimiento obliga y especialmente hipoteca la pieza de tierra sobre establecida y mejoras que en ella hará, junto con el derecho enfitéutico que en la misma tiene adquirido. Y sin perjuicio de dicha especial hipoteca, obliga generalmente todos sus demás bienes muebles e inmuebles, derechos y acciones presentes y futuros, con renuncia a la ley que dice, que primeramente se haya de pasar por la cosa especial que por la generalmente obligada, a la otra que dispone, que cuando el acreedor pueda satisfacerse con la especial hipoteca no ponga mano a otros bienes, y generalmente a dota otra ley y derecho de su favor, y por pacto espreso a su propio fuero, jurisdicción y domicilio, sujetándose como y sus bienes al fuero y jurisdicción de los tribunales de la Nacion inferiores o superiores, seculares tan solamente, a quienes fuere presentada esta escritura para su cumplimiento, a fin de que le competan y obliguen ejecutovamente a su observancia, como por sentencia definitiva, pasada en juzgado y consentida, puesque por tal la contrae, con todos los efectos y rigores de las clausulas guarentigias que quere, tener aquí por continuadas. Y para mayor valididad de esta escritura la confirman los contraentes con juramento que prestan en la forma de deecho a saber, D. José de Manjarrés en las almas de sus principales, y D. Alberto Compte en la suya propia, en virtud del cual afirman no haberla otorgado en perjuicio delos dominos sobre verificados no de sus derechos. En cuyo testimonio y advertidos verbalmente por el suscrito notario, que esta escritura debe presentarse para su registro en la contaduría de hipotecas de esta capital dentro de doce días siguientes al de hoy y que dentro de los ocho posteriores al de su presentación, se ha de verificar el pago del correspondiente derecho de hipotecas, bajo pena de nulidad en virtud de lo prevenido en Reales Decretos vigentes, así lo otorgan y firman (conocidos del infrascrito notario) en la ciudad de Barcelona a veinte y dos de Abril del año mil ochocientos cincuenta y ocho, presentes por testigos D. José Janer abogado y D. Miguel Vilarrubla de esta vecindad.
José de Manjarrés y Bofarull, en dicho nbombre, Alberto Compte y Lopez, Ante mi Luis Gonzaga y Pallós notario.