Saga Bacardí |
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ESCRITURA DE ESTABLECIMIENTO DE TIERRAS HACIA SAURÓ, POR LOS HERMANOS DE GIRONELLA Y DODERO. |
En nombre de Dios. D. Jos y Bofarull, abogado, natural y vecino de esta ciudad de Barcelona, haciendo las infrascritas cosas en la calidad de apoderado que entre otras coas para conceder en enfiteusis se halla ser legítimamente constituido y ordenado por D. Eladio de Gironella, vecino de Madrid, D. Ernesto de Gironella, vecino de paros., Da. Justina Gironella de Manjarrés, consorte del Señor otorgante, Da. Justina Gironella de Luna, consorte de D. Jacinto de Luna, vecina de esta ciudad, y Da. Avelina Gironella de Coisard, consorte de D. Felipe Coisard, vecina de Monpeller, naturales todos de la presente ciudad, excepto D. Ernesto que lo es del puebo de San Vicente de Sarriá, según consta de los poderes a su favor otorgados por dichos Señores en la calidad de coherederos de su difunto común padre D. Antonio de Gironella, hacendado, vecino que fue de esta ciudad, a saber, por los cuatro primeros con escritura ante el infro notario autorizante en el dia seis de Diciembre del año mil ochocientos cincuenta y cinco, y por ultima con escritura por ante D. Luis Maria Francisco Javier Bonfils y su colega notarios de la ciudad de Monpeller, en el dia diez y siete de Enero del año mil ochocientos cincuenta y seis, de cuyos últimos poderes ha presentado el Señor otorgante testimonio de su tracucción, escrito en papel del Real Sello dde Ilustres y libro por D. Pedro José Ortembach, traductor Real de Lenguas de los tribnales de esta ciudad, en el dia veinte y tres del mismo mes de Enero, que de haberlos leído y de ser suficientes para lo que se dirá, da que, el suscrito notario. En dicha calidad, espontáneamente, al efecto de mejorar, por los nombrados sus principales y por los herederos y sucesores de ellos, cualesquiera que sean, establece y en emfiteusos concede a Paula Sauró y Vidés, natural y vecina del pueblo de San Vicente de Sarriá, viuda de Francisco Saurá, presente dicha adquisidora y abajo aceptante, a los suyos, y a quien ella querrá perpetuamente, hábiles emperñó y capaces de enagenar, toda aquella pieza de tierra en el dia plantada de viá, de cabida cinco cuartas, poco mas o menos, que pertenece a los repetidos principales del otorgante por los títulos infrascritos y se hakla sita en el termino del repetido pueblo de San Vicente de Sarriá, y lugar llamado "Lo Figueral". La que linda por oriente, mediodía, y poniente con honores de los consortes D. Francisco y Da. Ramona Castells y Castellnou, vecinos de esta ciudad, mediante en el linde de oriente un camoni, y por cierzo con honores de los herederos y sucesores de D. Ramon Vallescá. Y se tiene por los herederos y sucesores de D. Antonio de Borrás y de Pedrolo, vecino que fue de esta ciudad y bajo su dominio y alodio, al censo junto con otra pieza de tierra, de seis libras, anualmente pagadero en el dia veinte y nueve de Julio, de cuyo censo satiefacen los estabilientes tres libras por razón de dicha pieza de tierra, las cuales continuaran de hoy en adelante vinivndo a cargo de los mismos, sin daños no gastos, de la adquisidora no de los suyos. Debe saberse, que las cepas de dicha pieza de tierra pertenecen ya en propiedad a la adquisidora Paula Sauró y Vílades, como habiente derecho de Francisco Sauró, a quien estableció a primeras cepas la misma pieza de tierra D. Antonio de Gironella, padre y causante de los estabilientes, con escritura que pasó por ante D. Ramon Sanpons notario publico de esta ciudad en el dia veinte y siete de Marzo del año mil ochocientos treinta y dos, así que por virtud del presente establecimiento, el censo o prestación de las tres octavas partes de ubas y demás frutos en aquel insquierto, quedará como queda desde hoy estinguido y a la propiedad del dominio útil de la adquisidora Paula Sauró aplicado y consolidado. Pertenece a los principales del otorgante, dicha pieza de tierra en la calidad de herederos del repetido su difunto padre D. Antonio de Gironella, instituidos por esta con el testamento que en veinte de Junio de mil ochocientos cuarenta entregó cerrado a D. Juan Prats notario publico de esta ciudad, y que seguida la muerte del testador, fue abierto y publicado por el infrascrito notario, como a regentante las escrituras de dicho D. Juan Prats en el dia veinte y nueve de Setiembre de mil ochocientos cincuenta y cinco. A D. Antonio de Gironella pertenecía como heredero de su padre D. José de Gironella, instituido por este con el testamento que en diez de Junio de mil ochocientos diez y siete entregó cerrado a D. Antonio Ubach y Claris notario publico de esta ciudad, por el cual, seguida la muerte del testador, fue abierto y publicado en los días venite y nueve de Marzo y primero de Abril de mil ochocientos veinte. Y a D. José de Gironella pertenecía por demás títulos que se dejan calendados en la sobre mencionada escritura de establecimiento a primeras cepas. Este establecimiento hace el Señor otorgante en dicha calidad, como mejor decir y entender se pueda, con los pactos siguientes.
Primero: Que deberá la adquisidora mejorar la pieza de tierra establecida y que por el censo y mejoras de ella deerá pagar anual y perpetuamente a los precitados herederos de D. Antonio de Gironella y a sis sucesores, la pension de seis duros, limpia de toda contribución y descuento, en dinero contante y con moneda sonante y metalica de oro y plata precisamente, con exclusión de calderilla y de toda clase de papel moneda o de crédito, en el dia o fiesta de todos los Santos, junto con todo el dominio mediano, firma, fadiga y demás derechos al mismo domino anecsos, empezando a verificar la primera paga en el dia de todos los Santos del presente año, y así sucesivamente las demás en igual dia de los años consecutivos.
Segundo: Que no podrán la adquisidora ni los suyos imponer censo alguno con dominio sobre dicha pieza de tierra y si únicamente en nuda percepción.
Tercero y ultimo: Que vendrán a cargo de la misma adquisidora y de los suyos los pagos de todas las contribuciones asi ordinarias, como estraordinarias que a la pieza de tierra establecida, a las mejoras de ella y al censo sobre impuesto correspondan y corresponderán y por el Gobierno serán señaladas. En cuyas cosas no podrá la adquisidora proclamar otros Señores que a los principales del otorgante y a los predichos sucesores de D. Antonio de Borrás, podrá emperó después de los treinta días de la fadiga que reserva el Señor otorgante para sus dichos principales y de otros treinta que corresponden al dominio alodial sobre referido, la pieza de tierra establecida, venden, concambias, establecen o en otro modo enagenan. Salvos el censo sobre impuesto con todo su dominio mediano y en censo y demás derechos del dominio alidoal sobre referido junto con los que por razón de este contrato le sean debidos. La entrada de este establecimiento es de un vaso de agua, que declara el Señor estabiliente en dicha calidad, haber recibdo de la adquisidora. Por lo que renunciando a la excepción de no ser la entrada en dicha conformidad convenida, y a las demás del favor de sus dichos principales no solo otorga de aquella la competente carta de recibo, si que también dá y cede a la adquisidora todo cuanto la pieza de tierra establecida valga y valer pueda del censo y entrada predichos, y promete que dichos sus principales le harán tener y perpetuamente poseer la indicada pieza de tierra, y que le estarán de ella y de las mejoras que en la misma hará de firme y legal evicción y a la restitución y enmienda de todos daños, perjuicios y costas. Para cuyo cumplimiento obiga todos los bienes de los mismos sus principales, muebles e inmuebles, derechos y acciones, presentes y futuros. La nombrada Paula Sauró y Vilades adquisidora sobre dicha acepta este establecimiento con los pactos sobre continuados, a que consiente, prometiendo cumplirlos tal como queda sobre estipulados, para cuyo cumplimiento obliga y sus mejoras con el derecho enfitéutico que por virtud de la presente tiene en la misma adquirido, y sin perjuicio de dicha especial hipotca, obliga generalmente todos sus demás benes muebles e inmuebles, derechos y acciones, presentes y futuros, con renuncia a las leyes de la especial hipoteca y demás de su favor, y por pacto espreso a su propio fuero, jurisdicción y domicilio, sujetándose como y sus ienes al fuero y jurisdicción de los tribunales de la Nacion inferiores o superiores seculares tan solamente, a quienes fuere presentada esta escritura para su cumplimiento, a fin de que la compelan y obliguen ejecutivamente a su observancia como por sentencia definitiva pasada en juzgado y consentida, pues que por tal la contrae con todos los efectos y vigores de las clausulas quarentigias que quere tener aquí por continuadas. Y para mayor valididad de dichas cosas las confieran los otorgantes con juramento que prestan en la forma de derecho en virtud del cual afirman no haberlas otorgado en perjuicio del donino alodial sobre referido no de sus derechos. En cuyo testimonio y advertidos verbalmente por el suscrito notario, que esta escritura debe presentarse para su registro en la contaduría de hipotecas de esta capital, dentro de doce días siguientes al de hoy y que dentro de los ocho posteriores el de la presentación se ha de verificar el pago del correspondiente derecho de hipotecas, bajo peña de nulidad en virtud de lo prevenido en Reales Decretos vigentes, así lo otorgan en la ciudad de Barcelona a diez y nueve de Enero del año mil ochocientos cincuenta y ocho. Presentes por testigos D. José Janer abogado y D. Miguel Vilarrubla ambos de esta vecindad. Y de la otorgante (conocidos del infrascrito notario) Lo firma D. José Manjarrés y por Paula Sauró y Vilades que ha espresado no saber de escribir, lo verifica por ella a su ruego y presencia otro de los referidos testigos.
José de Manjarrés y Bofarull en dicho nombre, Por Paula Sauró y Vilades José Janer, testigo, Ante mi Luis Gonzaga y Pallós notario.