Saga Bacardí
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ESCRITURA DE CONVENIO ENTRE LOS MAURI Y JOSÉ NICASIO Y RAMONA MILÁ DE LA ROCA Y ALMIRALL.


En la ciudad de Barcelona a veinte y uno de Octubre del año mil ochocientos cincuenta y dos. Los consortes D. José Nicasio Milá de la Roca y Da. Ramona Milá de la Roca y Almirall, naturales y vecinos de esta ciudad, de una parte y de otra D. Sebastian Soler y Riba comerciante, vecino de la misma ciudad, obrando este Señor en la calidad de apoderado para estas y otras cosas de D. Magín Mauri, y Soler, también comerciante, natural y vecino de la villa de Villanueva y Geltrú, de cuyos poderes consta con escritura que pasó por ante D. Jayme Mariano Ramona notario publico real y de número de la repetida villa, en el dia doce de Octubre del año mil ochocientos cincuenta, de la cual el relatado Señr Soler ha presentado copia autentica, librada por el citado notario, que por lo que mira a la clausula de transigir, y concordar, junto con su cabecera y conclusión, copiada a la letra es como sigue.= en la villa de Villanueva y Geltrú provincia de Barcelona, a los doce Octubre de mil ochocientos cincuenta. D. Magin Mauri y Soler, comerciante, natural y vecin de la misma. De mi espontanea voluntad, otorgo y conozco que doy todo mi poder cumplido, libre, general y tan bastante cual de derecho se requiere y sea necesario, de modo que la generalidad no derogue a la especialidad, ni al contrario a D. Sebastian Soler y Riba comerciante, natural de la presente villa y de muchos años en la ciudad de Barcelona domiciliado, aunque ausente, bien que como si fuese presente, paraque por mi. En mi nombre y mi persona, voz, accion y derecho representando pueda transigir, y concordar con cualquier acreedor o deudores mios y demas personas que convenga, sobre cualesquier discordancias, plleytos o contravarsias, hacer gracias, y condonaciones, dar tiempo para la paga de lo que se me deba, o prometer satisfacer lo que se me acredite, en los terminos y plazos que tenga por conveniente, pedir percibir y cobrar. Y generalmente hacer y ejecutar todo lo demas que yo hacer podria, si personalmente me hallase, con entera relevación de fianza o caucion d ecualquiera especie que tal vez tubiese que ofrecer o prestar mi apodarado, pues de ello le absuelvo por la mucha confianza que en el tengo, de suerte que no por falta de poder, clausula especial o circunstancia previsa que en este deba incluirse, deje de obrar cuanto ocurra, pues que para todo se lo confiero sin limitación alguna. Prometiendo estar a juicio, pagar lo juzgado y tener por firme, y valedero todo cuanto dicho mi apoderado y sus susbstitutos obraren, y no revocarlo, en tiempo alguno, bajo la obligación de todos mis bienes, muebles y rahizes, habidos y por haber, con todas las renuncias de derecho necesarias. En fe y testimonio de todo lo cual, así lo otorgo y firmo (conocido del suscrito notario) siendo presentes por testigos D. Juan Soler y Antonio Coca, ambos propietarios de esta vecindad.= Magin Mauri y Soler.= Ante mi Jaime Mariano Ramona notario de número de Villanueva y Geltrú.=
Concuerda esta primera copia con su original que obra en mi podr al cual me remito. Y requirido yo el suscrito notario publico real y de número de la villa de Villanueva y Geltrú la signo y firmo en ella en este pliego del real sello primero el dia de su otorgamiento.=+= Jaime Mariano Ramona.= Los escribanos por Su Magestad (que Dios guarde) de la villa de Villanueva y Geltrú, abajo signados y firmados, damos fe. Que el susodicho D. Jayme Mariano Romana, por quien la antecedente escritura va autorizada, es tal notario como se titula, fiel, legal y de toda confianza, y que el signo y firma puestos a continuación los tenemos por hechos de mano y puño propios del mismo, dandose a semejantes y otros por el autorizados entera fe en todos juicios. Y requiridos libramos la presente en dicha villa de Villanueva y Geltrú, fecha utretro.=+= José Marrugat.=+= Francisco Falp.=+= Pedro Borrás y Fontanet.=
Concu8erda lo transcrito con su original que se ha devuelto al memorado D. Sebastian Soler, de que el infrascrito notario autorizante da fe. Por cuanto con escritura que pasó por ante D. Juan Pats notario publico real colegiado de número de esta ciudad, en el dia cuatro de Setiembre del año mil ochocientos cuarenta y cinco Da. Rosa Jacas y Quadras, viuda de D. Cristobal Jacas, y Puig vecinos y del comercio que fué de esta ciudad, en la calidad de usufructuaria de la universal herencia y bienes que al morir dejó este Señor, y de cuaradora unica de los hijos menores, comunes a ella y al indicado su difunto marido, y D. José Reixach y Verdaguer, como apoderado de D. Francisco Jacas y Quadras otro hijo comun a los prenarrados consortes Jacas, vendieron perpetuamente (previo beneplacito y aprobación del tribunal competente) al espresado D. Magin Mauri, una casa con un pequeño huerto al detras de ella sita en la insinuada villa de Villanueva y Geltrú y calle llamada de San Sebastian, que linda a oriente y cierzo con honores de Francisco Ricart o de sus sucesores; a mediodia con honores de los herederos o sucesores de Antonio Carsi; y a poniente con dicha calle de San Sebastian). Por precio de cinco mil libras moneda catalana, que en cuanto a dos mil duros plata, o sean tres mil setecients cincuenta libras fueron delegadas por los vendedores a D. Francisco Ribot, en cuanto a quinientas libras a Da. Concepción Guardiola de Veger consorte de D. Felipe Vergez abogado, vecino de la ciudad de Tortosa, y las restantes setecientas cincuenta libras debia el Señor Mauri retenerlas en su poder hasta el acto de resmerciarlas en fincas en esta ciudad o sus alrededores, previo consentimiento del tribunal, habiendose espresado en la propia escritura de venta que la predicha casa pertenecia a los vendedores como sucediendo a su difunto marido y padre respective el prenotado D. Cristobal Jacas y Puig, y a este Señor por titulo de venta perpetua a su favor otorgada por D. Francisco Almirall, vecino y del comercio de esta ciudad en su nombre y en elde apoderado de D. Miguel Almirall y Amat su hijo, en las calidades el primero de usufructuario y el segundo de propietario de la universal herencia y bienes de Maria Amat y Carbonell.
Atendiendo, que Da. Paula Almirall y Ramon consorte del mentado D. Miguel Almirall, en su testamento que en el dia veinte y dos de Mayo del año mil ochocientos cuarenta y tres, entregó cerrado a D. Juan Janer y Pascual notario publico de esta ciudad, por el cual, seguida la muerte de la testadora fué publicado en doce de Mayo de mil ochocientos cuarenta y cinco, disponiendo d esu dote que tenia inviscerado en los bienes del consabido su esposo, hizo entre otros un legado a favor de la recordada Da. Ramona Milá de la Roca y Almirall su hija, de la cantidad de ochocientas libras, cuyo legado ha sido por la misma reclamado al D. Magin Mauri, como posesor de la precitada casa, apoandose en que siendo la unica finca en que radicaba el dote de la referida Da. Paula Almirall, el precio de ella debia ser destinado a su restitución.
Atendiendo el Señor Mauri a que si bien no se cree desprovisto de razones para pretender que la reclamación de la Señora Milá y Almirall, no debe dirigirse contra el, sino contra los madre e hijos Jacas de quienes compró la casa que se dice obligada a este pago, no obstante está ya juzgada la cuestion de incompetencia que pudiera promover, en el pleuto que contra el signió Da. Ignacia Almirall de Ginebreda con igual fundamento que el en que se apoya la pretención de la Señora Milá de la Roca, cuyo pleito despues de seguidas dos circunstancias, concluyó por sentencia de vista confirmatoria de la de primera instancia, por la que se le mandó satisfacer el legado a la dicha Almirall de Ginebreda, salvandole su derecho a reclamar de los vendedores Jacas, considerando de este precedente la poca cuantia del litigio que habria de sostener y que no dejaria por esto de ocasionarle todos los gastos y sinsabores que son consecuentes a las controversias judiciales, y oido el dictamen de personas peritas en la jurisprudencia, las cuales le han manifestado la inseguridad de la victoria juducial, al par que la seguridad completa, de que con el pago de la cantidad que se le reclama concordado con los precitados consortes, alquiere el mismo derecho que le salva la sentencia recaida en el pleuto con Da. Ignacia Ginebreda, ha resuelto accede al pago de los relatados legados, mediante la otorgación de esta concordia, a lo que se han conformado los nombrados Señores consortes Milá de la Roca.
Por tanto, todos los interesados de su espontanea voluntad convienen en lo siguiente.
Primeramente: Dicha Señora Da. Ramona Milá de la Roca y Almirall confiesa y en verdad rconoce al mencionado D. Magin Mauri y por el al repetido su apoderado que en este acto y en moneda metalica y sonante de oro y plata en presencia del notario y testigos infrascritos, les ha pagado y satisfecho la cantidad de ocho cientas libras de la relatada moneda catalana, que sirven en satisfacción del legado de igual suma que la hizo su difunta Señora madre la citada Da. Paula Almirall y Ramon con su calendado testamento, y en su virtud otorga a favor del memorado Señor Mauri la competente carta de pago, con promesa de no pedir en razón de dicho legado cosa alguna mas.
Segundo: La indicada Da. Ramona Milá de la Roca y Almirall, haciendo estas cosas con el espreso consentimiento que le presta el prenarrado su esposo y mediante quedar satisfecha del memorado legado, cede, y renuncia a favor del espresado D. Magin Mauri todos los derechos y acciones que como a tal legataria le corresponden en virtud de lo cual pueda defender la insinuada casa por él comprada contra cualesquier acreedores de los vendedores y demas personas, y recobrar de los predichos madre e hijos Jacas y padre e hijo Francisco y Miguel Almirall, y de quien mas convenga la prenotada cantidad, y otramente pueda usar de los derechos y acciones en juicio y fuera de el, como mejor le convenga, constituyendole procurador como en cosa propia.
Trcero y finalmente. El nombrado D. José Nicasio Milá de la Roca esposo de la Señora otrogante interpone su aprobación a cuanto lleva hecho su esposa la mencionada Da. Ramona Almirall en cuanto menester sea para los efectos de justicia.
Y las citadas partes loan, aprueban, ratifican y confirman este convenio que prometen tener en todo tiempo por valido y que no lo revocaran por causa ni motivo alguno, con renuncia a las leyes y beneficios de su respectivo favor, confirmandolo los citados consortes Milá de la Roca, en cuanto sea menester con juramento que prestan en la frma de derecho por ante el infro notario autorizante. En cuyo testimonio y advertidos de lo prevenido sobre hipotecas por leyes vigentes, así lo otorgan y firman (conocidos del infro notario) en la ciudad de Barcelona a dia, mes y año al principio anotados, presentes por testigos D. José Gebelly y D. Miguel Vilarrubla de esta vecindad.
Ramona Almirall de Milá de la Roca, Nicasio Milá de la Roca, Sebastian Soler, Ante mi Luis Gonzaga Pallós notario.