Saga Bacardí |
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ESCRITURA DE PAGOS DOTALES HACIA LOS HEREDEROS DE Mª MERCEDES, CON LA VENTA DE TORRE DE GIRONELLA, POR ANTONIO DE GIRONELLA Y AYGUALS. |
En la ciudad de Barcelona a dos de Marzo del año mil ochocientos cincuenta, D. Jayme Dominguez, vecino de la presente ciudad, en el nombre y concepto de apoderado para las infrascritas cosas, legítimamente constituido y ordenado por sus seis hijos D. Daniel, D. Eduardo, D. Federico, D. Macsimo, D. Celestino, Dominguez y de Gironella y Da. Carolina Dominguez y Gironella, consorte de D. Ignacio Conill de Santa Cruz, naturales, el primero de Reus, los segundo, tercero, cuarto y sesta de la presente de Barcelona, y el quinto en la villa y Corte de Madrid. De cuyos poderes consta con distintas escrituras respectivamente otorgadas por dichos Señores a saber: D. Daniel ante D. Ildefonso de Salaya notario publico de dicha villa y corte en el dia cuatro de Abril de mil ochocientos cuarenta y tres. D. Federico, en poder de D. José Maria Velardo, escribano de la ciudad de Veracruz en el dia veinte y cuatro de Mayo del mismo año. D. Macsimo ante D. José Leon Godoy escribano de la ciudad de Santiago de Cuba en el dia primero de Julio del propio año. D. Celestino, en la ciudad de Montevideo en el dia seis de Agosto también de dicho año, intervenidos por D. Macsimiliano Monsia escribano publico de la misma como autorizando la firma del mencionado D. Celestino. Y D. Eduardo y Da. Carolina en poder del infrascrito notario autorizante en el dia de hoy. De todos los cuales poderes el mismo notario da fe, no solo por haver autorizado los de los dos últimos Señores, si que por haver visto las copias de los de los demás, debidamente autorizados. Por tanto en dicho nombre y afirmando no tener revocados los mencionados poderes, ni ninguno de ellos. De su espontanea voluntad confiesa y en verdad reconoce a D. José Buigas y Gaurán del comercio, natural y vecino de esta ciudad, presente a este acto, pagando por el Señor D. Antonio de Gironella, hacendado, también natural y vecino de esta ciudad, y de aquellas cuarenta y una mil doscientas cincuenta libras moneda catalana, que forman el precio, por el cual este Señor ha vendido perpetuamente a fabor de aquel toda aquella casa torre con todas sus estatuas, vasos precisos, tierras, arboles, paredes, minas, agua, honores, pertenencias y servidumbres de ello universales, llamada "Torre de Gironella", mediante cierto pacto, conforme todo pot estenso se espresa en la escritura de la citada venta, que ha pasado por ante el infrascrito notario autorizante, en el dia de hoy. Que en el modo que luego se dirá, y en virtud de diligencia hecha en dicha escritura de venta, y salvo la infrascrita cesión, le ha pagado la suma de diez y siete mil libras de dicha moneda catalana, que sirven a los hijos y principales del Señor otorgante como coherederos legitimos de su difunta esposa la Señora Da. Maria Mercedes Dominguez y de Gironella, madre de aquellos, muerta según se afirma, ab intestato y sin haber dispuesto entre vivos de sus bienes. A cuya Señora pertenecía dicha suma en cumplimiento de veinte mil libras de que D. José de Gironella y Tomba, padre de la propia Señora le otorgó donación en paga y satisfacción de todos los derechos de legitima paterna y materna, suplemento de ellas, y parte de esponsalicio y demás a la misma perteneciente en los bienes el Señor donador y su esposa Da. Francisca Ayguals, y por otro cualquier motivo o causa que entender se pudiere con el primero de los capítulos que por razón del matrimonio de la citada Da. Maria de las Mercedes, su hija con el otorgante, se firmaron y juraron con escritura que pasó por ante D. Antonio Ubach y Claris notario de esta ciudad en el dia veinte y dos de Noviembre de mil ochocientos quince, y de cuya suma de veinte mil libras, en cuanto a tres mil libras previno el Señor donador deverian invertirse por comodas, ropas y demás apéndices nubciales, y las pagó ya este Señor conforme consta de la apoca continuada en el ultimo de los citados capítulos matrimoniales. El modo del pago de dichas diez y siete mil libras es que declaran el Señor otorgante recibirlas en este acto del mismo D. José Buigas y Gauran en dinero contante y con moneda metalica y sonante de oro y plata, en presencia del notario y testigos infrascritos, de que en el nombre con que acciona le otorga la correspondiente carta de pago, y en su virtud candela y anula en el mismo nombre de procurador de los citados sus hijos la promesa de pago de la repetida cantidad, contenida en la sobrecalendada escritura de capitulaciones matrimoniales, sus fuerzas y obligaciones, de modo que su contenido no pueda en adelante aprovechar a los indicados hijos y principales no perjudicar a dicho D. Antonio de Gironella ni a sus respectivos sucesores, en cuanto, empero en interés del indicado D. José Buigas y Gauran para los efectos de la infrascrita cesión tantsolamente consiente en que la referida promesa de pago subsista en su fuerza y valor. E insiguiendo el pacto de la misma cesión sin empero evicción, ni obligación alguna de los bienes de los predichos hijos y principales del Señor otorgante, ni los de este, cede en nombre de aquellos, todos los derechos y acciones de los mismos, al enunciado D. José Buigas y Gauran, por razón del memorado crédito, en virtud de los cuales pueda defender las cosas por el compradas contra cualesquier otros acreedores del nombrado D. Antonio de Gironella y demás personas y otramente puedan usar de los derechos y acciones cedidos en juicio y fuera de el como mejor convenga, substituyéndole procurador como en cosa propia. Todo lo cual promete que los mentados sus hijos y principales atenderán y cumplirán y no lo revocarán pr motivo alguno. En cuyo testimonio y advertido de lo prevenido sobre hipotecas por leyes vigentes, así lo otorga y firma (conocido del infrascrito notario) en dicha ciudad de Barcelona dia, mes y año al principio anotados. Presentes por testigos D. Pedro Francisco de Bahy y D. José Gibelly vecinos de la misma.
Jayme Dominguez, Ante mi Luis Gonzaga y Pallós notario.