Saga Bacardí |
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ESCRITURA DE RECONOCIMIENTO DE CENSAL Y PENSIONES DE LOS PLA, Y DE GISPERT HACIA ANTONIO DE GIRONELLA Y AYGUALS. |
Sepase. Como Maria Pla y Torné viuda de Jayme Pla y Juan Pla y Torné madre e hijo, vecinos de la Parroquia de San Martín de Provensals, en el dia en esta ciudad hallados. Por cuanto con escritura de venta perpetua que en cuatro de Junio ultimo, les otorgaron los co-herederos de D. Joan de Gispert y de Augirot ante el escribano infro de toda aquella pieza de tierra sita endicha Parroquia, de tenida tres mojadas poco mas o menos, y prado para pintados en ella formado, conocido por el "Grande de Pujol" compuesto de diez andanas con una casa nombrada "Blau de Perfil", almacen, pórtico, edificios y demás oficinas, picadores grande de piedra, monas y enseres juntamente con las aguas que dimanan de la fuente den Alió de las acequias Madral y Real, y otras, todas largamente designado en la calendada escritura de venta por el precio de doce mil libras catalanas de las guales se retuvieron los otorgantes diez mil libras por las obligaciones que con la propia escritura se impusieron de haberse de encargar sobre si y sus bienes, sacando indemnes a dichos vendedores de la prestación de iguales diez mil libras de capitalidad, sus pensiones y prorrata de igual dia en adelante vencederas de aquel censal de precio y propiedad al tiempo de su creación de diez y seis mil libras y pension quatrocientas ochenta libras que fue vendido y originalmente creado por Ramon Pujol y Prunes a favor de D. Cristoval de Gironella, los dos comerciantes vecinos que fueron de esta ciudad, con auto que pasó ante D. Josef Ubach notario publico del numero y colegio de la misma, a veinte y nueve de Diziembre de mil sietecientos noventa y dos, y que todos los años en semejante dia veinte y nueve de Diciembre el proprio D. Juan de Gispert en virtud de delegación que de las citadas diez mil libras se le hizo por cumplimiento de dicho censal en la escritura de veinta y substitución a su favor otorgada por Catalina y Ramon Pujol y Puigbó madre e hijo ante D. Francisco Joan Elias y Bosch, notario publico de número de esta ciudad en diez Mayo mil ochocientos dos, del derecho y facultad de recobrar de él, el expresado prado que lo habia sido antes vendido con pacto de retro por Ramon Pujol y Prunés marido y padre respective de los citados Catalina y Ramon Pujol con escritura otorgada ante el proprio escribano Elias en dos Octubre del dicho año mil sietecientos novent ay dos, y últimamente los referidos sus co-herederos, hacían y prestaban a D. Antonio de Gironella vezino de esta ciudad como sucediendo al dicho D. Cristoval, a cuya seguridad se halla especialmente hipotecado el mismo prado. Por tanto. Queriendo los otorgantes cumplir con la obligación que se les impuso en la arriba calendada escritura de venta, haciendo esmeró estas cosas sin perjuhicio de las primitivas obligaciones del dicho censal, antes bien a ellos atendiendo, constituyéndose principales deudores asi de las citadas diez mil libras de capitalidad de censal, y pensiones desde el dia de la precalendada venta en adelante, vencederas como en sus accesorios y de asu presetación a dichos co-herederos, vendedores, indemnes sacando. De su espontanea voluntad se encargan sobre si y sus bienes las referidas diez mil libras de capitalidad de censal y pensiones trescientas libras que cada año los proprios co-herederos por los títulos referidos habían y prestaban a D. Antonio de Gironella. Prometiendo como prometen al mismo, a este acto ausente y por el presente el escribano infro, que hasta tanto que sean enteramente luidas y quitadas las referidas diez mil libras pagaran cada año en el dia de su vvencimiento las pensiones y también la prorrata debida, sin dilación ni efugio alguno, con el acostumbrado salario de procurador, restitución y emnienda de todos daños, y costas, y al efecto obligan y especialmente hipotecan el arriba dicho prado y sin perjuhicio de dicha especial hipoteca generalmente obligan todos sus bienes muebles y sitios derechos y acciones habidos y por haber, renunciando a la ley que dice que primeramente deba pasarse por la cosa especialmente obligada que por la general, a otra que dispone que quando el acrehedor puede satisfacerse de la cosa especialmente hipotecada no pase a los demás bienes, al beneficio de nuevas constituciones, divididoras y cededoras acciones, a la consuetud de Barcelona que habla de dos o mas que asolas se obligan, la expresada Maria cerciorada por mi el escribano de sus derechos, al beneficio Valleyano, Son. Consto en vafor de las mujeres establecido, a la autentica Si qua mulier, pos. Sud ad vallas y juntos a toda y qualesquiera otra ley o derecho de su favor y a la que prohíbe la general en forma. Y por pacto a su propio fuero, sugetandose al fuero y jurisdicción del Excelentisimo Señor Corregidor de esta ciudad, y de otro qualquier tribunal, o superior secular, solamente, con facultad de variar el juicio firmando escritura de tercio bajo pena de tercio en los libros de los tercios de la curia de dicho Excelentisimo Señor Corregidor y de otro qualquiera tribunal o superior secular, como se ha dicho, bajo la obligación de bienes y derechos referida. Y se hace saber que de esta escritura debe tomarse razón en el oficio de hipotecas de esta ciudad dentro el termino prevenido el la Real Pragmatica Sanción. En cuyo testimonio así lo otorgan en la ciudad de Barcelona a quatro de Octubre de mil ochocientos treinta y dos. Y de los otorgantes conocidos por mi el escribano solo lo firma Juan Pla y por la Maria Pla que ha expresado no saber de escribir por ella y de su consentimiento lo firma uno de los testigos que lo fueron presentes D. José Monten fabricante y D. José Maria Torrent practicante de escribano en dicha ciudad residentes.
José Monte & Cia, testigo, Joan Pla y Jane testigo, Ante mi Joaquin Vinyals y Arbós notario.