Saga Bacardí
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ESCRITURA DE ESTABLECIMIENTO DE BALLERA, HACIA ENTRE OTROS RAMON MILÁ DE LA ROCA.


En nombre de Dios amen. D. Bernardino Ballera hacendado vecino de la presente ciudad. Por cuanto con el objeto de mejorar parte de su patrimonio consistente en una grande estencion de terreno situado en la Parroquia de Santa Maria de Sans estableció u concedió en emfitaosis a distintos sugetos varias porciones del mismo terreno, del que se reservó el otorgante el que bajo se estlecerá, y como este destinado unicamente a la agricultura no produce al otorgante la considerable ventaja que le repostará cediendolo emfiteoticamente, supuesto que por este medio de adquisición el infro adquisidor le ha ofrecido por dicho terreno el censo de trescientas libras catalanas redimibles tan solo en la mitad, por manera que ademas del provecho que en su caso producirá el otorgante el capital de la parte de censo redimible, quedará perpetua y annualmente pagadero y sobradamente garantido con las obras ahcederas el canon de ciento cincuenta libras, lo que escede de mucho a la renta que dicho terreno ha producido hasta ahora al otorgante, resultando or lo mismo que con este contrato lejos de perjudicar sus intereses ni los de sus herederos, reportan una ventaja de mucha consideración. Por tanto. El mismo D. Bernardino Bellera con el objeto de mejorar, y en manera alguna no deteriorar, espontaneamente por si y sus herederos y successores cualesquiera que sean establece y en emfuteosis concede a D. Agustin Peyra y Mas, D. Serafin Gonzalez de Faria y D. Ramon Milá de la Roca vecinos y del comercio de la presente ciudad, a los suyos, y a quien querran perpetuamente, habiles y capaces de enagenar, una porción de tierra campa, tal como se encuentra hoy dia, y con todas sus entradas, y salidas, derechos y pertenencias universales, de extensión dos mojadas tres cuartas una mundina y un octavo de mundina poco mas o menos. Cuya porciónd e terreno es de pertenencias de aquella pieza de tierra campa de cabida cuatro mojadas poco mas o menos sita en la Parroquia de Santa Maria de Sans, y en la calle llamada de la Bordeta. En cuya pieza de tierra hay actuamnete edificadas varias casas a consecuencia de los establecimientos sobre indicados. Y la misma se tiene por Pedro Juan Bobera comerciante de esta ciudad a censo de veinte libras anualmente pagaderas el dia de San Juan de Junio, como a heredero universal de Vicente Bertran y Pujol instituido en su ultimo y valido testamento que entregó cerrado a D. Antonio Ubach y Claris notario publico de número de esta ciudad a los trece de Mayo de mil ochocientos diez y ocho, y despues de la muerte del testador fue avierto y publicado por el mismo escrivano a los doce de Abril de mil ochocientos veinte, cuyo censo percivia como a succesor de Pablo Antonio Bertran y Custó su padre mediante la renuncia, relajación y restitución que de dicho censo y otros hizo a su favor el apoderado de la Rnda. Madre Priora y Real Monasteriod e Monjas de Montesion de esta ciudad en otro de los articulos de la transacción que firmaron ante Carlos Rondó e Isidro Augirot y Suñer notarios publicos de número de dicha ciudad simil estipulantes a los cuatrod e Julio de mil setecientos sesenta y cinco. Y dicho Real Convento de Monjas de Montesion lo tenia antes de la transacciòn por la presentación de la Santa Iglesia Catedral de esta ciudad, eo por su Muy Ilustre Cabindo en nombre de la misma, y bajo sudominio directo al censo de diez y ocho seldos pagaderos annualmente en el dia de San Juan de Junio. Cuyos censos quedan a cargo del Señor estabiliente que deben quedar salvos igualmente sobre el terreno que con el presente ese concede en emfitaosis. Y linda actualmente por oriente con la Riera de dicha Parroquia de Sans; por mediodia con un camino que antiguamente conducia al paso de la barca del Prat; por poniente parte con tierras de Jayme Planas y Cuyás de Santa Cruz de Olorde, y parte con el mismo propietario de la Junta del Real Canal titulado de la Serenisnma Señora Infanta Da. Luisa Carlota de Borbón; y por cierzo con unas casas situadas en terreno en que tiene dominio el Señor estabiliente, y dan frente a la carretera que va al Hospitalet, o sea en la calle llamada de la Bordeta. Y pertenece a dicho Señor estbabiliente el terreno que se establece como a heredero y sucesor universal de la herencia y bienes de Francisco Anglí su visabuelo, por el llamado en el vinculo que fundó en el testamento que otorgó ante Daniel Troch escrivano publico de número de esta ciudad a los quince de Junio de mil setecientos ochenta, al cual o bien a su herencia pertenecia en virtud de venta que de dicha tierra y otras fincas fue otorgada por el Ilustre Marquies de Tamarit, a favor de los administradores testamentarios de los bienes del referido Francisco Anglí, con escritura recibida ante el mismo Daniel Troch notario a los veinte y siete de Noviembre de mil setecientos cincuenta y uno. Este establecimiento otorga dicho D. Bernardino Ballera como mejor en derecho proceda con los pactos siguientes.
Primeramente: Los adquisidores deberan mejorar el terreno establecido invirtiendo en la construcción de edificio en el mismo la cantidad de mil quinientas libras catalanas en el termini de tres años, no pudiendo reddir dicho terreno sin que const por cartas de pago semejante inversion, o pagandola en pena, caso de incumplimiento.
Otro si: Por razón del terreno establecido y sus mejoras satisfaran los adquisidores el censo anual de trescientas libras catalanas mediante dos pagas iguales de ciento cincuenta libras, la primera del dia presente a seis meses y la segunda seis meses despues de la primera y así sucesivamente. Debiendo advertir emperó que estas pagas quedaran reducidas a la mitad cuando se haya verificado la luición de la mitad del referido censo, que deberá precisamente realizarse en una soa vez, dentro el periodo de catorce años a contar desde el dia de hoy, y a razond el tres por ciento, a saber, mil libras de capital por cada treinta de pencion, en moneda metalica y sonante de oro u plata solamente, con esclusión de todo papel moneda y de cualquiera otro creado o por crear, a pesar de cualesquiera ley, decreto u otra clase de disposición que lo contrario autorizare a que de presente para entonces renuncian los adquisidores.
Otro si: Dicho Señor estabiliente se reserva sobre el terreno que es objeto de este establecimiento y mejoras en el mismo hacederas, el dominio mediano con toda clase de derechos a este anecsos y que puedan pertenecerle como a Señor mediano, con espresa prohivicion de que ni los adquisidores ni los suyos uedan hacer igual reserva ni nombrar otro domino en los sucesivos traspasos que tal vez ocurran.
Otro si: Vendrá a cargo de los adquisidores el pago de todas als contibuciones que se impongan no solo sobre el terreno que con el presente se establece, y sobre el edificio u edificios en el hacederos, si que también sobre el censo referido, sean ordinarias, o extraordinarias y de cualquiera clase o denominación que sean o tengan, de modo que los adquisidores no puedna hacer deduccion alguna del expresado censo.
Otro si: Los gastos de papel sellado, derechos de hipotecas, laudemios y demas derechos dpminicales que se causen por razón de esta escriturad e la que deberan sacarse dos copias autenticas, una para los adquisidores y otra para el esabiliente, seran pagaderos por mitad entre los mismos, escepto por lo que respeta al salariod e la escritura que cada uno de ellos le pagará a su escrivano por separado.
Otro si: Lo que la Junta del Real Canal tiene de abonar o satisfacer hasta el dia de hoy por razónd e la parte que ocupa del terreno que se establece, quedará a favor del estabiliente, y lo que corresponda desde hoy en adelante por dicho concepto, quedará a favor de los adquisidores.
Otro si y finalmente. Vendrá a cargo del estabiliente el indemnizar al colono que tiene en arriendo el terreno que se establece.
Y con dichos pactos y no sin ellos otorga este establecimiento, no pudiendo los espresados adquisidores ni sus sucesores proclamar otros Señores que los que sobre se han mencionado y e lSeñor estabiliente, y a los suyos, pueda empero pasados los treinta dias de la fadiga o derecho de prelación vender, establecer, permutar, o enagenar dicho terreno a personas habiles al efecto. Salvos siempre los censos, laudemios y demas derechos dominicales, que por razónd e dicho terreno establecido puedan competer a los Señores sobre espresados: la entrada de este establecimiento es un vaso de agua que comfiesa haber recivido el Señor otorgante de dichos adquisidores a sus voluntades, Por lo que renunciando a la excepciónd e la cosa no ser así convenida, tanto en la entrada como en los pactos sobre continuados, y a cualquiera otra ley y derecho de su favor, da y remite a los adquisidores lo mas que las cosas establecidas podrian valer del censo y entrada referidos. Y promete hacerle valer y tener este contrato y estarles siempre de firme y legal evicción, en todo caso, con restitución y nmienda de todos daños, y costas, por lo que obliga todos sus bienes, muebles y rahices, rpesentes y futuros con renuncia a las leyes de su favor, y a la que prohive la general renunciación. Y presentes los referidos adquisidores D. Agustin Peyra, D. Serafin Gonzales y Faria y D. Ramon Milá de la Roca, aceptan este establecimiento a su favor otorgado con los pactos y condiciones sobre continuados, a que consientn y espontaneamente prometen al estabiliente que mejoraran el dicho terreno a ellos establecido, que cumpliran los pactos arriba insertos, que pagaran el censo nuevamente impuesto en los terminos prefijados y que observaran todo lo demas a que en vista del presente establecimiento quedan obligados, sin dilación ni escusa alguna, con el acostumbrado salariode procurador, restitución y enmienda de daños, y perjuicios, y a su cumplimiento obligan y especialmente hipotecan el terreno sobre establecido o sea el derecho emfiteutico que en el mismo por virtud del presente tienen adquirido y los edificios en el construideros, y sin perjuiciod e dicha especial hipoteca obligan cada uno por su viril parte todos los demas bienes suyos, muebles, y rahices, presentes y futuros, renunciando a la ley que dice que primeramente se ha de pasar por la cosa especial que por la general obligada, a la que previene que cuando el acrehedor pueda satisfacerse de la especial hipoteca, no ponga mano a otros bienes a las demas de su favor, y a la que proviene la general renunciación, y por pacto expreso a su propio fuero, sujetandose al fuero y jurisdicción de cualquiera Señores jueces de primera instancia de esta capital y de otro cualquier superior segar solamente, con facultad de variar de juicio, haciendo y firmando escritura de tercio, bajo pena de tercio en los libros correspondientes para lo cual obligan sus bienes en el modo referido. Y para la mejor firmeza de lo sobredicho los referidos Señroes contrahentes le confirman con juramento que espontaneamente prestan en la forma de derecho en virtud del cual afirman también que el presente contrato no se ha hecho en fraude de los mencionados Señores alodiales ni de sus derechos. Declarando quedar advertidos que de esta escritura ha de tomarse razón en la oficina del registro de hipotecas de esta capital dentro ocho dias con arreglo y a los efectos prevenidosen Real decreto de veinte y tres de Mayo de mil ochocientos cuarenta y cinco. En cuyo testimonio así lo otorgan y firman dichos contrahentes conocidos de nosotros los infros notarios juntos estipulando y asolas autorizando en la ciudad de Barcelona a once de Marzo de mil ochocientos cuarenta y siete. Siendo presentes por testigos José Clivilles escriviente y Estevan Tramullas pasante de escrivano vecinos de la misma.
Bernardino Ballera, Agustin Peyra y Mach, Serafin Gonzales Faria, Ramon Milá de la Roca, Ante los infros simil estipulantes notarios y a solas autorisantes José Dardé notario José Rodelles notario.