Saga Bacardí
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ESCRITURA DE PODERES HACIA LOS SAGRISTÁ EN LORCA, HACIA LA EMPRESAJOSÉ TORRAS, POR LOS MILÁ DE LA ROCA Y VILASECA.


Sepase, que los Señores D. Pedro Florencio de Milá de la Roca. Abogado del Ilustre Colegio de esta ciudad y Da. Juana Vilaseca consortes vecinos de la misma, espontaneamente otorgan todo su poder cumplido, amplio, general y tan bastante cual de derecho se requiera a ravor de D. José Ignacio Sagristá y D. Francisco Sagristá vecinos de la ciudad de Valencia para que a nombre de los Señores otorgantes y en representación de sus personas, accion y derechos puedan juntos y a solas al objeto de que los Señores otorgantes sean reconocidos por las cuatro quintas partes de accion que han adquirido en la sociedad denominada D. José Torras y Llorens conocida por la empresa de los Catalanes formada en la ciudad de Lorca para la compra y venta de acciones de minas esplotarlas y otros particulares que se espresan en la escritura de fundación de la misma que pasó según se afirma ante D. Domingo Delgado de Ufero escrivano del mismo de la dicha ciudad de Lorca a ocho Enero mil ochocientos cuarenta y dos, de modo que desde el dia de la adquisisión de las citadas cuatro quintas partes en adelante corresponden a los propios Señores otorgantes en la parte proporcional iguales derechos y acciones de que disfrutan los demas socios todo lo cual practicaran con la espresada condiciónd e que no puedan ser responsables no obligados los Señores otogantes en mayor cantidad que la que tienen en la propia sociedad por las referidas cuatro quintas partes de accions que les pertenecen.
Otro si: Puedan disolver la espresada sociedad y formar otra de nuevo anonima para el dicho objeto bajo las bases, pactos y condiciones que acuerden en union con los demas accionistas, o la mayor parte de ellos para lo cual firma las escrituras publicas o privadas y demas documentos que fueren menester obligando unicamente el capital que tienen los Señores otorgantes en la sociedad ecsistente y el que resulte a su favor en la nueva que se otorgará.
Otro si: Rijan y administres las referidas partes de accion que los Señores otorgantes tienen o acciones que en la nueva sociedad les puedan corresponder, y cualesquiera otras acciones o partes de ellas que corresponden o perteneceran en lo sucesivo a los Señores otorgantes fuera del presente Principado de Catalunya, intereses de la marcha sucesiva de las sociedaes en que tengan interés los propios otorgantes ecsaminando los balances cuentas estados y demas que pueda ser util, aprueben o impugnen las cuentas que presentará el socio o junta encargado de la administración, y cobren los dividendos beneficios e intereses que se repartieren o acuerde el que aumenten el fondo social para dar mayo amplitud y giro a las operaciones de las sociedades para todo lo cual firman las escrituras, documentos, recibos y demas resguardos que sean necesarios.
Otro si: Puedan juntos y a solas intentar y celebrar precios de conciliación y avenencia ante los Señores alcaldes constitucionales que convenga así en calidad de actores como de demandados revistiendles al efecto de cuantas facultades se requieran para todo lo que se ofrezca en razón a dichos juicios.
Otro si: Puedan parecer ante las audiencias territoriales y autoridas eclesiasticos y seglares que convenga al efecto de intentar, contestar, seguir y finalizar en todas instancias cualesquier procedimientos, pleitos y causas, civiles y criminales, con facultad espresa de prestar juramento de calumnia, cauciones, así juratorias como de fiaduria presentar y juren recusaciones, oigan decretos, autos y sentencias consintiendolos o bien apelando ifracurriendo de los mismos según consideren hagan y contesten requirimientos y protestas, pongan embargis y los cancelen insten ejecuciones, trances, y remates de bienes y practiquen todo lo demas que se requiera para el mas amplio curso de dichos procedimientos, pleitos, y causas, sin la menor restricción. Y generalmente hagan y practiquen juntos y a solas, todo lo que los Señores otrogantes hacer podrian con facultad de substituir este poder en cuanto a la clausula de pleitos solamente, revocar los substitutos y nombrar otros de nuevo, prometiendo estar a derecho, pagar lo juzado y tener por firme y valido todo lo que se practique por los sobredichos apoderados o tal vez substitutos bajo obligación de todos sus bienes muebles y sitios, derechos y acciones que tienen y en lo sucesivo les pertenecerán. Así lo otorgan y firman (conocidos del suscrito notario) en la ciudad de Barcelona a siete de Marzo de mil ochocientos cuarenta y cinco, siendo testigos D. Angel Pierrar y D. José Ricart de esta vecindad.
Pedro F. Milá de la Roca, Juana Vilaseca de Milá de la Roca, Ante mi José Maria Pons y Codinach notario.