Saga Bacardí
03913
ESCRITURA DE CAPITULOS MATRIMONIALES ENTRE JUANA VILASECA Y TORRENS Y PEDRO FLORENCIO DE MILÁ DE LA ROCA Y MAYNAR.


En el nombre de Dios, amen. Sepase, como por razón del matrimonio que mediante la divina gracia del Espiritu Santo se espera celebrar entre el Señor D. Pedro Florencio de Milá de la Roca y de Maynar abogado de los tribunales del Reyno e hijo legitimo y natural de los difuntos Nobles Señores D. José Joquin de Milá de la Roca y de Astigarraga y de Da. Maria Antonia de Maynar de una parte, y la Señora Da. Juana Vilaaseca y Torrens de estado honesto e hija legitima y natural de D. Juan Bautista Vilaseca hacendado y de Da. Mariana Torrens difunta, de otra. Se han acordado y firmado las capitulaciones o cartas matrimoniales del tenor siguiente.
Primeramente: El referido Serñor D. Juan Bautista Vilaseca guiado del especial cariño que profesa a su hija Da. Juana, en contemplación del matrimonio que ba esta a celebrar con beneplácito y a satisfacción del mismo y otramente en total pago y satisfacción de su legitima paterna espontáneamente por donación pura, perfeta, simpe e irrevocable a la que el derecho denomina entre vivos, dá y concede a la sobredicha Da. Juana Vilaseca y Torrens su hija presente y abajo acetante a los suyos y a quien querrá perpetuamente a su libre disposición.
Primo: Aquellas doce mil libras moneda catalana que al Señor D. Juan Bautista acredita contra los bienes que fueron de su difunta consorte Da. Mariana Torrens los que hoy dia posee la nombrada su hija y donataria, por iguales que aportó en dote o inpotar al contraer matrimonio con la citada su consorte, según así consta y es mas largamente de ver en el capitulo cuarto de las capitulaciones firmadas por ante el discreto Gerardo Casani notario publico de la villa de Villanueva y Geltrú a quince Octubre mil ochocientos trece, resultando de la entrega de las dichas doce mil libras a tenor de la carta de pago firmada a favor de dicho D. Juan Bautista su sepor padre por ante el referido notario en la misma fecha.
Segundo: Promete y se obliga a pagar a la propia su hija Da. Maria las seis mil libras que en el mencionado capitulo cuarto el propio Señor otorgante y su Señor padre hicieron de esponsalicio o aumento de dote a la ya citada Da. Mariana Torrens la cual promesa y obligación entiende hacer sin perjuicio de la prioridad de tiempo mejoría de derecho y demás preeminencias y prerrogativas que a la propia su hija competen en fuerza de las calendadas capitulaciones matrimoniales y en el modo conformidad y derecho adquiridos por ella en la citada escritura de capitulaciones de cuya cantidades puede desde ahora disponer libremente a sus voluntades. Las cuales seix mil libras del referido esponsalicio de voluntad y consentimiento de las espresadas futuros consortes el nombrado D. Juan Bautista durante la vida se las retendrá en su poder por los efectos de la concesión de usufructos en otro de los siguientes capítulos se pactará. Y en virtud de la presente donación particular queda cancelado el citado crédito de doce mil libras, y libres y quitos los bienes que poee la nombrada su hija de la obligación de restituirlas y promete y jura que la presente donación, promesa y obligación y todas las cosas en este capitulo contenidas tendrá siempre por firmes y agradables y que contra las mismas no vendrá ni la revocará por ingratitud, pobreza, necesidad u ofensa, ni por otro motivo, renunciando a la ley que tal revocación permite y a los demás de su favor y la espresada Da. Juana su hija y donataria lo acepta con muestras de gratitud que dá al nombrado su Señor padre.
Segundo: El propio Señor D. Juan Bautista Vilaseca guiado así mismo del cariño que tiene a la repetida Da. Juana su hija y en contemplación del presente matrimonio por donación pura, perfecta, simple e irrevocable a la que el derecho denomina entre vivos, para despues de seguido su fallecimiento y ahora para entonces y por titulo de donación y heredamiento universal, da y otorga a la espresada Da. Juana Vilaseca y Torrens su hija presente y abajo acetante a los suyos y a quien ella querrá perpetuamente mediante empero los pactos, condiciones, y no en otra forma, todos y cualesquiera bienes así muebles como inmuebles, derechos, honores, pertenencias y poseciones y todas y cualesquiera acciones suyas universales de cualquier genero y especie que sean que al presente tiene y en lo sucesivo le pertenecerán en cualquier parte por los títulos o causas que sean, la cual donación y heredamiento universal hace y otorga como mejor en derecho proceda y pueda tener lugar con los pactos, condiciones, y reservas siguientes.
Primo: Que durante su vida natural sse reserva al poder libremente usufructuar los bienes donados, negociar y contratar libremente sobre de los mismos empeñarlos, venderlos y en cualquier modo enagenarlos y permutarlos en la propia conformidad que podría antes de esta donaci`´on, pues que declarando el donador su intención y voluntad entiende únicamente hacer donación de lo que le quedará en el dia de su fallecimiento.
Segundo: Se reserva también el dicho donador la potestad y facultad de dotar y hacer legados a las hijas que tal vez tuviere de otro venturo matrimonio dándoles en pago de sus legitmas aquellas cantidades que juzgue convenientes a las posibilidades de su patrimonio.
Tercero: Se reserva el insinuado donador la facultad de disponer en ultima voluntad libremente de la cantidad de cinco mil libras catalanas y para el caso de fallecer sin testamento o no disponer de ellas en otra especie de ultima voluntad, quiere que vengan comprendidas en la presente donación y a favor de la donataria, aunque con la obligación de haber de investir esta en funerales y sufragios lo que sea necesario y corresponda.
Cuarto: Que en el evento de que contrate el donador segundo matrimonio y deapua de el enlace naciese hijo varon legitimo y natural que llegase a la edad de testar se entiende nula y como no otorgada la presente donación.
Quinto: Que la nombrada Da. Juana donataria puede disponer libremente de todas las dichas cosas dadas en la presente donación universal en todas y cualesquiesa casa a excepción solamente en el de premorir al propio su Señor padre y donador sin dejar hijos, o con tales alguno de los cuales no llegase a la edad de testar debiendo en estos espresados casos todos los bienes con la presente donacion universal dados volver al dicho donador o a su heredero o sucesor y se advierte que tanto en este caso como en el espresado en el anterior pacto en este, no sestara a la referida Da. Juana su hija y donataria cantidad alguna para poder disponer libremente a sus voluntades, por haberlo ya hecho y quedare debidamente dotada con la donación particular que a su favor ha otorgado en el primero de estos capítulos de cuya cantidad en la misma dada puede libremente disponer a sus voluntades. Y con dichos pactos y reservas y no sin ellos y ahora para despues de seguido su fallecimiento hace la presente donación y heredamiento universal con todas clausulas de estracción de dominio, promesa de entrega de posesión, facultad de tomarsela de por si, despues de la muerte del donador, con clausula de constituto, cesión y mandato de todos derechos y acciones la de intima y demás oportunas para la completa traslación de dominio y promete y jura la presente donación y heredamiento universal y todas las cosas sobredichas tener siempre por firmes y valederas y contra de ellas no venir ni dicha donación revocar por ingratitud, pobreza, necesidad no ofensa no por otro motivo, y a este fin renuncia a cualquier ley y derecho que tal permita y a cualquier otra que favorecerle pudiera, y la nombrada Da, Juana su hija y donataria acepta esta donación y heredamiento universal con los pactos y reservas con que se halla concebida a la que espresamente consiente, con demostración de particular aprecio y gracias que da a su Señor padre y domador.
Otro si: La espresada Da. Juana Vilaseca y Torrens haciendo las infrascritas cosas con espreso consentimiento de su futuro esposo el Señor D. Pedro Florencio de Milá de la Roca, espontáneamente reconoce y declara que con lo que su Señor padre D. Juan Bautista le ha dado y prometido dar en el primero de los precedentes capítulos y demás a su favor estipulado por el mismo en el segundo de ellos se halla en un todo contenta y satisfecha no solo de lo que pudiese ahora corresponderle por titulo de dote, sino también de todos los derechos de legitima paterna, esponsalicio y demás derechos que corresponderle puedan ahora y en lo sucesivo en los bienes del nombrado su Señor padre, haciendo a favor del mismo la mas amplia y formal definición y renuncia de todo lo sobredicho salvándose empero y reteniéndose como espresamente se salva y retiene por si y los suyos todos los vinculos, substituciones, y fideicomisos y otros derechos cualesquiera testamentos o ab intestado como y no menos todo lo que su Señor padre darle y concederle querrá la presente renuncia en nada obstante. Y con esta salvedad la otorga con las mas amplias y ecaces clausulas de definición y renuncia de derechos y acciones, constitución de procurador como en cosa propia, e imposición de silencio y callamiento perpetuo. El dicho Señor D. Pedro Florencio aprueba lo que por su futura esposa acaba de estipularse y el nombrado Señor D. Juan Bautista padre de esta lo aceta.
Item: La espresada Da. Juana Vilaseca y Torrens haciendo estas cosas con espreso consentimiento y aprobación del referido su Señor padre espontáneamente constituye y aporta en dote, inestimadamente y como en cosa y fundo dotal, a su futuro esposo D. Pedro Florencio de Milá de la Roca.
Primo: Todos los bienes así muebles como inmuebles, honores, derechos y posesiones que como a heredera universal de lo referida su Señora madre Da. Mariana Torrens tiene y posee y en cualquier parte y tiempo le pertenecerán, queriendo que sean todos constituidos en cote, como si cada uno de ellos fuese individuado.
Segundo: Todos los dichos bienes muebles e inmuebles y demás cosas por el nombrado su padre dadas en el precedente capitulo de donación universal en la conformidad y modo que en la misma se contienen.
Tercio y finalmente: Constituye en dote al referido su futuro esposo el Señor D. Pedro Florencio de Milá de la Roca la antedicha cantidad de doce mil libras de que su Señor padre le ha hecho donación particular en el primero de los precedentes capítulos y los seis mil libras del esponsalicio de su Señora madre que le ha prometido pagar y correspondían a la constituyente todo enla propia conformidad y modo que en el citado capitulo primero se espresal hace de todas las susodichas cosas estrayendo las mismas de su poder queriendo que en virtud de la misma constitución dotal pueda exigir y poseer el citado esponsalicio y en su caso reclamar las demás competencias en la citada donación universal y todas las cosas expresadas en la citada precedente constitución dotal pacto y administrar haciendo suyas los frutos de las mismas durante el presente matrimonio en beneficio gastos de las cargas del mismo termino del cual y en otro cualquier caso que tuviese lugar la restitución de dote y de mas cosas comprendidas en la dicha constitución dotal, ella y los suyos lo recobren, sin contradicción alguna.Y promete y jura que la presente constitución tendrá siempre por firme y valida a cual fin la otorga con todas las clausulas y derechos de derecho. El nombrado D. Juan Bautista consiente lo que acaba de estipula su hija y al referido D. Pedro futuro esposo de esta lo aceta.
Item: El propio Señor D. Pedro Florencio de Milá de la Roca espontáneamente acepta la espresada constitución dotal que por la referida Da. Maria Vilaseca y Torrens se le ha hecho de todas las cosas por ella referidas en el precedente capitulo, en su mayor parte por dote inestimadamente y como fondo dotal a el constituidas y por razón de la misma otorga el aumento o donación por nupcias a la mencionada Da. Maria su futura consorte de la cantidad de seis mil quinientas libras catalanas corresponde para su seguridad las cantidades y derechos de que acciona que mas abajo se mencionaran, de cual cantidad el otorga donación pura, perfeta, simple e irrevocable llamada entre vicos, y promete restituir dicha dote con la conformidad que consten haberse recibido y sin renuncias los bienes inmuebles como a cosa y fondo dotal, a fin de que dicha su futura consorte o los suyos puedan recobrarlas y juzgar también al esponsalicio o aumento siempre que la donación de la dote y pago de esponsalicio tenga lugar, quiere que la referida su futura esposa posea y disfrute el indicado esponsalicio durante su vida natural, con hijos o sin ellos, sin contradicción del Señor otorgante no de los suyos, el dia emperó del fallecimiento de la misma, los suyos cobren la dicha su dote en la forma les pertenecerá y el esponsalicio pase al hijo o hijos que nacerán del presente matrimonio a los cuales en caso de excistir desde ahora les hace donación pura, perfecta, simpe eirrevocable llamada entre vivos en poder del infro notario que la acepta como a publica persona por dichos hijos y en defecto de estos el dicho esponsalicio vuelva al donador o a sus herederos y sucessores, y promete y jura que la presente carta dotal y donación de esponsalicio y todo lo en ella contenido tendrá siempre por firme y valedera y no lo revocará en tiempo alguno por razón de ingratitud, pobreza, necesidad, y ofensa, ni otro motivo. Renunciando al efecto a la ley o derecho que tal revocación permite y demás que favorecerle pudieran.
Item: El mismo Señor D. Pedro Florencio de Milá de la Roca espontáneamente constituye y aporta en dote y axovas suyo a la nombrada Da. Juana Vilaseca su futura esposa la cantidad de tres mil libras moneda barcelonesa procedente de sus legitimas y demás derechos paternos y maternos, y de voluntad de la referida Da. Juana su futura esposa para los efectos de la concesión de usufructo que en otro de los siguientes capítulos se pactará a favor del padre de la misma D. Juan Bautista Vilaseca promete entregar a este las indicadas tres mil libras con moneda de oro y plata en el acto de la firma para convertirlas y aplicarlas en utilidad de la referida su futura esposa y otramente conservarlas salvas con arreglo a derecho.
Item: Los espresados D. Juan Bautista y Da. Juana Vilaseca frman carta dotal al citado Señor D. Pedro Florencio de Milá de la Roca su futuro yerno y esposo respectiva de la citada cantidad de tres mil libras barcelonesas que de consentimiento y voluntad de la espresada Da. Juana entrega en este acto al propio Señor D. Juan Bautista las cuales confiesa este recibir en moneda efectiva de oro y plata a presencia del infro notario y testigos en la conclusión nombraderos, queriendo que siempre y cuando ocurra la disolución del matrimonio que se va a celebrar u otramente en cualquier caso que restitución de dote o axovas tenga lugar pueda el referido Señor D. Pedro recobrar dichas tres mil libras no existiendo hijo o hijos legitimos y naturales del mismo, pero en el caso de existir tal hijo o hijos tan solo podrá recobrar mil quinientas libras por quedar la otra mitad en seguridad y paga de la asignación de esponsalicio en la conformidad pactada en el precedente capitulo, las cuales tres mil libras libras le salvan y aseguran sobre todos sus bienes y derechos en la conformidad que mas estensamente en el dinal se estipulará.
Item: El nombrado D. Juan Bautista Vilaseca se obliga a prestar en su misma casa desde la celebración del dicho matrimonio a los futuros consortes D. Pedro y Da. Juana y a los hijos que tal vez tendrán del mismo matrimonio todos los alimentos y asistencias de calzar, vestir y demás que se requieran así en salud como en enfermedad, siendo emperó de la obligación del dicho Señor Pedro el procurar por los intereses y utilidades de dicha casa.
Item: Los citados futuros esposos D. Pedro Florencio y Da. Juana con el fin de que el Señor D. Juan Bautista Vilaseca su suegro y padre respective pueda sobrellevar mejor las cargas a que ella tenido por el anterior capitulo convienen en su razón y se comprometen a que dicho Señor D. Juan Bautista que posee la misma Da. Juana su hija como heredera universal de su Señora madre Da. Mariana Torrens y Vilaseca y las seis mil libras del esponsalicio y tres mil aportadas por D. Pedro en dote vulgo repovar de que tratan el primero y sexto de estos capítulos, bajo la modificación continuada en el siguiente pacto.
Item: Si aconteciera no obstante que el mencionado D. Juan Bautista pasara en todo tiempo a contraer segundas bodas y con eeste motivo o por razón de cualquiera otra causa imprevista se verificase la declaración delos futuros consortes D. Pedro y Da, Juana en la casa y compañía del nombrado Señor D. Juan Bautista su Señor padre queda obligado este en tal evento a acomopdarles decentemente una casa o habitación, satisfaciéndoles a demás en cada año en compensación del usufructo que hará suyo de las seis mil libras del referido esponsalicio y de las tres mil librs aportadas por D. Pedro en dote vulgo axovas, cuyas cantidades relevan en su poder y en otra manera por via de alimentos la cantidad anual de cuatrocientas sincuenta libras barcelonesas por semestres anticipados, cesando al propio tiempo en el usufructo y administración de los bienes propios de su hija que se le ha concedido en el antecedente apitulo.
Item: Los futuros consortes D. Pedro Florencio de Milá de la Roca y Da. Juana Vilaseca prometen y se obligan recíprocamente para el caso de tener hijo o hijos del matrimonio que van a celebrar a heredar a unos o mas de ellos en la parte y conformidad que mejor les parezca con preferencia al hijo o hijas que cualquiera de los consortes tuviese de otro u otros matrimonios, Y quieren además que el comjuge subreviviente en el caso solamente de fallecer el premuerto sin testamento tenga el pleno e integro usufruuto durante su vida natural y mientras no pase a contraer segundas bodas de los bienes del dicho premuerto (con facultad de disponer de las adolorostas) con la obligación empero de educar y alimentar caso de haberlos a los hijos que ecsistan del matrimonio que va a celebrarse, relevándose recíprocamente por razón de dicho usufructo de prestar caucion alguna, debiendo entenderse la indicada concesión de usufruto preventiva y condicional como se ha dicho para el caso de fallecer el conjuge premoriente sin testamento reservándose los dos consortes espresamente todo el derecho que les competa para disponer de sus bienes asi entre vicos como en ultima voluntad, como mejor les parecerá.
Item y finalmente: Los mismos otorgantes, loando, aprobando, y ratificando todas los precedentes capítulos prometen cumplirlos y observarlos bajo obligación de sus respectivos bienes muebles y sitios derechos y acciones universales que tienen y les pertenecerán, jurando en debida forma la nombrada Da. Juana Vilaseca, previamente cerciorada por el infro notario que no hará ninguna clase de reclamación a cuenta de su menor edad, lesión, facilidad, e ignorancia ni menos pedirá o implorará la restitución que por su menor edad le competa y la propia Da. Juana junto con los mencionados D. Juan Bautista Vilaseca y D. Pedro Florencio de Milá de la Roca juran igualmente que tendrán lo sobredicho por firme y valido y que no lo impugnaran por nin¡gun motivo. Quedan advertidos que de la presente se ha de tomar razón en los refistros de hipotecas de la presente ciudad y de los partidos de la de Manresa, Villafranca, Villanueva y demás que correspondan dentro el termino y a los efectos prevenidos por la ley. En cuyo testimonio así lo otorgan y firman (conocidos del suscrito notario) en la ciudad de Barcelona a veinte y siete del mes de Junio del año de mil ochocientos cuarenta y dos. Siendo testigos D. Domingo Ronda y D. Juan Tobalina de esta vecindad.
Juan Bautista Vilaseca, Pedro F. de Milá de la Roca, Juana Vilaseca, Ante mi José Maria Pons y Codinach notario.