Saga Bacardí
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ESCRITURA DE CAPITULOS MATRIMONIALES ENTRE MARIA MANUELA DE RAFOLS Y DE CARRETERO Y PABLO ANTONIO DE MILÁ DE LA ROCA Y MAYNAR.


En el nombre de Dios. Con motivo del matrimonio que de próximo se espera celebrar entre partes del Señor D. Pablo Antonio de Milá de la Roca notario publico y escribano del numero y colegio de la presente ciudad y en la misma domiciliado, hijo legitimo y natural de los Señores D. José Joaquin de Milá de la Roca y Da. Maria Antonia de Maynar consortes difuntos de una y la Señora Da. Maria Manuela de Rafols de estado honesta, hija legitima y natural del Señor D. Juan Nepomuceno de Rafols Coronel de los Ejercitos Nacionales y de Da. Francisca de Carretero consortes vivientes en la propia ciudad domiciliados de otra, se ha convenido y firmado los siguientes capítulos.
Primeramente; El dicho Señor D, Joan Nepomuceno de Rafols por el añor que tiene a la nombrfada Da. Maria Manuela su hija en contemplación del próximo matrimonio que a su satisfacción se contrae y en pago y satisfacción de su legitima paterna y demás derechos que pudieren corresponderme, en la herencia de su padre. Por tanto no siendole posible sin perjudicar sus intereses comerciales dar a la misma su hija cantidad alguna en dote, ni señalar este por hallarse sus capitales en giros, de cuyos resultados depende el mas o menos que podrá fijar. Por tanto no obstante lo dicho espontáneamente se obliga a dar o señalar entre vivos o en ultima voluntad, como desde ahora da y señala a la referida Da. Maria Manuela su hija por donación pura, perfeta, simple e irrevocable llamada entre vivos igual cantidad a la que ha dado, dará o señalará al hijo mas favorecido, a excepción de sus hijos a su elecion al cual se reserva ----hasta otra tanta cantidad o sea doble de la que percibirá la citada Da. Maria Manuela, de modo que en su virtud tiene esta derecho, adquirido entre la herencia de su padre el Señor otorgante a aquella cantidad acción o drecho que haya correspondido o corresponda recibir el mas beneficiado en segundo lugar de todos sus hermanos,y a mas le promete entregar en el dia que se contraiga el matrimonio dos comodas con los vestidos y apéndices nupciales de todo lo cual podrá disponer desde ahora a sus libres voluntades.
Item: El nombrado Señor D. Juan Nepomuceno deseando que en el interin que no reciba la citada Da. Maria Manuela su hija, o que su derecho tuviere la dote correspondiente a tenor de lo pactado en el antecedente capitulo, pueda no obstante ayudar a conllevar las cargas comunes del matrimonio y en otra manera por via de alimentos espontáneamente promete y se obliga a dar y entregar a la propia su hija la cantidad de ciento treinta y cinco libras anuales, pagaderas por tercias anticipadas a razón de cuarenta y cinco libras cada una, empezando a hacer la primera paga en el dia en que se contraiga dicho matrimonio, y así consecutivamente cada cuatro meses hasta la satisfacción de la citada dote.=
Item: La referida Da. Maria Manuela de Rafols, espontáneamente constituye en dote el espresado su futuro esposo todo cuanto llegue a adquirir en virtud de la promesa hecha a su fabor en el capitulo procsimo por su Señor padre y la pension alimenticia que en el etretanto no perciba el dote con arreglo a lo estipulado en dicho capitulo este le ha señalado en el siguiente de numero segundo. La cual constitución dotal hace con cesión de derechos y acciones, para que dicho su marido cuando llegue el caso pueda y cobre la indicada su dote y sus frutos propios haga, y en el entre tanto no tenga lugar el cobro de esta perciba las referidas ciento treinta y cinco libras de la espresada pension, firmando los recibos y demás escrituras necesarias, finido empero el matrimono y en este caso siempre que restitución de dote tenga lugar ella y los suyos la recobren sin contradicción alguna.
Item: El nombrado D. Pablo Antonio de Milá de la Roca accepta la constitución dotal que acaba de hacer a su fabor en el precedente capitulo su futura consorte Da. Manuela de Rafols y por razón de ellas le hace de esponsalicio o aumento de dote la cantidad de veinte mil reales vellón, los cuales junto con la dicha dote le asegura sobre todos sus bienes y derechos muebles y sitios presentes y venideros, prometiendo restituir la dicha dote y pagar el esponsalicio siempre que restitución de dote y paga de esponsalicio tenga lugar, y quiere que la sobre dicha su futura esposa posea y usufructue toda la dicha su dote y esponsalicio durante su vida natural con hijos o si ellos, y despues de su muerte recobre los suyos la indicada dote en la forma que la misma instituirá y constará haberse cobrado, y el esposalicio pertenezca al hijo o hojos del presente matrimonio nacederos a los cuales hace donación en poder del infro notario que como a publica persona la acepta por los tales hijos, con la siguiente reserva que pueda el consorte sobreviviente hacer a los propios hijos las partes iguales o desiguales que bien le parecerá, y gastar el todo o parte del mismo esposalicio si lo necesitare para el decente mantenimiento suyo y de los hijos, y en defecto de estos si sobreviviese al donador la citada Da. Maria Manuela su futura consorte podrá esta disponer a sus libres voluntades del referido esponsalicio, pero en el caso contrario, esto es que premuriera al donador sin escistir tales hijos, vuelva el tal esposalicio a esta como si la presente donación otorgada no fuera.
Item: La espresada Da. Maria Manuela dándose como se da por contenta y satisfecha con todo lo que su Señor padre acaba de enstipular a su fabor en los capítulos primero y segundo de los predichos e infros derechos espontáneamente por ella y los suyos renuncia y define al propio Señor D. Joan Nepomuceno de Rafols su padre toda la parte de herencia, legitima paterna y demás derechos que la pertenecen y pertenecerle puedan en la herencia y bienes de esteo, reservándose no obstante como se reserva todas las resticciónes y fideicomisos hechos a su fabor, sucesiones con testamento o intestado y todo lo demás que querrá darle y señalarle el referido su Señor padre, las cuales cosas pueda la nombrada Da. Maria Manuela pedir y cobrar en nada obstante la presente renuncia y difenicion que hace con cesión de derechos y acciones, imposición de silencio perpetuo y demás clausulas necesarias.
Finalmente, las dichas partes loando, aprobando y ratificando los antecedentes capítulos y todo lo en ellos y cada uno de los mismos estipulado prometen y juran recíprocamente atenderlos y observarlos sin dilación ni escusa alguna, con restitución y enmienda de todos daños, intereses y costas, cediéndose mutuamente todos los derechos y acciones para usar y valerse de ellos en juicio y estrajuicialmente como mejor los convenga, a cuyo cumplimiento obligan vicisitudinariamente todos sus bienes muebles y sitios, derechos y acciones universales que tienen y en lo sucesivo les pertenecerán. Y tanto el espresado Señor D. Juan como el nombrado D. Pablo padre y futuro esposo respective de la mencionada Da. Maria Manuela aprueban y consiente cuanto la misma ha estipulado en los antecedentes capítulos. Quedando advertidos, que de la presente escritura debe tomarse tazón en el oficio de hipotecas de esta ciudad dentro el termino y a los efectos prevenidos por la ley. En cuyo testimonio asi lo otorgan y firman (conocidos del suscrito notario) en la ciudad de Barcelona a diez y ocho de Mayo mil ochocientos cuarenta y dos. Siendo testigos D. Domingo Ronda practicante la facultad de notaria y D. Joan Tobalina escribiente vecinos de dicha ciudad.
Juan Nepomuceno Rafols, Pablo A. de Milá de la Roca, Maria Manuela Rafols, Ante mi José Maria Pons y Codinach notario.