Saga Bacardí |
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ESCRITURA DE CAPITULOS MATRIMONIALES ENTRE MAGIN DE GIRONELLA Y AYGUALS, Y MARIA DE LAS MERCEDES MILÁ DE LA ROCA Y MAYNAR. |
En el nombre de Dios, amen. Sepase como por razón del matrimonio que mediante la divina gracia del Espiritu Santo y el permiso de la Santa Iglesia se espera celebrar entre el Señor D. Magín Gironella y Ayguals del comercio de esta ciudad, hijo legitimo y natural de los difuntos Señores consortes D. José Gironella y Da. Francisca Gironella y Ayguals de una, y la Señora Da. Maria de la Merced de Milá de la Roca y Maynar doncella en esta ciudad también domiciliada, hija legitima y natural de los Nobles Señores D. José Joaquin de Milá de la Roca y Da. Maria Antonia de Milá de la Roca y Maynat, consortes vivientes de otra, se han firmado los capítulos matrimoniales siguientes.
Primeramente: Los dichos Señores D. José Joaquin Milá de la Roca y Da. Maria Antonia Milá de la Roca y Maynar, padres de la dicha Da. Maria de las Mercedes (no obstante las creditas perdidas de caudales que ha sufrido su casa, de la ultima invasión franfcesa, y de la insurreccion en la America Española) pero por el especial cariño que profesan a dicha su hija, y en pago y satisfacción de sus legitimas paternas y maternas, esponsalicio, y demás derechos que en sus bienes le pudiesen pertenecer, y por favor y contemplación del dicho matrimonio que con su consentimiento se celebrará muy en breve con el dicho D. Magín Gironella. De su buen grado y espontanea vluntad, dan y por titulo de donación, pura, perfecta, simple e irrevocable llamada entre vivos conceder a favor de dicha su hija presente y abajo aceptante de una parte dos mil libras barcelonesas en moneda sonante de otro que han entregado a la misma para invertirlas (como así lo ha practicado) en la compra de dos comodas con sus ropas, vestidos, y joyas, que se las llevará el mismo dia de su matrimonio, de otra parte tres mil libras barcelonesas, también en moneda sonante y metalica, luego que el dicho D. José Joaquin pueda vender alguna de las fncas de su patrimonio, cuyas diligencias está practicando, y en el interino, que cobre las dichas tres mil libras, prometer pagarla anualmente el interés legal a razón de tres por ciento, y finalmente mil libras barcelonesas en moneda metalica sonante las que prometen pagarle quanto venga el caso de recuperar aquellas quatro mil libras barcelonesas en metalico, del dote revercional de Da. Antonina Capalá y Milá de ña Roca, hermana del referido D. José Joaquin todo a sus libres voluntades. Preometiendo tener por firme y valida esta donación y no revocarla en tiempo ni por pretexto alguno, por razón de ingratitud, necesidad u ofensa, ni por otro motivo alguno obligando para su seguridad todos sus bienes y derechos, y del otro de los dos asolas, muebles y sitios, presentes y futuros, renunciando a la ley que dice que la donación por los dichos y otros motivos se puede revocar, y demás leyes y derechos de su favor, y a la que proive la general renunciación, largamente y con juramento. Y presente la nombrada Señora Da. Maria de las Mercedes aceta la ante dicha donación a su favor hecha por sus Señores padres, en pago de sus derechos con demostración de gracias que les dá.
Otro si: La Señora Da. Antonina Capalá y Milá de la Roca mujer de D. Marcos Francisco Capalá comerciante matriculado de esta ciudad, tia de la nombrada Señora Da. Maria de las Mercedes por el particular cariño que le profesa con motivo de haverla tenido en su casa y compañía desde su mas tierna edad y queriéndole recompensar lo mas adicto que siempre la ha estado. Por lo tanto para después de sus días, y de los de su marido. De su buen grado y espontanea voluntad por donación pura, perfecta, simple e irrevocable llamada entre vivos, da a la dicha Da. Maria de las Mercedes, su sobrina presente y acetante ahora para después de su muerte, y no de otra manera, le hace donación y heredamiento conversal de todos sus bienes, derechos y acciones muebles e inmuebles havidos y por haver bajo los pactos y condiciones siguientes y no de otroa forma.
Primeramente: Con pacto que espresamente se reserva la facultad y derecho de percibir y cobrar su dote, y esponsalicio y demás créditos dotales de los bienes de su marido, de cuya graduación y pago se trata en la causa de concurso de acreedores del mismo, y de poderlo cobrar con dinero metalico o con fincas equivalentes a su favor como mas le acomode y también de poderlos emplear en la compra y adquisición de fincas en el caso de cobrarkis eb dinero metalico, y también con la facultad que igualmente se reserva de poder concordar y transigir con quien corresponda sobre el tanto mas o tanto menos a la cantidad de dichos créditos dotales o el plazo, modo o términos como se le deveran patgar, todo por si sola y sin haver de necesitar la intervención concuerrencia, firma no consentimiento de la Señora donatario no de los suyos.
Item: Con pacto que igualmente se reserva la facultad y derecho de poder empeár, obligar, y vener las fincas que adquiera, sin necesistar tampoco de la firma intervención y donsentimiento de la Señora donataria, y de los suyos.
Item: Se reserva para si, durante su vida natural todo el pleno e integro usufructo de sus créditos dotales y en su caso de las fincas adquiridas con ellos, y de los demás bienes compreendidos en esta donación y heredamiento universal sin haber de prestar caucion alguna, y con la facultad que también se reserva espresamente de poder disponer del sobrente de dicho usufructo, o de lo que ahorre de el, y de las fincas que tal vez aduiriera o pueda adquirir con dichos ahorros y sobrentes, pudiendo disponer de ello, tanto en testamento, y codicilo, como por una disposición entre vivos.
Item: Con la facultad que también se reserva de poder dejar a D. Marcos Francisco Capalá su marido el mismo usufructo de todos los bienes donados, compreendidos en la presente donación con las condiciones, pactos, términos, modo y forma que bien le parezca, a los quales deberá estar y conformase la Señora donataria y los suyos.
Item y finalmente: Que a mas de todo lo dicho se reserva sobre los bienes donados la cantidad de quatro mil libras metalicas para testar y disponer de ellas a sus libres voluntades, pero en el caso de no disponer con testamento no otro modo quere vengan comprendidas, en la presente donación y heredamiento. Y con dichos pactos y condiciones y no sin ellas le hace la presente donación con promesa de tenerla por firme, valida y estable, y no revocarla en tiempo ni por motivo alguno, por razón de ingratitud, necesidad, u ofensa no por otro qualquier motivo, obligando para su seguridad todos sus bienes y derechos muebles, y sitios presentes y fururos, renunciando a la ley que dice que la donación por los dichos y otros motivos se puede revocar y de mas leyes y derechos de su favor y a la que proive la general renunciación largamente, y con juramento que para su mayor valididad presta. Y presente dicha Da. Maria de las Mercedes a estas.
Otro si: La nombrada Señora Da. Maria de las Mercedes de Milá de la Roca y Maynar, doncella, haciendo estas cosas en presencia con consentimiento y aprobación de dichos sus Señores padres y tia respectivamente. De su buen grado y espontanea luntad da´y constituye en dote y a nombre de dote al dicho Señor D. Magín Gironella, su venturo esposo, presente, no solo las dichas coatro mil libras, y las dos comodas con sis ropas, y vestidos que los dichos sus Señores padres le han hecho donación en pago de sus derechos con el primero de los antecedentes capítulos en el modo y firma que allí se espresa. Sino también todo quanto la dicha Da. Antonina Cayetana Capalá, su tia le ha dado con el ante capitulo, bajo los pactos y prevenciones allí contenidos, Cuya constitución de tal nace asi como mejor decir, y entender se pueda, concesión de derechos y acciones, constitución de procurador, como en cosa propia, queriendo que el dicho su venturo esposo en virtud de la presente constitución dotal, haga, reciba y posea toda la dicha su adote, y los fructos o quasi frutos de aquella suyos propios haga para poder mejor suportar los cargos de su matrimonio el qual finido, y disuelto, o bien en todo caso que restitución de dote tenga lugar la dicha Señora y los suyos lo recobren, salvo, segudo, sinb contradicción de persona alguna, del modo constará haverse recibido. Prometiendo tener por firme y valida la presente constitución dotal y contra de ella no hacer ni venir por motivo alguno, su cargo y obligación de todos sus bienes y derechos, muebles y sitios presentes y futuros con todas renuncias necesarias, largamente, y con juramento que presta en su alma en virtud del qual asegura ser menor de veinte y cinco años, mayor emperó de diez y seis, y promete en fuerza de dicho juramento que no se opodrna a lo sobre dicho por razón de su menor edad no por otro motivo alguno, renunciando al beneficio de la dicha su menor edad, lesión, facilidad, e ignorancia, y a otra qualquier ley, y derecho que pide restitución por entero y demás de su favor.
Otro si: El nombrado Señor D. Magin de Gironella. De su buen grado y espontanea voluntad hace y firma carta dotal a la referida Señora Da. Maria de las Mercedes de Milá de la Roca, doncella su ventura esposa de las espresadas quatro mil libras, comodas, vestidos, y demás que con el ante capitulo le ha constituido en dote, haciéndole de esponsalicio u aumento de dote la cantidad de seis mil libras moneda barcelonesa sonante y metalicom cuyo dote y aumento le asegura y consigna sobre todos sus bienes, muebles y sitios presentes y futuros, y promete restituir a la dicha Da. Maria de las Mercedes y a los suyos siempre y quando venga el caso de restitución de dite y pago de aumento, sin dilación no efugio alguno, con los acostumbrados salarios de procurador con restitución y emnienda de daños, y costas estipulados, según estilo, baxo obligación de los dichos sus bienes, con todas renuncias necesarias largamente, queriendo que la dicha Señora Da. Maria de las Mercedes tenga y usufructue la dicha su adote y aumento todo el tiempo de su vida, pudiendo disponer libremente de las dichas seis mil libras del aumento de dote en el caso de moror dicho su esposo sin hijos, pero en caso de tenerlos devera dicha Señore repartir las dichas seis mil libras entre los hijos del presente matrimonio, según su agrado, pero si por un desgraciado rompimiento matrimonial deviese haver separación de dote, no podrá dicha Señora por dichas seis mil libras pero si difrutar el interés de tres por ciento anual durante su vida, y muriendo en este estado dicha Señora bien sea con hijos, o sin ellos viviendo dicho su esposo las dichas seis mil libras deveran volver al propio su esposo. Prometiendo y jurando la presente carta dotal y aumento de dote tener siempre por firme y valido y no revocarlo por razón de ingratitud, pobreza, necesidad u ofensa ni por otro qualquier motivo, renunciando expresamente a la ley que dice que la donación por las dichas y otras causas se puede revocar y a otra qualquier ley y derecho de su favor, a la general en forma.
Otro si: La nombrada Señora Da. Maria de las Mercedes haciendo estas cosas en presencia y aprobación de su venturo esposo, y quedando como queda cerciorada de sus derechos por el infro escribano. De su buen grado y espontanea voluntad, por ella, y los suyos, renuncia, absuelve y remite, da y cede a favor de los dichos Señores padres y del otro de los dos asolas y de los suyos perpetuamente toda parte de heredad legitima y demás derechos que por qualquier motivo le pudiera competer sobre su patrimonio y bienes, dándose como se dá por contenta, pagada y satisfecha con las dichas cuatro mil libras, y las dos comodas con sus vestidos y ropas. Salvandose emperó como espresamente se salva y retiene el derecho de suceder a la herencia y bienes de dichos sus Señores padres en el caso de verificarse a su favor alguna substitución o fideicomisoimpuesto por sus mayores, y de percibir y cobrar todo quanto los dichos sus Señores padres o el otro de ellos tuviesen a bien el derecho, o legarla, todo lo que viniendo dichos casos pueda cobrar y haver la presente renuncia en nada obstante la que hace con imposición de silencio perpetuo, pacto de no pedir cosa alguna mas, promesa de no reconvenir a dichos sus Señores padres, en juicio y fiera de el en su razón, con cesion de derechos ya cciones, y constitución de procurador como en cosa propia, obligando para su seguridad todos sus bienes y derechos, muebles y sitios presentes y futuros con todas renuncias necesarias largamente, y con juramento que presta en su alma, en virtud del qual asegura ser menor de veinte y cinco años, como arriba queda dicho mayor empero de diez y seis, y promete en fuerza de dicho juramento, que no se opondrá a la dicha renuncia por razón de su menor edad, lesión, facilidad e ignorancia, y por otro motivo alguno, antes bien renuncia al benefcio de la dicha su menor edad y a otra qualquier ley y derecho que pide restitución paterno y demás de su favor, cuya renuncia acetan los dichos sus Señores padres, y consiente a ello el dicho D. Magin Gironella su venturo esposo.
Otro si: Los dichos Señores D. Magin Gironella, y Da. Maria de las Mercedes venturos esposos en los nombres de usufructuario y propietaria respective del funbdo dotal. De su buen grado y espontanea voluntad confiesan y en verdad reconocen a los dichos Señores D. José Joaquin y Da. Maria Antonia de Milá de la Roca y Maynar, que han recibido de ellos las dichas dos comodas con sus ropas y vestidos por real y efectiva entrega a sus voluntades, de que les firman la correspondiente carta de pago.
Finalmente quieren dichos Señores contrahentes que de los antecedentes capítulos y de cada uno de ellos se libren las copias que fueren pedidas.
Y asi las mismas partes aprueban, satisfacen, acetan, y confirman los sobre dichos pactos y capítulos y todo lo en ellos contenido. Conviniendo y prometiendo recíprocamente aquellas cumplir, y observar sin dilación ni efugio alguno, con los acostumbrados salarios de procurador, bajo las mismas obligaciones, renuncias y clausulas en ellos y en cada uno de ellos contenidas a que se hace relación. Declarando quedar informados por mi el infro escribano que de las presentes cartas matrimoniales se ha de tomar la devida razón en el oficio de hipotecas de esta capital dentro el termino de seis días siguientes a tenor de lo prevenido por la Real Pragmatica de hipotecas a este fin pubicada. En cuyo testimonio los dichos Señores contrahentes, conocidos de mi el infro escribano asi lo otorgan y firman de sus propias manos. En la ciudad de Barcelona oy que estamos a los diez y seis días del mes de Agosto año del Nacimiento ddel Señor de mil ochocientos veinte y uno. Siendo presentes por testigos D. Francisco Ribas secretario de la Audiencia de Cataluña, y D. Esteva Ginesta vecino de esta ciudad..
José Joaquin Milá de la Roca, Antonia Mila de la Roca y Maynat, Antonina Capalá y Milá de la Roca, Maria de la Merced Milá de la Roca y Maynar, Magin Gironella, Ante mi Joan Plana notario.