Saga Bacardí
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PODERES HACIA CAMPS, Y PEDRO NOSLASCO GIRONELLA Y AYGUALS, POR JOSÉ GIRONELLA Y TOMBA.


Sepase por esta publica escritura, como yo D. Joseph Gironella ciudadano honrado de Barcelona, y del comercio de esta ciudad, en mi nombre social de Christobal Gironella e Hijos. De mi espontanea voluntad otorgo y doy todo mi poder cumplido, libre, general y bastante qual de derecho se requiere a D. Pedro Nolasco Gironella, mi hijo, y a Pedro Camps, ambos del comercio de esta ciudad, presentes, paraque por mi en dicho nombre, dicha mi sociedad, accion y derecho representando puedan, y el otro de los dos a solas pueda regir, governar y administrar todos mis negocios y dependencias que por razon de mi trafico y comercio tengo y tendré en adelante disponiendo, y vendiendo mis generos, y efectos como mejor les parezca, firmen y aseten cualesquier obligación, letras de cambio, sus giros y endozamientos, ensosen cualesquiera vales Reales, los presenten para su renovación, y cobren sis premios, y generalmente en virtud de este poder, y administración general que les otorgo, hagan y practiquen quantas diligencias judiciales, y extrajudiciales se les ofrezcan, y tengan por convenientes, y sin perjuicio de quantas facultades tiene este poder y administración general, otorgo a los mismos, y al otro de los dos a solas los poderes siguientes.
Primeramente, paraque puedan transigir y concordar con qualesquier acreedores o deudores de dicha mi razon, y con otras qualesquiera personas, sobre todas y qualesquiera pleytos, pretenciones, y questiones que son y seran en todas aquellas de una, y yo de otra parte por qualquier motivo o causa, asi por via de derecho, como de amigable composición. Elegir arbitros, arbitradores, o amigables componedores a las personas que le pareciere, comprometa una y muchas veces, y para ello obligue todos mis bienes de dicha mi sociedad, aceten qualesquiera creditos, condonen, cedan, y absuelvan todo quanto le pareciere, cobren la cantidad concordada, y puedan dar tiempo para la paga. Y si dicha mi razon fuere deuroda, prometan pagar la cantidad concordada, en los terminos y plazos, y con las clausulas, y obligaciones a los referidos mis apoderados bien vistas: Sigan, den cualesquiera cuentas, intereses, y demas que ocurriere, juren, y adveren mis creditos sinceros y verdaderos. Asistan en qualquiera justicias y convocatorias en las que dicha mi razon tenga interes, y en ellas den mis votos, y parecer, y contradigan y protesten a quanto sean perjudicial a los intereses de mi dicha razon. Y al mismo fin puedan firmar qualequiera cartas de pago, cesiones, difiniciones, absoluciones, y concordias, con pacto de no pedir cosa alguna mas, revocacion de pleytos, y otras clausulas y cautelas que le pareciere, rebocandolo con juramento que en mi alma pueda prestar, ohir qualesquiera sentencias, y penas que para la observancia de lo acordado se dieren loarlas y omologarlas, renunciando al beneficio, y arbitrio de buen varon, y su recurso, y lugar, y firmen todo lo demas que les parezca util, y necesario.
Otro si: Puedan pedir, y sacar de la tabla del Comercio y Comunes Depositos de esta ciudad, y otros Archivos Eclesiasticos, o Seglares de ella y demas de este Principado, todas y cualesquiera cantidades de dinero que yo en dicho nombre, y junto con otros, y asolas en cualesquiera nombres tenga dichas y escritas en la referida tabla, o archivos, o en adelante se escribirán. Y las mismas cantidades juntas o por partes girar a qualesquiera persona, y para ello hacer cualesquiera partidas, e instar que en los libros de dicha tabla, o archivos se hagan las notas correspondientes.
Otro si: Puedan pedir, percibir y cobrar de qualesquiera comunes, sociedades, singulares personas, y de quienes convenga todas y qualesquiera sumas y cantidades de dinero, creditos, prestamos, vales, letras de cambio, frutos, generos, mercadurias, y otras cualesquiera cosas que al presente se me deban, y deberá en adelante a dicha mi razon, por qualquiera titolo, o causa, y de lo que percibieren y cobraren, puedan dar y otorgar, den y otorguen recibos, cartas de pago, cesiones, definiciones, y demas resguardos y escrituras oportunas, con cancelación de qualesquier otras asi publicas como privadas.
Otro si: Puedan parecer, y parezcan ante qualesquier audiencia, curias, tribunales, justicias de Su Majestad donde convenga, y allí mover, intentar, proseguir, y terminar cualesquiera pleytos y causas activas y pasivas, principales, y apellatorias, movidas, y movederas largamente con el acostumbrado curso de pleytos, y causas, facultades expresas de jurar de calumnia, prestar cauciones juratorias y fiadoras, exponer clamos, y reclamos, instar execuciones, hacer embargos y aquellos cancelar, y consentir que se levanten, hacer qualesquiera requirimentos,r espuestas, y protestas, e instar que sean levantados los testimonios que sean menester, y practicar todo lo demas que para dichas causas, y su curso se requiera, segun estilo de los Tribunales. Sin limitación alguna. Y con facultad de substituir este poder en todo o en parte, revocar los substitutos y nombrar otros siempre que le pareciere. Y generalmente hagan, y ejecuten y el otro de los dos a solas haga y execute todo quanto yo en dicho nombre haria personalmente. Prometiendo estar a juicio, pagar lo juzgado y sentenciado, y tener por firme y seguro todo lo que por dichos mis apoderados, por el otro de ellos a solas, y sus substitutos será practicado, y no revocarlo en tiempo alguno baxo obligación de todos los bienes de dicha mi sociedad muebles, y raizes presentes y venideras, con todas renuncias de derecho necesarias. En cuyo testimonio otorgo la presente escritura en esta ciudad de Barcelona a los cinco dias del mes de Noviembre del año mil ochocientos y uno. Y dicho Sr. otorgante (conocido del infro escribano) lo firmó. Siendo presentes por testigos Antonio Ubach, y Carlos celler escribientes, residentes en esta ciudad.
Joseph Gironella en dicho nombre, Ante Joseph Ubach.