Saga Bacardí |
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ESCRITURA DE PRÉSTAMO CON GARANTÍA HIPOTECARIA HACIA VILARDELL, POR ROSA VILLAVECCHIA Y NADAL. |
En la ciudad de Barcelona a venticuatro de Diciembre de mil nuevecientos uno.
Ante mi Don Ricardo Permanyer y Ayats. Abogado, Notario del Ilustre Colegio del territorio de la Audiencia de dicha ciudad con residencia en la misma y testigos al final nombraderos han comparecido Don Magin Vilardell y Bosch, casado, carpintero, vecino de esta ciudad, de una parte, y de otra Doña Rosa Villavecchia y Nadal, asistida de su esposo Don Pablo de Miró y Rubinat, rentista, vecinos de Sarriá, los tres mayores de veinticinco años de edad y provistos de cédula personal de clases octava, undécima y octava que han exhibido, expeddias a su respectivo favor bajo los números cincuenta y nueve, seiscientos noventa y tres y seiscientos noventa y dos en diez de Abril y ventisiete y ventisiete de Julio de este año por la empresa arrendataria del impuesto de cédulas personales de esta provincia; y aseguranto tener y teniendo a juicio del suscrito notario la capacidad legal necesaria para el otorgamiento de esta escritura, mediante Doña Rosa Villavecchia obrar con el expreso consentimiento de su referido marido, han dicho: Que entre los Señores comparecientes Don Magin Vilardell y Doña Rosa Villavecchia se la convenido y pasan a otorgar el presente contrato de préstamo-mutuo en los términos y bajo los pactos y condiciones siguientes.
Primero: Don Magin Vilardell y Bosch, libre y expontaneamente, declara, confiesa y reconoce celebrar y querer pagar a Doña Rosa Villavecchia y Nadal o a quien su derecho tuviere o representare la cantidad de quince mil pesetas que dicha Señora le facilita en concepto de préstamo mutuo, y confiesa y reconoce recibir de la misma en este acto, en billetes del Banco de España que admite como buena moneda, efectiva a su entera satisfacción y de cuya entrega yo el suscruto doy fe por haber tenido lugar a mi prsencia y la de los testigos instrumentales.
Segundo: El propio Don Magín Vilardell y Bosch se obliga y compromete a pagar y devolver a la citada Doña Rosa Villavechia y Nadal o a quien su derecho tuviere o representare las quince mil pesetas prestadas dentro del preciso término de cuatro años a contar desde el dia de hoy o sea por todo el dia venticuatro de Diciembre de mil nuevecientos cinco, debiendo efectuar la devolución en esta ciudad, en una sola paga y en buena moneda de oro u plata precisamente, con esclusión de calderilla, billetes de banco, titulos al portador y toda otra clase de papel moneda o de crédito, creado o por crear por privilegiado que fuese aunque alguna ley o disposición lo declarase de curso forzoso, a cuyo beneficio renuncia ahora para entonces el mutuatario, obligancose en todo caso a abonar o indemnizar a la Señora prestamista la diferencia que resultare por el descuento o daño que tuviere el papel en esta plaza al efectuarse el pago, como también el quebranto que resulte por cazón de la moneda, si la entonces circulante no tuviere el mismo valor por el que circula y se admite la actual, de manera que siempre y en todo caso dbe percibir Doña Rosa Villavecchia sin descuento ni deducción alguna la cantidad prestada entendiendose que formará parte de la misma el descuento o daño que tuviere el papel, si apesar de lo estipulado pudiese el deudor efectuar la devolución en alguna de las formas exceptuadas.
Tercero: En nada obstante lo convenido en el pacto precedente sobre el pago estipulado para la devolución del capital prestado, si tres meses antesd e finir dicho plazo no se devia aviso las partes una a la otra de su voluntad declaro por terminado, se entederá este prorrogado por un año mas, y así sucesivamente de año en año hasta que mediare el referido aviso.
Cuarto: A pesar de lo estipulado en los precedentes pactos, sobre el plazo y porroga del presente contrato, queda convenido que el deudor siempre y cuando lo tenga por conveniente podrá devolver a la Señora Villavecchia la cantidad prestada con tal de que le dé aviso con quince dias de anticipación, del dia en que deba tener lugar dicha devolución y que al verificarse esta le abone en el acto de la entrega un semestre integro de intereses, imputandose así los que tuviera percibidos de la media anualidad intonces en curso.
Quinto: Hasta que tenga lugar la devolución de la cantidad prestada, promete y se obliga el mutuatario a pagar a la Señora prestamista intereses de la referida caltidad a razón del cuatro u medio por ciento anual, pagadero por anualidades anticipadas en el domicilio de la Señora acreedora en igual monedas y en los mismos términos que se han espresado con respecto a la devolución del capital con enienda de daños y pago de costas.
Sexto: Si a los treinta dias del vencimiento de una anualidad de intereses, no los hubiese satisfecho el mutuatario a la Señora prestamista, sin perjuicio del derecho, que a esta corresponda para reclamarlos por la via ejecutiva, será potestativo a la misma dar por finido el plazo estipulado para la devolución de la cantidad prestada y reclamar el plazo de esta con los intereses vencidos y que vencerán hasta obtener la integramente con las costas, daños y perjuicios que se le ocasionaren, por la via ejecutiva y de apremio y sin necesidad de previo aviso ni requerimiento, ante el tribunal conpetente de esta ciudad.
Séptimo: Cualquiera contribución, impuesto o exacción que ya por contribucion, industrial o bajo otra denominación a concepto se exigiere a la Señora prestamista, tanto por razón del capital de este préstamo, como por razón de los intereses o renta del mismo en virtud de alguna ley o disposición vigente o que se dictare en lo sucesivo, serán de cuenta y vendrá su pago a cargo exclusivo del mutuatario quien lo pagará inmediatamente, o indemizará y reintegrará a la Señora prestamista, si ella lo hubiese satisfecho.
Octavo: En caso de venta o enagenación de la finca que luego se describirá o de contratarse un nuevo préstamo bajo garantia de la misma, se considerará y dará por finido, terminado y vencido el plazo del presente préstamo o de cualquiera de sus prórrogas, debiendo con el producto de la venta o enagenación o capital del nuevo préstamo pagarse la cantidad objeto de este debitorio a la Señora acreedora Doña Rosa Villavecchia o a quien su derecho tuviere o representare, sin escusa ni dilación de ninguna clase, pudiendo por lo tanto la Señora acreedora en dicho caso si no se la pagase, reclamar por la via ejecutiva y de apremio, sin necesidad de previo aviso ni requerimiento, las cantidades que por todos conceptos alcanzare, ante el tibunal competente de esta ciudad.
Noveno: Concencidos al deudor del contenido del articulo mil cuatrocientos cuarenta y siete de la ley de enjuiciamiento civil, renuncia al mismo y faculta a la Señora acreedora para que en caso de ejecución procede no solo contra la finca que luego se hipotecará en garantia de este préstamo, sino también contra cualesquiera otros bienes de propiedad del mutuatario a libre elección de la Señora acreedora.
Décimo: Podrá la Señora acreedora Doña Rosa Villavecchia o quien su derecho tuviere o representae ceder el presente crédito hipotecario, sin que para los efectos de la incripción de la cesión en el registro de la propiedad, se dé conocimiento de ella al mutuatario, como dispone el articulo ciento cincuenta y tres de la vigente ley hipotecaria, de cuya formalidad queda aquella relevada, pues renuncia dicho mutuatarui a que de le de tal conocimiento y quiere sea omscrita la cesión sin tal requisito con arreglo a lo dispuesto en el articulo ciento ocho del reglamento para la ejecución de dicha ley.
Dçecimo primero: Señalan las partes la presente ciudad como domicilio para toos los efectos y cumplimiento de este contrato, renunciando el mutuatario su propio fuero y domicilio, sometiendose expresamente al fuero y jurisdicción de los juzgados y tribunales de esta capital.
Décimo segundo: Este contrato no podrá modificarse sino por medio de escritura pñublica, de suerte que ningun hecho sea de la clase que fuere, constituirá quita, espera, pago, pacto o promesa de no pedir, novación o transacción, sino constase en escritura pública inscrita en el registro de la propiedad.
Décimo tercero: Todos los gastos que se ocasionen por o con motivo de esta escritura, como son papel sellado, derechos a la Hacienda pública por razón del impuesto sobre derechos reales y transisimon de bienes, inscripción en el registro de la propiedad y demas que ocurran, incluso los gastos de la carta de pago en su dia en cancelación de este préstamo, sond e cuenta y viene su pago a cargo exclusivo del mutuatarui Señor Vilardell.
Y sin perjuicio de las obligaciones anteriormente contraidas y de la acción personal ilimitada a la señora acreedora competente contra el deudor, y en garantia de la devolución d las quince mil pesetas prestadas, de dos anualidades de intereses y prorrata de la corrnete al tipo estipulado y de cinco mil pesetas que de común acuerdo fijan las partes para resarcimiento de daños, perjuicios, y costas en caso de litigio, el referido deudor Don Magin Vilardell y Bosch espresamente hipoteca a favor de la Señora acreedora Doña Rosa Villavecchia y Nadal, toda aquella porción de terreno para edificar con todas las obras y mejoras que en ella haga el deudor, con frente o fachada a la calle de Borrell, del término municipal y Ensanche de esta ciudad, correspondiente al distrito de Hostafranchs, barrio sexto del Parlamento, circunscripción territorial del registro de la propiedad de occidente, sección segunda. Mide una superficie de cuatrocientos setenta y tres metros cuarenta céntimetros cuadrados, equivalentes a doce mil quinientos treinta palmos ochenta y nueve décimos ochenta ce´ntimos también cuadrados aproximadamente: y linda por su frente este con una linea de diez metros cincuenta y dos centimetros con la calle de Borrell; por la derecha entrando norte, en una linea de cuarenta y cinco metros con Don Antonio Campo antes Don Ramon Pujol y Canalias y mas antes Don Erasmo Gassó; por la espalda oeste en una linea de diez metros cincuenta y dos decimetros con Don José Maria Benages, antes Don Rafael Basté y mas antes Don Manuel Sagnier; por la izquierda sud en una linea de cuarenta y cinco metros con Don Antonio Pujol, antes Doña Joaquina Gassó. Dicha porción de terreno fue segregada de aquella mayor porción de terreno para edificar de figura irregular atravesada por la calle de Borrell, sita en el Ensanche de esta ciudad cerca de las derruidas murallas y en el parage conocido antiguamente por Pla de Valldoncella, de cabida once mil trescientos cincuenta metros setenta y dos decimetros cuadrados, la cual procedia a su vez de aquella porción de tierra hotiva con una noria en la misma connstruida de cabida tres mojadas, y fue propiedad de Doña Rosa Nadal y Dodero. Pertenece al otorgante Don Magin Viladell y Bosch la porción de terreno que hipoteca, por titulo de venta perpetua que a su favor otogó Doña Julia Gassó y Nadal, con escritura ante el suscrito notario en doce de Junio de este año, inscrita en el registo de la propiedad de occidente de esta ciudad, al tomo setecientos sesenta y siete del archivo, noventa y siete de la sección segunda de occidente, folio ciento cincuenta y uno, finca número dos mil seiscientos setenta y nueve, inscrición número dos.
Afirma el Señor Vilardell bajo su responsabilidad que sobre la finca descrita no pesa carga alguna intrinseca ni estrinseca.
Doña Rosa Villavecchia y Nadal acepta la presente escritua de debitorio y constitución de hipoteca a su favor otorgada en los términos expuestos: y declara que las quince mil pesetas que ha entregado de prestamo al señor Vilardell, proceden de sus bienes parafernales, no aportados al matrimonio ni aportados para su administracion a Don Pablo de Miró y Rubinat consiente y aprueba lo hecho por su esposa en esta escritura por haberlo otorgado mediante su permiso marital que previamente delegado y obtenido.
Quedan enterados los Señores otrogantes de todas las – y de todo lo referente al pago de derechos reales e inscripción de esta escritura en el registro de la propiedad.
Así lo otorgan, siendo presentes por testigos instrumentales Don Esteban Barea y Angulo y Don Francisco Javier Maduolas y Tomás, vecinos de esta ciudad, a quienes y a los Señores otorgantes he leido integramente esta escritura, advertidos antes de su derecho de leerla por si mismos del cual no han querido usar. Y de que los otorgantes y los testigos firman, de conocer a los primeros y de todo lo demas contenido en este instrumento publico yo el autorizante notario doy fe.
Magin Viladell, Rosa Villavecchia y de Miró, Esteban Marea, Francisco J. Maduolas, Ricardo Permanyer.