Saga Bacardí
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ESCRITURA DE FORMA DE PAGO DE DEUDA DE CUNILLERA HACIA CANADELL & VILLAVECCHIA.


En la ciudad de Barcelona a los cuatro de Agosto de mil ochocientos noventa y cuatro.
Ante mi Don Manuel de Larratea y Catalán, Abogado, Notario del Ilustre Ccolegio del Territorio de la Audiencia de Barcelona, con residencia en la capital y testigos infrascritos han comparcido de una parte Don Antonio Canadell y Prats mayor de veinte y cinco años, soltero, del comercio vecino de esta ciudad; cuyas circunstancias sed esprenden de la cédula personal que me ha puesto de maniviesto expedida en veinte de Octubre último bajo el númeor sesenta y ocho, obrando en nombre y representación de la Sociedad mercantil colectiva establecida en la presente ciudad bajo la razón social de “Canadell & Villavecchia”, costituida en veinte y nueve de Noviembre de mil ochocientos sesenta y ocho con la escritura autorizada por el notario que fue de Barcelona Francisco Javier Moreu, registrada en la sección de fomento del Gobierno Civil de esta Provincia al folio ciento cincuenta y uno bajo el número mil ciento sesenta y tres del libro segundo de las de comercio, que tuvo principio en el año mil ochocientos sesenta y cuatro con fecha catorce de Diciembre del propio año mil ochocientos sesenta y ocho de cuya compañia se ha pactad cuatro de la misma que copiado a la letra dice.= Cuarto: La razon social bajo que fgirará es la de “Canadell & Villavecchia” firma iran indistintamente entrambos socios, así como se sustituirán en todas las operaciones”. Es conforme el pacto transcrito con su original de que doy fe; y de otra parte Don Enrique Cunillera y Camprubí, mayor de veinte y cinco años, soltero, del comercio, vecino de esta ciudad; cuyas circunstancias se desprenden de la cédula personal que me ha puesto de manifiesto expedida por el funcionario público competente en treinta de Septiembre último bajo el número veinte; obrando en nombre propio; quienes asegurando tener y teniendo a mi juicio, la capacidad legal necesaria para el otorgamiento de esta escritura, han dicho Que la sociedad “Canadell & Villavecchia” en veinte y ocho de Octubre de mil ochocientos noventa y dos, dedujo contra el otro compareciente D. Enrique Cunillera, demanda de juicio declarativo de mayor cuantia, solicitando fuere condenado a pagarles la cantidad de veinte y ocho mil trescientas cincuenta y dos pesetas treinta y cuatro cemtimos resto de precio que entendian acreditar del mismo, por la venta, de diez mil trescientas cincuenta y dos y media cuateras de habones de Marruecos, objeto de un contrato celebrado en cinco de Enero del mismo año, intereses de dicha cantidad desde cinco de Abril anterior, y las cosntas del juicio.
Que repartida la demanda al juzgado del distrito del Hospital, escribania de D. Lorenzo Bosch, y seguido seguido el juicio por todos sus trámite, en quince de Junio de mil ochocientos noventa y tres, se dictó sentencia en el sentido de no dar lugar a dicha demanda en la forma propuesta por los actores, y condenar al Señor Cunillera, a la perdida de la garantia dada por el mismo en el contrato privado antes referido, sn hacer expresa condena de costas.
Que interpuesto por los Señores “Canadell & Villavecchia” recurso de apelación contra dicha sentencia, admitido libremente y sustanciado por todos sus trámites, la sala segunda de lo civil de la Audiencia de este territorio, en once de Enero del corriente año dicto su fallo en el sentido de absolver a D. Enrique Cunillera de la demanda interpuesta por los señores “Canadell & Villavecchia”, sin perjuicio de lo cual se le condenó a la pérdida de la cebada entregada como garantia, y como pena de indemnización en el contrato privado de cinco de Enero de mil ochocientos noventa y dos, y a que en el término de cinco dias pague a los Señores “Canadell & Villavecchia” el importe de los gastos de almacenaje y seguro de la cebada desde trece de Marzo del mismo año hasta seis de Abril siguiente, sin hacer epresa condena de costas en ninguna de las dos instancias.
Que contra este fallo, preparan en tiempo habil los Señores “Canadell & Villavecchia”, el recurso de casación, habiendose mandado por la Sala entregarles el oportuno testimonio para formalizarlo, como así se hizo en treinta de Mayo último, por lo cual y por virtud de las vacaciones del tribunal supremo de justicia, no ha podido ser interpuesto todavia el recurso.
Y que en este estado creyendo los Señores otorgantes mas conveniente a sus intereses llegar a un arreglo amistoso, de su libre y epontanea voluntad ha convenido en otorgar esta escritura de transacción bajo los pactos y estipulaciones siguientes.
Primero: D. Enrique Cunillera se obliga y compromete a entregar a los señores “Canadell & Villavecchia” los resguardos provisionales representativos de doscientas acciones, completamente satisfecho el importe de las mismas y liberadas de todo ulterior desembolso, de valor nominal cien pesetas cada una de las que el tiene suscritas, de aquellas quince mil quinientas acciones que según afirma el Señor Cunillera tiene emitiras la sociendad anomina “Banco & Docks de España” en la presente domiciliada y constituida con escritura autorizada a los catorce de Julio del corriente año, por el suscrito notario doscientas de aquellas otras acciones que en virtud del pacto segundo de dicha escritura que al final se transcribirá los firmantes de la misma Don Joaquin de Cabirol, D. José Luis de Arboleya D. Jaime Valls, Don Evaristo Terrés, D. Juan Maria Rabasa y D. Juan Vives y Sabater se obligaron a entregarle en pago de la aportación que a dicha sociedad “Banco & Docks”, hizo D. Enrique Cunillera de todo el activo de su casa mercantil, cuyas resguardos provisionales representativos de las dichas doscientas acciones el Señor Cunillera se obliga a entregarlos a los Señores “Canadell & Villavecchia” dentro de los ocho dias siguientes del en que dichos resguardos sean suscritos por el presidente vocal de turno del consejo y por el director gerente de la mencionada sociedad con arreglo a lo prevenido en el articulo sexto de los estattutos de la misma para ser cangeados por sus tenedores por las acciones definitivas en su lubar y caso.
Segundo: En el caso de que Don Enrique Cunillera dentro el término de doce meses a contar desde esta fecha no hubiese entregado a los Señores “Canadell & Villavecchia” los resguardos representativo de las indicadas doscientas acciones o habiendo hecho la entrega de los indicados resguardos si al finir los indicados doce meses por cualesquiera causas, razones o motivos los Señores “Canadell & Villavecchia” no obtuvieren del Señor Cunillera la entrega de las doscientas acciones definitivas representadas por los dichos resguarddos provisionales el propio Señor Cunillera se obliga y conpromete a entregar inmediatamente a los Señores “Canadell & Villavecchia” la cantidad de quince mil pesetas en buena moneda real y efectiva o en billetes del Banco de España en tanto circules por todo su valor nominal y no de otro modo, y por lo tanto a los Señores “Canadell & Villavecchia” les competirá su expedito derecho y accion para efectividad de la expresada suma y essta pagada quedará libre el Señor Cunillera de la obligación de la entrega de os dichos valores quedando sin valor ni efecto lo convenido en la presente con referencia a los mismos.
Tercero: Mediante el cumplimiento de los anteriores pactos los Señores “Canadell & Villavecchia”, se dán por completamente pagados y satisfechos de todo cuanto acreditan de Don Enrique Cunillera así por el contrato de cinco de Enero de mil ochocientos noventa y dos, como por la sentencia dictada por la Sala en once de Enero del corriente año ,prometiendo no presentar el recurso de casación que contra esta fienen preparado, y no dirigir reclamación de ninguna clase, ni por ningun concepto al Señor Cunillera.
Este su vez promete también no dirigir reclamacion alguna a los Señores “Canadell & Villavecchia” por virtud de los actos que practicaron a consecuencia del referido contrato de cinco de Enero último ni por ningun otro concepto.
Cuarto y último: Los gastos de esta escritura y los de la póliza del corredor Real que intervendrá en la entrega de dichos resguardos de las doscientas acciones todo irà a cargo de los Señores “Canadell & Villavecchia”.
Ambos otorgantes por el interés que a cada uno de ellos concierne en esta escritura aprueban la transaccion que la misma contiene y todos y cada uno de sus pactos los que prometen cumplir bien y fielmente con enmienda en caso contrario de daños perjuucios y costas renunciando a su fuero y domicilio y sujetandose al de los Señores jueces y tribunales de esta capital.
El pacto segundo de la escritura de constitución de la sociedad “Banco & Docks de España” cuya transcripcion queda antes enumerada dice así.= Segundo: En vista de la aportacion del Señor Cunillera la sociedad se obliga a entregarle en pago acciones por igual valor que su aportación entregandole los resguardos representativos equivalentes a cangear a su debido tiempo con los titulos definitivos. Concuerda el pacto transcrito con su original, doy fe.
Declaran los Señores otorgantes quedar advertidos por mi el suscrito notario de que la primera copia de esta escritura se ha de presentar en la oficina de liquidación del impuesto sobre derechos reales y transmisión de bienes de este partido para el pago de los derechos correspondientes a la Hacienda publica, dentro del plazo y bajo las penas seáladas en las leyes que rije sobre la materia.
En cuyo testimonio los Señores comparecientes conocidos de mi el suscrito notario, de que doy fe, así lo dicen y otorgan a quienes y a los testigos instrumentales he leido integramente esta escritura por haberlo así elegido, luego de enterados del derecho que tienen de leerla por si. Y habiendome asegurado ser cierto su mayoria de edad, estado civil, profesión, vecindad lo que también se desprende de sus respectvias cédulas personales la firman juntamente con los tesstigos intrumentaless, a que son presentes por tales D. Francisco Mariol y Casasayas y Don Eduardo Raudua y Simó vecinos de esta ciudad. De todo lo que doy fe.
Antonio Canadell, Enrique Cunillera, Francisco Mariol, Eduardo Raudua, Manuel de Larratea y Catalan.