Saga Bacardí
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ESCRITURA DE LOS CAPITULOS MATRIMONIALES ENTRE LUIS DE DALMASES Y DE OLIVAR E ISABEL VILLAVECCHIA Y RABASSA.


En la ciudad de Barcelona, a nueve de Octubre de mil ochocientos noventa.
Ante mi Don José Maria Vives y Mendoza, Notario del Ilustre Colegio del Territorio de Barcelona, con residencia en la capital y testigos que al final se nombrarán han comparecido:
Los Señores Don Ramon de Dalmases y de Olivart, de sesenta y cuatro años de edad, viudo, abogado y vecino de esta ciudad.
Don Luis de Dalmases y de Olivart, hojo del anterior y de su difunta esposa Doña Dolores de Olivart y Punzano, de veintiocho años de edad, soltero, abogado, natural y vecino de esta capital.
Los consortes Don Joaquín Villavecchia y Busquets, de cincuenta y siete años de edad, Cónsul, y Doña Elvira Rabassa y Milá de la Roca, de cincuenta años de edad, propietaria, ambos ecinos de esta capital. Y la hija de los mismos;
Y la Doña Isabel Villavecchia y Rabassa, de veintiocho años de edad, soltera, sin profesión particular, natural y vecina de esta capital.
Dichos Señores comparecientes han exhibido en comprobación de sus circunstancias personales las cédulas expedidas a su favor, a saber: las del primero y segundo en siete del corriente Octubre con los números setenta y cincuenta y dos de las clases octaa y séptima respectiamente; las del tercero y cuatra en primero del actual con los números doscientos noventa y nueve y seis de la clase décima y primera, respectivamente, y la de la última en primero del pasado Septiembre con el número dos mil seiscientos quince de undécima clase.
Y teniendo todos los Señores comparaecientes, a juicio del suscrito notario, la capacidad legal necesaria para el otorgamiento de esta escritura han dicho: Que por razón del matrimonio concertado y próximo a celegrarse entre los precitados D. Luis de Dalmases y Doña Isabel Villavecchia se han convenido y pasan a otorgarse los siguientes capitulos. Primero: Don Ramon de Dalmases y de Olivart de su espontanea voluntad dona a su hijo Don Luis de Dalmases y de Olivart, por donación irrevocable llamada entre vivos, todos los bienes muebles e inmuebles, derechos, acréditos, acciones y demás que pertenezcan al donador el dia del fallecimiento del mismo donador; quedando por consiguiente a favor del propio donador el usufruto y aplia administración de todos los bienes y derechos que actualmente posee y en lo sucesivo puedan pertenecerle: Se reserva además al donador la cantidad de treinta mil pesetas para disponer de ellas en testamento o por otro acto de última voluntad; pero quiere que en el caso de no hacer uso de tal reserva, se entenderá dicha suma comprendida en la donación objeto de este capitulo. El donatario D. Luis de Dalmases podrá en todo caso disponer libremente de todos los bienes y derechos que adquiera en virtud de esta donación.
Don Luis de Dalmases y de Olivart acepta con profundo reconocimento la donación que acaba de hacerle su Señor padre.
Segundo: Los consortes Don Joaquin Villavecchia y Doña Elvira Rabassa donan a su hija la mencionada Doña Isabel Villavecchia y Rabassa por donación irrevocable llamada entre vicos, a cuenta de los derechos de legitima paterna y materna, de una parte un armario con sus ropas, vestigos, alhajas y apendices nupciales de valor en junto veinticinco mil pesetas, y de otra parte la cantidad de treinta y cinco mil pesetas, en efectivo metalico, todo lo cual donan a las libres voluntades de la donataria, a la cual serán imputables las sesenta mil pesetas que importa en junto esta donación, por mitad en las sucesiones de los referidos D. Joaquin Villavecchia y Doña Elvira Rabassa.
Doña Isabel Villavecchia y Rabassa acepta con profunda gratitud la donación que acaban de harerle sus Señores padres en este capitulo.
Tercero: La propia Doña Isabel Villavecchia y Rabassa constituye y aporta en dote a su futuro esposo el precitado D. Luis de Dalmases y de Olivart lo que sigue: A.- En a calidad de dote inestimada el armario, ropas, vestidos, juyas y apendices nupciales que le han donado sus Señores padres en el capítulo anterior; lo cual a pesar de consstituirse, conforme se ha dicho, com o ote inetimada, se aprecia en la cantidad de tres mil pesetas el armario, en ocho mil las joyas y en catorce mil los vestigos, ropas y otros apendices nupciales, sinque empero esta estimaión cause venta, pues por el contrario se hace con el solo objeto de determinar las cantidades que deberán garantirse con hipoteca para el aso de que los mismos objetos no subsistan al tiempo que proveda su resstitución; pue si subsisten en todo o en parte deberán restituirse en especie en el estado en el que se encontraren, y respecto de las ropas y vestidos si la restitución tuviese lubar pasados diez años y no se hallaren en todo o en parte, juzgàndose consumidos y no apareciendo fraude no deberá abonarse el valor que se ha fijado para el caso de faltar las oindicadas ropa y vestidos antes de dicho periodo. B.- Como dote estimada de una parte la cantidad de treinta y cinco mil pesetas que en el capitulo precedente le han onado sus Señores padres y de otra parte la suma de setenta y seis mil veintiocho pesetas noventa y dos céntimos que obra en poder de su Señor padre D. Joaquin Villavecchia y Busquets, procedente de varrios créditos, valores y demás realizados por el mismo Señor en la calida de legitimo administraor de los bienes de dicha Doña Isabel, durante su menor edad en fuerza de los derechos de patria potestad, y despues de su mayor edad por consecuencia de la administración de los bienes de la propia Señora que esta tenia encargada a aquel, y cual cantidad es el saldo que resulta de las cuentas presentadas por el mencionado D. Joaquin y que la Doña Isabel aprueba en todas sus partes. Los indicados créditos y valores realizados pertenecian a la Doña Isabel en comun y proindiviso con sus hermanas Doña Elvira, Doña Maria y Doña Carmen en virtud de la adjudicación que a las cuatro y en su representación a su Señor padre D. Joaquin Villavecchia se les hizo en la escritura de división de las herencias de Doña Isabel Maria de Alfonso y Padrón, D. José de Milá de la Roca y D. Gerónimo Rabassa, la cual fue autorizada por el difunto notario de esta ciudad D. Francisco Fontana en seis de Octubre de mil ohocientos sesenta y nueve, siendo de observar que en la epesada cantidad de setenta y seis mil noventa y ocho pesetas noventa y dos céntimos viene comprendida la parte de dichos valores y créditos realizados que correspondió a la Doña Isabel como heredera junto con sus referidos Señores padres y sus mencionadas hermanas Doña Elvira y Doña Carmen de su otra hermana Doña Maria fallecida abintestato y de la que fueron declarados herederos por auto del juzgado de primera instncia del distrito de la Universidad de esta ciudad, escribania de D. Victor Pineda de fecha tres de Enero de mil ochocientos ochenta y nueve. Y C.- Como dote inestimada la cuarta parte proindiviso y además la quinta parte de otra cuarta parte proindiviso, o sea en junto treinta centésimas partes proindiviso de aquel crédito hipotecario de setenta y dos mil pesetas (cual participación importa veitiuna mil seiscientas pesetas) contra D. Heriberto Calafell y Samada como derecho habiente de D. Juan Calafell y Serra, propietario, vecino de essta ciudad; cual cantidad de setenta y dos mil pesetas, junto con otras quince mil pesetas que pertenecen exclusivamente a Doña Carmen Villavecchia y Rabassa que no las ha percibido por no estar convenientemente ultimado el espediente de autorización judicial que se requiere por su menor edad, es la parte que queda pendiente de la cantidad de cincuenta y cuatro mil escudos equivalentes a ciento treinta y cinco mil pesetas que dicho D. Juan Calafell y Serra confesó deber y prometió pagar a la mencionada Doña Isabel Maria Alfonso, viuda de Milá de la Roca, dentro del termino de dos años fuera de todo depósito y en buenas monedas de oro y plata con exclusion de la de cobre, billetes o abonarés de calderilla y de toda clase de papel moneda creado o por crear, integra y sin descuento tanto el capital como los intereses que se pactaron, viniendo a cargo del deudor el pago de toda contribución o gabela, y debiendo así la arrendadora como el deudor darse por escrito el aviso anticipado de cuatro meses antes de verificrse el vencimiento del plazo del debitorio, entendiendose a falta de aviso prorogado de año en año; pactose asimismo que dicho capital devengaría el interés anual del seis por ciento, y para seguridad del capital, intereses de los dos últimos años y prorata del que corra y para resarcimiento de costas y perjuicios en caso de litigio hasta la suma de cuatro mil escudos o sean diez mil pesetas, se hipotecaron entre otras fincas y drechos reales los que se describen a continuacion a saber: I Una casa señalada con el número treinta y cuatro sita en la calle de Mediana de San Pedro de esta ciudad correspondiente al cuartel segundo hipotecario de oriente, distrito segundo municipal, barrio séptimo, hoy circunscripión del registro de la propiedad de oriente sección cuarta, distrito del Intituto barrio de Agonizantes, cuya superficie no se expresó en dicho debitorio, lindante a la derecha, oriente, con la calle de Monach; a la espalda, mediodia, parte con D. Francisco Ricart y parte con el mismo Señor Calafell; a la izquierda, occidente, con Doña Jacinta Pamies; y al frente con la referida calle de Monach. En virtud de la distribucion de responsabilidad pactada en el espresado debitorio responde esta finca de dieciocho mil escudos o sean cuarenta y cinco mil pesetas de capital, de la parte proporcional de intereses y de mil doscientas cincuenta pesetas para costas y perjuicios en caso de litigio. II Otra casa señalada de número cincuenta y uno sita en la calle Baja de San pedro de esta misma ciudad, correspondiente a la misma circunscripción, ddistrito y barrio que la anterior, cuya superficie tampoco consta, lindante al frente mediodia con dicha calle Baja de San Pedro; a la iquierda, oriente, parte con los herederos de D. Juan Juandó y parte con Doña Francisca Ricart; a la derecha, poniente, con D. José Casamint, antes D. José Maria Pons; y a la espalda, norte, con la casa antes designada. Responde en virtud de dicha distribución en perjuicio de tercero, de nueve mil escudos o sean veintidos mil quinientas pesetas de capital, parte proporcional de intereses y de quinientos escudos o sean mil doscientas cincuenta pesetas para costas y perjuicios. III Un censo de pensión ciento quince libras equivalentes a ciento veintitres escudos trescientas treinta y tres milesimas o sean trescientas ocho pesetas cuarenta céntimos (su capital al tres por ciento diez mil doscientas ochenta pesetas) que cada año en cuatro de Febrero prestan los sucesores de D. Joaquin Martorell y Maria Lluch, por una casa señalada de n´´umero dieciocho sita en la calle de Amalia de esta ciudad, junto con el terreno que ocupa de extensión siete mil setecientos diez palmos o sean doscientos noventa y un metros doscientos ochenta y tres milimetros, correspondiente a la circunscripción del registro de la propiedad de occidente, sección tercera, distrito del Hospital, barrio de las Escuelas Pias, lindante por oriente, frente, con la citada calle de Amalia; por la derecha sud, con los herederos de Jacinto Torner y Batllori; por la espalda, poniente, con D. José Nogués; y por la izquierda o norte con el propio D. Juan Calafell. Responde en perjuicio de tercero de trescientos escudos o sean setecientas cincuenta pesetas de capital, de la parte proporcional de intereses y de ciento quince escudos o sean setecientas cincuenta pesetas de capital, de la parte proporcional de intereses y de ciento quince escudos o sean doscientas ochenta y siete pesetas cincuenta céntimos para costas y perjuicios. IV Otro censo de pensión setenta y tres libras un sueldo once dineros o sean ciento noventa y cuatro pesetas noventa céntimos (su capital al tres por ciento, seis mil cuatrocientas noventa y seis pesetas sesenta y seis céntimos) que cada año en tres de Junio hace y presta D. Joaquin Formentí por razón de un terreno de cabida ocho mil doscientos cincuenta y cinco palmos o sean trescientos ocho metros ochenta y ocho decimetros setenta y tres centimetros, sito también en dicha calle de Amalia de esta ciudad, circunscripción, sección, distrito y barrio antes dichos, lindante por el frente oriente con la citada calle; por mediodia derecha con los sucesores de Maria Ignacia Mayans, y parte con los de Francisco de Asis Tous; por poniente, espalda, con terreno del Señor Marqués de Sentmanat; y por cierzo izquierda con los herederos y sucesores de D. Jacinto Torner y Batllori, cual terreno en cuanto a caatro mil doscientos sesenta palmos, forma parte de una casa de propiedad de los sucesores de Dont y Romá, sita en la citada calle de Amalia número veinticuatro. lindante por rente con la misma calle; por la espalda con D. Ignacio Formentí; por la derecha con la calle de la Lealtad; y por la izquierda con los herederos de Jacinto Torner y Batllori. Y en cuanto a los restantes tres mil novecientos noventa y tres palmos forma parte de una casa del propio Formentí, sita en la calle de la Lealtad, señalada de número doce, lindante por delante con dicha calle; por la espalda con los herederos de Jacinto Torner; por la derecha con los mismos herederos de Torner; y por la izquierda con los sucesores de dicho Font y Romá. Responde en perjuicio de tercero el censo que se ha descrito de trescientos escudos o sean setecientas cincuenta pesetas de capital, de la parte proporcional de intereses y de ciento quince escudos o sean doscienta ochenta y siete pesetas cincuenta céntimos para costas y perjuicios. V Dos diferentes censos de pensión el uno ciento once libras nueve sueldos siete dineros equivalentes a doscientas noventa y cinco pesetas veintitres céntimos (su capital al tres por ciento, nueve mil ochocientas cuarenta y una pesetas) y el otro de pensión cincuenta libras cinco sueldos equivalentes a ciento cuarenta y cuatro pesetas sesenta y seis céntimos (su capital al tres por ciento, cuatro mil ochocientas veintidos pesetas) que cada año, esto es, el primero en veintiuno de Abril y el segundo en treinta y uno de Julio, hace y pressta D. Pedro Colomer por una casa de número diez, sita en la referida calle de Amalia de esta ciudad, correspondiente a la circunscripción, sección, distrito y barrio antes dichos, de extensión onnce mil treint y dos palmos y medio cuadrados equivalentes a dos mil ciento cuarenta y cuatro metros doscientos diecisiete milimetros, lindante por el frente, este, con dicha calle y parte con D. Jaime Peró; por la derecha, sud, con la sociedad “La Industria Algodonera”; por la espalda, occidente, con dicho Sr. Colomer; y por la izquierda, norte, con D. Jaime Peró y D. Juan Granell. Responden estos censos de setecientas cincuenta pesetas de capital, de la parte proporcional de intereses y de doscientas ochenta y siete pesetas cincuenta céntimos para costas. VI Otro censo de pension cincuenta y siete libras dieciseis sueldos seis dineros equivalentes a ciento cincuenta y cuatro pesetas veinte céntimos (su capital al tres por ciento, cinco mil ciento cuarenta pesetas) que hace y presta D. Jaime Peró por una casa señalada con el número ocho sita en esta ciudad y calle de Amalia, de extensión tres mil ochocientos sesenta palmos superficiales, equivalentes a setenta y cinco metros veinticuatro milimetros. Corresponde a la misma circunscripción, sección, distrito y barrio ya dichos, y linda por el frente, oriente, con la expresada calle; por la derecha, sud, con D. Pedro Colomer; por la izquierda occidente, con el propio Sr. Colomer; y por la izquierda norte con D. Juan Granell. Responde con perjuicio de tercero el censo que se acaba de relacionar de setecientas cincuenta pesetas de capital, parte proporcional de intereses y de doscientas ochenta y siete pesetas cincuenta céntimos para costas y perjuicios. VII Otro censo de pensión doscientas veintiuna libras seis sueldos seis dineros, equivalentes a seiscientas once pesetas cincuenta y tres céntimos (su capital al tres por ciento, veinte mil trescientas ochenta y cuatro pesetas treinta y tres céntimos) que cada año hace y presta en nueve de Abril D. Juan Granell por una casa señalada de número seis, sita en essta ciudad y calle de Amalia junto on la extensión de terreno que ella ocupa de catorce mil setecientos cincuenta y cinco palmos cuadrados equivalentes a dos mil ochocientos sesenta y siete metros ochocientos treinta y dos milimetros. Corresponde a los citados circunscripción, sección, distrito y barrio y linda por el frente con la citada calle de Amalia; por la derecha, sud, con D. Jaime Peix, y D. Pedro Colomer; por la espalda con D. José Ibañez y dicho Colomer; y por la izquierda, norte con los herederos de D. José Bosch y Mustich. El censo que se aaba de describir responde con perjuicio de tercero de setecientas cincuenta pesetas de capital, parte proporcional de intereses y de doscientas ochenta y siete pesetas cincuenta céntimos para costas y perjuicios en caso de litigio. Y VIII, Otro censo de pension ciento cincuenta y cinco libras dieciseis sueldos cinco dineros equivalentes a cuatrocientas quince pesetas cincuenta y dos céntimos (su capital al tres por ciento, trece mil ochocientas cincuenta pesetas sesenta y seis céntimos) que cada año en cinco de Agosto hacen y prestan los herederos de D. Jacinto Torner y Batllori por una casa señalada con el número veintidos en la referia calle de Amalia de esta ciudad, circunscripción, sección, distrito y barrio antes citados, con los veinticinco mil novecientos setenta y nueve palmos tres doceavos que ocupa, lindante al frente, oriente, con la referida calle de Amalia; por la derecha sud, con D. Ignacio Formentó y la Señora viuda de Font y Romá; por la espalda poniente, con D. José Nogués; y por la izquierda norte, con los herederos de José Martorell y Maria Lluch. El censo que se relaciona responde en perjuicio de tercero de setecientas cincuenta pesetas de capital, parte proporcional de intereses y de doscientas ochenta y siete pesetas cincuenta céntimos para costas y perjuicios.
El expresado crédito hipotecario fue constituido en la referida cantidad de cincuenta y cuatro mil escudos con escritura ante el notario de esta ciudad D. Francisco Jordana de fecha treinta y uno de Marzo de mil ochocientos sesenta y ocho inscrita en el registro de la propiedad de este partido al folio cuarenta y cuatro inscripción número cincuenta y ocho del libro veintitres de hipotecas por orden de fechas, habiéndose hipotecado otras fincas, pero en virtud de los pagos efectuados a cuenta queda reducido dicho crédito a las mencionads setenta y dos mil pesetas que pertenecen a D. Joaquin Villavecchia, Doña Elvira Rabassa, Doña Isabel, Doña Elvira y Doña Carmen Villavecchia en la proporción de un quinto de un cuarto o sea cinco centésimas partes a cada uno de los dos primeros, y una cuarta parte y un quinto de otra cuarta o sea treinta centésimas partes en junto /a cada uno de los otros tres, y además la suma de quince mil pesetas que pertenecen exclusivalente a la Doña Carmen, la cual no ha podido perccibirla todavia por no estar convenientemente ultimado el espediente de autorización judicial que es necesario por razón de su menor edad. Pertenecen las treinta centesimas partes del referido crédito de setenta y dos mil pesetas a la Señorita Doña Isabel Villavecchia y Rabassa, a saber; una cuarta parte o sean veinticinco centésimos por haberse adjudicado el mayor crédito de que procede, a la misma Doña Isabel y a sus hermanas Doña Elvira, Doña Maria y Doña Carmen Villavecchia y Rabassa y en representación de las mismas a su Señor padre D. Joaquin Villavecchia y Busquets en la escritura de divisiónd e las herencias de Doña Isabel Maria Alfonso, D. José Milá de la Roca y D. Gerónimo Rabassa, que otorgaron los Señores Don Alejo Vidal y Ramon como padre y legitimo administrador de los bienes de Doña Teresa Vidal y Rabassa, el propio D. Joaquin Villavecchia en representación de sus citadas hijas y Doña Elvira Rabassa y Milá de la Roca, y que autorizó el notario que fue de esta ciudad D. Francisco Jordana a seis de Octubre de mil ochocientos sesenta y nueve, registrada por lo que respecta a este crédito hipotecario al folio ciento dieciseis vuelto, inscripción número ciento once del libro treint y uno de hipotecas por orden de fechas; y el quinto de otra cuarta parte, o sean cinco centésimaso aprtes, como heredera que la misma Doña Isabel, junto con sus Señores padres D. Joaquin Villavecchia y Doña Elvira Rabassa y sus hermanas Doña Elvira y Doña Carmen Villavecchia se hallan ser por partes iguales de su respective hija y hermana Doña Maria Villavecchia y Rabassa declarados tales por ante el juzgado de primera instancia del distrito de la Universidad de esta ciudad, escribania de D. Victor Pineda de fecha tres de Enero de mil ochocientos ochenta y nueve, pendiente de inscripción en los registros de la propiedad correspondientes. A las expresadas Doña Teresa Vidal, Doña Elvira Rabassa y hermanas Villavecchia y Rabassa les pertenecia en comun y proindiviso como herederas de Doña Isabel Maria Alfonso y Padrón (a cuyo favor fue constituido el crédito que se ha dicho) instituidas en el testamento que entregó cerrado al propio notario Sr. Jordana en veinte de Mayo de mil ochocientos sesenta y ocho protocolizado con las diligencias judiciales de apertura, por el propio notario en diecinueve de Diciembre del citado año mil ochocientos sesenta y ocho.
La propia Doña Isabel Villavecchia y Rabassa faculta a su futuro esposo D. Luis de Dalmases para que pueda percibir de los Señores padres de la misma D. Joaquin Villavecchia y Doña Elvira Rabassa la cantidad que los mismos le han donado en el capitulo segundo, así como del D. Joaquin la cantidad de setenta y seis mil veintiocho pesetas noventa y dos céntimos que conforme se ha dicho obran en poder del mismo; a fin de que dicho D. Luis haga suyas las referidas cantidades para mejor sobrellevar las cargas del matrimonio, salva la restitución de dichas sumas siempre que legalmente proceda la restitucion de la dote; y respecto del crédito hipotecario que se ha expresado constituirse en dote inestimada faculta a su esposo para que pueda administrarlo, usufructuarlo y ejecrer sobre él todos los derechos que al marido competen sobre la dote inestimada, salva la restituciòn del mismo crédito si subsiste al tiempo de disolverse el matrimonio, y devolver el capital del mismo créito si se hubiese percibido.
Cuarto: Don Luis de Dalmases y de Olivart acepta la constitucion dotal que antecede y en consideración a la misma y a las cualidades personales de su futura esposa Doña Isabel Villavecchia y Rabassa, dá a esta en escreix o esponsalicio, en la calidad de aumento de dote la cantidad de sesenta mil pesetsa que promete satissfacer junto con el dote siempre y cuando con arreglo a derecho proceda la restitucion del mismo dote y el pago del esponsalicio ofrecido como aumento del mismo. Y quiere el propio D. Luis de Dalmases que despues de su fallecimiento y del de dicha su futura esposa, la cantidad importe del referido esponsalicio se reparta entre los hijos que tal bez existan del proyectado matrimonio en las proporciones que el D. Luis indique en su testamento, y en falta de tal testamento o de disposición en él acerca del particular, se distribuirá entre todos los hijos por partes iguales. En el caso de no existir hijos del concertado matrimonio, el mencionado esponsalicio despues de la muerte de la Doña Isabel Villavecchia, deberá volver al donador Don Luis de Dalmases o a sus sucesores Doña Isabel Villavecchia acepta este esponsalicio.
Quinto: Advertido D. Joaquin Villavecchia del derecho de exigir en representación de su hija Doña Isabel una hipoteca especial suficiente para seguridad del dote y del esponsalicio, D. Luis de Dalmases de la obligación de prestarla y ambos de que mientras no se constituya no perjudicará a tercero que inscriba previamente su derecho en el registro de la propiedad, el precitado D. Luis de Dalmases ha manifestado que no posee bienes inmuebles y que promete hipotecar los primeros que adquiera. Asi mismo queda advertido de la obligación de inscribir el credito hipotecario que se le ha constituido en dote inestimada con la circunstancia de que mientras no lo verifique no podrá ejercer actos de administración sobre ella.
Sexto: Don Luis de Dalmases y de Olivart confiesa haber recibido antes de ahora a su entera satisfacción el armario, joyas, ropas, vestidos y apendices nupciales que se le han constituido en dote inestimada de que firma la correspondiente carta de pago con renuncia a la excepción de no ser la cosa recibida y demas de su favor. Y mediante a haber sido entregados dicho armario, joyas, ropas, vestidos y apendices nupciales a su futuro esposo D. Luis de Dalmases, la Doña Isabel Villavecchia firma carta de pago a sus Señores padres D. Joaquin Villavecchia y Doña Elvira Rabassa de los expresados objetos, admitiendo los mismos o sea la cantidad de vveinticinco mil pesetas inveertida en su adquisición a cuenta de sus derechos de sucesión en los bienes de dichos sus Señores padres por mitad.
Séptimo: Queda convenido entre los Señores otorgantes que hasta tanto que D. Luis de Dalmases haya encoontrado una colocaión ventajosa para las cantidades de treinta y cinco mil pesetas y setenta y seis mil veintiocho pesetas noventa y dos céntimos que constotiyen el dote en metálico de la mencionada Doña Isabel Villavecchia quedarán ambas partidas que suman en junto la cantidad de diento once mil veintiocho pesetas noventa y dos céntimos en poder de D. Joaquin Villavecchia y Busquets, el cual abonará de la misma cantidad hasta su efectivo pago el interés correspondiente a razón del cinco por ciento anual por trimestres adelantados.
Octavo: Los futuros consortes Don Luis de Dalmases y de Olivart y Doña Isabel Villavecchia y Rabassa pactan y convienen para el caso de que cualquiera de ellos muera abintestato, que el sobreviviente de los dos tendrá el pleno e integro usufruto de los bienes del premuerto, por durante su vida natural y mientras no contraiga segundas nupcias, teniendo todas las obligaciones propia del usufructuario excepto la de prestar caucion de que queda relevado expresamente; pero teniendo además la obligación de mantener y educar a los hijos a ambos comunes, a los varones hasta la mayor edad y a las hembras hassta que tomen estado. Este usufruto se pacta solo para prevenir el caso de un abintestato, de modo que no podrá invocarse por el conyuge sobreviviente si el premuerto ha fallecido con testamento ni aun en el caso de que en el mismo no se revocará este capitulo.
Los Señores otorgantes aprueban y ratifican los pactos precedentes que se prometen cumplir bien y fielmente con enmienda de daños y pago de todas costas.
Se advierte que esta escritura deberá presentare dentro del plazo de treinta dias a la oficina de liquidación del impuesto sobre derechos reales y transmisión de bienes de esta ciudad y su partido para el pago de los derechos correspondientes a la Hacienda, y que sin inscribirse en los registros de la propiedad corresponientes no será admitida por los juzgados y tribunales, consejos y oficinas del Gobierno si se opusiere a tercero salvo los dos casos de excepción comprendidos en el articulo trescientos noventa y seis de la vigente ley hipotecaria.
En tesstimonio de lo cual así lo otorgan los Señores comparecientes y firman con los testigos instrumentales que lo son D. Manuel Carillo y Ojeda y D. Juan Colomer y Altimira, vecinos de esta ciudad, a quienes y a los otorgantes he leido intgramente esta ecritura por haberlo así elegido despues de advertidos de su derecho de leerla por si. Y de conocer a los Señores otorgantes y de todo lo contenido en este instrimento publico, yo el notario doy fe.
Ramon de Dalmases, Luis de Dalmases, Joaquin Villavecchia, Elvira Rabassa de Villavecchia, Isabel Villavecchia y Rabassa, Manuel Carillo, Juan Colomer, José Mª Vives.