Saga Bacardí
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ESCRITURA DE PODERES HACIA CORTADA, POR LOS VILLAVECCHIA, VIDAL-QUADRAS, ALFONSO.

En la ciudad de Barcelona a veinte y dos Octubre de mil ochocientos ochenta y uno. Ante mi Don Jacinto Demestre y Carbó notario del Ilustre Colegio del territorio de la Audiencia de Barcelona con residencia en esta ciudad y los testigos que se nombrarán han comparecido Doña Elvira Rabassa y Milá de la Roca mayor de edad, propietaria, obrando con la debida licencia y consentimiento de su esposo Don Joaquin Villavecchia y Busquets y este en la calidad de padre y legal administrador de las personas y bienes de sus hijas menores Doña Isabel, Doña Elvira, Doña Maria y Doña Carmen Villavecchia y Rabassa y Don Carlos de Parrella y Escrivá sin profesión, mayor de edad, obrando en la calidad de legal administrador de los bienes de su esposa Doña Teresa Vidal y Rabassa, todos vecinos y empadronados en esta ciudad según resulta de sus respectivas cedulas personales que me han exhibido, libradas opr la administración economina de esta Provincia a saber la de la primera con fecha cinco de Noviembre del año ultimo bajo el número trescientos setenta correspondiente a la tercera clase, la del segundo en tres del propio mes bajo el número quince mil nuevecientos cincuenta y uno correspondiente a la sexta clase y la del tercero en veinte y tres de Setiembre ultimo numero trescientos ocho, todas las cuales asegurando y apareciendo tener la aptitud legal necesaria para otorgar esta escritura, han dicho: Que los nombradas Doña Elvira Rabassa de Villavecchia, DoñaTeresa Vidal de Parrella y Doña Isabel, Doña Elvira, Doña Maria y Doma Carmen Villavecchia y Rabassa se hallan ser herederas universales de los bienes dejados por su difunta abuela y visabuela respective Doña Isabel Maria Alfonso viuda de Don José Milá de la Roca, por esta instituidas tales en el testamento que en veinte de Mayo de mil ochocientos sesenta y ocho entregó cerrado al notario que fué residente en esta ciudad Don Francisco Jordana, abierto y publicado ante el Señor juez de primera instancia del distrito del Pino de la misma, en diez y nueve de Diciembre del ultimo citado año y protocolizado en veinte y dos del propio mes. Y por tanto los Señores comparecientes en sus espresados conceptos, revocando como revocan y anulan en todas sus partes sin nota aluna desfavorable los poderes que a primeros de Setiembre de mil ochocientos setenta y tres otorgaron la mencionada Doña Elvira Rabassa y Don Alejo Vidal y Ramon este en la calidad de legitimo administrador de los bienes de su hija unica dicha Doña Teresa Vidal entonces soltera, a Don Ramon Cortada residente en la villa de Pance (Puerto Rico) e igualmente los otros poderes que los otorgantes confirieron a Don José Cots residente en esta capital, mediante escritura autorizada por mi el infrascrito notario a los diez y siete de Abril de mil ochocientos ochenta de su espontanea voluntad dan y confieren en poder cumplido, amplio, y tan bastante cual en derecho se requiere, y sea menester a Don Carlos Pagés propietario, vecino de dicha villa de Ponce en Puerto Rico, para que en nombre de los otorgantes en sus espresados conceptos y representando sus personas, voces, acciones y derechos, administre rija, y gobierne todos los bienes negocios e intereses que las nombradas herederas de Doña Isabel Maria Alfonso viuda de Milá de la Roca, tienen y poseen en comun y en especial en Ponce y en cualquier otro punto de la indicada Isla, mandando del cultivo de sus tierras, conservación y aumento o mejoras de los edificios, beneficie sus productos y de giro a los intereses de los mismos y de sus respresentados, admita o despida conforme juzgue ooprtuno a los operarios que se necesiten y así mismo gobierne y dirija los que por cualquier motivo se hallaren en las dependencias de los Señores otorgantes sin distinción alguna. Y por cuanto la generalidad no se estiende aveces a ecuentas particulares, por tanto, sin derogación de lo que queda dicho, antes bien en mayor abundamiento pppodrá el procurador nombrado arrendar o alquilar y conceder a colonia o parceria ya sea a redito fijo o bien a partes de frutos cualesquier bienes de las nombradas heredades de Doña Isabel Maria Alfonso por el tiempo, precios, pactos y condiciones que le parezcan, en publica subasta o sin ella, cobrar los precios frutos y demas resultantes desahuciaqr cualesquiera arrendatarios o inquilinos colonos y parceros, resscinciendo los contratos con ellos hechos y haciendolos nuevos a otras personas, dirigir intentar, requirimientos y protestaciones para dichos efectos, aceptar a censo irredimible o redimible, perpetua o temporalmente a titulo de arriendo o a partes de frutos cualesquiera casas, tierras y haciendas que juzgue convenir a dichas interesadas, mediante los precios, pactos y condiciones que juzgue mas ventajosas a las mismas pagando al contado o a plazos y ofeciendo cumplir lo que se pactare bajo garantia de los bienes de los nombrados Señores, firmando al efecto las escrituras oportunas con todas las clausulas promesas y renuncias que su naturaleza exija. Otro si: Pueda pedir y tomar cuentas a cualquier apoderados, socios, administradores y demas personas con quienes dichas Señoras tengan o hayan tenido interes, de las sumas de dinero, precios generos y efectos y demas cosas que aquellos hayan percibido o pagado y en adelante quizas percibiran, pagaran y administrarán, oigan dichas cuentas, aprueben o dejen de aprobar sus partidas, acrediten lo que alcanzasen y si quedan aquellas alcanzadas pidan lo que fuere debido, a cuyo fin firme las escrituras de definición de cuentas, balances y demas, renunciando a la ley del error de calculo y demas escetiones de su favor. Oto si: Pueda transigir, convenir y concordar con cualesquiera personas y corporaciones, sobre todos y cualesquiera pleytos, pretensione y cuestiones que se susciten o se hallen sucitadas entre las mismas de una parte y las nombradas Señoras de otra, tanto por via de derecho como por amigable composición, eligiendo arbitros, arbitradores y amigables componedores y una tercera persona si el caso lo exigiere, asista a cualesquiera juntas y convocatorias de acrehedrores en las cuales los Señores otorgantes o sean las nombradas heredeas de Doña Isabel Maria Alonso tengan interés y en ellas de su voto y parecer, constintiendo o reprobando las resoluciones que se tomaren según lo crea conveniente y util, firmando las escrituras de convenio con los pactos que considere necesarios prometiendo su abservancia bajo obligación de los bienes de los otorgantes con las renuncias de las leyes y beneficios de su favor. Otro si: Pueda exigir, percibir y cobrar de cualesquiera comunes bancos, sociedades de credito, comunidades, tesorerias y particulares personas todas y cualesquiera cantidades de dinero, frutos, generos, efectos, letras, pagarés, pensiones, alquileres y demas cosas que por cualquier motivo se adeuden a las nombradas Señoras así en comun como separadamente y de lo que cobren o se incorporen, libre y firme recibos, cartas de pago, cancelaciones de hipotecas y demas resguardos oportunos. Otro si: Pueda revocar y anular cualesquiera poderes y facultades que los Señores otorgantes hubiesen conferido a cualesquiera otras personas, de suerte que desde el dia que la tal revocación se notifique no puedan usar de las facultades que le estuviesen otorgadas. Y si en razon de todo lo espresado o por cualquier otro motivo fuere necesario acudir por los tramites y vias juducial pieda el solbredicho procurador Don Carlos Pagés, procediendo el acto de conciliación si fuese peciso, el que le facultan celebrar autorizandole para conciliar o discentir y separarse del acto, acudir y comparecer ante los juzgados de primera instancia, audiencias, cancillerias, consulados de comercio y demas tribunales superiores e inferiores y en aquellos intentar, proseguir y terminar cualesquiera pleytos y causas civiles y criminales, juicios, ordinarios, espedientes, ejecutivos, posesorios, de jurisdiccion voluntaria y cualesquiera otros, presentando al efecto los escritos y recursos convenientes, prestar cauciones juratorias y de fiaduria y toda clase de juramentos, instar ejecutiones, secuestros, embargos, desembargos, ventas y remates de bienes, hacer requirimientos y protestas, contestar a los que se les dirijan, ministrar pruebas instrumentales testificales y de cualquier otro genero, recusar jueces, actuarios y demas empleados en los tribunales de justicia, oir autos interlocutorios y sentencias definitivas, consentir las favorables y de las contrarias apelar, recurrir y suplicar, interponiendo para ello los recursos de suplica y casación y finalmente hacer y practicar todos los demas actos y diligencias que se ofrezcan tanto en juicio como fuera de el, sin limitación alguna, con facultad que conceden a dicho apoderado para substituir estos poderes en todo o en parte, revocar los substitutos y nombrar otros, debiendo aquel atenerse y obrar bajo las instrucciones que reciba y le trasmitan los Señores poderdantes o su apoderado en Barcelona Don Francisco Javier Fortuny. Y generalmente haga y practique todo cuanto los Señores comparecientes hacer podrian siendo presentes, queriendo que nunca deje de obrar por falta de espresion mas viva ni esplicita en este poder, pues que ahora para cuando esta se hallare a menos se la concede en la mas amplia forma, queriendo se entienda como si aquí fuese continuada. Y prometen estar a derecho, pagar lo juzgado y tener por firme yvalido todo cuanto en virtud de este poder será obrado sin revocarlo en tiempo alguno bajo las obligaciones y renuncias prescritas por el derecho. El nombrado Don Joaquin Villavecchia y Busquets de su espontanea voluntad aprueba y consiente todo lo otorgado por su esposa Doña Elvira Rabassa en la presente escritura. En cuyo testimonio así lo otorgan. Siendo presentes por testigos Don Isidro Riu y Puig cursante en jurispridencia y Don Francisco Serrano Fernandez cesante ambos vecinos de esta ciudad. Yo el autorizante notario doy fe de conocer a los otorgantes y que son respectivamente del estado, edad, profesión y vecindad que al principio se ha consignado, dandola también de haberles leido, lo propio que a los testigos está escritura integra por haberlo así elegido despues de advrtidos que tienen el derecho de leerla por si. Y dichos Señores otorgantes y testigos lo firman, de todo lo que doy fe.
Elvira Rabassa de Villavecchia, Carlos Parrella, Joaquin Villavecchia, Pedro Riu Puig, Francisco Serrano, Jacinto Demestre Carbó.