Saga Bacardí
12152
ESCRITURA DE PODERES HACIA COTS, POR LOS VILLAVECCHIA, RABASSA, MILÁ DE LA ROCA Y VIDAL-QUADRAS.


En la ciudad de Barcelona a diez y siete de Abril de mil ochocientos ochenta. Ante mi Don Jacinto Demestre y Carbó notario del Ilustre Colegio del territorio de la Audiencia de Barcelona con residencia en esta ciudad y los testigos que se nombrarán, han comparecido Doña Elvira Rabassa y Milá de la Roca, mayor de edad, propietaria consorte de Don Joaquin Villavecchia y Busquets del comercio también mayor de edad, obrando con la debida licencia y consentimiento de dicho su esposo y este en la calidad de padre y legitimo administrador de las personas y bienes de sus hijas menores Doña Isabel, Doña Elvira, Doña Maria y Doña Carmen Villavecchia y Rabassa, y Doña Teresa Vidal y Rabassa propietaria, mayor de edad, consorte de Don Carlos Parrella y Escrivá mayor de edad, abogado, obrando con la debida licencia y consentimiento de dicho su esposo, todos vecinos y empadronados en esta ciudad, según resulta de sus respectivas cédulas personales que me han exhibido, libradas por el jefe economico de esta Provincia, a saber las de Doña Elvira Rabassa con fecha diez y seis de Diciembre ultimo bajo el número trescientos cuatro correspondiente a la tercera clase, la de Don Joaquin Villavecchia en igual fecha vajo el número once mil cuatrocientos correspondiente a la sexta clase, la de Doña Teresa Vidal en catorce del corriente mes bajo el número quinientos veinte y dos correspondiente a la tercera clase y la de Don Carlos Parrella en quince del actual bajo el número cinco mil nuevecientos ochenta y siete correspondiente a la quinta clase, hallandose ser las nombradas Doña Elvira Rabassa de Villavecchia, Doña Teresa Vidal de Parrella y Doña Isabel, Doña Elvira, Doña Maria y Doña Carmen Villavecchia y Rabassa herederas universales de los bienes dejados por su difunta abuela y visabuela respective Doña Isabel Maria Alfonso viuda de Don José Milá de la Roca instituidas por esta en el testamento que en veinte de Mayo de mil ochocientos sesenta y ocho entregó cerrado al notario que fué residente en esta ciudad Don Francisco Lasdana abierto y publicado ante el Señor juez de primera instancia del distrito del Pino de esta misma ciudad en diez y nueve de Diciembre del ultimo citado año y protocolizdo en veinte y dos del propio mes; asegurando y apareciendo tener la aptitud legal necesaria para el otorgamiento de esta escritura, han dicho: Que revocando como revocan y anulan en todas sus partes, sin nota alguna desfavorable los poderes que a primeros de Setiembre de mil ochocientos setenta y tres otorgaron la mencionada Doña Elvira Rabassa y Don Alejo Vidal y Ramon éste en la calidad de legitimo administrador de la persona y bienes de su hija Doña Teresa Vidal y Rabassa, en aquel entonces menor de edad, a Don Ramon Cortada residente en la villa de Ponce (Isla de Puerto Rico) de su espontanea voluntad dan y donfieren poder cumplido, amplio y tan bastante cual en derecho se requiere y sea menester a Don José Cots y Roca residente en esta capital para que en nombre de los Señores poderdantes y en representación de sus personas, voces, acciones y derechos en las respectivas calidades sobre espresadas pueda administrar, regir y gobernar todos los bienes, negocios e intereses que los Señores otorgantes tienen y poseen en comun y en especial en Ponce y en cualquier otro punto de la espresada Isla, cuydando del cultivo de sus tierras, conservaciçon y aumento de los edificios, veneficiar sus productos y dar guio a los intereses de los mismos y de sus representados, administrar o despidiendo conforme juzguen oportuno a los operarios que se necesiten y así mismo gobernar y dirigir los que por cualquier motivo se hallasen en las dependencias de los Señores otorgantes sin distinción alguna. Y por cuanto la generalidad no se entiende aveces a ciertas particularidades, por tanto sin derogación de lo que queda dicho, antes bien en mayor abundamiento, podrá el procurador nombrado aceptar a censo irredimible o redimible, perpetua o temporalmente a titulo de arriendo o a partes de frutos cualesquiera casas, tierras, y haciendas que juxgue convenir a los Señores poderdantes, mediante los precios, pactos y condiciones que juzgue mas ventajosas, a estos pagando al contado o a plazos y ofreciendo cumplir lo que se pactare bajo garantia de los bienes de los Señores comparecientes en las calidades con que aquí accionan, firmando al efecto las escrituras oportunas con todas las clausulas, promesas y renuncias que su naturaleza exija. Otro si: Pueda pedir y tomar cuentas a cualesquier apoderados, socios, administradores y demas personas con quienes los Señores poderdantes en comun o separadamente tengan o hayan tenido interés tanto los mismos como sus causantes, de las sumas de dinero, frutos, generos, efectos y demas cosas que aquellos hayan percibido, pagados y en adelante quizas percibieran, pagaran y administraran, ayan dichas cuentas, aprueben o dejen de aprobar sus partidas, acrediten lo que alcanzen y si quedan aquellos alcanzados pidaqn lo que fuere debido a cuyo fin firme las escrituras de definición de cuentas balances y demas, renunciando a la ley del error de calculo y demas escepciones de su favor. Otro si: Pueda transigir covenir y concordar con cualesquiera personas corporaciones sobre todos y cualesquiera pleytos, pretensiones y cuestiones que se suciten o se hallen sucitadas entre las mismas de una parte y los Señores poderdantes de otra tanto por via de derecho como por amigable composición, elegiendo arbitros, arbitradores y amigables componedores y una tercera persona si el caso lo exigiese, asista a cualquiera juntas y convocatorias de acrehedores en las cuales los señores otorgantes cada una de dicha representación tenga interés y en ellas de su voto y parecer consintiendo o reprobando las resoluciones que se tomaren según lo crea conveniente y util firmando las escrituras de transacción y convenio con los pactos que considere necesarios prometiendo su observancia bajo obligación de los bienes de los otorgantes con las renuncias de leyes y beneficios de su favor. Otro si: Pueda exigir, percibir y cobrar de cualesquiera comunes Bancos, sociedades de credito, comunidades, tesorerias y particulares personas, todas y cualesquiera cantidades de dinero, frutos, generos, efectos, letras, pagarés, pensiones alquileres y demas cosas que por cualquier motivo se adeuden a los Señores comparecientes así en comun como separadamente y de lo que cobre o le incorpore libre y firme recibos cartas de pago, cancelaciones de hipotecas y demas resguardos oportunos. Otro si: Pueda revocar y anular cualesquiera poderes y facultades que los Señores comparecientes hubiesen conferido a cualesquiera otras personas de suerte que desde el dia que la tal revocacion se notifique no puedan usar de las facultades que les estivueren otorgadas. Y si en razón de todo lo espresado o por cualquier otro motifo fuese necesario acudir por los tramites y via judicial pueda el antedicho procurador Don José Cors y Roca precediendo el acto de conciliación si fuere preciso el juuez le facultan celegrar, entregandole para conciliar y disantir y separarse del acto, acudir y comparecer ante los juzgados de primera instancia, audiencias, cancillerias, consulados de comercio y demas tribunales superiores e inferiores y en aquellos intentar, proseguir y terminar cualesquiera pleytos y causas, civiles y criminales, juicios ordinarios, espedientes ejecutivos, posesorios, de jurisdicción voluntaria y cualesquiera otros, presentando al efecto los escritos y recursos consvenientes, prestar cauciones juratorias yd e fiaduria y toda clase de juramentos, instar ejecuciones, secuestros, embargos, desembargos, ventas y remates de bienes, hacer requirimientos y protestar contestar a los que se le dirijan, ministrar pruebas instrumentales testificales, y de cualquier oto genero, recusar jueces, actuarios y demas empleados en los tribunales de justicia oir autos interlocutorios y semtencias definitivas, consentir las favorables y de las contrarias apelar recurrir y suplicar, interponiendo para ello los recursos de suplica y casación y finalmente hacer y practicar todos los demas actos y diligencias que se ofrezcan tanto en juicio como fuera de él, sin limitación alguna con facultad que conceden a dicho apoderado para substituir estos poderes en todo o en parte, revocar los substitutos y nombrar otros debiendo aquel atenerse y obrar bajo las instrucciones que reciba, y le trasmitan los Señores poderdantes o su apoderado en Barcelona Don Francisco Javier Fortuny. Y generalmente haga y practique todo cuanto los señores otorgantes hacer podrian siendo presentes, queriendo que nunca deje de obrar por falta de espresión mas viva y esplicita en este poder, pues que ahora para cuando esta se hallase a menos se la conceden en la mas amplia forma queriendo se entienda como si aquí fuese continuada. Y prometen estar a derecho, pagar lo juzgado y tener por firme y valido todo cuanto en virtud de este poder será obrado, sin revocarlo en tiempo alguno bajo las obligaciones y renuncias prescritas por elderecho. Dicho Don Joaquin Villavecchia y Busquets y Don Carlos Parrella y Escrivá de su espontanea voluntad aprueban y consienten todo lo otorgado en la presente escritura por sus respectivas esposas Doña Elvira Rabassa y Doña Teresa Vidal. En cuyo testimonio así lo otorgan. Siendo presentes por testigos Don Francisco Fortuny y Font notario sin ejercicio vecino de esta ciudad y Don Isidro Riu y Puig estudiante vecino de la villa de Puigcerdá. Yo el autorizante notario doy fe de conocer a los Señores otorgantes y consencientes y que son respectivamente del estado, profesión y vecindad que al principio se ha consignado, dandola también de haberles leido, lo propio que a los testigos esta escritura integra por haberlo así elegido despues de advertidos que tienen el derecho de heerla por si. Y dichos otorgantes consencientes y testigos lo firman de todo lo que doy fe.
Elvira Rabassa de Villavecchia, Teresa Vidal de Parrella, Joaquin Villavecchia, Carlos Parrella, Francisco J. Fortuny Isidro Riu y Puig, Jacinto Demestre Carbó.