Saga Bacardí |
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ESCRITURA DE RECUPERACIÓN DE FINCA POR SUBASTA, CONTRA ABELLÓ, POR VIDAL-QUADRAS, PLÁ E IGNACIO VILLAVECCHIA. |
En la ciudad de Barcelona a veinte y seis de Octubre de mil ochocientos setenta y seis. Sepase: Que en el juzgado de primera instancia del distrito de las afueras de la presente ciudad y actuación del infrascrito notario, como escribano del mismo se han seguido autos de juicio ordinario promovidos por el procurador D. Jaime Caraccioli en nombre de Don Ignacio Villavecchia y Viani, D. Juan Plá y Broquetas, y D. Alejo Vidal Quadras y Ramon, contra D. Miguel Abelló y Cortés, los cuales tuvieron principio con la demanda cuyo literal tenor es el siguiente.=
Al juzgado.= D. Jaime Caraccioli pocurador de D. Ignacio Villavecchia y Viani, D. Juan Plá y Broquetas, y D. Alejo Vidal Quadras y Ramon según es de ver por los poderes que presento para insertarse por copia con devolución de los originales aprezco ante el juzgado y como mas haya lugar dijo: Que con escritura publica, que acompaño, autorizada por el notario D. José Falp en el protocolo de D. Magin Soler y Gelada a siete de Octubre de mil ochocientos sesenta y cuatro mis principales convinieron en vender a D. Miguel Abelló y Cortés, vecino entonces de esta misma ciudad una porción de terreno de treinta mil cuatenta palmos superficiales situado en el termino de esta propia ciudad y parage llamado actualmente “Capuchinos Vells” lindando a oriente con D. Ignacio Carsi; a mediodia con D. Gerarndo Piera y Ros; a poniente con los vendedores o sea lo restante de la pieza de tierra de que aquella formaba parte; y a cierzo con la calle número 32 del plano de Ensanche de esta capital. Fué pacto en primer lugar que el precio estipulado de diez mil quinientos duros lo pagaria el comprador en cuatro plazos; el primero d emil setecientos cincuenta duros a los seis meses; el segundo de igual cantidad a doce meses, el tercero de tres mil quinientos duros a los dos años; y el cuarto de los restantes tres mil quinientos duros a los tres años, todo a contar desde la fecha de la escritura, debiendo satisfacerse en esta ciudad en manos propias d mis principales o de sus sucesores y en moneda de oro y plata precisamente. También se pacto que el comprador deberia pagar la cantidad de veint y tres reales ochenta y cuatro centimos anualmente como parte proporcional del censo de cuarenta libras catalanas a que está avecta la totalidad de la pieza de tierad e que forma parte la espresada, debiendo verificar dicho pago directament al Señor Marques de Castelldosrius que es el domino que obtiene el indicado censo, y en caso de no querer el mismo recibirlo así fraccionado deberia el comprador pagar dicha cantidad anualmente a mis principales, quedando a cargo de todos el pago del censo integro al Marqúes. Finalmente se pactó que el laudemio, derechos de hipotecas y demas gsatos de la escritura quedaban de cuenta del comprador. A pesar de esto, y sin embargo de haber finido dedsde mucho tiempo todos los plazos fijados para el pago del precio. D. Miguel Abelló no ha satisfecho ninguno de ellos, no tampoco ha pagado la parte correspondiente del censo, ni el laudemio, ni siquiera ha presentado la escritura a los dominos para su firma por razón de dominio: y en su consecuencia debe quedar sin efecto el contrato, y el terreno de su referencia a libre disposición de mis principales con restitución de los frutos producidos y podidos producir. A este fin y habiendo intentado inutilmente el medio de la conciliación con D. Miguel Abelló según es de ver por el certificado que acompaño, vento a formular en nombre de mis principales la presente demanda estableciendo los siguientes hechos y fundamentos de derecho.
HECHOS. 1º. En siete de Abril de mil ochocientos sesenta y cinco venció el primer plazo de seis meses dentro del cual D. Miguel Abelló y Cortés debia haber pagado a mis principales mil setecientos cincuenta duros del precio de la venta del terreno arriba descrito y lindado, según lo pactado en la escritura producida de siete de Octubre de mil ochocientos sesenta y cuatro: en igual dia siete de Octubre de dicho año mil ochocientos sesenta y cinco, venció el segundo plazo dentro del cual debia haber pagado otros mil setecientos cincuenta duros: en el mismo dia y mes de mil ochocientos sesenta y seis, venció el tercer plazo dentro del cual debia haber pagado tres mil quinientos duros: y en el propio dia siete de Octubre de mil ochocientos sesenta y siete venció el cuarto y ultimo plazo dentro del cual debia pagar los tres mil quinientos duros restantes. Sin embargo nada ha satisfcho D. Miguel Abelló a mis principales como si tal contrato de compra y venta no hubiera, existido jamas.
2º. Tampoco ha cumplido D. Miguel Abelló en ninguno de los siete años y meses trancurridos desde la firma de la citada escritura, con pagar al Señor Marqués de Castelldosrius o a mis principales la parte de censo convenida en el pacto tercero en cantidad de veinte y tres reales ochenta y cuatro centimos al año.
3º. Igualmente dejo de cumplir D. Miguel Abelló y Cortés con el pago del laudemio correspondiente a los dominos de la finca sin embargo de haberse convenido en el pacto sexto: ni siquiera les presentó la escrigura para su firma por razón de dominio como era indispensable para la cvalidez y eficacia del traspaso.
4º. D. Miguel Abelló, lejos de reconocer lo irregular e injusto de su conducta, arrepintneidose de ella, cuando ha sido citado a conciliación por esta parte ni siquiera ha comaprecido, dejandose declarar rebelde por el juszgado municipal de su residencia.
FUNDAMENTO DE DERECHO.1º. Cuando se ha celebrado un contrato por causa determinada y con cierto fin y objeto, si este no se cumple por una de las partes y la causa que lo motivó se deja desairada, tiene la otra parte la accion causa data causa non secuta para dejala sin efecto volviendo las cosas a su anterior estado: leyes 1ª y 2ª lit. 4º libro 12. Deg. Como quiera pues que la venta fué convenida con D. Miguel Abelló para que pagase el precio en ciertos y deerminados plazos que todos ellos han trascurrido una y mas veces, para pagar así mismo un censo anual y el laudemio sin que haya pagado realmente nada de esto: debe quedar sin efecto el contrato instandolo como lo instan mis principales.
2º. Las leyes 3ª y 4ª lit libro 4º volumen pimero de las constituciones de Cataluña no permiten al compador o en otra manera adquisidor de las fincas enfiteuticas entrar en posesión de ellas, ni siquiera obtener la escritura de traspaso, sin estar aprobada y firmada por los dominos superiores pagandoseles el correspondiente laudemio. No habiendo cumplido pues D. Miguel Abelló con ese pago ni presentado la escritura para su firma al Señor Marqués de Castelldosrius y demas domnos superiores, como era indispensable y ademas pactado espresamente, claro está que no ha podido tener efecto legalmente el traspaso.
3º. Es principio de derecho que nadie puede enriquecerse en perjuicio de tercero, y así esta consignado en la ley 20Ç Dig. De diversis regulis juris. Y puesto que D. Miguel Abelló se enriqueceria en perjuicio de mis principales si pudiese retener los frutos del terreno sin haber pagado su precio, ni cumplido otra alguna de las obligaciones que para su adquisición se impuso es incuestionable que debe restituir a mis principales seos frutos producidos y podidos producir.
4º. Todo el que sin humo ni sombra de ni sombra d razon precisa a otro a litigar debe ser condenado con costas. Por tanto, ejercitando las acciones conditio, causa data, causa non secuta y conditio exlege o la que mejor corresponda por los fundamentos expuestos. Suplico al juzgado; que teniendome por comparecido y parte a nombre de mis principales y admitida esta demanda con los documentos acompañados (entendiendose los poderes por copia certificada con devolución de sus originales) se sirva mandar citar y emplazar a dicho D. Miguel Abelló y Cortés residente en la villa de Gracia, mediante entrega de la adjunta copia paraque comparezca a contestar dentdo de nueve dias; y en su lubar y caso declarar sin efecto la sobre dicha venta del terreno mencionado y que el mismo queda a libre disposición d mis principales, condenando a la restitución de los frutos producidos y podido producir y al pago de todas las costas del pleuto; por ser así de justicia que siendo en la mejor forma procedente. Barcelona diez y siete de Febrero de mil ochocientos setenta y dos.= Amador Guerra.= Jayme Caraccioli.=
Que citado y emplazado el D. Miguel Abelló y Cortés en veinte y uno de Febrero del mismo año de mil ochocientos setenta y dos, por medio de cédula entregada a su hijo D Ernesto Abelló, paraque en el termino de nueve dias compareciese a contestar la demanda, en cinco de Marzo siguiente, se personó en los autos en su nombre el procurador D. José Condeminas y mando entregar los autos en seis del propio marzo fué contestada dicha demanda en cuatro del siguiente Abril. Que seguido el juicio por sus tramites fué resuelto con la sentencia que dice así.
En la ciudad de Barcelona a once de Noviembre de mil ochocientos setenta ydos. El Señor D. Felix de Antonio y Blane, juez de primera instancia del distrito de las Afueras de esta ciudad. En los presentes autos de juicio civil ordinario, promovidos por el procurador D. Jayme Caraccioli en nombre de D. Ignacio Villavecchia y Viani, D. Juan Pla y Broquetas y D. Alejo Vidal Quadras y Ramon, de esta ciudad, contra D. Miguel Abelló y Cortés, vecino de la villa de gracia representado por el procurador D. José Condeminas.= Resultando, que por la parte de dicho procurador D. Jayme Caraccioli se solicitó, se declarase sin efecto la venta de una porción de terreno sito en el termino de esta ciudad y parage llamado “Capuchjins Vells”, que linda, a oriente con D. Ignacio Carsi; a mediodia con D. Gerardo Piera; a poniente con la calle número treinta y dos del plano de Ensanche de esta ciudad y a cierto con los demandantes; cuya venta fué otorgada por estos en siete de Octubre de mil ochocientos sesenta y cuato a favor del demandado D. Miguel Abelló ante el notario D. José Falp como sustituto interino de su compañero D. Magin Soler y Gelada, y que dicho terreno quede a libre disposición de los repetidos demandantes, condenando al propio Abelló a la restituciónd e los frutos producidos y podidos producir y al pago de todas las costas del juicio, fundandose en los hechos. Que en siete de Abril de mil ochocientos sesenta y cinco venció el primer plazo de seis meses dentro del cual D. Miguel Abelló y Cortés debia haber pagado a los actores los primeros mil setecientos cincuenta duros del precio de la venta del terreno mencionado según lo pactado en la referida escritura de siete de Octubre de mil ochocientos sesenta y cuatro; en igual dia siete de octubre de dicho año mil ochocientos sesenta y cinco venció el segundo plazo dentro del cual debia haber pagado otros mil setecientos cincuenta duros; en el mismo dia y mes de mil ochocientos sesenta y seis venció el tercer plazo dentro del cual debia haber pagado tres mil quinientos duros que restaban y sin embargo que nada ha satisfcho el Don Miguel Abelló a los actores: Que tampoco ha cumplido D. Miguel Abelló con ninguno de los siete años y meses transcurridos desde la firmad e la citada escritura con pagar al Señor Marques de Castelldosrius o a los actores, la parte de censo convenida en el pacto tercero en cantidad de veinte y tres reales ochenta y cuatro centimos al año. Que igualmente dejó de cumplir D. Miguel Abelló con el pago del laudemio correspondiente a los dominos de la finca, sin embargo de haberse convenido en el pacto sexto de la repetida escritura, ni siquiera les presentó esta para su firma por razón de dominio como era indispensable para la validez y eficacia del traspaso: Y que el D. Miguel Abelló lejos de reconocer lo irregular e injusto de su conducta, cuando ha sido citado a conciliación por la parte actora, ni siquiera ha comparecido dejandose declarar rebelde por el juzgado municipal de su residencia. Y los fundamentos d deecho. Que cuando se ha celebrado un contrato por causa determinada y con cierto fin y objeto, si este no se cumple por una de las partes y la causa que lo motivó se deja desairada tiene la otra parte la accion “Causa Data Causa non Secuta” para dejarla sin efecto volviendo las cosas a su anterior estado. Leyes 1ª y 2ª lit. 4ª lib. 12 Dig. Que las leyes 3ª y 4ª lit. 31 libo 4º volumen 1º de las contituciones de Cataluña no permiten al comprador o en otra menera adquisidor de las fincas entiteuticas entrar en posesión de ellas ni siquiera obtener la escritura de traspaso, sin estar aprobada ni firmada opr los dominos superiores pagandoseles el correspondiente laudemio. Que es principio de derecho que nadie puede enriquecerse en perjuicio de tercero y que así está consignado en la ley 20C Dig, de diversis reguis juris. Y que todo el que sin numo ni sombre de razón previsa a otro a litigar debe ser condenado con costas.= Resultando, que por Don Miguel Abelló en su contestación a la demanda se soliticó la absolución de la mism con imposición a los actores de silencio y callamiento perpetuo con condena de costas findandose en los hechos. Que es cierto que en siete de Octubre de mil ochocientos sesenta y cuatro se otogó la escritura publcia de venta que obra a folio trece en la que se estipularon plazos para el pago del precio, pero no lo es que en siete de Abrul de mil ochocientos sesenta y cinco venciese el primer plazo ni que el actor debiese pagar mil sietecientos cincuenta duros como lo dice el hecho primero, ni ninguno de los demas plazos de que se habla, según los plazos no se pagaron ni debieron satisvacerse porque teniendo el demandado un caudal de agua subterranea que proyectó dirigir al Ensanche para abastecer de agua potable aquellos barrios D. Juan Pla y Broquetas por si y en representación de sus consocios los venddores entró en el negocio de la adquisición de agua, con cuyo producto en venta se acordó que percibieran el precio consignado en la escritura que obra en autos. Que D. Miguel Abelló al objeto de llevar a cabo el acuerdo de la traida de aguas, mandó construir y levantar un magnifico pilar de mucho coste el cual existe en el terreno en cuestion; se dispuso la colicación de camerias, formando una red de cuenta y orden de los actores bajo la dirección o mandato del representante D. Juan Pla y Broquetas, quien se aprovechó del agua de propiedad de Ablló desde principio del año de mil ochocientos sesenta y cinco y por un espacio de tiempo que no bajó de cuatro años. Que las cañerias de que se ha hablado recibian el agua empotrada en el pilar que mandó levantar el demandado dentro del que habia el repartidor, y el agua se estendió por la calle de Bruch, y de Gerona donde tiene sus fincas el Señor Pla aprovechando para el paso los ramales que el mismo hizo colocar, haciendo pagar su parte de paso a cada propietario por la cantidad que ajustaban: Que la cantidad de agua de que dispuso el Señor Pla durante tantos años, no bajó de sesenta a setenta plumas continuas. Que D. Juan Plá y Broquetas no ha pagado por si ni por sus representados, ni siquiera un maravedis, por la inmensa cantidad de agua, y esto es porque se estaba cumpliendo un pacto entrelazado con la obligación consignada en la escritura. Que el agua era sumamente interesante para satisfacer las necesidades de los edificios que iban a construirse en aquellas partes del Ensanche, el podrse satisfacer esta necesidad apreiante aumentaba de un modo inmenso el valor de aquellos terrenos y de aquí el empeño de los actores en tener la seguridad hasta la intervención y cyuidado de cañerias para abastecr de aguas aquel recinto con cuya circunstancia el capital de los mismos representado en sus terrenos mejoraba de un modo asombroso: Que D. Juan Plá y Broquetas en la mencionada representación se comprometió colocar ciento cincuenta plumas de agua al precio de veinte duros de censo anual por cada una, de cuyo producto iria percibiendo el precio estipulado, esto es a razón de diez duros anuales por pluma, o sea la mitad del censo hasta quedar pagado el precio del terreno. Que como el demandado nada debia hacer no es estraó que realmente nada haya verificado, pues la construcción del pilar que vino a su cargo y la entrega de aguas queda cumplida lo que se presenta si irregular, es que por su parte los actores h ayan dejado de llenar las demas formalidades de la escritura, cuando con toda calma han ido recibiendo por espacio de tantos años un cantidad tan respetable de aguas y que hoy desconozcan la irregularidad de su conducta, no se arrepientan de su proceder y tengan resolución para promover un pleito. Y los fundamentos de derecho. Que el contrato de compraventa como a consensual dá al vendedor la accion venditi en virtud de la cual tiene derecho a reclamar el cumplimiento del contrato por su parte. Que no hay clase de duda alguna, que es principio de derecho, que nadie puede enriquecerse en perjuicio de tercero, cono sucederia que se enriquecieran los actores en perjuicio del demandado si dejasen de abonar el precio o valor del agua percibida por espacio de tantos años, si no colocasen el caudal de agua que se comprometieron, si no llenasen obligaciones que han dejado pendientes en la escritura que vienen a su cargo en virtud de convenio, si dejasen de abonar al demandado el pilar y demas gastos que ha hecho. Y que si la temeridad debe ser castigada con la condena de costas, como así está establecido, no hay clase alguna de duda de que esta condena debe venir a cargo de los actorss.= Resultando, que en la replica se adicionaron los hechos. Que no es cierto lo que se supone en el escrito de contestación a cerca de que se conviniese entre los actores y el demandado una nueva formad e pago en el precio de la venta distinta de la que venia consignada en la escritura de fol 1º es decir, mediante la concesiónd e aprovechamiento de aguas, ni que semejante concesión y aprovechamiento haya tenido lugar en tal concpto. Y que los actores no tienen interés en que deje de subsistir la venta si cumple D. Miguel Abelló en el pago del precio con sus intereses desde los repspctivos vencimientos y con las demas condiciones que se impuso en la escritura. Y los fundamentos de deecho. Que la primera y principal obligación del comprador es el pago del precio estipulado y para exigirselo cumpete al vendedor la accion veniti parof 2-0 de la ley 13 dig. De actionibus empli venditi, y que ademas del precio debe satisfacer el comprador los intereses legales desde el dia de la entrega de la cosa si debia pagarse al contado o desde que se constituyó en ceontra opr vencimiento de los plazos cuando se hubiesen conocido. Leyes 5ª y 13 Cod. De actionibus empli venditis. Y concluyeron los actores dicho escrito de replica con la misma suplica de la demanda, amadiendo, que en caso de considerarse subsistente la repetida venta se condene al demandado a pagarles el precio estipulado junto con los intereses de los respectivos plazos convenios en la mencionada escritura. Resultando: Que en la duplica el demandado acidionó tambien los hechos. Que el escrito de replica defiere esencial y sustancialmente del escrito de demanda porque en el primero se pide la restitución del terreno y en el segundo el cumplimiento del contrato. Que dicho escrito de replica contiene una nueva y segunda demanda, pues se consignan fundamentos legales distintos de los que se consideraron en la demanda, sie ejercitan acciones diferentes y contrarias y se formulas dos peticiones que mutuamente se rechazan y que en un mismo procedimietno ni puede haber dos demandas propuestas por un mismo actor, en lugar y tiempo distinto. Y los fundamentos de derecho: que el artibulo 25C de la ley de enjuiciamiento civil al permitir que se modifiquen o adicionen los hechos y findamentos de derecho consignados en la demanda y en la contestación, no consiente que en los escritos de replica y duplica se varie esencialmente la petición y se cambie la accion. Que la sentencia ha de ser conforme con la demanda sentencias del tribunal superior de justicia de ocho de junio de mil ochocientos cincuenta y dos, dos de Marzo de 1857, diez de Octubre de 1857, diez y siete y veinte y ocho de Mayo de 1858, doce de Octubre de 1859, veinte y seis Marzo y veinte y siete Noviembre de 1862 y diez y ocho de Octubre de 1867. Que en el contrato de venta celebrado entre los actores y el demandado no se continuó el pacto comisario antes por el contrario los vendedores hoy demandantes se reservaron espresamente la accion real hipotecaria para perseguir la cosa vendida mieentras no se les hubiese satisecho el precio, de consiguiente no mediando el pacto comisorio no puede declararse rescindido el contrato. Que la compra venta, salvo los casos de mucho disenso, lesión, fraude de acreedor legitimo y pacto puestos en el contrato no puede rescindirse ni por rescripto del Principe ni por haberse hecho por necesidad ni por falta de pago del precio estipuldo ni por otro motivo alguno. Leues 3,6,7,12,13 y 14 C del reci, vend. Leu 7ª C. de caentir empt y 6.1 fit. 5-p-5- Que las acciones provenientes del conrato de compra venta son, la empti la vendita la redhibitordia la quasi nimosi, la de evicción la rescisoria (por lesion o fraude) y la prescripti serbis, unicas que pueden respectivamente utilisar el vendedor, el comprado o el tercero. Que la condictio causa data causa non secuta, nace de un cuasi contrato que no se ha celebrao entre los dendedores y el demandado como no sea el de la litis contestatio que aquellos han pretendido modificar. Que la condictio en lege nace de cualquiera obligación introducida por una nueva ley en el caso de que esta no designe cierta y especial accion para reclamar el cumplimiento de aquella F. Unic FF. De condictione ex lege.= Resultando que las partes en sus escritos de replica y duplico solicitaron por medio de otrosies se fallase este pleito sin necesidad de abrirlo a prueba.= Considerando, que al determinar el articulo 15c de la ley de enjuiciamiento civil, que en los escritos de replica y duplica tanto e lacto como el demandado, si en definitivamente los puntos de hecho y de derecho objeto del debate, pudiendo modificar o adicionar los que hayan consignado en la demanda y contestación, no solo se prescribe una formula sino que se consigna ni principio, principio que se corrobora por el articulo 333 de la misma ley en que se determina la manera y forma de la redaccion de las sentencias.= Considerando que en tal sentido es idudable que el fallo debe abarcar y resolver todas las cuestiones que se han iniciado y de que se han ocupado los litigantes en los cuatro primeros escritus y que no habiendolos habido de ampliacion en el presente caso concreto, es indudable que la resolución debe recaer sobre los citados cuatro escritos.= Considerando, que los actores sin abandonar su primera petición, en el ecrito de replica ha adicionado otra como resultado preciso del de contestación.= Considerando, que no se a dicho de nulidad ni de ningun otro vicio que pudiera invalidar el contrato en que apaoyan sus pretensiones los demandantes.= Visto lo edmas resultivo de autos, las prescripciones y doctrinas legales que se dejan citadas.= Fello: que debo de declarar, como declaro, no haber lugar a dejar sin efecto la venta otorgada por D. Ignacio Villavechhia, D. Juan Pla y Broquetas y D. Alejo Vidal Quadras, a favor de D. Miguel Abelló y Cortés ante D. Magin Soler y Gelada en siete de Octubre de mil ochocientos sesenta y cuatro, y en su consecuencia debo condenar como condeno al D. Miguel Abelló a que dentro en termino de diez dias pague a los actores el precio de dicha venta, o sea la cantidad d ecincuenta y dos mil quinientas pesetas, con los intereses del seis por ciento anual desde la interposición de la demanda o sea desde diez y siete de febrero del corriente año. Pues así por est mi sentencia, y sin haber especial condena de costas la promuncio, mando y firmo.= Felipe de Antonio.= La anterior sentencia, fue leida y publicada por el Señor juez que la suscribe en el dia de su fecha celebrando audiencia publica, doy fe.= José Lopez.= Que interpuesta apelacion por la parte demandada, fue admitida en ambos efectos con providencia de diez y ocho de Noviembre del repetido año de mil ochocientos seteenta y dos, y remitidos los autos al tribunal superior, fue confirmada con todas lasentencia apelada, por la sala segunda de la Excelentisima Audiencia de este distrito en veinte y cinco de Abril de mil ochocientos setenta y tres, y devueltos los autos con la oportuna certificación al aordados por la superioridad y hecha saber a las partes de venida delos autos, por la de los actores en escrito de tres de Julio de dicho año de mil ochocientos setenta y tres, se solicitó se hiciese saber a D. Miguel Abelló y Cortés hiciera efectiva la cantidad de cincuenta y dos mil quinientas pesetas con sus intereses y costas causadas en la segunda instancia dentro el termino de diez dias, apercibiendole, caso de no verificarlo, de embargo y ejecución de sus bienes; a cuya pretension recayó la suguiente.= Providencia.= Hagase saber a D. Miguel Abelló y Cortés que en el termino e diez dias satisfaga a D. Ignacio Villavecchia, D. Juan Plá y D. Alejo Vidal la cantidad de cincuenta y dos mil quinientas pesetas, intereses legales desde la interposición de la demanda o sea desde el diez y seis de Febrero del corriente año y costas a que viene condenado con la sentencia ejecutoria de veinte y uno de Abril ultimo, bajo apercibimiento de hacerse efectiva por la via de apremio. Lo mando y firma el Señor juez en Barcelona a diez de Julio de mil ochocientos setenta ytres, doy fe.= De Antonio.= José Lopez.=
Queda por la copia parte actora en treinta y uno de Octubre siguiente, se presentó escrito en el que manifestó que habia transcurrido con esceso el termino de diez das prefijado a D. Miguel Abelló paraque pagase la cantidad de cincuenta y dos mil quinientas pesetas con los intereses legales desde la interposición de la demanda y costas tasadas y aprobadas por el tribunal superior, bajo apercibimiento de apremio; que se sestaba pues en el caso de llevar desde luego a efecto el apercibimiento con las prescripciones de los articulos ochocientos niventa y dis y siguientes de la ley de enjuiciamiento civil, y que como se trataba del precio de una venta no pagada, se tenia hipoteca y credito privilegiado sobre la finca que fue objeto de la misma, procediendo la aplicación del articulo noecientos cincuenta de dicha ley; y concluyó suplicando al juzgado se sirviese mandar, que sin previa notificación, se pusiese desde luego embrgo sobre la pieza de tierra vendida a D. Miguel Abelló y Cortés con la escritura obrante en autos, por la espresada cantidad de cincuenta y dos mil quinientas pesetas, junto con los intereses a razón del seis por ciento desde diez y siete de Febrero de mil ochocientos setenta y dos feca de la demanda, quinientas noventa pesetas, cincuenta centimos, importe de la tasación de costas aprobada y remitida por el tribunal superior y demas costas posteriores y que se causasen hasta el efectivo pago, dirigiendose el oportuno mandamiento por duplicado al registrador de la propiedad de este partido para la anotación del embargo, habiendose accedido con providencia de siete del siguiente Noviembre a lo solicitado, procediendose en su consecuencia al embrgo según resulta de la diligencia que sigue.= En la villa de gracia a veinte y cinco de Noviembre de mil ochocientos setenta y tres. El alguacil del juzgado Juan Gabarró, asistido de mi el escribano y del procurador D. Jayme Caraccioli, se constituyó en la casa-fabrica de D. Miguel Abelló y Cortés y teniendole a uestra presencia se le requirió en cumplimiento de lo mandado en la precedente providencia paraque pague las cantidades de que se hace referencia en el anterior escrito y enterado, manifestó no poder verificarlo por carecer de medios para ello, y hallrse concursado, según consta a los Señores Villavecchia, Plá y Vidal.Acto seguido el alguaciol cumpliendo con lo prevenido procedió al embargo de la pieza de tierra deslindada en la escritura que ocupa el filio trece y siguientes de los autos en la parte suficiente a cubrir las cantidades reclamadas y evitar posteriore, sin perjuicio de ampliar el embargo siempre que e mande. Lo que se acredita por esta diligencia que firman los concurrentes y de ello doy fe.= Miguel Abelló.= Jayme Caraccioli.= Juan Gabarró.= José Lopez.=
Que mandada justipreciar la finca embargada para el cual se nombraron en peritos por la parte actora el arquitecto D. Antonio Rovira y Arias, y en rebeldia del demandado, por el juzgado, al maestro de obras D. Juan Bautista Sales, previa la correspondiente aceptación, en veinte y tres de Diciembre del mismo año de mil ochocientos setenta y tres les fue espedido el oportuno mandato para llevar a efecto su cometido que les fue notificado y entregado en el propio dia. Que en este estado en veinte y cuatro del mismo Diciembre por el procurador del demandado se nombró en perito por su parte al maestro de obras D. Alejandro Perich y con providencia de veinte y nueve del mismo mes, se dejó sin efecto el nombramiento hecho a favor de D. Juan Bautista Sales nombrando en su sustitución al designado D. Alejandro Perich, a quien se hiciese saber para su aceptación y hecho se le espidiese el oportuno mandamiento para que en nombre del otro D. Antonio Rovira procediesen a la practica de la valoración acordada, habiendose espedido, notificado y entregado el mandamiento en dos de Enero del siguiente año de mil ochocientos setent y cuatro. Que prestada la oportuna relación en diez de Febrero y dada vista a las partes, en virtud de lo espuesto por estas se dicto la providencia que dice así.= Espidase nuevo mandato a los peritos D. Antonio Rovira y D. Alejandro Perich, paraque procedan a practicar nueva valoración de la finca de que se trata concretandose a los lindes que se consognaron en el que obra en su poder incluyendo en la valoración el pilar y cañerias de aguas que se dicen existir en él, rindiendo despues la oportuna relación y en vista de ella se proveerá acerca lo demas que se solicita reitegrandose el pago por el que se usa en estos autos. Lo mandó y firma el Señor juez en Barcelona a nueve de Marzo de mil ochocientos setenta y cuatro, doy fe.= De Antonio.= José Lopez.=
Que espedido el mandamiento en doce del mismo Marzo y notificado y entregado a los peritos en el siguiente dia, prestaron la relación del tenor siguiente.=
En la ciudad de Barcelona a cinco de Mayo de mil ochocientos setenta y cuatro. Ante el Señor juez comparecieron D. Antonio Rovira y Trias arquitecto por la Academia de San Fernando y D. Alenadro Perich y Roger maestro de obras por la de Bellas Artes de esta ciudad, ambos casados, mayores de edad y de esta vecindad, peritos nombrados, el primero por los Señores Villavecchia, Plá y Vidal, y el segundo por D. Miguel Abelló, al efecto de que procedan a practicar nueva valoración de la finca situada en el ensanche y en el punto denominado “Guardiá”, luego “Barraca Bardera” y actualmente “Capuchins Vells”, formando parte de la manzana treinta y dos K7L treinta y tres dando frente a la calle del Bruch, cuyo nuevo justiprecio según el mandato de este juzgad, de doce Marzo procsimo pasado debe concretarse a los lindes que se consignaron en el primer mandato de dos de enero proximo pasado e incluyendose en la valoración el pilar y cañeria de aguas que se dicen eistir en el terreno que se justiprecia, quienes juramentados en forma de derecho relaciona y dicen. Que para cumplimentar lo que el Ilustre Señor juez dispone, se constituyeron de nuevo al punto de la cuestin y adoptando los lindes del terreno continuados en el primer cartel como asi dispone el Señor juez cuyos lindes son a oriente con D. Ignacio Carsi; por mediodia con D. Gerardo Piera y Rio; a oeste con los Señores Villavecchia, Pla y Vidal; y a norte con la calle numero treinta del plano de Ensanche, y despues de haberse hecho cargo de la estensión que cita dicho mandamiento o sea treinta mil cuarenta palmos catalanes cuadrados, equivalentes a mil ciento treinta y cuatro metros superficiales, ochenta y un centimetros, y atendidos los precios corrientes a que están los terrenos del Ensanche y epecialmente en la zona donde radica el que se justiprecia, fijan su valor a razon de una peseta sesenta centimos el palmo cuadrado, o sean cuarenta y dos pesetas treinta y cinco centimos por medto superficial, importando la cantidad de cuarenta y ocho mil sesenta y cuatro pesetas y en cuanto al valor del pilar y cañerias es el de setecientas cincuenta y cinco pesetas, cuyos valores unidos forman la totalidad de cuarenta y ocho mil ochocientas diez y nueve pesetas que es la que representa el valor del justiprecio del solar y pilar y cañerias tal cual el tribunal lo dispone en los dos carteles arriba mencionados. Esta dijeron ser su relación según su leal saber y entender y leida que les ha sido integramente se afirman, ratifican en su contenido y la firman con Su Señoria de que doy fe.= De Antonio.= Antonio Rovira y Trias.= Alejandro Perich.= José Lope.=
Que conferida vista a las partes de laa anterior relación y acusada la rebeldia a la del demandado, por la parte actora en escrito de quince de Mayo del mismo año, se pidió su aprobación y que se mandase en su consecuencia se pusiesen a la venta en publica subasta los terrenos de que se trataba en los autos por el termino de veinte duas, publicandose los correspondientes edictos; y por otros si que a fin de evitar los perjuicios que se causan a los compradores por personas que comparecen en las ventas publicas, eljuzgado se sirviese disponer que en los edictos, se previniese que el que se presentase como postor debia antes depositar en la mesa del juzgado la antidad de quince mil pesetas que se devolveria al que no resultase el remate a su favor; a cuyas pretensiones con providencia del mismo dia quince de Mayo, se mandó en lo principal por acusada la rbeldia y por conformes a las partes con la valoración practicada, provediendose a la venta en publica subasa de la finca embargada, espidiendose los oportunos edictcos, y que en cuanto al otro si, se hiciese como se solicitaba. Que pedida reposición por el demandado fue denegadaa on providencia de veinte del mismo mes e interpuesta apelación en veinte y seis fue admitida en un solo efeto, mandando facilitar al apelante testsimonio de lo que señalase de los autos con las adiciones que los colihigaltes hicieren y el juzgado estimase necesarias. Que espedidos y publicados los edictos en el diario de Barcelona numero cuatro mil novecientos cincuenta y uno correspondiente al treinta del citado Mayo y boletin oficial de la Provincia número cinco treinta y uno del dia cuatro de Junio siguiente, y librado el testimonio ordenado en diez y seis de este ultimo mes, presentados los ejemplares de dichos periodicos endiez y siete del repetido Junio, el procurador D. Jaime Caraccioli compareció en nombre de los hermanos D. Luis y D. Joaquin Villavecchia y Busquets, manifestando que habia fallecido D. Ignacio Villavecchia y Viani, según lo acreditaba la partida de defunción que acompaña y que conviniendole que el emplazamiento hacedero para ante la audiencia por razón de la apelació interpuesta por D. Miguel Abelló, se hiciese a dichos D. Luis y D Joaquin Villavecchia en la calidad de sucesores de su Señor padre Don Ignacio, según el testamento otorgado en veinte y uno de Diciembre de mil ochocientos setenta y dos, ante el notario D. Francisco Javier Moreu, y suplicó se sirviese el juzgado haberlo por comparecido a nombre de los citados hermanos su reemplazo y como herederos de su difunto padre D. Ignacio, según el referido testamento, con lo demas que conceptió conveniente a su derecho referente al testimonio que habia de reitirse a la superioridad. Que presentado el testamento, co providencia de veinte y dos y veinte y seis de Junio, se mandó unir a los autos por testimonio y hecho, se diese cuenta. Que llegado el dia del remate tuvo efecto sin resultado, conforme así aparece de la diligencia del tenor siguiente.=
En la ciudad de Barcelona a treinta de Junio de mil ochocientos setenta y cuatro. Siendo la hora señalada el Señor juez mandó al subastador D. Francisco Vila proceder a anunciar el remate de la finca de que se trata en estos autos y verificado por especio de media hora sin que se presentase postor alguno el Señor juez mandó dar por terminado el acto que firma con el subastador, dicho, doy fe.= de Antonio.= Francisco Vila.= José Lopez.= Que dada cuenta con arreglo a lo mandado, y conferida vista al demandado con providencia de seis de Julio siguiente, de lo solicitado por D. Jaime Caraccioli en nombre de los hermanos D. Luis y D. Joaquin Villavecchia y Busquets, a solicitud del actor se dictó el auto que dice así.=
En la ciudad de Barcelona a siete de Julio de mil ochocientos setenta y cuatro.= Resuntando: Que acordada la venta en publica subasta de la finca embargada a D. Miguel Abelló en meritos de estos autos y celebrado el remate el dia treinta de Junio ultimo que fue el señalado no se presentó postor alguno según se desprende de la diligencia de dicho dia.= Resultando: Que el procurador D. Jayme Caraccioli parte actora con escrito de tres del actual pidió al jusgado que le adjudique la referida finca en pago a cuenta de su credito por las dos terceras partes de la valoración en virtud de lo dispuesto en el articulo 95C de la ley de enjuiciamiento civil.= Resultando: Que con fecha cuatro del actual y estando acordado en dicho dia que se trajesen los autos para proveer acerca de tal petición compareció el procurador D. Manuel Vila y Pallós en nombre y representación de la Excelentisima Marquesa viuda de Castelldosrius interponiendo terceria de mejor derecho sobre la ya repetida finca.= Considerando: Que la adjudicicacion pretendida equivale en el presente caso al pago y que este, interpuesta como está una terceria de mejor derecho, debe suspenderse hasta que se decida quien lo tiene preferente.= Vistos los articulos 98 y 997 de la ley de eenjuiciamiento civil. Se declara adjudicada a D. Ignacio Villavecchia y Viani, hoy sus legitimos sucesores, a D. Joan Plá y Broquetas y D. Alejo Vidal y Cuadras la finca que consta embargada y ha sido subastada en estos autos por las dos terceras partes de la aultima valoración que en ellos hay hecha, como en pago a cienta de su credito previo deposito que deberán, hacer en la caja sucursal de esta provincia y a disposicion de este juzgado en virtud de la terceria interpuesta de la suma a que ascienden dichas dos terceras partes de la cantidad en que ha sido valorada la ya repetida finca. Lo mando y firma el Señor juez, doy fe.= Felix de Antonio.= José Lopez.= Que evacuada por la parte de D. Miguel Abelló la vista conferida con providencia de seis de Julio, llamados los autos, se dictó el que sigue.= Sesultando: Que el procurador D. Jayme Caraccioli con escrito de diez y siete de Junio ultimo pidió al juzgado que en atención a haber fallecido uno de los demandantes D. Igncio Villavecchia y Viani según se desprende de la certificación del acta de defunción que acompaño se le tuviese por parte en estos autos en nombre de los hijos de aquel D. Luis y D. Joaquin Villavecchia en virtud de los poderes obrantes en los mismos en reemplazo de su difunto padre y en su consecuencia que se le citase y emplazase en tal nonbre para ante la superioridad en meritos del recurso de apelación interpuesto por D. Miguel Abelló, a cuya petición el juzgado acordó que presentandose el testamento del difunto D. Ignacio Villavecchia se proveeria.= Resuntando: Que presentado el referido testamento por dicho procurador con escrito de diez y nueve del ultimo Junio pidió que se tuviese por parte en estos autos en estado de ejecución de sentencia a dichos dos hermanos D. Luis y D. Joaquin Villavecchia en sustitución de su difunto padre D. Ignaco y disponer que se haga el emplazamiento al ya dicho procurador en tal nombre comunicandose a la superioridad a los efectos de justicia.= Resultando: Que conferida vista de tal petición a la parte de D. Miguel Abelló la ha evacuado oponiendose a ella por falta de personalidad, pidiendo la nulidad de todo lo actuado desde ele foleo ciento cincuenta y tres oponiendose también a todas las demas peticiones hechas desde aquella fecha por el referido procurador pidiendo reposición de las providencias que en su vida se han dictado, y demas de la de siete del actual interponiendo apelación subsidiaria.= Considerando: Que el testamento de que se trata no fue presentado espontaneamente por el procurador D. Jayme Caraccioly sino reclamado por el juzgado para reolver con mas datos y que no se trata ni puede resolverse de soslayo y en la forma que se pretende la nulidad o validez de aquel testamento bastante sin embargo por de pronto a justificar que D. Luis Villavecchia y Busquets es el heredero y por consiguiente su personalidad para el objeto de autos y= Considerando que al providenciar este justado adjudicando la fincca embargada a la parte actora no hizo sino sugetarse estrictamente a lo que dispone el articulo 98c de la ley de enjuiciamiento civil. En lo principal de los escritos del procurador D. Jayme Caraccioly de diez y siete y diez y nueve de Junio ultimo se ha al mismo por parte en estos autos en virtud de los poderes compulsados en nombre y representación de D. Luis Villavecchia y Busquets y por repuesto a este en fuerza del testamento producido en el lugar de su difunto padre y hagasele la citación y emplazamiento solicitada en tal nombre proveiendosele del oportuno testimonio y no ha lugar a tenerse también por repuesto a D. Joaquin Villavecchia. En lo principal del escrito del procurador D. José Condominas de diez del actual no ha lugar a lo que se pide y hagase saber al ablgado y procurador que lo suscriben que en lo sucesivo se abstengan de calificaciones e insinuaciones contra el jusgado como las que en dicho escrito se leen, al primero y segundo otros seis estese a lo mandado en lo principal de los escritus anteriormente dichos y al tercero y ultimo otro si no ha lugar a la reposición que se solicita e insistiendo en tiempo y forma en la apelación se proveera. Lo mando y firma el Señor juez en Barcelona a diez y siete de Julio de mil ochocientos setenta y cuatro. Doy fe.= Felix de Antonio.= Jose Lopez.=
Que en este estado por D. Manuel Vila y Pallós procurador del numero y colegio de esta ciudad, se interpuso en cuatro de Julio, en nombre de la Excelentisima Señora Marquesa viuda de Castelldosrius, terceria de mejor derecho, fundada en los siguientes hechos. Primero: La porción de tierra vendida por los Señores Villavecchia, Plá y Vidal a D. Miguel Abelló con la escritura que obra en autos producida por ellos, y designo forma parte de la mayor cabida que D. Alberto Prats les vendió a veinte y seis de Junio de mil ochocientos sesenta y tres y quien tiene bajo dominio mediano del Señor Marques de Castelldosrius según en aquella misma escritura se espresa.= Segundo: Por pacto contenido en la referida escritura el comprador D. Miguel Abelló debia pagar al Señor Marques de Castelldosrius el laudemio correspondiente a aquel traspaso y sin embargo no viodó de verificarlo semejante pago según les consta bien a los Señores Villavecchia, Plá y Vidal. La cual fue admitida con providencia de siete del mismo Julio. Que interpuesto el recurso de reposición y otros por la parte del demandado, no se dio lugar a ninguno de ellos con auto de diez y siete de Julio, e interpuesta apelación fue admitida en ambos efectos con provicencia del veinte y dos del mismo mes. Que remitidos los autos a la superioridad fue confirmado el apelado, por la sala segunda en diez de Noviembre del mismo año mil ochocientos setenta y cuatro. Que devueltos los autos con la oportuna certificación al juzgado y renunciada la terceria interpuesta por la Excelentisima Señora Marquesa de Castelldosrius, se dictó el auto que dice así: Resultando que por providencia de siete de Julio de mil ochocientos setenta y cuatro, se adjudicó a D. Ignacio Villavecchia y Viani, hoy sus legitimos sucesores, a D. Jun Plá y Broquetas y D. Alejo Vidal Quadras la finca que consta embargada y habia sido subastada en estos autos por las dos terceras partes como en pago a cuenta de su credito, y en atención a que por la Excelentisima Señora Marquesa viuda de Castelldosrius se habia entablado demanda de terceria de mejor derecho se previno a aquellos que depositaran en la caja sucursal de esta provincia el importe de dichas dos terceras partes.= Resultando que dicha Excelentisima Señora se ha separado ultimamente de la espresada demanda de terceria, cuya separación se la ha admitido por providencia consentida de diez y ocho de Julio ultimo.= Considerando que por la espresada declaración ha cesado la causa por la que se ordenó hacer el mencionado deposito.= Procedase al otorgamiento de la escritura de adjudicación del terreno de emil ciento treinta y cuatro metros ochenta y un centimetros cuadrados, situado en el punto llamado “Capuchins Vells”, que dá frente a la calle del Bruch, termino de esta capital, con un pilar y cañerias de conducción de aguas que en el mismo eisten, que se halla embargado en meritos de estos autos, y ha sido subastado sin efecto, a favor de D. Luis Villavecchia y Busquets, como heredero universal de su padre D. Ignacio Villavecchia y Viani, D. Juan Plá y Broquetas y D. Alejo Vidal Qaudras y Ramon por las dos terceras partes de la tasación de dich finca, importantes treinta y dos mil quinientas cuarenta y seis pesetas, relevandoles del deposito de esta cantidad, de la cual se darán por satisfechos a cuenta de la de cincuenta y dos mil quinientas pesetas, a cuyo pago a los mismos, se halla condenado D. Miguel Abelló. Y para llevar a efecto el otorgamiento acordado formalice el actuario, como notario que también es del colegio de este territorio el oportuno borrador de la correspondiente escritura, con vista de la resultancia de los autos, y verificando de cuenta.= Lo mandó y firma el Señor D. Eduardo Cabañes de Arqués juez municipal, letrado de la villa de Gracia y encargado del juzgado de primera instancia del distrito de las afueras de Barcelona, a primero de Agosto de mil ochocoentos setenta y seis, doy fe.= Eduardo Cabañes.= José Lopez.= Que formalizado el borrador de la escritura y dada vista a las partes con providencia de veinte del siguiente Setiembre por la de la parte actora se manifestó su conformidad al mismo en escrito de veinte y nueve del mismo Setiebre y acusada la rebeldia a D. Miguel Abelló en cinco del corriente mes, se dictó la provicencia del tenor siguiente.=ç Por acusada la rebeldia a D. Miguel Abelló, se aprueba el borrador de escritura formalizdo, y para el otorgamiento de la misma se señaló el dia diez y seis del corriente a las once de la mañana en este juzgado, citandose al espresado D. Miguel Abelló con apercibimiento de que si no comparece, será otorgada dicha escritura por el que provee en virtud de lo dispuessto en el articulo nuevecientos ochenta y nueve de la ley de enjuiciamiento civil. Lo mandó y rubrica eel Señor D. José Ramon Garcia Camba juez de primera instancia del distrito de las afueras de Barcelona a cinco Octubre de mil ochocientos setenta y seis, doy fe.= Hay una rubrica.= José Lopez.= Que en el citado dia diez y seis del actual comparecieron en conformidad a lo acordado, los Señores D. Luis Villavecchia, D. Alejo Vidal Quadras y D. Juan Plá no habiendolo hecho D. Miguel Abelló, según la diligencia de este dia, mandada estender por el en autos, y en su vista se dictó en diez y nueve del propio mes la siguiente.= Providencia.= No habiendo comparecido D. Miguel Abelló a otorgar la escritura de adjudicación acordada en estos autos a pesar del apercibimiento con que se le citó, de conformidad a lo mandado en el articulo nueecientos ochenta y nueve de la ley de enjuiciamiento civio, procedase a otorgarla por el que provee, para lo cual se señala el dia veinte y seis del corriente a las once de la mañana en este juzgado. Lo mand´´o y rubrica el Señor D. José Ramon Grcía Camba, juez de primera instancia del distrito de las afueras en Barcelona a diez y nueve de octubre de mil ochocientos setenta y seis, doy fe.= Hay una rubrica.= José Lopez.= Los particulares insertos concuerdan con sus respectivos originales obrantes en los referidos autos, de que doy fe. En su consecuencia el Señor D. José Ramon García Caamba, juez de primera instancia del distrito de las afueras de esta ciudad, conr esidencia en la misma, de estado casado, mayor de edad, celebrando audiencia publica y hallandose por consiguiente en el ejercicio de las funciones de su cargo, por ante mi José Lopez menendez, notario del colegio del territorio de esta capital, con residencia en la inmediata villa de Gracia, y escribano del referido juzgado, requirido especialmente para la celebracion de este contrato, y a presencia de los testigos que al final se nombrarán previa exhibición de su cédula personal librada, por la alcaldia de esta ciudad, bajo el número tres mil, die: Que cumpliendo lo mando y en uso de las facultades que le tribuye la segunda parte del articulo nuevecientos ochenta y nueve de la ley de enjuiciamiento civil, en nombre de D. Miguel Abelló y Cortés, sus herederos y sucesores, vende y adjudica perpetuamente a Don Luis Villavecchia y Busquets, casado; Don Juan Plá y Broquetas, casado, y Don Alejo Vidal Quadras y Ramon, viudo, todos del comercio, mayores de edad, vecinos de esta ciudad, según las cédulas de empadronamiento que han exhibido, bajo los números tres mil setecientos diez y siete, mil setecientos ochenta y tres, y ciento setenta y uno, respectivamente, a los suyos y a quien su respectivo derecho tuviere, toda aquella porciòn de terreno situada en el Ensanche de esta ciudad, y en el punto denominado “Guardia” luego “Basa Verdera”, y actualmente “Capuchins Vells”, formando parte de la manzana treinta y dos K/L treinta y dos dando frente a la calle delbruch, de estensión treinta mil cuarenta palmos catalanes cuadrados equivalentes a mil ciento treinta y cuatro metros superficiales, ochenta y un centimos, cuya estensión de terreno en la que existe un pilar y cañeria de agua, según se afirma, linda a oriente con D. Ignacio Carsí; a mediodia con D. Gerardo Piera y Ros; a oeste con los Señores Villavecchia, Plá y Vidal; y a norte con la calle número treinta y dos del plano de Ensanche. Dicha porción de terreno es parte y de pertenencias, según se die en la escritura de que en la pertenencia se hará merito, de aquella pieza de tierra de estensión cuatro mojadas, poco mas o menos y que de nuevas mediciones resultó tener quinientos treinta y siete mil setecientos veinte y un palmos catalanes cuadrados, hallandose comprendida en el plano general de Ensanche de esta ciudad, aprobado por el Gobierno de Su Magestad dentro de las manzanas números treinta y uno, treinta y dos y treinta y tres, letras K,L,Ll, según consta en el plano geometrico de dicha pieza de tierra, levantado por el Ingeliero D. Ildefonso Cerdá. Se tiene la totalidad de dicha pieza de tierra de cuatro mojadas por el Ilustre Señor D. Ramon de Sentmenat Marques de Castelldosrius a censo de cincuenta libras equivalentes a ciento seis pesetas sesenta y seis centimos, se capital al tres por ciento, tres mil quinientas cincuenta y cinco pesetas, cincuenta centimos, pagadero cada año, a saber, la mitad por San Juan de Junio y la otra mitad el dia de la Natividad del Señor. Quien lo tiene a saber, en cuanto a una mojada de tierra menos dos destras y diez palmos, por cierto aniversario que Da. Francisca consorte de D. Raimundo de Ricardi, dispuso y ordenó que se celebrase para su alma en la Iglesia y suprimido Monasterio de ex padres Predicadores de esta ciudad, y bajo su dominio y alodio, a censo de cuatro marobatines Alfonsinos o sean treinta y seis sueldos equivalentes a cuatro pesetas setenta y siete centimos pagadero cada año en el dia o fiesta de la Virgen de Setiembre. Y lindaba por levante con otra pieza de tierra de las cinco en que se hallaba dividida la tierra de que es parte el terreno objeto de la presente venta, y adjudicación; por medidia con el nonorable T. Pascual que fue de Agustin Llobet (a) Planas; por poniente con otra pieza de tierra de las espresadas cinco porciones; y por cierzo con los herederos o sucesores de Antonio Banús En cuanto a una mojada de tierra menos dos destras y diez palmos, se tiene por dicho Monasterio y Convento de ex Padres Predicaores y bajo su dominio y alodio a venso de cuatro morobatines Alfonsinos o sean treinta y seis sueldos equivalentes a cuatro pesetas setenta y siete centimos, pagadero cada año el dia de la Virgen de Setiembre, y lindba por levante con otra porción de tierra de las cinco en que se hallaba dividida la pieza de cuatro mojadas; por mediodia con honores de dicho Agustin Llobet (a) Planas; por poniente parte con honores de Antonio de la Mata, y parte con Bartolomé Subirat; y por cierzo con los herederos o sucesores de Antonio Banus. En cuanto a otra mojada y cerca de una cuarta se tiene por el albaceazgo de Jaime de Molendines Prestibero, que dispuso en su ultimo testamento en la Santa Iglesia de esta ciudad y en otros diferentes lugares y por el Rector del Altar de San Agustin constituido en dicha Santa Iglesia, como administrador de dichas testamentarias disposiciones, y bajo su dominio y alodio, sucediendo a laico, a censo de quince morobatines Alfonsinos, o sean ciento treinta y cinco sueldos equivalentes a diez y ocho pesetas, pagadero el dia de la Santa Cruz de Setiembre del cual censo percibe y cobra cada año diez sueldos equivalentes a una peseta treinta y tres centimos, el Rector del altar de Santa Maria de la capilla de San Salvador de la villa de Sabadell, cuyo Rector debe firmar y suscribir een todas y cada una de las ventas y otras enagenaciones de la precitada porción de tierra y debe tener parte en todos los demas derechos a prorrata de dichos diez sueldos. Y lindaba por levante con un camino pubblico; por mediodia con Agustin Llobet (a) Planas; por poniente con otra de las dichas cinco porciones; y por cierzo con los herederos o sucesores del mencionado Antonio Banus. En cuanto a otra porción de cabida cerca de media mojada, se tiene por aquellos dos aniversarios que Guillermo Verdera, plateero, instituyó, a saber, uno en la Santa Iglesia de esta ciudad para su alma y otro en la Iglesia de Santa Maria del Mar, por el alma de su esposa Brigida, y por los venerebles procuradores y administradores de dichos aniversarios, a censo de dos morobatines Alfonsinos o sean diez y ocho sueldos equivalentes a dos pesetas cuarenta centimos pagadero el dia de la Santa cruz del mes de Setiembre, y lindaba por levante con otra pieza de tierra de las cinco en que se hallaba dividid la ya citada; por mediodia con honores de dicho Agustin Llobet (a) Planas; por poniente con otra de dichas cinco porciones; y por cierzo con los sucesores del dicho Antonio Barnús. Y en cuarto a la ultima porción de tierra. Se tiene por los aniversarios comunes de la Santa Iglesia de esta ciudad, como a laica y privada persona y por sus procuradores y administradores a nombre de los mismos y bajo su directo dominio y alodio, a venso de ocho sueldos y dos dineros equivalentes a una peseta once centimos cada año pagadero el dia de la Virgen de Setiembre. Y lindaba por levante con la media mojada de tierra sobre designada; por mediodia con Agustin Llobet (a) Planas; por poniente con otra porción de tierra de las cinco designadas; y por cierzo con los herederos y sucesores de Antonio Barnús. Pertenece a D. Miguel Abelló y Cortés, la porción de terreno que se vende y adjudica, por titulo de venta perpetua que a su favor firmaron los nombrados D. Ignacio Villavecchia y Viani, D. Juan Plá y Broquetas y D. Alejo Vidal y Ramon, vecinos de Barcelona, con escritura que pasó a la fe de D. José Falp y Robert, notario de este colegio con residencia en dicha ciudad, autorizando en el protocolo de su con-notario D. Magin Soler y Gelada en siete de Octubre de mil ochocientos sesenta y cuatro, no inscrita en el registro de la propiedad. Y los nombrados D. Ignacio Villavecchia y Viani, D. Juan Plá y Broquetas, y D. Alejo Vidal y Ramon, les pertenecia, a saber, en cuanto a tres quintas partes al Señor Villavecchia, otra quinta parte al Señor Plá, y otra quinta parte al Señor Vidal, por haberla adquirido en dicha proporciones jnto con lo restante de la citada pieza de tierra de cuatro mojadas, o sean quinientas treinta y siete mil setecientos veinte y un palmos catalanes, en virtud de venta perpetua legada a favor de los mismos por D. Alberto Pont y Baruta, fabricante y propietrio, vecino de esta ciudad con escritura de veinte y seis de Junio de mil ochocientos sesenta y tres autorizada por dicho notario D. Magin Soler y Gelada, inscrita en el registro de la propiedad de este paratido, tomo setenta, cuartel de oriente de esta ciudad, al folio veinte y uno, finca numero cinco, inscripción primera. El precio de esta venta y adjudicación, es la cantidad de treinta y dos mil quinientas cuarenta y seis pesetas, que es el importe de las dos terceras partes del valor dado a la descrita finca, y por el cual fue la misma adjudicada a los nombrados D. Luis Villavecchia y Busquets, D. Juan Plá y Broquetas y D. Alejo Vidal Quadrs y Ramon, cuyo precio retienen estos en su poder, y les servirá a cuenta de las cincuenta y dos mil quinientas pesetas, a cuyo pago a los propios Señores, se halla condenado el repetido D. Miguel Abelló, según queda demostrado anteriormente. Y así dicho Señor juez extre la espresada finca del dominio y propiedad de aquel y la transfiere con todos sus derechos, usos y pertenencias, al poder y propieda de los Señores Villavecchia, Plá y Vidal, en la parte y porciones que les corresponden según el titulo de pertenencia antes calendado, esto es, al D. Luis Villavecchia y Busquets en tres quintas partes, o sea por la cantidad de diez y nueve mil quinientas veinte y siete pesetas sesenta centimos. Al D. Juan Plá y Broquetas, en una quinta parte o sea por la cantidad de seis mil quinientas nueve pesetas veinte centimos, y al D. Alejo Vidal y Ramon en la restante quinta parte o por otra igual cantidad de seis mil quinientas nueve pesetas veinte centimos, prometiendo que les hará valer y tener esta venta y adjudicación, y que dicho Señor Abelló les estará de firme y legal evicción en cuanto a hechos o contratos suyos propios, con emnienda y resarcimiento de todas costas, daños y perjuicios. Los nombrados D. Luis Villavecchia y Busquets, D. Juan Plá y Broquetas y D. Alejo Vidal y Ramon, quienes aseguran y aparecen tener la aptitud legal necesaria para contratar, aceptan esta venta y adjudicación en los terminos se halla concebida, reservandose el derecho de reclamar en cualquier tiempo la resta que les falta hasta completar el total importe de su credito, intereses y costas causadas a cuyo pago está condenado el D. Miguel Abelló. Salvos los Señores otorgantes a los dominos sobre espresados los derechos que les corresponden por este traspaso, cuyo pago no se hace en el acto por no ser costumbre intervenir aquellos en tales contratos. Renunciando al fuero del domicilio y se sujetan al fuero y jurisdicción de los Señores jueces de Barcelona y sus Afueras. Prometen que tendrán por firme y valido este contraro y juran que el mismo no se ha hecho en fraude ni perjuicio de ningun Señor directo ni de sus derechos. Se advierte que la primera copia de esta escritura debe presentarse en la oficina de liquidación del impuesto de derechos reales y trasmisión de bienes para la liquidación. Y pago de los derechos correspondientes a la Hacienda dentro el termino prevenido en ordenes vigentes y despues de ser inscrita en el registro de la propiedad de este partido, sin cuyo requisito no será admitida en los juzgados, tribunales, consejos y oficinas del Gobierno, cuando se quiera oponer a un tercero, no entendiendose este perjudicado, sino desde la fecha de su inscripción, según lo prescritoe n las vigentes disposiciones legales hipotecarias, en virtud de las cuales se salva a favor del Estado, Provincia y Municipio la hipoteca legal que les compete por la ultima anualidad del impuesto repartido y no satisfecho, Asi lo dicen y otorgan, siendo presentes por testigos Don Evaristo Roquer y Soler abogado y Don Miguel Lopez y Gonzales, escribiente, vecinos de esta ciudad. Y dos fe de conocer a los Señores otorgantes, y de ser las mismas su vecindad y demas circunstancias personales anteriormente consignadas, así como del contenido de esta escritura, la que les he leido y a los testigos integramente por así elegirlo, advertidos antes todos del derecho que tienen de leerla por si. Y de que firman unos y otros de su mano.
José -------, Luis Villavecchia, Juan Plá y Broquetas, José Lopez y Menendez.