Saga Bacardí |
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ESCRITURA DE VENTA DE DEUDA DE LABARTA, A MARTORI, COMPRADA POR JOAQUIN VILLAVECCHIA Y BUSQUETS. |
En la ciudad de Barcelona, a veinte y tres de Junio de mil ochocientos setenta. Ante mi el infrascrito notario del colegio del territurio de esta audiencia, Francisco Javier Moreu, vecino de la presente y de los testigos que se nombrarán, compareción Don José Martori y Rocamora, cerragero, casado, y de edad cuarenta y ocho años, asegurando y apareciendo tener la aptitud legal para contratar, dijo. Que con la escritura publica de debitorio, que mas abajo se transcribirá, Don Dionisio Labarta y Badia confesó deberle la cantidad de doscientos veinte y cuatro duros, o sean cuatrocientos cuarenta y ocho escudos, con abono de los intereses a razón del seis por ciento anual. Que habiendo acudido el otorgante al juzgado de primera instancia del distrito de las afueras de esta ciudad, por medio del escribano del mismo Don José Ubertí, con pedimento de tres Mayo ultimo pidió el despacho de mandamiento de ejecuciones, contra los bienes de Laborda, bastantes a cubrir la cantidad de la deuda, intereses vencidos y costas causadas, y que se causarán. Que con auto de nueve de dichos mes y año, se mandó espedir la ejecución contra los bienes del predicho Don Dionisio Labarta, por la mencionada suma de cuatrocientos cuarenta y ocho escudos, intereses legales y costas. Cuya ejecucion se trabó el dia diez y ocho del espresado mes de Mayo ultimo, habiendose designado en el acto de la ejecucion por parte del deudor, las fincas dadas en hipoteca, deslindadas en la indicada escritura de debitorio. Que despues de citado de remate el Señor Labarta, con auto del mismo dia diez y ocho, se mandó fuera tomada razón en el registro de la propiedad correspondiente, la mencionada traba de ejecucion, habiendose librado con dicho final correspondiente exorto al juzgado de primera instancia de Granollers. Que en este estado se ha ofrecido al dicente por parte de Don Joaquin Villavecchia y Busquets, ahcerle entrega del credito, que tiene contra el Señor Labarta, tanto en capital como en intereses y costas, mediante que suspendiese el esplicado juicio ejecutivo y otorgase a su favor la correspondiente cesión de aquellos. Y accediendo el otorgante a lo que se le acababa de solicitar. Por tanto de su libre y espontanea voluntad cede transfiere y traspasa a favor del predicho Don Joaquin Villavecchia y Busquets de este comercio y vecindad, casado y de edad treinta y seis años, presente y abajo aceptante y a quien querrá para siempre.
Primo: Todo el esplicado credito de doscientos veinte y cuato duros, os ean cuatrocientos cuarenta y ocho escudos, que tiene cotnra el predicho Don Dionisio Labarta, según resulta de la escritura de debitorio sobre indicada y que al pie de la letra dice así.= Número veinte y seis.= En la ciudad de Barcelona a los diez y nueve de Febrero de mil ochocientos sesenta y ocho, Ante mi D. Gabriel José Minguell notario publico del colegio de este territorio, con residencia en la presente ciudad, y testigos que se espresarán, compareció D. Dionisio Labarta y Badia, pastelero, casado de edad sesenta y dos años, vecino de la misma, asegurando y apareciendo hallarse en la aptitud legal necesaria para la otogación de esta escritua, sin que me conste cosa alguna en contrario y dijo: Que de su espontanea voluntad confiesa y reconoce deber a D. José Martoli y Rocamora, cerragero, casado, de edad de cuarenta y seis años, también vecino de esta ciudad, presente a este acto, la cantidad de doscientos veinte y cuatro duros o sean cuatrocientos cuarent ay ocho escudos que le prestó y confiesa y reconoce tener ya recibidos del mismo en metalico de oro y plata con anterioridad al dia de hoy, y de cual cantidad le firmó un pagaré en veinte y cinco de Enero del año muil ochocientos sesenta y seis, que por la presente, se cancela y anula para que una misma cantidad no aparezca decibida dos veces; delcarando yo el notario haberle advertido que en fuerza de la dicha confesión de tales cautrocientos cuarenta y ocho escudos no podrá reclamar jamas cosa alguna con motivo de ellos, aunque se justificase no ser cierta su entrega en todo o en parte y en su virtud le otorga la mas cabal carta de pago. Y promete devolverle los repetidos cuatrocientos cuarenta y ocho escudos en la misma clase de moneda metalica en que los tiene recibidos con esclusión de toda especie de papel moneda creado o para crear, cualquiera que sea su denominación o procedencia a pesar de cualquiera ley o decreto que quizás le facultase para ello a los que espresamente renuncia, y sin que dicho prestamista tenga que sufrir descuento alguno bajo ningun concepto, ni mucho menos por contribuciones, pues en todo caso serán de esclusiva cuenta del confesante las que tal vez se impongan con motivo de este prestamo, a saber, la mitad o sean doscientos veitne y cuatro escudos, dentro de un año a contar del dia veitne y ciatro de Enero ultimo, y la otra mitad o sean los restantes doscientos veinte y cuatro escudos dentro de dos años a contar del mismo dia veinte y cuatro de Enero ultimo, en cuya virtud yo el notario les he advertido que el pago de ucalquiera cantidad que se satisfaga por cuenta o saldo del espresado capital no perjudicará a tercero sino se hace constar en el Registro de la propiedad en la conformidad prevenida en la ley hipotecaria. Y enterados de la facultad de estipular intereses sin sugeción a tasa legal, promete también el confesante satisfacer ademas en metalico al dicho acreedor el interes del seis por ciento anual correspondiente a tales cuatrocientos cuarenta y ocho escudos, hasta la completa solución de los mismos, cual interés, que se rebajará proporcionalmente despues de satisfecha la cantidad del primer plazo del capital, deberá llevarlo el deudor a la casa del acreedor mientras la tenga este o esté domiciliado en el antiguo Principado de Cataluña. Para la seguridad de la devolución de los repetidos cuatrocientos cuarenta y ocho escudos, del pago en su caso de dos anualidades de dichos intereses y de la prorrata de la anualidad que discurra, y rezarcimiento de costas y perjuicios en caso de litigio hasta la cantidad de doscientos escudos, sin perjuicio de la accion personal ilimitada, el propio confesante, obliga y especialmente hipoteca aquellas dos casas contiguas, que par los efectos de esta escritura se reputan una sola finca, situadas en la villa de Caldes de Monbuy, y calle llamada de Agulló, señaladas respectivamente con los números trece y quince, pertenecietnes al distrito primero,s in que tengan barrio demarcado, que midenveinte y cinco palmos o sean cuatro metros ochocientos cincuenta y nueve milimetros de ancho por cien palmos o sean diez y nueve metros cuatrocientos treita y siete milimetros de largo, aprocsimadamente cada una se compoen también cada una de bajos con una puerta esterior y una pequeña salida o patio y un piso alto, y lindan en junto por la derecha o sea al poniente con Jaime Serracans; por la izquierda o sea al oriente con los sucesores de José Casas y Malla; por la espalda o sea al ciezo con Clemente Planas; y por mediodia donde tienen su frente con la dicha calle de Agulló. Pertenecen al hipotecante a saber, el terreno en fuerza del establecimiento perpetuo que le otorgó José Casas y Malla labrador de dicha villa de Caldes de Monbuy, con escritura que autorizó el notario de la misma D. Rafael Palauderias y Broquetas en veinte y tres de Setiembre de mil ochocientos cuarenta y nueve, registrada en la estinguida contaduria de hipotecas de Granollers en el libro de Caldes de Monbuy en doce del siguiente Octubre, y el edificio por haberlo hecho construir de su cuenta y satisfecho de sus propio dinero, según afirma. Y se tienen por el dicho José Casas y Malla al censo en nuda percepción de nueve libras catalanas equivalentes a nueve escudos seiscientos milesimos, que al tipo del tres por ciento representan un capital de trescientos veinte escudos, pagadero todos los años el dia ocho de Setiembre; quien lo tiene con restante terreno por los sucesores de J. Fernando de Fivaller y de Pol a censo de quince sueldos equivalentes a ocho cientos milesimos de escudo con dominio directo, pagadero todos los años en cierto termino por el referido José Casas. Y declara bajo juramento que los gravamenes que quedan especificados son los unicos a que estan afectos las dos casas de que se trata, y que el valor aprocsimado de las mismas en junto es de dos mil cuatrocientos escudos. Por lo que renunciando el D. Dionisio Labarta a cualquiera ley o derecho de su favor, y en especial a las de su fuero y domicilio, se sugeta espresamente al fuero y jurisdicción de los Señores jueces y tribunales de primera instancia de esta ciudad, que se señala como lugar del cumplimiento del presente contrato, para que le apremien al de todo lo prometido por la via ejecutiva y como si fuese sentencia de tribunal competente que obtuviese autoridad de cosa juzgada. Y presente el prenombrado D. José Martori y Rocamora, asegurando y apareciendo hallarse en la aptitud legal necesaria para contratar sin que me conste cosa alguna en contrario acepta este debitorio tal cual se halla consabido. Quedan enterados los cotrayentes de lo prevenido en el articulo cuarenta y cuatro de la instrucción sobre la manera de redactar los instrumentos publicos sugetos a registro, en cuya virtud no quedará asegurado cualquiera interés que estipularen fuera del que se espresa en la presente escritura y que se hará constar en la inscripción correspondiente del Registro, y de que esta propia escritura deberá presentarse al Registro de la Propiedad del partido de Granollers, sin cuyo requisito no será admitida en los juztados y tribunales ordinarios y especiales en los consejos y oficinas del Gobierno, y que el contrato en ella contenido no podrá oponerse ni perjudicar a tercero, sino desde su inscripción en el Registro, a tenor de lo prevenido en la ley hipotecaria, reglamento e instrucción, insiguiendo cuyas disposiciones se reserva a favor del Estado la hipoteca legal que con preferencia sobre cualquier otro acrehedor le concede la ley para el cobro de la ultima anualidad de la contribución territorial repartida y no satisfecha por razon de las dos casas que se hipotecan. Finalmente se advierte que el acreedor no podrá reclamar por la accion hipotecaria con perjuicio de tercero mas deditos atrasados que los correspondientes a los dos ultimos años y la parte de los vencidos de la ultima anualidad corriente, ni mayor cantidad que la fijada por razón de costas y perjuicios, si bien quedando a salvo su accion personal, contra el deudor para ecsigir los reditos pertenecientes a los años anteriores con arreglo a lo dispuesto en el articulo ciento cuarenta y siete de dicha ley hipotecaria, y todas las costas y abono de perjuicios, a que tenga derecho, y para pedir en su caso una ampliación de hipoteca, coforme a lo prevenido en el articulo ciento quince de la misma ley. En testimonio de lo que los contrayentes de cuyo conocimiento y de haber declardo su profesión, estado, edad y vecindad, conforme queda espresado doy fe, así lo otorgan por ante mi el dicho e infrascrito notario en la ciudad y dia mencionados al principio, siendo presentes por testigos D. Fernando Serra alqulador de muebles y D. Jacinto Torres, cerragero, vecinos de la misma, quienes aseguran no tener inpedimento legal para ello, dando igualmente fe yo elnotario de haber leido integra la presente escritura a los otorgantes y a los testigos instrumentales, por haberlo así elegido advrtidos previamente de que tenian el derecho de leerla por si. Y de los otrogantes lo firma el D. José Mantori y por D. Dionisio Labarta que ha espresado no saber, lo verifica a su ruego uno de dichos testigos, los cuales suscriben.= Por Dionisio Labarta y Badia y por mi.= Francisco Serra y Mas.= José Mantoni.= Jacinto Torres.=+= Gabierl J. Minguell.= Es convorme a su matriz que bajo el número veinte y seis obra en el protocolo corriente de escrituras publicas autorixadas por el infrascrito notario con residencia en esta ciudad de Barcelona. Y en fe de ello,r equirido, libro la presente por primera copia a utilidad de D. José Martori, que signo y firmo en estos dos folios del sello sexto el uno y noveno el otro, en la espresada ciudad y dia mismo de su otorgacion.= Sig+no.= Gabierl J. Minguell.= Se+llo.= Presentado y examinado este cocumento se devuelve al interesado por que el acto que comprende no está sugeto al impuesto sobre translaciones de dominio. Granollers veinte y dos Febrero mil ochocientos sesenta y ocho.= El liquidador.= Antonio de Salgrera.= Inscrito el documento que precede, en el registro de hipotecas por orden de fechas, tomo octavo, olio ciento noventa y cuatro, asiento número cieno ochenta, pevia traslación del ultimo titulo de dominio de la finca hipotecada, en la sección de la propiedad, tomo ciento treinta y siete, folie doscientos veite y seis, finca número seiscientos cincuenta y nueve, inscripción primera. Granollers veinte y uno de Marzo de mil ochocientos sesenta y ocho.= El Registrador.= Ramon Serrataco.= N1 N1 uno, dos, cuatro, cinco, seis y nueve, Tres escudos novecientas milesimas.= Cobrados.= Se+llo.=
Segundo: Veinte y dos escudos, por la cuenta de gastos que importó la escritura que se acaba de calendar.
Tercero: Sesenta escudos cuatrocientos milesimos por los intereses vencidos hasta el dia por razón del capigal de la deuda y cuarenta escudos por las contas que el propio Labarta ha sido condenado en meritos del esplicado juicio ejecutivo. Esta cesión hace en el major modo que en derecho proceda separando dichos reditos de su poder y dominio y transfiriendolos al del Señor Villavecchia a quien faculta para que pueda pedirlos, pedcibirlos y cobrarlos de dicho Labarta o de quien conviniere, firmando al efecto de lo que percibiere y cobrare las oportunas cartas de pago, recibis y demas resguardos oportunos, para su cesación esponen reclamos, instar ejecuciones y otramente hacer uso de los derechos y acciones cedidos así en juicio como fuera de el confiriendole al efecto todo su poder. El precio de esta cesión es quinientas sesenta escudos moneda española que el Señor Martoli confiesa haber recibido de Don Joaquin Villavecchia y Busquets en moneda de oro y plata metalica y sonante contados a presencia del notario infrascrito y de los testigos que se nombrarán, de cuya cantidad le otorga carta de pago. Y promete que le hará valer y tener esta cesion y le estará de evicción por contratos y hechos suyos propios tan solamente, y a la restitución y enmienda de todos daños, perjuicios y costas que de dichos contratos y hechos suyos se siguieren. Presente a este acto Don Joaquin Villavecchia y Busquets, asegurando y apareciendo tener la aptitud legal para contratar acepta la precedente cesión a su facor otorgada. Y presente también Don Dionio Labarta y Badia se da por notificado e intimado de la precedente cesión, se reconoce deudor de dichos creditos a favor de Don Joaquin Villavecchia y Busquets, a quien quiere le competen los mismos derechos y acciones que competian a Martori en virtud de la transcrita escritura de debitorio y de lo obrado en el predicho juicio ejecutivo, y promete al mismo Señor Villavecchia que al verificarle el pago de todas las predichas cantidades se datisfará ademas la de treinta y dos escudos a que se cree ascenderán los gastos de esta escritura derechos de registro de hipotecas y algun oto gasto que indudablemente sobrevendrá. Quedan advertidos que la primera copia de esta escritura deberá presentarse al registro de la propiedad del partido de Granollers para su inscripción sin cuyo requisito no será admitida en los tribunales y juzgados ordinarios y especiales, en los consejos y oficinas del Gobierno y que el contrato que contiene no podrá oponerse ni perjudicar a tercero sino desde la fecha de su inscripción en el registro a tenor de lo dispuesto en la ley hipotecaria reglamento e instrucción. Así lo otorgan siendo testigos Don Juan Llisas y Creus, y Don José Pous y Estany vecinos de esta ciudad. Yo el notario conozco a los otorgantes quienes son de la profesión y vecindad predichas he leido a todos esta escritura y advertidos unos y otros que pueden leerla por si, optaron por la lectura que les hice, y firman todos menos Labarta que por haber dicho no saber lo practican los testigos a quienes ha dado facultad de todo lo que doy fe.
José Martori, Joaquin Villavecchia, Por nosotros como testigos y por Dionisio Labarta, que no sabe escribir, firmamos a su ruego y presencia, José Pons, Juan Llisas, Francisco Javier Moreu.