Saga Bacardí
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ESCRITURA DE VENTA DE TIERRAS DE PRATS HACIA, ENTRE OTROS IGNACIO VILLAVECCHIA Y VIANI.


En la ciudad de Barcelona a veinte y seis de Junio de mil ochocientos sesenta y tres. Don Alberto Prats y Baruta, fabricante y propietario, casado, de edad sesenta y cinco años, vecino de la presente, hallandose en la libre administración de sus bienes, en el goce de sus derechos civiles y en aptitud legal para contratar, espontaneamente vende y por titulo de venta perpetua concede a los Señores Don Ignacio Villavecchia y Viani, del comercio, de edad setenta y uno años, viudo. Don Juan Pla y Broquetas, propietario, casado, de edad cuarenta y nueve años y Don Alejo Vidal y Ramon, propietario y del comercio, casado, de edad treinta y siete años, vecinos los tres de esta capital, toda aquella pieza de tierra, que en los titulos calendaderos se dijo tener de estensión cuatro mojadas poco mas o menos, y que de las nuevas mediciones practicadas actualmente resulta tener quinientos treinta y siete mil setecientos veinte y un palmos catalanes cuadrados, situada en el termino de esta ciudad y parage antes llamado “Guardia” despues la”Bassa Verdera” y actualmente “Los Capuchins Vells”, con sus pertenencias y servidumbres así activas como pasivas, hallandose comprendida en el plano general de ensanche de barcelona aprobado por el Gobierno de Su Magestad dentro de las manzanas nuneros treinta y uno, treinta y dos y treinta y tres letras K.L y Ll, segun consta en el plano geametrico de dicha pieza de tierra levantado por el ingeniero Don Ildefonso Cerdá. Linda por el este con Gerardo Riera y Ros; por el sur parte con don Ramon Sala y parte con D. Francisco Llenas; por el oeste con Don Eusebo Coronas y Doña Josefa Solernou y Uyá; y por el norte con Don Juan Corse. Le pertenece por compra que de ella hizo a los hermanos Benito e Ignacio Clos y Casademunt, Francisca Clos consorte de José Fabregas, Antonia Clos consorte de Armengol Rius y Dolores Clos consorte de Geronimo Abril, segun consta con escritura recibida ante el suscrito notario en trece de Noviembre de mil ochoientos cuarenta y nueve firmada por razón de dominio, cerrada y registrada en la antigua contaduria de hipotecas de esta capital en el libro de Gracias (no se espresa el folio) con sus inscripciones correspondientes, habiendose previamente pagado los derechos de hipotecas. Las unicas cargas intrinsecas que se le conocen a la finca constan en l escritura que acaba de calendarse, segun la cual se tiene en junto por el Excelentisimo Señor Don Ramon de Sentmenat Marques de Castelldosrius, a censo de cuarenta libras moneda catalana equivalentes a cuatrocientos veinte y seis reales sesenta y seis centimos (su capital a tres por ciento, catorce mil doscientos veinte y dos reales vellón) pagadero cada año a saber la mitad por San Juan del mes de Junio y la otra mitad el dia de la Natividad del Señor. Quien lo tiene, a saber, en cuanto a una mojada de tierra menos dos destras y diez palmos, por cierto aniversario que Doña Francisca consorte de Don Raimundo Ricardi, dispuso y ordenó que se celebrase para su alma en la Iglesia y suprimido Monasterio de ex-padres predicadores de esta ciudad, y bajo su dominio y alodio a ccenso de cuatro morobatines alfonsinos, o sean treinta y seis sueldos equivalentes a diez y nueve reales diez céntimos pagadero cada año el dia o fiesta de la Virgen de Setiembre. Y lindaba por levante con otra piezaa de tierra de las cinco en que se hallaba dividida la que se vende; por mediodia con el honorable T. Pasqual que fué de Agustin Llobet (alias) Planas; por poniente con otra pieza de tierra de las espresadas cinco porciones; y por cierzo con los herederos y sucesores de Antonio Banús, en cuanto a una mojada de tierra menos dos cestras y diez palmos. Se tiene por dicho Monasterio y Convento ex-padres predicadores y bajo su dominio y alodio a censo de ccuatro morobatines alfonsinos, o sean treinta y seis sueldos equivalentes a diez y nueve reales diez centimos, pagaderos cada año el dia de la Virgen de Setiembre, y lindaba por levante con otra pocrión de tierra de las cinco en que se hallaba dividida la pieza que se vende; por mediodia con honores de dicho Agustin Llobet (alia) Planas; Por poniente parte con honores de Antonio de la Mata y parte con Bartolomé Subiat; y por cierzo con los herederos o sucesores de Antonio Banús, en cuanto a otra mojada y cerca de una cuarta. Se tiene por el albaceazgo de Jayme de Malendini Presbitero que dispuso en su ultmo testamento en la Santa Iglesia de esta ciudad y en otros diferentes lugares, y por el Rector del Altar de San Agustin constituido en dicha Santa Iglesia como administrador de dichas testamentarias disposiciones, y bajo su dominio y alodio, sucediendo a laico, a censo de quince morobatines alfonsinos o sean ciento treinta y cinco sueldos equivalentes a setenta y dos reales, pagadero el dia de la Santa Cruz de Setiembre, del cual censo percibe y cobra cada año diez sueldos equivalentes a cinco reales treinta y tres céntimos el Rector del Altar de Santa Maria en la Capilla de San Salvador de la villa de Sabadell, cuyo Rector debe firmar y suscribir en todas y cada una de las ventas y otras enagenaciones de la precitada porción de tierra, y debe tener parte en todos los demas derechos a prorata de dichos diez sueldos. Y lindaba por levante con un camino publico; por mediodia con Agustin Llobet (alias) Planas; por poniente con otra de las dichas cinco porciones; y por cierzo con los herederos y sucesores del mencionado Antonio Barnús. En cuanto a otra porción de cabida cerca de media mojada, se tiene por aquellos dos aniversarios que Guillermo Verdera platero, instituyo, a saber, uno en la Santa Iglesia de esta ciudad, para su alma, y otro en la Iglesia de Santa Maria del Mar, por el alma de su esposa Brigida, y por los Venerables Procuradore y adminisradores de dichos aniversarios, a censo de dos morobatines alfoninos o sean diez y ocho sueldos equivalentes a nueve reales sesenta centimos, pagadero el dia de la Santa Cruz del mes de Setiembre, y lindaba por levante con otra pieza de tierra de las inco en que se hallaba dividida la que se vende; por mediodia con honores de dicho Agustin Llobet (alias) Planas; por poniente con otra de dichas cinco porciones; y por cierzo con los succesores del dicho Antonio Banús. Y en cuanto a la ultima porción de tierra se tiene por los aniversarios comunes de la Santa Iglesia de esta ciudad, como a laica y provada persona, y por sus procuradores y admonistradores a nombre de los mismos y bajo su directo domoinio y alodio, a censo de ocho sueldosy dos dineros equivalentes a cuatro reales cuarenta y seis centimos cada año pagadero el dia de la Virgen de Setiembre. Y lindaba por levante con la media mojada de tierra sobre designada; por mediodia con Agustin Llobet (alias) Planas; por poniente con otra porción de tierra de las inco designadas; y por cierzo con los herederos o succesores de Antonio Banús. La otra carga que tiene la pieza de tierra que se vende con la presente es la cantidad de cuatrocientas libras moneda catalana equivalentes a cuatro mil doscientos sesenta y seis reales sesenta y seis céntimos, por resta del precio que el Señor prats pagó por razon de la misma, espresandose en ella que no debiese entregarlas hasta quedar cancelada en hipotecas, la aucion firmada por Don Iglacio Clos capitan que fue del Laud Vigilante, ante Don José Manuel Planas y Compte notario del colegio territorial con residencia en la presente ciudad en veinte y nueve de mayo de mil ochocientos cuarenta y tres, cuyo credito se encargan de satisfaerlo los Señores compradores, sacandole indemne y libre al Señor Prats, con las mismas condiciones que debia hacerlo este ultimo. Cuya venta otorga con los pactos siguientes.
Primo: Se reserva el Señor Prats la propiedad de la noria con sus accesorios, la fabrica de blanqueo, los árboles, las plantas y todos los desperfectos resultantes de las casas, paredes y otros edificios construidos en la citada pieza de tierra, sin esceptuar cosa alguna, debiendo a sus costas arrancarlo, derribarlo y trasladarlo donde le acomode, emperó, todo aquello que ecsistiere en la finca despues del treinta y uno de Diciembre procsimo, será de propiedad esclusiva de los Señores compradores, sin que el Señor Prats pueda hacerles reclamación alguna.
Segundo: El hortelano, blanqueador, inquilinos de las casas y todos cuantos tengan alquilado o arrendado el todo o parte de la citada tierra, casas, blanqueo y demás, deberán tenerlo desocupado, vacuo y espedito lo mas tarde el dia último del corriente año, reservando a los nuevos dueños el derecho que la ley les confiere para espelerlos finido el citado término que, como preciso y perentorio se les señala, viniendo a cargo del vendedor todas las costas y daños que tal vez se ocasionasen, por renitencia de aquellos, debiendo intimarseles desde luego el desaucio, para que no puedan alegar ignorancia. Lo frutos, reditos y utilidades provenientes de dicha finca hasta el citado dia treinta y uno de Diciembre procsimo, serán en favor del Señor Prats, quien deberá hasta aquella fecha pagar la contribución y abonar cualquiera indemnización que legalmente se ecsigiere.
Tercero: Vendrá a cargo de los Señores compradores, el pago del enso de cuarenta libras que percibe anualmente el Señor Marqués de Castelldosrius, unico a que se halla afecta y obligada la designada pieza de tierra, quedando también obligados al pago a su debido tiempo de las refeidas cuatrocientas libras.
Cuatro: El precio infrascrito se pagará por dozabas partes, debiendo satisfacerse en esta ciudad en manos propias del Señor Prats o de sus sucesores y en buena moneda metalica, con esclusión de abonarés de calderilla y de toda clase de papel moneda creado o por crear, aun cuando hugiese ley en contrario que lo permitiese, pero si esta no pudiese renunciarse y en su razón se hiciese la entrega en papel, debería abonarse el cambio, descuento o daño que el dia de la entrega tubiere en esta plaza.
Quinto: La primera dozaba parte y por ella siete mil setecientos sesenta y cuatro duros catorce reales que es lo que corresponde a cada una, se satifará el dia presente, y las sucesivas en los dias veinte y cinco de Junio de los años sucesivos de mil ochocientos sesenta y cuatro, mil ochocientos sesenta y cinco, mil ochocientos sesenta y seis, mil ochocientos sesenta y siete, mil ochoientos sesenta y ocho, mil ochocientos sesenta y nueve mil ochocientos setenta, mil ochocientos setenta y uno, mil ochocientos setenta y dos, mil ochocientos setenta y tres y mil ochocientos setenta y cuatro, sin tener que pagar interés alguno, pero el Señor Prats tendrá derecho a percibirlo a razón del seis por ciento desde el dia de su vencimiento hasta que tenga lugar la entrega, sin que por esto se entienda conceder proroga alguna.
Sesto: El pago del laudemio, derecho de hipoteca, salario de Notario y demas gastos que se siguieren de esta escritura serán de cuenta de los Señores compradores, quienes a sus costas deberán entregarle al Señor Prats una copia de la misma debidamente despachada.
Séptimo: Los Señores contrayentes renuncian al derecho que reciprocamente pudiese asistirles para ecsigir y reclamarse aumento o disminución de precio por razón de la mayor o menor cabida que pudiese tener la pieza de tierra que se enagena, ya sea por inesactitud en la medicion hecha o de las que se practiaren en lo sucesivo.
Octavo; De las notas dadas por el Señor Cerdá, resulta que en la medición practicada se comprenden doce mil ochocientos treinta y siete palmos ocupados por la mitad de los dos caminos que atraviesan la dicha pieza de tierra y si bien cree el vendedor que le pertenecen en plena propiedad, con todo sino fuese así indemizada a los Señores compradores la parte de dicho terreno que no pudiesen utilizar, regulado a razón de tres reales y medio el palmo, cuyo importe se rebajará de la ultima dozaba parte del precio que deberá pagarse en Junio de mil ochocientos setenta y cuatro, o si se les privase del citado terreno despues de vencido y pagado este plazo, el Señor vendedor deberá también sacarles indemnes obligandose a ello.
Finalmente: Quedarán en poder del Señor Prats los titulos de la finca hasta quedar pagado el plazo venceddero en el mes de Junio de mil ochocientos sesenta y nueve, pero deberá facilitarlos a los Señores compradores mediante recibo siempre que los necesitaren, y si dejare3 de hacerlo, o se perdiesen dichos titulos mientras los retenga en su poder por cualquiera motivo, que fuere pensado o impensado, culpable o eventual, deberá indemnizarles todos los daños, perjuicios, y costas que de ello se originaren.
Y con dichos pactos estrae la finca que vende de su dominio y poder, traspasandola a los compradores, prometiendo entregarles posesión de ella si no quieren tomarsela de propia autoridad, cediendoles todos sus derechos y acciones y constituyendose en el entreganto poseedor en su nombre.
El precio de esta venta es la cantidad de noventa y tres mil ciento setenta y seis duros diez y nueve reales de los cuales el Señor prats recibe por la primera dozava parte siete mil setecientos setenta y cuatro duros catorce reales en buena moneda metalica a presencia del suscrito notario y testigos nombraderos, debiendo recibir los restantes ochenta y cinco mil cuatrocientos doce duros cinco reales, en los plazos, modo y forma que se dice en los pactos que preceden, habiendo yo el notario autorizante advertido a las partes, de que el pago de cualquiera cantidad que por cuenta o saldo de dicho precio se satisfaga no perjudicará a tercero, sino se hace constar en el registro de la propiedad por medio de una nota marginal, y el Señor vendedor promete a los Señores compradores citarles de eviccion y a la enmienda de daños y pago de todas costas. Y los indicados Señores Don Ignacio Villavecchia, Don Juan Pla y Don Alejo Vidal asegurando y apareciendo tener la aptitud legal necesaria para contratar aceptan este contrato prometiendo cumplir y observar todo cuanto en virtud del mismo venga a su cargo gravando para ello e hipoteando la designada pieza de tierra, y sometiendose a los juzgados de primera instancia de esta ciudad y demas competencias a los efectos del artiulo tercero de la ley de enjuiciamiento civil, Y declaran los Señores compradores para todos los efectos que haya lugar en derecho, que han hecho esta adquisicion, a saber, el Señor Villavecchia en cuanto a tres quintos y los Señores Pla y Vidal un quinto solamente cada uno de ellos, reservandose espresamente la facultad de dividir de hecho entre si la finca comprada, y verificada la division, la porción correspondiente a cada uno responderá al Señor vendedor de la parte respectiva del precio que viene a su cargo, sin perjuicio de la accion personal competente al mismo Señor vendedor contra cada uno de los compradores tambien por su respetiva parte de precio. Y los Señores otorgantes designan la presente ciudad como punto de su domicilio donde deban oir las notificaiones requerimientos y demas diligencias a que pueda dar lugar este contrato, y juran por Dios Nuestro Señor que no lo han hecho en fraude de los Señores alodiales arriba espresados ni de sus derechos. Se advierte que esta escritura deberá presentarse al Registro de la Propiedad de este partido previo el pago de los derechos correspondientes a la Hacienda publica, sn cuyo requisito no será admitida en los juzgados y tribunales ordinarios y especiales, en los Consejos y en las oficinas del Gobierno, y que el contrato en ella contenido, no podrá oponerse ni perjudicar a tercero, ssino desde la fecha de su inscripción en el registro, a tenor de lo dispuesto en la ley hipotecaria. Reglamento aprobado para su egeución e insstruccion sobre la manera de redactar los instrumentos publico ugetos a regsitro, y no habiendose hecho constar el pago de la ultima anualidad de la contribucion territorial repartida a la pieza de tierra que se enagena con la presente, se reserva a favor del Estado la hipoteca legal que le compete con preferencia a cualquiera otro acreedor para su cobro. Asi lo firman a presencia de mi el suscrito notario del colegio del territorio de Barcelona, vecino de la misma que doy fe conocer las personas profesión y vecindad de los Señores otorgantes,s iendo testigos presenciales Don José Oriol Generés y Pla y Don José Casaramona, vecino de la presente a todos los cuales leí esta escritura y advertí del derecho que tenian para leerla por si del que no quisieron usar.
Así lo aprueban y firman las partes, doy fe.
Alberto Prats, Ignacio Villavecchia, Juan Pla y Broquetas, Alejo Vidal Ramon, Magín Soler y Gelada notario.