Saga Bacardí
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ESCRITURA DE VENTA DE FINCA EN PETRITXOL A CAM, POR LOS HERMANOS MONTOBBIO Y MALET.

En la ciudad de Barcelona a los dos de Julio de mil ochocientos cincuenta y ocho. Sepase por esta publica escritura. Que los hermanos D. Manuel, D. Luis José, Da. Josefa, D. Nonito y Da. Ramona Montobbio y Malet todos naturales y vecinos de la presente ciudad subditos sardos y como a tales apesar de hallarse constituidos los dos ultimos el primero en la edad de veinte y dos y el otro de veinte y tres, mayores de edad segun el codigo civil de su nacion y sin embargo de no necesitar por este motivo de la concurrencia e intervencion de los tutores y curadores nombrados por su padre D. Juan Bautista Montobbio en su ultimo y valido testamento que otorgó ante D. Constantino Gibert compañero del autorizante notario a veinte y cinco Setiembre de mil ochocientos cuarenta y cuatro de los cuales unicamente existen en el dia Da. Maria del Rosario Montobbio y Malet viuda de dicho D. Juan Bautista Montobbio y D. Francisco de Paula Malet abogado del Ilustre colegio de est ciudad madre y tio respective de los otorgantes no obstante quieren que ellos intervengan para mas solemnidad del acto y mayor garantia del Señor comprador, y D. José Samsó e Iglesias, en calidad de apoderado para las infras y otras cosas legitimamente constituido y ordenado junto con D. José Oriol Dodero y a solas por Da. Emilia Montobbio y Malet consorte del Dr. en medicina y cirugia D. Francisco Camó residentes en el dia en Arecibo en la isla de Puerto Rico (America) segun consta de la escritura de poderes que la referida Señora junto con dicho su esposo otorgó a su favor por ante D. Fernando Moragas y Ubach, notario publico del número y colegio de esta ciudad a veinte Setiebre de mil ochocientos cincuenta y seis, de la cual ha presentado dicho Señor Samsó copia autentica que despues de haber afirmado no tener revocado ni en parte alguna cancelado copiado literalmente en lo correspondiente es como sigue.= Don Fernando Moragas y Ubach notario publico del número de Barcelona: Ceretifico que ante mi pasó la escritura que sigue:= Número 790. En la ciudad de Barcelona a veinte de Seetiembre de mil ochocientos cincuenta y seis. Ante mi el notario y testigos nombraderos comparecieron los consortes D. Francisco Camó y Soler oficial del cuerpo de Sanidad Militar y Da. Emilia Montobbio natural de esta ciudad los dos residentes en la mismay dijeron que debiendo pasar dentro pocos dias a America y deseando dejar personas que les representen en etodos sus asuntos de su espontanea voluntad conferia todo su poder a los señores D. José Samsó e Iglesias y a D. José Oriol Dodero y Ponte, propietarios vecinos de esta ciudad paraque en nombre y representación de los Señores otorgantes y de cada uno de ellos de por si puedan juntos y separadamente rejir, gobernar y administrar &C.= Paraque puedan vender publia o separada a carta de gracia o perpetuamente cualesquiera fincas así rusticas como urbanas, propias de los Señores comparecientes o de otro de ellos y con especialidad las que Da. Emilia Montobbio posee en común con sus hermanos tanto en esta ciudad como en Italia haciendo las ventas con todas las clausulas de estracci´pon de dominio promesa de posesión cesión de derechos y acciones cobren el precio o bien lo deleguen prometan la evicción y para ello obligan los bienes de los Señores poderdantes firmando las escrituras de venta y demas que sean necesario con todas las clausulas y obligaciones que exija la naturaleza del contrato y con juramento que prestaran sen el alma de los Señores comparecientes.= Paraque puedan establecer &c. Paraque puedan comparecer ante los alcaldes constitucionales y jueces de paz que convenga a celebrar los juicios de conciliación prevenidos por la ley y caso de inconsiliar exijir los certificados oportunos y con ellos presentarse a las audiencias y demas tribunales que fuere menester a intentar seguir y terminar cualesquiera pleitos y causas activas y pasivas civiles y criminales, principales y de apelación movidas y para mover largamente, segun el amplio y acostumbrado curso de pleutos y causas facultad espresa de jurar de calumnia, prestar cauciones juratorias esponer clamos y reclamos, instar ejecuciones, poner embragos y cancelarlos presentar pedimentos requirimientos suplicas y recursos e instar sean presentados y levantados los testimonio que sean menester y finalmente les otorgan poder paraque lo representen en todos los asuntos que se suscitaren durante su permanencia en America sean de la especie que fueren queriendo que por falta de clausula o espresión en este poder no dejen de obrar pues entienden darselo tan amplio cual requieren todos los asuntos de los Señores comparecientes con sus incidencias y dependencias libre franca y general administración que les otorgan y confieren juntos y separadamente con facultad de substituir este poder en todo o en parte revocar los substitutos y otros de nuevo nombrar prometiendo estar a derecho y pagar lo juzgado y sentenciado y tener por firme y valido cuanto dichos sus apoderados el otro de ellos o sus tal vez substitutos obraren en virtud de este poder y no revocarlo en tiempo ni por motivo alguno, bajo obligación de sus respective bienes y renuncia a as leyes de su favor. En cuyo testimonio conocidos de mi el notario lo otorgan y firman siendo testigos D. Jaime Samsó y D, Aristides Moragas de esta veciudad.= Francisco Camó y Soler.= Emilia Montobbio de Camó.= Ante mi.= Fernando Moragas y Ubach notario.= Concuerca esta primera copia con su original que queda en el protocolo de escrituras corrientes a que me remito. Y para que conste requirido, libro la presente en este sello del Real sello de Nobles que signo y firmo en la ciudad de Barcelona dia de su otorgación=+= Fernando Moragas y Ubach.= Concuerda con su original que he devuelto a la parte de que certifico. En dichos respective nombres y calidades de su espontanea voluntad por ellos y sus herederos y sucesores cualesquiera que sean venden y por titulo de venta conceden a D. Jaime Cam y Raus fabricante de naipes y propietario, natural y vecino de esta referida ciudad, presente y abajo aceptante a los suyos, y a quien el querrá perpetuamente, todas aquellas casas con cinco portales esteriores que contienen cuatro tiendas y la entrada principal que conduce a los cuatro pisos con dos habitaciones en cada uno de que se componen juntas con una pluma de agua para uso y servicio de dicha casa y demas derechos sy pertenencias a la mismas competentes que los mencionados hermanos otorgantes por los titulos que mas abajo se calendarán tienen y poseen een la calle llamada de Patritxol de esta ciudad señalada de número 8, cuyas casas segun los titulos de su antigua adquisición se hallan divididas en las tres designadas en las tres designas siguientes. Primero: Todas aquellas casas con un portal fuera en la calle infra abriendo junto con un patio o salida a dichas casas contiguo a la parte de poniente con un pozo mediero que lo divide, una pared también mediera existente entre dicha salida y un huerto sitas en la presente ciudad de Barcelona y calle llamada de patritxol. Segundo: todas aquellas otras casas con un portal fuera en dicha y abajo nombrada calle abriendo con un pequeño patio o salida a ellas contiguo sitas en la presente ciudad y calle de Patritxol al lado de la sonbre espresada. Tercero: todas aquellas casas con un huerto patio o sea salida contiguo a las mismas con un portal fuera abriendo sitas en la espresada presente ciudad y calle de Patritxol. Y se tienen las referidas casas que se vende a saber las designadas en primero y segundo lugar por la Reverenda Comunudad de Pbros. Beneficiados de la Parroquial Iglesia de la villa de Olesa sucediendo a D. Pedro Lleballon Pbro. Beneficiado que fué de la Parroquial Iglesia de San Miguel Arcangel de esta ciudad al censo de diez libras moneda barcelonesa franca de corresponsion anualmente pagaderas en el dia primero del mes de Mayo con domino mediano quienes la tienen por la Rnda. Comunidad de Pbros, Beneficiados de la Parroquial Iglesia del Pino de la presente ciudad sucediendo segun aparece a Eulalia Robira y Mallol viuda de Estevan Robira labrador y vecino del pueblo de Vallirana y Parroquia de San estevan de Cervelló que habia sucedido a Juan Mallol también labrador y vecino de la Parroquia de San Vicente dels Horts al venso de pensión doce libras diez sueldos moneda catalana también francas de corresponsion a cuya cantidad ha quedado reducida la de veinte y cinco libras de dicha moneda que antiguamente se pagaba toros los años en el dia veinte y seis del mes de Abril con dominio mediano quienes las tienen esto es la designada en primer lugar en directo y alodial dominio de los aniversarios comunes de la Santa Iglesia de esta ciudad al censo de trece sueldos seis dineros anualmente pagaderos en el dia o fiesta de Nuestra Señora del mes de Febrero y la designada en segundo lugar por la Señora Marquesa de Moyá sucediendo al Señor D. Federico Desbosch de san Viccens quien habia sucedido al Magnifico Luis Gibert al censo de dos morovatines de valor nueve sueldos cada uno pagaaderos todos los años en el dia o fiesta de Navidad del Señor con dominoo mediano quien las tiene por el Señor D. José Maria de Dalmase y de Gomar en calidad de administrador de cierta causa pia en la cual se refundió segun aparece la Rectoria del Altar de Santa Margarita de la casa de los enfermos de la presente ciudad y bajo su dominio directo y alodial al censo de un morovatin de valor nueve sueldos pagadero todos los años en el dia o fiesta de la Navidad del Señor. Y las casass designadas en tercer lugar se tienen por la Señora Da. Mariana de Puig y Boria consorte D. Honorato de Puig y de Deu domiciliado en la presente ciudad, al censo de diez y ocho libras moneda catalana anualmente pagadero en cuanto a una mitad en el dia primero de Abril, y en cuanto a otra mitad en el dia primero de octubre con dominio mediano quien lo tiene por el espresado Señor administrador de dicha causa pia al referido censo de un morobatin con dominio direct. Debe admitirse que si bien en la escritura de establecimiento que mas abajo se calendará otorgada de las referidas casas por los Señores D. Francisco Tomas y D. José Huguet a favor de D. Tomas Capella se impuso el censo anual en nuda percepci´´on de ciento seis libras quince sueldos cinco dineros quedó esto luido y absuelto mediante venta y absolución perpetua que por precio de tres mil quinientas cincuenta y nueve libras y un sueldo firmaron los propios Señores Huguet al mismo D. Tomas Capella que autorizó D. Juan Prat notario de esta ciudad a cinco Febrero de mil ochocientos cuarenta y cinco. Linda actualmente las casas que se venden por oriente con honores del Señor Baron de Maldá; por medidoa con D. Ramon Sanpons antes Martí; por poniente con dicha calle de Petritxol; y por cierzo con honores de D. Juan Sen labrador haccendado del pueblo de Alella, partido judicial de Mataró. Y pertenecen todas las designadas casas a los momorados hermanos Montobbio en virtud de venta perpetua que los Señores Felio Permañer y D. Pablo Jambrú firmaron a favor de dichos Da Maria del Rosario Montobbio y Malet, D. Francisco de Paula Malet y D. Carlos José Facie este ultimo hoy dia difunto comoo tutores y curadores de los espresados hermanos Montobbio cumprando y adquiriendo a utilidad de los mismos con escritura que pasó ante el infro notario a veinte y tres Diciembre de mil ochocientos cuarenta y ocho registrado en hipotecas y firmado por razón de dominio. A dichos D. Felio Permañer y D. Pablo Jambrú pertenecian y espectaban en cuanto al solar en virtud de venta perpetua a su favor otorgada por D. Tomas Capella hacendado de esta ciudad con escritura recibida en poder del autorizante notario a cinco Febrero del referido año mil ochocientos cuarenta y siete, firnada por razón de dominio, en cuanto emperño al edificio por haberlo construido de pie los propieos Señores Permañer y Jambrú. Al referido D. Tomas Capella pertenecia en virtud de establecimiento que de las mismas lo firmaron los padre e hijo D. Francisco Tomas y D. José Huguet ante D. Juan Prats notario de esta ciudad a diez y seis Agosto de mil ochocientos cuarenta y uno también firmada por razón de dominio. Y debe saberse que como se hubiese ofrecido alguna dificultad acerca de la evicción prometida a dicho D. Tomas Capella por los establientes padre e hijo Huguet con la recordada escritura de establecimiento se pactó aquella evicción mas estensa en otra escritura publica que los nombrados padre e hijo otorgaron ante D. Juan Prats notario de esta ciudad a los doce Abril de mil ochocientos cuarenta y seis. Y debe advertirse ademas que el propio establecimiento previa información de espediente y audiencia fiscal instruido a instancia de los referidos Señores tutores y curadores de los otorgantes fué aprobado con autoridad y decreto de otro de los jueces de primera instancia de esta ciudad D. José Maria Heredia con auto del dia veinte de Diciembre de mil ochocientos cuarenta y ocho bajo la actuación del notario D. Fernando Ferran. Y la pluma de agua que va anecsa a dicha casa pertenece a los hermanos otorgantes en fuerza de la venta perpetua que a utilidad de los mismos obtuvieron sus referidos tutores y curadores, del Excelentisimo Ayuntamiento de esta ciudad por precio de cuatro milr eales según consta de la carta de pago que el Ilustre Alcalde Corregidor Secretario y Tesorero de dicha corporación firmaron a su favor dos Agosto de mil ochocientos cincuenta y dos. Esta venta hacen como mejor decir y entender se pueda mediante los pactos y condiciones siguientes.
Primo: Que el Señor comprador a mas del infro precio deberá luir o quitar y encargarse en primer lugar de tood aquel censal de capitalidad doscientas lbiras y pension al tiempo de su imposición de diez libras, y despues por virtud de la redencion de censos y censales luibles del cinco al tres% de solas seis libras que todos los años en el dia veinte y uno de Setiembre deben prestar a la comunidad de Pbros. Beneficiados de Santa Maria del Pino de la presente ciudad los vendedores sucediendo a los Señores D. Francisco Tomas y D. José Huguet y estos a D. Francisco Ignacio Huguet de Vilarrodona quien lo creó a favor de D. Juan Nin Pbro. Beneficiado de dicha Parroquial Iglesia con escritura recibida según se afira en poder de D. Francisco Mora notario en veinte y uno Setiembre de mil seiscientos ochenta y ocho y despues dicho D. Juan Nin con otra escritura que según tambien se ha aformado pasó ante D. Pablo Pi notario publico de número de esta ciudad en catorce Abril de mil seiscientos noventa y tres dió insolutum y cedió el susodicho censal a la indicada comunidad de Pbros. Beneficiados de la Parroquial Iglesia de Nuestra Señora del Pino. En segundo lugar de aquel otro censal de precio y capitalidad trescientas libras y pension al tiempo de su impsicion quince libras y despues por virtud de la reducción de censales y censos luibles del cinco al tres % de solas nueve libras que anualmente en el dia diez y nueve del mes de Setiembre deben prestar los Señores vendedores a la Comunidad de Pbros. De la Parroquial Iglesia de San Miguel Arcangel de esta ciudad sucediendo al espresado D. Francisco Ignacio Huguet de Vilarrodona quien lo creó a favor del Dr. José Voltrá con escritura que según se afirma pasó por ante D. Mariano Ros notario publico de la presente ciudad en el dia diez y nueve de Setiembre de mil seiscientos setenta y nueve. El cual Dr. D. José Toldrá firmó reconocimiento y agnición de buena fe de la compra de dicho censal a favor del Dr. D. Geronimo de Ferrer con otra escritura recibida también según se afirmaen poder de D. Ramon Vilanaperlos notario publico de número de esta ciudad y despues Da. Monica y D. Ignacio de Ferrer cedieron y consignaron dicho censal a la referida Comunidad de San Miguel en pago de otro de igual precio y pension que les prestaban en virtud de venta y creacion que a su favor habian otorgado con escritura que según se aforma pasó ante D. José Corvera y de Ferran notario publico de esta ciudad en nuve de Abril de mil seiscientos noventa y ocho. En tercer lugar de todo aquel otro censal de precio y capitalidad cien libras catalanas y pensión al tiempo de su imposición cinco libas que despues en virtud de la redención de censales y censos redimibles del cinco al tres de solas tres libras que todos los años en el dia seis de Abril deben prestar a la Señora Abadesa y Monasterio de San Pedro de las Puellas de la presente ciudad los Señores vendedores sucediendo a dicho Señor de Huguet, quien lo creó y vendió a favor de D. N. Esquerran monja del citado Monasterio con escritura que según se ha firmado pasó en poder de D. Juan Navé notario publico de esta ciudad en el dia seis de Abril de mil seiscientos noventa. En curto lugar de todo aquel otro censal de precio y capitalidad doscientas libras y pensión al tiempo de su imposición de diez libras, y despues por virtud de la reducción de censales luibles del cinco al tres % solas seis libras que anualmente en el dia trece de Abril deben prestar a la administración de la Piedad de Vich los Señores vendedores sucediendo al nombrado D. Francisco Ignacio Huguet quien lo creo a favor del Dr. D. Ignacio Roca y Roseras Pbro. en calidad de obtentor del Beneficio bajo invocación de San Francisco de Asis y San Ignacio fundado en la Capilla del Palacio Episcopal de esta ciudad con escritura ecibida según también se ha afirmado en poder de Felix Cursana notario de esta ciudad en el dia trece de Abril de mil seiscientos noventa y tres. Al cual Dr. D. Ignacio Roca y Rosera despues y con otra escritura que conforme se afirma pasó por ante D. Esteban Cols notario publico de número de esta ciudad en veitne y siete de Agosto del año mil seicientos noventa y seis hizo donación del susodicho censal a los Señores administradores de la Piedad de Vich. En quinto lugar de todo aquel censal de precio y capitalidad quinientas libras y pensión al tiempo de su imposición veinte y cinco lbiras y despues por virtud de la reducción de censales y censos libres del cinco al tres por ciento de solas quince libras que anualmente en el dia treinta de Mayo deben prestar a los Reverendos Administaradores de la Insigne Capilla y colegio de San Severo de esta ciudad los Señores vendedores sucediendo a dicho D. Antonio Huguet en virtud de creación por este Señor a favor del mismo colegio hecha con escritura que según se afirma pasó ante D. Felix Campllonch notario publico de número de esta ciudad en el dia treinta de Mayo de mil setecientos cuarenta y ocho. En sexto lugar de todo aquel censal de precio yc apitalidad setecientas cincuenta libras y pensión veinte y dos libras diez sueldos que todos los años en el dia catoce de Junio, deben prestar los Señores vendedores a la Reverenda Comunidad de Pbros. De la Iglesia Parroquial de Mataró en virtud de venta y creación que en capital y precio de quinientas libras y pensión quince libras firmó a favor de la misma el espresado D. Francisco Tomas Huguet con escritura que segin se ha firmado pasó por ante D. Antonio Simón notario real y publico de dicha ciudad de Mataró en el dia catorde de Junio del año mil ochocientos treinta y de la adicción o aumento de precio de dicho censal en cantidad de doscientas cincuenta libras y pensión siete libras diez sueldos que firmó el mismo D. Francisco Tomas Huguet con otra escritura, que según también se ha firmado pa´so ante el espresado notario D. Antonio Simón en el dia once de Octubre de mil ochocientos treinta y dos. En septimo y ultimo lugar de todo aquel censal de precio o capitalidad quinientas libras y pensión quince libras que anualmente debian prestar los Señores vendedores en treinta y uno Julio a los Reverendos Padres P. de San Cayetano de la presente ciudad en el dia la administración de Rentas de esta Provincia en virtud de venta y original creación que de dicho censal firmó a favor de los referidos Padres P. D. Antonio Huguet domiciliado que fué en esta ciudad en la escritura que segin se cree pasó ante D. Francisco Gualsa y Aparici notario publico que fué de la misma a veinte y uno Julio de mil setecientos cuarenta. Cuyo ultimo referido censal han pagado desde el dia de la adquisición de la finca que se vende los Señores otorgantes no obstante de no haberse continuado en la escritura de venta de la misma conforme deberá verificarlo de hoy en adelante el Señor comprador. Segundo y ultimo: Que todos los gastos que ocasione la presente venta serán de esclusive cargo del comprador. Y con dichos pactos y condiciones y no sin ellas, le otogan la presente venta, estrayendo las casas vendidas de su dominio y poder y transfiriendolas en el del indicado comprador y de los suyos prometiendo entregarle su prosesión facultandole para que de su propia autoridad upeda tomarsela, la que interin retiene con clausula de constituto y precario, cediendile todos sus derechos y acciones, de los cuales pueda usar y valerse, en juicio y fuera de el como mejor le parezca, constituyendole a este fin su verdadero mandatario, salvos emperó los censos y demas derechos de los Señores sobre mencionados y salvo el laudemio a ellos correspondiente por razón de la presente. El precio de esta venta es el de veinte y ocho mil duros de los cuales en virtud de facultad que con la presente los Señores vendedores conceden al comprador, retendrá este en su poder la cantidad de ocho mil duros a fin de satisfacerlos a D. José Perez Maza Coronel de Infanteria retirado, en estención de iguales que D. Luis Montobbio y Malet otro de los Señores vendedores recibió prestados de dicho Señor según se acredita por medio de la escritura que le otorgó por ante D. Pedro Gonzalez y Gobern, notario publico del número y comegio de esta ciudad a veinte y dos Febrero de mil ochocientos cincuenta y seis del cual en el acto de la pata exijirá del mismo la correspondiente carta de pago con cesión de derechos para defender esta venta contra cualquiera personas que intentasen sobre la misma demanda o cuestion alguna y por los efectos de la evicción si aconteciese el tener que usarse de ella, si que también paraque verificada la paga de aquel credito competen al comprador y a quien el derecho y causa del mismo tuviese la misma prioridad de tiempo mejoria de derecho y demas prerrogativas que aquel competirian antesd e habersela verificado la soluciónd e su credito de cuales derechos y acciones pueda usar y valerse así en juicio como fuera de el, como mejor le convenga, constituyendole a este fin su verdadero mandatario. Y los restantes veinte mil duros cumplimiento de los referidos veinte y ocho mil duros confiesarn dichos Señores vendedores recibirlos en este acto del mencionado Señor comprador, en buena moneda metalica y sonante de oro y plata contada y pesada en presencia del infro ntoario y testigos nombraderos a su voluntad, de los que le otorgan la correspondiente carta de pago: Y así renunciando en cuanto a la partida no satisfecha de presente, a la escepción del dinero no contado ni recibido y or las dos juntas a la de no haber sido el precio en el modo dicho, convenido ni ajustado, a la ley que favoece a los engañados en mas de la mitad e su justo precio, y a cualquiera otra de su respective favor, dan y remiten al comprador y a los suyos, todo lo que las cosas vendidas puedan valer mas del precio antedicho. Prometiendo la presente venta hacerle valer y tener y estarle de firme y legal eviccion en todo y cualquier caso, con enmienda de daños y pago de todas costas que acaso se ocsionaren para cuya seguridad obligan de mancomun y a solas todos sus demas bienes respective y derechos, muebles y sitios, presentes y futuros, renunciando al beneficio de nuevas constituciones, al de dividir y ceder las acciones y consuetud de Barcelona, que habla de dos o mas que a solas se obligan. Las dichas Da. Josefa y Da. Ramona Montobbio y Malet cercioradas de sus derechos por el infro notario autorizante junto con el apoderado de la referida Da. Eulalia Montobbio de Camó renuncian al beneficio Valleyano, sen, con y a la autentica que empieza, si alguna mujer. Y por cuanto los espresados D. Nonito y Da. Ramona Montobbio y Malet como a subditos Sardos y tener ya cumplidos mas de veitne y uno años se reputan mayores de edad según el codigo de su Nacion como arriba queda manifestado, no obstante como por las leyes vigentes de este Reyno ninguna persona es considerada mayor antes de haber cumplido los veinte y cinco años el Señor comprador dicho D. Jayme Cam y Raus al efecto de prevenir hasta la mas remota posibilidad de que por parte de dichos dos hermanos otorgantes no será este contrato en ningun tiempo impugnado por razón de la edad en que actualmente se hallan constituidos exija de los propios D. Nonito y Da. Ramona Montobbio y Malet y estos le hacen promesa formal de que en ningun tiempo se ampararan y apoyaran por hallarse en los dominios de Haspaña en lo que disponen las leyes Españolas en orden a la fijación de la mayor edad y concesión del beneficio de la restitución por razón de la menor edad. Y que en cuanto lleguen a cumplir los veinte y cinco años que por las leyes de este reyno se necesitan para reputarse mayores aprobarán y ratificarán la presente venta en el modo que se halla estipulada si para ello fueren requiridos por el infro comprador o sus sucesores indemnizando a este de todos daños, perjuicios, costas que por sus actos cotnrarios le hicieren sufrir y esperimentar. Y para su exacto y puntual cumplimiento le dan en fiadir y principal obligado hasta que hayan respectivamente cumplido la mayor edad de veinte y cinco años y se haya aprobado y ratificado la presente venta por los propios D. Nonito y Da. Ramona Montobbio a dicho D. José Oriol Dodero y Ponte, propietario natural y vecino de esta referida ciudad quien presente cerciorado de sus derechos y de lo que contiene esta escritura, promete que junto con sus principales sin ellos y a solas estará sobre prometido tenido y obligado precisamente hasta que los sobre dichos D. Nonito y Da. Ramona Montobbio hayan cumplido la edad de veinte y cinco años y aprobado y ratificado esta venta en el modo espresado, y para seguridad obliga y especialmente hipoteca toda aquella casa con tres portales esteriores de los cuales las dos sirven para almacen o tienda y el otro para entrada primcipal que conduce a los cuatro pisos con dos habitaciones en cada uno de que se compone, que por sus ciertos y legitimos titulos tiene y posee en la calle del Olmo de esta ciudad linda por la derecha entrando y por la espalda con honores del mismo Señor Dodero; por la izquierda con la casa dicha Fabrica Barcelonesa de Bronces y otros metales; y de frente con dicha calle del Olmo. Y sin perjuicio de dicha especial hiopteca obliga junto con los espresados sus dos principales, sin ellos y a solas, todos sus demas bienes y derechos, muebles y sitios presentes, futuros, renunciando al beneficio de nuevas constituciones divididoras y cedideras acciones y consuetud de Barcelona, que habla de dos o mas que a solas se obligan. Y el referido Señor fiador a la ley que dice que primero deba reconvenirse al principal que la fianza, y a otra que dispone que libre aquel lo queda el accesorio. Dichos D. Nonito y Da. Ramona Montobbio y Malet apesar de reputarse mayores, renuncian para los efectos de la promesa arriba continuada mediante el juramento infro, al beneeficio de su menor edad de veinte y cinco años, lesión, facilidad e ignorancia y demas que puedan favorecerles para pedir la restitución. Y tanto los mismos como su derecho fiador renuncian por pacto así convenido a su propio fuero, domicilio y vecindad confiriendo amplio poder a los señores jueces de primera instancia de esta ciudad y demas a quienes se cometa el conocimiento de este negocio, paraque a su cimplimiento les apremien por la via rigurisa y ejecutiva, como por sentencia definitiva por juez competente pronunciada pasada en juzgado y consentida, a cuyo fin se someten en sus bienes a su fuero y jurisdicción con escritura de tercio y clausulas güarentigias. Presente el nombrado D. Jayme Cam y Ráus acepta esta venta en el modo y con los pactos con que ha sido otorgada, los cuales promete cumplir y observar en la pare que le corresponda sin dilación ni efugio alguno, con enmienda de daños y pago de todas costas, bajo obligación de sus bienes y derechos, muebles y sitios habidos y por haber. Y para la mayor estabilidad y firmeza de la misma juran dichos contrahentes en forma de derecho en mano y poder del infro notario que la tendran siempre por firme y valida y que no la contravendran por causa no motivo alguno y que tampoco ha sido hecha en fraude de los Señores alodiales sobre referidos no de sus derechos. En cuyo testimonio y quedando advertidos de palabra los Señores otorgantes por mi el infrascrito escrivano que de esta escrituara debe tomarse razón en la contaduria de hipotecas de esta capital, dentro el termino de doce dias siguientes al de este fecha, previo el pago correspondiente a la Hacienda dentro los ocho inmediatos al de su presentación a los efectos prevenidos en ordenes vigentes bajo pena de nulidad en caso contrario. Así lo otorgan y firman conocidos de mi el dicho autorizante notario siendo presentes por testigos D. José Buhias abogado del Ilistre Colegio de esta capital y Geronimo Bofill tejedor de velos de esta vecindad al efecto llamados.
Manuel Montobbio, Luis J. Montobbio, Josefa Montobbio, Nonito Montobbio, Ramona Montobbio, José Samsó, José O. Dodero, Francisco de P. Malet, Maria del Rosario Malet Vda Montobbio, Jayme Cam y Raus, Ante mi Francisco Gomis notario.