Saga Bacardí |
11978 |
ESCRITURAS DIVERSAS DE LOS RABASSA, ALFONSO, VIDAL-QUADRAS Y VILLAVECCHIA. |
ESCRITURA DE APERTURA DE TESTAMENTO DE JOSÉ MILÁ DE LA ROCA Y SOLER.
En la ciudad de Barcelona a los veinte y dos dias de Febrero el año mil ochocientos cuarenta y cinco, D. Geronimo Rabassa vecino y propietario en esta ciudad, constituhido personalmente en la casa de su habitación, sita en la misma ciudad, y calle llamada del Conde del Asalto, donde me hallaba yo el infro notario publico del número y colegio de la propia ciudad, junto con los testigos nombraderos, ha dicho que, teniendo noticia positiva de que D. José Milá de la Roca, su padre politico habia puesto en mi poder su ultima voluntad, o testamento en escritos, para que se publicara despues de la muerte del propio testador. Y atendido a que ha llegado este caso, pues ha muerto, y ha sido dada sepultura a su cadaver. Por tanto me ha requirido para que pasara a dicha publicaciín. E yo precediendo qual debia, a su instancia, he manifestado al requirente y testigos un pliego cerrado, que según lo escrito en su carpete, se ha visto ser el testamento en question, firmado por su autor, cuya firma ha reconocido verdadera el requirente, y despues de esta formalidad, y del reconocimioento hecho de aquel pliego que no contenia vicio alguno, lo he abierto, y he lehido su contenido, que con el de su auto de entrega es del thenor siuguiente.
En la ciudad de Barcelona al primer dia de Octubre del año mil ochocientos treinta y ocho D. José Milá de la Roca, comerciante accidentalmente hallado en esta ciudad, estando en su juicio, perfecta salud, y apto para testar: ha entregado a mi el infro notario, constituhido en mi despacho, esta plica cerrada, expresando contener su testamento, muy de antemano escrito de pluma gena, pero firmado de su propio puño. Con el qual revoca, y cancela qualesquier otros testamentos, codicilos y demas especies de ultima disposición, por el hechos hasta el dia de esta entrega aunque contuvieran palabras derogatorias, de las quales en estoe acto, fuese necesario hacer mencion, pues que de todos se aparta, y quiere que este prevalga a los demas, ya sea por testamento, codicilo o por aquella otra especie de disposición que mas en derecho pueda valer, de la qual despues de su muerte, deberan darse las copias autenticas que se pidan. Reguiriendome para la formación de este auto que conocido de mi lo firma junto con los testigos que llamados y rogados por el testador lo firman D. José Marzola y Ballescá y D. Pedro Gelabert y Juliá practicantes de notario, vecinos de la misma.= José Milá de la Roca.= Pedro Gelabert testigo.= José Marzola y Ballescá.= En poder de mi.= José Marzoma y Prats notario.
En nombre de Dios, Yo D. José Milá de la Roca y Serra natural de la villa de Villanueva y Geltrú, actualmente residente en essta plaza de Barcelona, hijo legitimo y natural de D. Bartolomé Milá de la Roca, hoy difunto, y de Doña Theresa Soler consortes viviente, difrutando de perfeta salud clara memoria y entendimiento y apto para testar, hago esta mi ultima disposición con la cual elijo por albaeas y ejeutore de ella a Da. Isabel Maria Alfonso mi buena y estimada consorte, a D. Ramon Milá de la Roca, mi apreciado hermano, y a D. Geronimo Rabassa mi querido yerno, a los cuales y a s mayor parte confiero todas las facultades que en derecho se les pueda y deba conferir, para que con ellas ejecuten esta mi disposición, tal y conforme hallarán dispuesto y ordenado. Advirtieno que en caso de fallecimiento de dicho mi yerno y albacea sustituyo en su lugar, y en este encargo al Doctor D. Pedro Rabasa vecino de la ciudad de Mataró, su hermano.
Primeramente: Quiero que despues de mi muerte sean satisfechas las deudas que quizás yo hubiese contraido.
Otro si: Dejo y lego la cantidad de doce reales vellón para aplicarlos a lo que como a manda forsoza previene el Real decreto del mes de Setiembre de mil ochocientos diez y nueve.
Otro si: Elijo la sepultura a mi cadaver a la voluntad del albacea o albaceas que se halle en el puessto donde yo falleciere, previniendoles que gasten lo menos posible para mi entierro y demas a ello concierniente.
Otro si: Dejo y lego la cantidad de quinientos pesos fuertes para que mis herederas las repartan entre cinco familias pobres vergonzantes, o en una sola si conocen que esta cantidad pueda salvar de la miseria a la que intenten socorrer.
Otro si: Dejo y lego la cantidad de mil pesos fuertes por una sola vez, y despues de mi muerte a Josefa Matos natural de Puerto Cabello en la Isla de Caracas, hija de Maria Matos nacida según presumo en mil ochocientos diez, y en el caso de haberme premuerto dejando hijo, o hijos varones o hembras, quiero que esta cantidad sea repartida por partes iguales entre ellos, y en caso de haber premuerto a mi la expresada madre e hijos, quiero que esta manda sea aplicada al cuerpo de mis bienes.
Otro si: Declaro que la precitada mi consorte obtuvo de parte de sus padres un solar de casa con algunos materiales derruido a causa de la revolución en la ciudad de Puerto Cabello el que es de valor unos tres mil pesos fuertes, y que reedifiqué de dinero de la sociedad que yo tenia en aquella epoca, y por consiguiente quiero que la parte y accion que yo tenga en aquel edificio forme parte de mi cuerpo hereditario.
Otro si: Quiero en obsequio de mi buena menoria que todas las cuentas o alcance de gastos que presente mi amigo D. Rafael Sabater del comercio de Tarragona despues del siete de Abril que rige, como encargado de la finca que poseo en el campo de Tarragona le sean satisfech con la misma legalidad que de el espero las presentará.
Otro si: Respeto a que tenemos ya arreglados entre mi hermano D. Ramon, y nuestro medio hermano D. Francisco Bentosa vecino de Matanzas los alimentos que espontaneamente presentamos a nuestra madre Da. Teresa, quiero que mientras aquella viva y despues de mi muerte le sean dados dichos alimentos, esto es la tercera parte que me corresponde a mi, con tal que entre los tres no exceda de diez reales vellón diarios.
Otro si: confirmo con el presente la donación que hice a favor de mi hermana Da. Teresa Milá de la Roca esposa de D. Manuel Pasarell, de una casa que heredé de mi difunto padre en la villa de Villanueva de Geltrú, condonandole con esta confirmación los atrasos que de dicha casa haya yo satisfecho, sin que se le pueda pedir cosa alguna.
En todos mis bienes, muebles, inmuebles, dinero, alajas, creditos que yo tenga tanto en nombre propio, como acciones en sociedad, y demas que sea e mi pertenencia tanto al presente como en lo sucesivo, y sean de la especie que fueren, en este reyno, en America, o paises estrangeros, instituyo y por mis herederas universales nombro por partes iguales entre ellas, a la precitada mi buena esposa Da. Isabel Maria Alfonso, y a Da. Maria Teresa hija comun a entrambos, a su libre disposición, encargandolas que, del rmanente de mis bienes, ya sea en testamento o en ultima voluntad, dispongan como mejor les parezca a favor e mis nuetos. Advirtiendo que en el caso que mi esposa contrajere otro matrimonio, solamente la instituyo heredera de mis bienes en una cuarta parte de la que podrá libremente disponer, y la restante otra cuarta parte, de que será heredera sino contrae otro matrimonio; a ella substituyo a la precitada mi hija, y quede aplicada y consolidada la parte substituida a mi hija con la mitad de mis bienes de que queda instituida heredera.
Encargo en lo posible que la precitada mi esposa haga vida comun con la sobre dicha mi hija y familia, advirtienddo que esta condición ni la pongo obligatoria, pues que mi esposa podrá dejar de hacerlo si lo mira conveniente.
Nombro a mis estimados hermanos D. Ramon e yerno D. Geronimo liquidadores y recaudadores de todos mis intereses entregando lo resultado a dichas mis herederas, previniendo que tanto estas como aquellos nombren apoderados en los puestos donde tenga yo capitales, y en donde no puedan esistir mis liquidadores o herederas, para que los liquiden y recojan sin intervención de juez o de otro superior.
Revoco y anulo con el presente cualesquier otros testamentos, codicilos y demas especies de ultima voluntad por mi hechos hasta el presente, aunque contuviesen palabras derogatorias de las cuales tuviere que hacer mención, pues de todas me aparto, y quioero que esta valga por testamento, codicilo, o por aquella especie de ultima disposicion que según las leyes de esta mi patria pueda valer. Asi fue hecho en Barcelona a veinte y ocho Abril de mil ochocientos treinta y seis.
Manuel Valer, José Milá de la Roca.
De cuya publicación el antenombrado D. Geronimo Rabassa me ha requirido para la formación de este auto al efecto de dar copia antentica quando conenga. Y el requiriente conocido de mi lo firma de su mano, siendo presente por testigos on Joaquin Mitjan y D. Bernardo Bolera de este comercio.
Geronimo Rabassa, Ante mi José Marzola y Prats notario.
ESCRITURA DE INVENTARIO DE LOS BIENES DE JOSÉ MILÁ DE LA ROCA Y SOLER.
En la ciudad de Barcelona a los trece dias del mes de Marzo del año mil ochocientos quarenta y cinco, Da. Isabel Maria Alfonso, viuda de Don José Milá de la Roca en esta ciudad domiciliada, en calidad de heredera universal de los bienes de dicho su esposo, en fuerza de la institución que este hizo en su testamento que en escritos entregó a mi el infro notario, al primer dia de Octubre de mil ochocientos treinta y ocho, y publicado despues de la muerte del testador en veinte y dos del ultimo mes de Febrero, e igualmente, por que habieno premuerto al testador la otra coheredera con dicho Señor instituhida, ha quedado a favor de esta la totalidad del cuerpo hereditario. Constituia personalmente en una casa sita en esta misma ciudad, y calle llamada del Conde del Asalto, donde, quando vivia habitava el memorado su esposo, y ahora habita la susodicha Señora, en su quarto principal por ante mi, y presentes los tesstigos que se expresaran, ha dicho, que sabiendo esta establecida por la ley la descripción de inventario, para evitar la sospecha de fraude, y ocultación en las herencias, como y asi mismo no ignorano los beneficios que aquella condede a los que pratican la diligencia inda. Por lo tanto, para evitar lo uno, como para aalcanzar lo otro, deerminan a practicar el correspondiente inventario de los recordados bienes del propio su esposo, y a este fin pasa a verificarlo, en lo modo que sigue, con salvedad de las acciones oportunas.
Primeramente, advierte que quasi la mayoria de los bienes que se trata, estan en cominidad, y en partes iguales con D. Geronimo Rabassa su hijo politico, con quien vivia el finado tanto en sociedad, como en comunidad domestica, haciendose adquisiciones comandita, y proindiviso, y bajo este supuesto se describiran los bienes de propiead exclusiva detentadas y los que este tenia en comunidad el recordado su hijo politico separadamente y en – que va a expresarse.
Bienes que deben considerarse en comunidad, y por partes iguales entre el memorado testador, y el relatado D. Geronimo Rabassa.
En la pieza recibidor del cuarto principal, o primer piso de las susodichas casas de la calle del Conde del Asalto.
Primo; Ocho sillas de madera de caoba con asiento de paja en buen estado.
Otro si: Un quinqué o sea una lampara de laton, pendiente del techo.
EN LA ANTE-SALA.
Doce sillas, madera comun pintadas de amarillo, con asiento de paja.
EN LA SALA PRINCIPAL QUE MIRA A LA CALLE DEL CONDE DEL ASALTO.
Doce sillas grandes de caoba finas con asiento cuboerto de damasco amarillo, muestra.
Otro si: Cuaro idem de brasos, idem.
Otro si; Un sofá idem, idem, idem.
Otro si: Una alfombra de lama.
Otro si: Dos almadillas para los pies.
Otro si: Dos cortinas de mosolina bordada, y cenefa de seda amarilla con sus correspondientes guarniciones de laton, y hierro.
Otro si: Una mesa grande de madera llamada Chicaranda, con su piedra marmol.
Otro si: Cuatro rinconeras de caoba, redondas grandes con su piedra marmol.
Otro si: Quatro quinqués granes de bronce.
Otro si: Quatrro guardabrisas de cristal.
EN EL CUARTO QUE TAMBIÉN MIRA A LA CALLE, E INMEDIATO A LA SALA INDICADA.
Diez sillas de caoba finas con asiento de damasco encarnado.
Otro si: Dos idem, de brasos, idem.
Otro si: Una mesa redonda de caoga, con piedra marmol.
Otro si; Un espejo grande con su marco de caoba, llamado, tremol.
Otro si: Tres colchones de lana.
Otro si: El cortinaje correspondiente de musolina bordada y cenefa de seda carmesí.
EN EL CUARTO ESCRITORIO.
Una mesa de caoba para escribir.
Una escribania común ordinaria.
Una silla de caoba con asiento de paja.
Un armario de idem, con cristal, con una porción de libros que uno y otro es propiedad exclusiva de dicho D. Geronimo Rabassa.
ADVERTENCIA.
Existen en dicho escritorio los papeles del patrimonio, negocio y demas, que despues del maduro examen que necesitan, se describirá su resultado.
EN EL PEQUEÑO CUARTO FRENTE DEL ESCRITORIO.
Dos sillas con asiento de paja finas.
Un ropero de caoba, ordinario.
Un catre comun.
Un colchon pequeño de lana.
Dos sabanas de lienzo fino.
Una manta de lana blanca.
Un cubre-cama, de indiana.
Una almoada de lana, con su funda de lienzo fino.
Un agua-manil de caoba, con su toalla fina de lienzo.
Un espejo pequeño.
EN EL COMEDOR.
Una mesa redonda de caoba, con su tapete de paño verde.
Dos armarios de caoba, la una mitad de cada una, con puertas de la misma madera, y la otra mitad con vidrieras, y cristales conteniendo lo que sigue.
Ciento ochenta y un platos, soperos, y trincueros de losa de padernal fino, de fabrica inglesa.
Diez y ocho platas de idem, de varias dimensiones.
Dos soperas idem grandes.
Dos ensaladeras idem.
Cuatro platos idem, con su tapadera, para guisados.
Cuatro salseras idem.
Dos soperas idem, pequeñas.
Doce tazas con sus platitos para café, de porcelana.
Una cafetera de idem.
Una azucarera de idem.
Doce chocaras de idem.
Una azafata de hoja de lata encharolada.
Cuarenta y ocho copas de cristal labrado, grandes.
Treinta y seisn idem, pequeñas.
Cutro botellas de idem.
Una vinagrera de caoba, con su vinagrera de cristal.
Una idem de platina, con sus idem.
Dos fruteras grandes de cristal.
Dos dulceras, de idem.
Una azucarera de idem.
Una lampara de noche, de porcelana.
Un licorero de cristal con doce copas pequeañas y cuatro botellitas de lo mismo.
Seis platitos de platina.
Una porción, o sea un fuego entero de pieza de porcelana para tomar café.
Seis vidrios de cristal par suplemento de los quinques.
Una azafata igual a la anteriormente descrita.
Ocho tazas de olza, azul.
Veinte y cuatro cuchilos de mango de marfil, enteramente nuevos.
Ocho sillas de madera comun, con asiento de paja.
Una escupidera de caoba.
EN OTRO CUARTO.
Una cama de caoba ordinaria.
Un ropero de caoba.
Un tocador de idem con su espejo.
Dos silas de idem.
EN UN CUARTO A LA DERECHA AL DETRÁS, FRENTE AL JARDIN.
Una comoda de caoba con su piedra marmol, conteniendo la ropa de uso de dicho D. Geronimo Rabassa.
Una cama de caoba comun.
Tres colchones de lana.
Dos sabanas de lienzo fino.
Una manta de lana blanca.
Una cubierta de indiana para la cama.
Un tocador de caoba con su espejo.
Dos almoadas lana y dos de plumas.
Una mesa de noche de caoba.
Cuatro sillas de caoba con asiento de ropa de lana azul.
Un sofá de idem con idem.
Una escupidera de caoba.
Unmagua-manil de idem.
Dos candelabros de plarina.
Una campanilla de idem.
Una pieza de loza, en figura de cit.
Dos cepillos.
EN UN CUARTO DE LA ESQUINA DE FRENTE DEL JARDIN.
Una cama de caoba grande con su forma de sofá.
Tres colchones de lana.
Una comoda de caoba con piedra marmol, conteinendo la ropa de dicha Señora.
Un tocador de caoba con piedra marmol, con su espejo.
Un espejo redondo con marco de caoba.
Un holchico bronce dorado grande para sobre mesa.
Seis sillas de caoba con asiento de ropa de lana azul.
Una idem de brazos.
Dos idem pequeñas con asiento de paja.
Una mesa de caoba para juego.
Tres sofas ordinarios con asientos de paja y un colchon de crin.
Dos ----------------- de idem con sus c
Una poltrona de caoba con asiento de ropa de lana aul.
Una mesa de noche de caoba con piera marmol.
Un brasero de laton con su caja de caoba y enrejado de latas.
Cuatro sillas de caoba pequeñas.
Dos floreros de cristal.
Un neceser de caoba.
Una alfombra de estambre.
EN EL CUARTO DE ABAJO.
Una cama pequeña de caoba.
Seis sillas de mardera
Un sofá de caran con idem.
Una bañera baja de lata.
EN EL COMEDOR.
Una mesa grande de caoba.
Diez silas de madera comun pintada, con aiento de paja.
Se suspende este inventario para poder clasificar con detención la ropa, y demas menaje de casa, lo que e practicará sin perdica de tiempo, y despues se continuará, y concluirá su descripción, junto con todo lo demas, dentro el termino de lley. De todo lo que la predicha Señora me ha requirido para la formación de este auto, y para dar de el, copia autentica quando sea menester. Y conocida de mi el notario lo firma de su mano siendo testigos D. José Marola y Ballescá y D. Bernardo Bovera, de esta vecindad.
Isabel Maria de Milá, Ante mi José Marzola y Prats notario.
ESCRITURA DE CREACIÓN DE SERVIDUMBRE DE PASO DE AGUA ENTRE RABASSA, ALFONSO Y VIDAL.
Da. Josefa Vidal viuda de D. Francisco Giral, de una parte, y de otra Da. Isabel Maria Alfonso viuda de D. José Milá de la Roca y Don Geronimo Rabassa una y otro propietarios en esta ciudad, la primera en calidad de heredera universal de los bienes que al morir dejó el indicado su esposo en virtud del testamento que este entregó a mi el notario infro, en siete de Marzo de mil ochocientos cuarenta y uno y que publiqué con fecha de treinta y de Noviembre de mil ochocientos cuarentay tres, y como a tal unica dueña y posesora de la casa sita en esta propia ciudad y calle llamada del Conde del Asalto, que antes fue de D. Juan Volart. La segunda como a unica succesora de la universal herencia del citado Señor Milá, su esposo, tanto por la insstitución que este, de la mitad de dicha herencia, hizo a su favor con el testamento que igualmente me entregó en primero de Octubre de mil ochocientos treinta y ocho, y que publique con fecha veinte y dos de Febrero de mil ochocientos cuarenta y cinco, como por que habiendo premuerto al testador la otra su coheredera insstituida, quedo a favor de aquella la parte que correspondia a esta y por la misma razón y demas titulos, posesorios comunamente y por indiviso con el indicado D. Geronimo Rabassa, de otra casa sita en la misma calle y lindante por la parte de poniente con la que primeramente se ha mencionado. Por cuanto en las calidades de que se ha hecho merito, poseen dichos Señores en común y del mismo modo con que poseen las casas designadas, el encañado que conduce por junto desde la fuente publica de la calle sobre nombrada hasta su comun repartidor esstablecido en el patio de la casa de dicha Señora Vidal, viuda de Giral, el agua de pie de que estan servidas las casas de su respective propiedad, tanto por haberlo construido solo, y a sus espensas el relatado Señor Volart, a que en esto ha sucedido la referida Señora en representación de su esposo, como en virtud de la cesión que este hizo de su mita a favor de los referidos Señores Milá de la Roca y Rabassa, en fuerza del convenio que estos con aquel celebraron ante mi en fecha cinco de Marzo de mil ochocientos cuarenta y dos, han sido invitados por parte de Da. Rita Rabassa viuda de Pedrosa a que le condedieran libre paso por el memorado encañado para conducie hasta el mencionado repartidor, yna pluma de agua de pie que, como propiedad suya debe recibir con la fuente sobredicada para servir la casa que posee frente las dos de que se ha tratado, previo el pagpo de su correspondiente compensación, a la que no han podido denegarse en obsequio de la amistad que media entre aquella con la Señora viuda de Giral, y del parentezco que la une con los demas. Y en este concepto los prenombrados Da. Josefa Vidal viuda de Giral, Da. Isabel Maria Alfonso viuda de Milá, y D. Geronimo Rabassa, cada uno en las calidades espresadas, y por el interés que respectivamente tienen en el encañado de que se trata, libre y espontaneamente, por ellos y por sus respective sucesores cualesquiera sean conceden a la misma Da. Rita Rabassa viuda de Perosa, y a quien su derecho tenga en la posesión de la citada casa de su propiedad, libre y franco paso ahora y perpetuamente por el encañado mencionado para conducir una pluma de agua de pie, desde la fuente sobre esplicada hasta el repartidor que dichos Señores Vidal, Alfonso y Rabassa tienen formado para repartirse el agua de su propiedad. Esta concesión, que en nada deberá variar ni minutar lo que ellos tienen estipulado en su calendado convenio, hacen como mas en derecho proceda, mediante los pactos que siguen.
Primeramente: Dicha Señora Rabassa de Pedrosa en compensacion, o premio de esta concesión deberá entregar en este dia a los mencionados Señores propietarios del encañado comun entre estos, la suma de ciento setenta y cuatro libras cuatro sueldos catalanes y metalicos por una sola vez que son el valor de la quinta parte del total coste a que se tazó su primitiva formación según la escritura de convenio calendada. Cuya cantidad será reparatida. A saber, en una mitad, o sean ochenta y siete libras dos sueldos a favor de la espresada Da. Josefa Vidal viuda de Giral, y otra mitad, o sea igual partida entre dichos Señores Da. Isabel Maria Alfonso viuda de Milá de la Roca y D. Geronimo Rabassa.
Sevundo: Que recibiendo, como reciben la Señora viuda de Milá y el Señor Rabassa el agua a su casa desde el repartidor que como queda dicho está establecido en el patio de la casa que la Señora viuda de giral, por meio del conducto, o encañado que esta convino formasen, atravesando la suya, deberá desde dicho común repartidor pasar y continuar también la pluma de agua para la casa de la Señora viuda Pedrosa por el mismo encañado y no por la que va a la casa de los mencionados viuda de Milá y Señor Rabassa, a la que deberá formarse el nuevo y particular repartidor entre estos y aquella, así como por dentro de ella, y sin tocar en lo mas minimo la casa de la Señora viuda Giral, el caño, o conducto que ha de conducir la pluma de agua a la de la Señora viuda Pedrosa, sienddo de cuenta de esta, todos los gastos que para dicho repartidor y encañado se hagan para poner la pluma de agua al punto de su casa que le convenga como y no menos, será de su obligación costear la limpia, conservación y el daño que pueda causar la formación de este encañado particular.
Tercero: Deberán dicha Señora Rabassa viuda de Pedrosa, en razón al paso de una pluna de agua que se le concede, costear la quinta parte del montante de cualesquier obras de reparación, conservación u otro motivo que se hagan en el encaado común desde la citada fuente hasta el repartidor de dichos Señores, sea cual sea el numero de plumas de agua que estos con arreglo a su mencionado convenio, manden pasar por aquel, con tal que siempre dejen el paso para la pluma de agua de la relatada Señora.
Finalmente: Deberán sacarse de esta escritura, tres testimonios autenticos a costas de dicha Da. Rita Rabassa, a saber una para esta Señora; otra para a. Josefa Vidal, viuda Giral; y otra para la Da. Isabel Maria Alfonso, viuda de Milá, y D. Geronimo Rabassa.
Con estas condiciones hacen la presente concesión, prometiendo que mientras tenga cumplimiento lo estipulado, no intentarán cosa alguna en contrario de ella, antes bien la tenrán siempre por valida, bajo garantia de sus respective bienes tanto muebles, como sitios, presentes y venideros con renuncia a cualquier beneficio de su favor, y a la ley que prohive la general renuncia. Todo lo cual la memoraa Da. Rita Rabassa, espontaneamente acepta y promete que ella y los suyos complirán cuanto venga a su cargo en meritos de los pactos que preceden, sin dilación ni escusa, con restitución y enmienda de daños, costas y perjuicios instrinsecos y estrinsecos, obligando a este fin sus bienes muebles y sitios presentes y futuros, renunciando así mismo a cualquier beneficio de su favor y a la ley que prohive la renuncia en general. Y advertidos de lo prevenido en real pragmatica sobre hipotecas y sus efectos, conocidos de mi el infro notario lo firman en Barcelona a los cinco dias de Agoto del año mil ochocientos cuarenta y siete, siendo testigos Don José Marzola y Ballescá notario, y Juan Parra ambos vecinos de esta misma ciudad.
Isabel Alfonso de Milá, Josefa Giral y Vidal, Geronimo Rabassa, Rita Pedrosa y Rabassa, Ante mi José Marzola y Prats notario.
ESCRITURA DE ENTREGA DE TESTAMENTO DE ISABEL MARIA ALFONSO Y PORLÓN.
En la ciudad de Barcelona a los diez, y seis dias del mes de Enero del año mil ochocientos quarenta y ocho. Doña Isabel Alfonso, viuda de D. José Milá en esta ciudad domiciliada constituida personalmente en la casa de su habitación sita en la que se llama calle del Conde del Asalto y estando en disposición legal para testar me ha entregado un pliego cerrado espresando contener su tetamento escrito de mano agena, y firmado de la suya propia, para que sea guardado en mi poder, y publicado despues de su muerte. Y para que conste, lo pongo por diligencia de que doy fe.
José Marzola y Prats notario.
ESCRITURA DE COMIENZO DE INVENTARIO DE GERONIMO RABASSA.
En la ciudad de Barcelona a veinte y dos de Mayo de mil ochocientos cuarenta y ocho. Da. Isabel Maria Alfonso, viuda de D. José Milia de la Roca, vecina de esta ciudad, en calidad de única tutora y en su caso curadora mientras viva y pueda desempeñar ete encargo, de las personas y bienes de Da. Isabel y Da. Elvira Rabasa y Milá de la Roca, hijas menores y unicas coherederas del hoy difunto D. Geronimo Rabasa, propietario y vecino que fue de la misma, como de dicho nombramiento consta del último y válido testamento otorgado por dicho Señor en poder de D. José Marzola y Prats notario que fue de estos números y colegio, a primero de los corrientes mes y año. Para cumplir con lo prevenido por el derecho, como para conseguir los beneficios que este concede a los que toman inventario, a fin de que nunca se suponga fraude no ocultación; como y no menos para que en lo sucesivo se tenga conocimiento de los bienes relativos a la testamentaria del finado que pasa a administrar, y haciendo estas cosas con asistencia de los Señores D. Pelayo Serra, D. Ramon Milá de la Roca y D. Joan Camin, albaceas nombrados por el referido testador en unión de dicha Da. Isabel, y tutores y curadores, substitutos de las precitadas menores, para después del fallecimiento, o en caso de imposibilidad de la misma, a los cuales esta Señora ha invitado para presenciar este acto,d ando así una prueba de la fuerza y justificación con que e propone desempeñar su contenido, pasa a tomar de aquellos bienes el presente inventario que ha tenido principio en el dia de hoy con intervención de mi el notario infro, y testigos nombraderos, del modo que sigue.
Ante todo se advierte que cuasi la mayor parte de los bienes que se describirán, pertenecen en comin y en partes iguales entre el propio testador y la misma Da. Isabel Maria Alfonso, como sucesora de su difunto marido D. José Milá de la Roca, con quienes vivía aquel, tanto en sociedad comercial, como en comunidad domestica, haciendo sus adquisiciones comunmente y por indiviso, y bajo este supuesto, se describiran los bienes de propiedad esclusiva del relatado testaor, y los que este tenia en común con la misma Señora, tales y conforme van a espresarse.
En una casa de propiedad del entrambos Señores, sita en esta ciudad y calle llamada del Conde del Asalto, endonde habitaba el prenotado testador en compañía de la relatadaa Señora (Primer piso).
Bienes inmuebles que deben considerarse en comunidad, y por partes iguales entre los mismos.
EN LA PIEZA RECIBIDOR.
Ocho sillas de caoba con asiento de paja.
Un quinqué de laton pendiente del techo.
EN LA ANTESALA.
Doce sillas, ordinarias, de color amarillo con asiento de paja.
EN LA SALA PRINCIPAL.
Doce sillas grandes de caoba finas con aasiento de damasco amarillo.
Cuatro idem de brazos idem.
Un sofá idem, idem.
Una alfombra de lana.
Dos almoadillas para los pies.
Dos cortinas de muselina bordada y cenefa de seda amarilla con guarniciones de laton.
Una mesa grande de chicaranda con piedra marmol.
Dos espejos grandes con marcos dorados.
Cuarto rinconeras de caoba redondas con piedra marmol.
Cuatro quinqués grandes de bronce.
Cuatro guarda brisas de cristal.
EN UN CUARTO INMEDIATO.
Diez sillas de caoba finas con asiento encarnado.
Dos idem de brazos idem, idem.
Una mesa redonda de caoba con piedra marmol.
Un espejo grande llamado, fresnal.
Una cama de caoba de lujo con su pavellon y guarniciones correspondientes.
Tres colchones con cubiertas de color mostreado.
Un cortinage de muselina bordada y cenefa de seda carmesi.
EN EL ESCRITORIO.
Una mesa de caoba para escribir.
Un tintero pequeño de cristal, con una pluma de patént.
Dos sillas de caoba con asiento de paja.
Un armario de idem con cristales, y os cajones, que contiene setenta tomos encuadernados en pasta, de diferentes materias.
Veinte volumenes sin encuadernar. Y tanto esta, como todo lo demas espresado en dicho escriturio, es propiead esclusiva del testador.
Ademas contiene el indicaado armario, los titulos de propiedad de las fincas que se describirán.
Ademas; un libro llamado “Diario”. Y otros libros y libretas ausiliares, y varios legajos de correspondencia y otras de cuentasa, perteneciente todo essto, a la sociedad, titulada de “Geronimo Rabassa & Cia.” de la cual el mismo era socio director.
EN UN PEQUEÑO CUARTO FRENTE EL ESCRITORIO.
Una mesa de caoba con piera marmol.
Dos sillas con asiento de paja finas.
Un ropero de caoba ordinaria.
Un catre común con un colchon pequeño.
Dos sabanas de lienzo fino.
Una manta de lana blanca.
Un cobrecama de indiana.
Una almoada con funda de lienzo fina.
Un aguaamanil de caoba con su toalla de lienzo.
Un espejo pequeño.
EN EL COMEDOR.
Una mesa dedonda de caoba, con su tapete de paño.
Dos armarios de caoba, parte con puertas y parte con cristaales, conteniendo lo que sigue.
Ciento setenta platos soperos y trincheros de loza de pedernal inglesa.
Diez y seis platos de idem.
Dos soperos idem grandes.
Dos ensaladeras idem.
Cuatro platos idem de tapadera.
Cuatro salseras idem.
Dos soperas idem pequeñas.
Dos tazas con sus platitos para café.
Una azucarera de idem.
Una azafata de oja de lata encharolada.
Cuarenta y ocho copas e cristal labrado.
Treinta y seis idem mas pequeñas.
Tres candeleros de idem.
Cuatro botellas de idem.
Una vinagrera de cristal.
Una idem de platina.
Dos fruteras grandes de cristal.
Dos dulceras de idem.
Una azucarera de idem.
Una lampara de noche, de porcelana.
Un licorero de cristal con dice copas y cuatro botellitas.
Seis platitos de platina.
Un juego de piezas de porcelanas para tomar café.
Seis vidrios de cristal para quinqués.
Una azafata igual a la descrita anteriormente.
Ocho tazas de loza azul.
Veinte y cuatro cuchillos con mangos de marfil.
Ocho sillas de madera común con asiento de paja.
Una escupidera de caoba.
EN OTRO CUARTO.
Una cama ordinaria.
Un ropero de caoba.
Un tocador de idem con su espejo.
Dos sillas de idem.
EN UN CUARTO DE DETRÁS QUE DA AL JARDIN EN EL CUAL DORMIA EL TESTADOR.
Una comoda de caoba con piedra marmol, y sobre la misma un escaparate de caoba que contiene un cricifijo de madera con corona y cabos de la cruz de plata, y dos jarros con flores artificiales.
Dentro de cajones de la comoda se han hallado un relox de patente con caja de oro, y cadena del mismo metal.
Otro idem sencillo, con caja también de oro.
Un alfiler de diamante para el pecho. Otro idem de oro con la cifra del testador.
Un sello de idem para los colgantes del relox.
Un baston caña de india con puño de oro.
Ademas la ropa de uso y porte del tetador espresado, que consiste en.
Una capa de paño color mescla con cuello de tercipelo negro.
Una casaca de paño color castaño.
Un paletó de idem, comor bronceado.
Un sourtont, color café.
Una casaca color negro.
Una levita azul rurqui.
Diez pantalones de patént, de varias muestras y colores.
Cuatro chalecos de tercio pelo de idem, idem.
Dos gorros de idem negros.
Diez y ocho camisas finas.
Catorce pares de medias de hilo y algodón.
Ocho pañuelos de varios colores.
Once calzoncillos, de algodón.
Os pantalones interiore de lana.
Dos sombreros de felpa negros.
Dos pares de tirantes.
Tres idem de botas.
Dos idem de zapatos.
Se advierte que tanto las alajas que mas arriva quedan descritas, como las prendas de ropa que acaban de mencionarse, son de propiedad esclusiva del testador.
A demas, se ha hallado en dicho aposento.
Un necesaire pequeño de ebano, conteniendo ocho botes de plata, dos navajas y una bola de javon.
Una cama de caoba común.
Tres colchones.
Dos transportines.
Una manta de lana blanca.
Una cubierta de indiana para la cama.
Un tocador de caoba con piedra marmol sobre su mesa un retrato de medio cuerpo de la difunta esposa del finado.
Dos almoadas de lana y dos de pluma.
Una mesa de caoba, llamada de noche.
Cuatro sillas de idem con asiento de ropa color azul.
Dos sillones de idem con idem.
Un café de idem.
Una escupidera de caoba.
Un agua manil de idem.
Una pieza de loza en figura de col.
Dos cepillos y un peyne.
EN OTRO CUARTO FRENTE AL ANTERIOR.
Una cama grande de caoba en forma de sofá.
Tres colchones de lana.
Una comoda de caoba con piedra marmol, conteniendo la ropa de uso de la relatada Da. Isabel Alfonso.
Un tocador de caoba con piedra marmol.
Un espejo grande con marco de caoba.
Un relox de bronce dorado, para sobremesa.
Seis sillas de caoba con asiento de ropa azul.
Una idem de brazos idem.
Dos idem pequeñas con asiento de paja.
Una pequeña mesa para juego.
Un sofá con asiento de epaja y colchonn de crim.
Dos almoadones de idem con sus tapetes de percal.
Una poltrona de caoba, con asiento color azul.
Una mesa de noche con piedra marmol.
Cuatro sillas de caoba pequeñas.
Dos floreros de cristal.
Un pequeño necesaire de caoba.
Dos alfombras.
EN EL CUARTO BAJO.
Una cama de caoba pequeña.
Cuatro sillas ordinarias.
Un sofá idem.
N baño portatil de oja de lata.
EN EL COMEDOR BAJO.
Una mesa grande de caoba.
Diez sillas ordinarias con asiento de paja.
En un armario fijado en la pared, se ha hallado
Cuatro soperas de loza de pedernal.
Ocho tazas para caldo.
Cincuenta y dos pratos idem.
Veinte vasos de cristal.
Ocho botellas de idem.
Unas vinagreras.
Una porción depiezas de cristal de poco valor.
EN LA COCINA.
Una mesa de madera comun.
Dos sartenes de alambre.
Unas parrilas de hierro.
Unas tenazas de idem.
Un brasero de laton.
Tres candiles de oja de lata.
Un belon de laton.
Cuatro cuchillos comunes.
Tres escobas.
Un cesto.
Una porción de vidriado de muy poco valor.
Dos planchas para planchar ropa.
Cinco sillas ordinarias.
Una porción de platos y tazas de loza ordinaria de muy poco valor.
Un mosqueador de palma.
EN UN CUARTO INMEDIATO.
Una mesa ordinaria, para planchar.
Tres sillas ordinarias muy usadas.
Un catre ordinario.
Un colchon de lana pequeño.
Una almoada de idem.
EN OTRO CUARTO.
Dos colchas muy usadas.
Dos conchones muy pequeños y una almoada e lana.
Un cortinage ropa de algodón blanca.
Dos sillas ordinarias.
Una mesa pequeña para cocer.
EN LA DESPENSA.
Dos jarrs para aceyte con unos cuatro cuartones de este liquido.
Una mesa de madera comun.
Un tonel pequeño con una porción de vino.
Una porción de botellas, de varias dimensiones.
Una regadera y una escoba.
Ropa blanca encontrada en varios parages de las piezas, u posentos descritas.
Cuarenta y cuatro sabanas de lienzo fino.
Once idem idem para camas pequeñas.
Cinco idem idem para idem ordinarias.
Siete idem idem para idem muy usadas.
Cuarenta fundas para almoada finas con guarnición.
Quince idem de lienzo comun.
Tres cobre caas de indianas.
Tres idem llamadas banovas de color blanco.
Dos manteles de hilo adamascado.
Veinte y cuatro servilletas de idem idem.
Once manteles de algodón usados.
Treinta y ocho servilletas de idem.
Veinte idem de hilo comun.
Tres manteles idem.
Veinte y cuatro servilletas idem.
Veinte y una toallas de algoon.
Trece idem de hilo.
Tres cubiertas de indiana para cama.
Veinte paños de hilo para lavamanos.
Una cubierta de franela para camas.
Tres mantas de lana para idem grandes.
Cinco idem para idem pequeñas.
Dos colchas de algodón.
Una manta grande de idem.
Dinero hallado en el dia del fallecimiento del mencionado D. Geronimo Rabassa, y que servia para el gasto comun tanto de su familia, como de la relatada Da. Isabel Alfonso. La cantidad de quinientos cuatro duros seis reales en varias monedas de oro, plata y calderilla.
Se suspende este infentario en razón de ser tarde, prometiendo continuarlo tan luego como se haan ecsaminado con detención varios documentos otras cosas pertenecientes a los bienes de ue se ha hablado. De todo lo cual me han requirido para la formación de este acto publico que convenidos de mi el notario firman, siendo testigos Domingo Garcia y Juan Parra, de esta vecindad.
Isabel Alfonso de Milá, Ramon Milá de la Roca, Domingo Serra, Juan Camin, Ante mi José Maria Marzola notario.
ESCRITURA DE PAGO A CARPINTERO Y YESERO POR CONSTRUCCIÓN DE CASA EN CALLE FERRAN, POR RABASSA Y ALFONSO.
José Borés, carpintero vecino de esta ciudad, e inscrito en la matricula de subsidio de Comercio de esta Provincia, espontaneamente confiesa y reconoce que D. Geronimo Rabassa propietario y vecino de la misma, hoy difunto, y despues de su muerte Da. Isabel Maria Alfonso su madre politica, tanto en nombre propio como en el de tutora, y en su caso curadora de las menores hijas de aquel, en el modo y forma que mas abajo se dirá, le han pagado la suma de siete mil ochocientos noventa y ocho duros, catorce reales treinta y un m, que sirven al confesante, en pago y entero cumplimiento de lo que importan los jornales y materiales tanto de su oficio, como de escultor, y el importe de los cielo-rasos, de que se habia encargado, y lo que ha sercido, para la construcción y adorno de aquella casa grande recientemente construida por cuenta y mitad de ambos Señores situada en esta misma ciudad y plaza de la Constitución, con salida a las calles de Fernando Séptimo, Enseñanza, Mico y plazuela de San Miguel, y sobre el terreno que a titulo de establecimiento poseia dicho D. Geronimo Rabassa y ahora sus herederos de una parte, y la mencionada Da. Isabel Maria Alfonso, de otra, tal como consta e los titulos de su espectancia, ciyo importe e inversión queda demostrada en la cuenta al efecto formado en idiona vulgar que es del tenor siguiente.
Concepte dels materials y jornals de fusters, escultó y posar los cielo-rasos empleats desde vuyt Octubre de mil vuytcents cuaranta sis hasta la fecha en la construcció y adorno de aquella casa gran de propietad de D. Geroni Rabassa y Da. Isabe Maria Alfonso, situada en la plassa de la Constitucio, cantonada al carrer de Fernando Séptimo de la present ciutat, en lo modo seguent.
Duros, rals, maravedises
Primo cent nou dotsenas de taulos de vint y dos palms de
pi de nort, vulgo Flandes…………………………………………………………………1.420 2
Treballs de serradors per serrar tota la fusta que conté a las casas…………………694
Treballs de treballar toto lo que es bigas, jacenas y soles de idem…………………..389 15.
Per tots los claus, puntas de varias midas emplayats, cola y algunas
carretadas de idem.………………………………………………………………………….203 2 16.
Sis mil trescents seixanta sis jornals de fadrins empleats per tota
la feyna o treball a catorse rals un a idem…………………………………………….4.456 4
Cinchcents vuitanta cuatre jornals de mestre, y mils ocupats per tota la feyna……584 10
SUMA………………………………………………………….7.746 18 31.
Por lo treball de escultó…………………………………………………………………..110 16
Per lo drap y posa el cielo raso…………………………………………………………...35
TOTAL…………………………………………………………7.892 14 31
El modo de la paga de la indicada cantidad de siete mil ochocientos noventa y dos duros catorce reales, y treinta y un maravedises es que dicho José Borés confiesa haberlos recibido antes de la presente en distintas partidas en moneda metalica y sonante realmente y de hecho a su voluntad, esto es, en cuanto a siete mil un duro, catorce reales treinta y un maravedises de manos del mencionado D. Geronimo Rabassa ,cuando iia, pagando de cuenta y mitad entre él y la indicada Da. Isabel, y por lo que toca a los ochocientos noventa y und uros restantes los ha recibido de manos de esta señora, tanto por ella, como por las menores sus representadas, o sea de cuenta y mitad entre ambas partes. De cuyas sumas el otorgante tiene dados varios recibos privadamente firmados, ue quiere queden nulos con la presente para que una misma partida no parezca dos veces satisfecha. Y renunciando a la excepción de la cosa no ser así, a las leyes de la entrega por no ser recibida de presente la cantidad de que se trata, y a cualquiera otra ley o derecho de su favor, no solo otorga de los mencionados siete mil ochocientos noventa y os duros, catorce reales, treinta y un maravedises, la correspondiente apoca, a favor de la susodica Da. Isabel Maria Alfonso, tanto por ella en nombre propio como en representación del relatao Señor Rabassa por medio de las menores referidas. Si que tambie´n mediante juramento que presta en poder del notario subcrito, declara que la caantidad confesada se ha invertido en la obra de la casa mencionada. En cuyo testimonio así lo otorga y firma conocido de mi el notario, en Barcelona a los veinte y tres de Julio de mil ochocientos cuarenta y ocho, siendo testigos Francisco de Paula Serret y José Valls ambos de esta vecinda.
José Borés, Ante mi José Maria Marzola notario.
ESCRITURA DE PAGO A FERRER Y PRAT, POR VIDRIERÍA Y LATONERIA EN LA CONSTRUCCIÓN DE EDIFICIO EN CALLE FERRA, POR RABASSA Y ALFONSO.
Juan Ferrer y Valls, ojalatero y Juan Prat, latonero, ambos en esta ciudad residente de su espontanea voluntad confiesa y reconocen que D. Geronimo Rabassa, propietario, vecino de la misma, hoy difunto, cuando vivia, por real y efectiva entrega a los mismos hecha en varias partidas y en moneda metalica y sonante les ha pagado y entregado la cantidad de mil veinte y seis duros, tres reales catorce maravedises vellòn, los que son y sirven a los confesantes, esto es, en cuanto a ochocientos cuarenta y un duros diez y nueve reales veinte y ocho maravedises, al primero de ellos por el importe de vidrios, caños de plomo, estaó, alambres, piezas de oja de lata, y demas piezas materiales, y jornales de su oficio empleado todo, desde el principio de la obra de la casa que se dirá, asta el dia de hoy. Y en cuanto a los veinte maravedises, sirven al segundo de los aquí otorgantes, por el importe de todas las piezas de lata y de su construcción, y colocación, empleados también desde la misma epoca hasta ahora en aquella casa grande recientemente edificada que dicho D. Geronimo Rabassa, en union y por partes iguales con Da. Isabel Maria Alfonso su madre politica, y ahora los herederos de aquel de una parte y dicha Señora de otra parte en esta ciuad, y plaza de la Constitución, con salida a las calles de Fernando Séptimo, Enseñanza, Mico y plazuela de San Miguel, tal y conforme consta de las cuentas presentadas por dichos operarios al espresado D. Geronimo Rabassa, y que aquí le omiten para evitar difusión de este escrito. Por lo que renunciando a la ecepción de la cosa no ser así, a las leyes de la entrega por no ser tenida de presente la cantidad confesada, y a cualquier otra ley o derecho de su rspectivo favor, queriendo queden nulos con la otorgación de la present3 todos los recibos privados que los confiesantes tienen dados de dichas sumas, como y asi mismo algunos otros relativos a tejidos de alambre, y a algunas piezas de cobre y laton, de alambres, y a algunas piezas de cobre y laton, firmados por Pelegrin Roig, José Sistachs, José Miles y Vallvé y Domingo Vis, pues que aunque esstas tal vez sera dados a favor del espresado Señor rabassa, deberán entenderse a favor de los aquí otorgantes pues que deben considerarsse satisfechos por los mismos, quienes se encargaron de hacer construir los objetos de que se trataa en dichos recibos, y por lo mismo fue por ellos satisfecho su importe, el cual viene comprendido en los mil veinte y seis duros tres reales catorce maraveises aquó confesados, de cuya cantidad no solo otorga la correspondiente apoca dandose con la misma por contntos y satisfechos de todo cuanto acrditaba hasta hoy por los motivos indicados, si que tambié declara que la misma se ha invertido en la obra de la casa de que se ha tratao. En cuyo testimonio, así lo otorgan y firman conocios de los testigos, en Barcelona a los veinte y siete de Julio de mil ochocientos cuarenta y ocho, siendo testigos D. Francisco de Paula Sernt y D. José Borés vecinos de la misma.
Juan Ferré y Valls, Juan Prat, Ante mi José Maria Marzola notario
ESCRITURA DE PAGO DE HIERRO POR CONSTRUCCIÓN DE CASA EN CALLE FERRAN HACIA ESPARÓ, POR ISABEL ALONSO.
D. Leandro Ardevol en esta ciudad residente, en calidad de apoderado para las infrascritas y otras cosas, constituido por D. Valentin Esparó, también vecino de esta ciudad, y propietario de la fundición de hierro colado, establecida en la misma, consta de su poder con escritura ante D. Juan Prats, notario de esta ciudad, con fecha diez y siete Junio de mil ochocientos cuarenta y uno, que el aquí otorgante declara no ser revocada, y el infro notario da fe de haberlo visto y leido. En esste nombre, de su espontanea voluntad confiesa y reconoce que D. Geronimo Rabassa, propietario, vecino que fue de esta misma cindad, cuando vivia, por real y efectiva entrega hecha a voluntad del mismo, le ha pagado y entregado la cantidad de dos mil trescientos cincuenta y siete duros dos maravedises vellòn, los que sirven al confesante, o sea a su principal en total satisfacción y entero cumplimiento de lo que importan totas las piezas de hierro colado, tanto de material como de elaboración fabricadas en la funderia citada, y empleadas desde el principal hasta el fin de la obra de aquella casa grande recientemente edificada, que dicho Señor Rabassa, y ahora sus herederos en representación suya de una parte, y de otra Da. Isabel Maria Alfonso poseen en esta ciudad, y plaza de la Constitución con salida a laas calles de Fernando Septimo, Enseñanza, Mico, y plazuela de San Miguel, tal y conforme consta de las cuentas presentadas a su tiempo que no se inserta por no hacer tan difusa esta escritura. El modo de la paga de los antedichos dos mil trescientos cincuenta y siete duro dos maravedises, es que el otorgante declara haber recibido en el nombre con que acciona de manos del prenotado Señor Rabassa tanto por si como por la indicada Da. Isabel, y de dinero de entrambos. De cuya cantidad existen recibos privadamente firmados, que deberán quedar nulos desde la otorgación de la presente, para que una misma partida no aparezca dos veces recibida. Y renunciando a la escepción de la cosa no ser así, a las leyes e la entrega y demas que pudiere favorecer, a su principal no solo se da en nombre de este por contento y satisfecho de cuanto acreditaba hasta hoy por los conceptos indicados, y de cuya cantidad, otorga la correspondiente apoca, si que tambien mediante juramento que presta, declara que la misma se ha invertido, por la casa de que se ha tratado, y a utilidad de los Señores mencionados. En cuyo testimonio asi lo dice y firma, conocido de mi el notario en Barcelona a los veinte y ocho de Julio de mil ochocientos cuarenta y ocho, siendo testigos Francisco de paula Sernet y Salvador Lluch vecinos de la misma.
L. Ardevol, Ante mi José Maria Marzola notario
ESCRITURA DE PAGO AL CERRAJERO, POR CONSTRUCCIÓN DE CASA EN CALLE FERRAN HA PURRÉ, POR ISABEL ALONSO.
Juan Purré y Vinda, cerrajero, vecino de la presente ciudad, aunque menor de veinte y cinco años, mayor emperó de veinte y uno, y no obstante facultado y habilitado para regir y gobernar sus bienes, y por lo mismo los de su difunto padre Juan Purré también cerrajero vecino que fue de esta ciudad, a quien ha sucedido en meritos del testamento que se calendará, antorizado al efecto por el Ilustre Señor D. José de Floreche otro de los Señores jueces de primera insstancia de esta ciudad, como de tal autorización, y discernimiento consta con auto que se dice fue proferido por dicho Señor con fecha de ocho Abril del corriente año, bajo la actuación de Fernando Ferran, escribano de aquel tribunal Así es que com oheredero universal de su indicado difunto padre Juan Purré, instituido por el mismo con el testamento que otorgó ante D. Fernando Moragas notario publico de esta ciudad, de fecha veinte y cuatro Octubre de mil ochocientos cuarenta y seis, espontaneamente confiesa y reconoce que D. Geronimo Rabassa propietario, domiciliado que fue en esta misma ciudad, hoy difunto, según recibos, escritos de puo de dicho Purré los cuales ha presentado al otorgante Da. Isabel Maria Alfonso, tutora y curadora de las menores hijas y herederas del citado D. Jeronimo, que el mismo otorgante rconoce por verdaderas, consta que el susodicho D. Geronimo Rabassa satisfizo al representado del confesante la suma de tres mil ciento noventa y nueve duros diez y nueve reales veinte maravedises vellón, y posteriormente a la muerte del mismo Señor, la indicada Señora ha satisfecho, tanto por si, como por las menores sus representadas, al aquo confesante como heredero del prenotado Juan Purré, la suma de quinientos treinta y tres duros, seis reales veinte y dos maravedises, en moneda metalica y sinante realmente y de hecho a su voluntad, cuya cantidad que por junto forma la suma de tres mil setecientos treinta y tres duros, seis reales, ocho maravedises, es y sirve por total importe de los trabajos y materiales relativos al oficio de cerrajero, empleado todo por dicho Juan Purré cuando vivia, y despues de su muerte por el aquí confesante desde el principio de la obra hasta la total conclusion, de aquella casa grande recientemente construida, que el memorado D. Geronimo Rabassa poseia y ahora sus herederas de una parte, y de otra la prenarrada Da. Isabel Maria Alfonso, poseen en esta misma ciudad y plaza de la Contitución, con salida a las calles de Fernando Séptimo, Enseñanza, Mico y plazuela de San Miguel, cuyo total importe fue fijado en la contrata privada otorgada entre los mismos Puré y Rabassa, antes de empezar la obra de que se trata. Por lo que renunciando a la excepcion de la cosa no ser así, a las leyes de la entrega, por no ser recibido de presente la cantidad confesada, dando por transcurrido el tiempo que el derecho señala para reclamar una osa confesada y no recibida, otorga de la indicada suma de tres mil setecientos treinta y tres duros, seis reales ocho maravedises, la mas completa carta de pago, y quedando cumplimentada en todas sus partes la contrata de que se ha hecho merito quiere que tanto essta como los recibos que de sus plazos se han dado, queden nulos con la otorgación de la presente, para que unas mismas sumas no aparezcan dos veces satisfechas. Y mediante juramento que en debida forma presta, no solo promete nada mas pedir por el comcepto indicado, si que también declara que la cantidad confesada se ha invertido en la obra que ha hecho merito. En cuyo testimonio así lo otorga, y firma conocido de mi el notario infrascrito, en Barcelona a los veinte y ocho dias de Julio del año mil ochocientos cuarenta y ocho, siendo testigos D. Francisco de Paula Senet y . Pedro Barnús vecinos de la misma.
Juan Purre, Ante mi José Maria Marzola notario
ESCRITURA DE PAGO DE MADERA EMPLEADA EN CONSTRUCCIÓN DE CASA EN CALLE FERRAN, HACIA SOLER, POR ISABEL ALFONSO.
Eusebio Soler, comerciante de maderas, vecino de esta ciudad, inscrito en la matricula del subsidio industrial de esta Provincia. Espontaneamente confiesa y reconoce que D. Geronimo Rabassa propietario en esta ciudad residente, hoy difunto, cuando vivia por real y efectiva entrega al mismo hecha a su voluntad, le ha pagado y entregado la suma de siete mil ciento tres duros, moneda española, que son y sirven al confesante en satisfaccion de igual suma a que monta el importe de la madera empleada en aquella casa grande recientemente edificada que dicho D. Geronimo Rabassa y ahora sus herederos de una parte, y de otra Da. Isabel Maria Alfonso, poseen en esta propia ciudad y plaza de la Constitución, con salida a las calles de Fernando Séptimo, Enseñanza, Mico y plazuela de San Miguel. Tal y conforme consta en la cuenta presentada a su tiempo en idioma vulgar, que es como sigue.
Compta de la fusta que Eulogi Soler ha benut a D. Jeroni Rabassa per las casas dels carrers de la Plassa de la Ciutat y de Fernando Septimo, desde vynt y vuit de Abril de mil vuitcents cuaranta y sis, fins a vint y dos Febrer de mil vuytcents cuaranta set a saber. Duros Reals Maravedisos
Primo per 209 bustimatrens, a 9 duros un…………………………….1881
Per 525 filas amplas de 24 palms, a 4 duros 10 rals un…………….2362 10
Per 45 filetas de 30 palms, a 3 duros un………………………………..135
Per 499 fistets de carrega, a 4 duros y 10 rals un……………………2245 10
Per 42 fustets de 25 palms, a 3 duros un……………………………….126
Per 17 dipbles de 36 palms, a 9 duros un………………………………153
Per 4 jasenas de 5 palms…………………………………………………200
Suma total, S. C. u O………………………………………………….7.103
El modo de la paga de los indicados siete mil ciento tres duros, es que el otorgante declara haberlos recibido de manos del indicado D. Geronimo Rabassa, en moneda metalica y sonante, realmente y de hecho a su voluntad, de cuya cantidad tiene dados recibos privadamente firmados que deberán quedar nulos con la presente para que una misma partida no aparezca dos veces satisfecha. Por lo que rnunciando a la excepciónd e la cosa no ser así y a cualquier otro beneficio de su favor, no otorga de dicha cantidad la correspondiente carta de pago, si que también declara bajo juramento que presta en debida forma, que dicha cantidad se ha invertido en la obra de que se ha hecho merito. En cuyo testimonio así lo otorga y firma, conocido de mi el notario infro en Barcelona a primero de Agosto de mil ochocientos cuarenta y ocho, siendo testigos D. Francisco de Paula Serra y D, Manuel Cuyas de esta vecindad.
Eulegio Soler, Ante mi José Maria Marzola notario.
ESCRITURA JUDICIAL DE REPARTO DE HERENCIA DE JOSÉ MILÁ DE LA ROCA Y SOLA
En la ciudad de Barcelona a los nueve de Junio de mil ochocientos cuarenta y nueve. Ante el notario y testigos infros han comparecido de una parte Da. Isabel Maria Alfonso viuda de D. José Milá de la Roca, en nombre propio, y de otra D. Pompeyo Serra abogado, D. Ramon Milá de la Roca de esta vecindad, y D. Juan Camin farmaceutico, vecino de la ciudad de Mataró, obrando los tres ultimos en la calidad de tutores y curadores de Da Isabel y Da. Elvira Rabassa y Milá de la Roca y Da. Teresa Milá de la Roca y Alfonso, elegidos por el mismo D. Geronimo Rabassa, con el testamento que otorgó ante D. José Marzola y Prats, notario de esta misma ciudad en primero de Mayo del año proximo padado, siendo emperó tales tutores y curadores solo en el concepto de substitutos para los casos que, o bien hubiese fallecido, o bien no pudiese desempeñar el cargo como en el caso objeto del presente acto, la Señora otorgante Da. Isabel Maria Alfonso, autorizados empero especialmente para su otorgación por el Muy Ilustre Señor D. Antonio Esponesa juez de primera instancia del distrito de San Beltran con auto proferido en meritos del espediente que promovió la misma Señora otorgante Da. Isabel Maria Alfonso, cuyo auto al pie de la letra dice así.
En la ciudad de Barcelona a diez Mayo de mil ochocientos cuarenta y nueve D. Antonio Esponea juez de primera instancia del Distrito de San Beltran. En vista de este espediente promovido por Da. Isabel Maria Alfonso viuda de D. José Milá de la Roca en el que han comparecido D. Pompeyo Serra, D. Ramon Milá de la Roca y D. Joan Camin, por ante mi el escrivano dijo: Debia autorizar como antoriza a estos tres ultimos para que bajo la calidad de tutores y curadores substitutos de las menores Da. Isabel y Da. Elvira Rabassa y de Milá de la Roca nombrados con el testamento que su padre D. Geronimo Rabassa otorgó en primero de Mayo de mil ochocientos cuarenta y ocho ante el escribano D. José Marzola, procedan al arreglo de los intereses que haya comunes entre dichas menores y la espresada Da. Maria Isabel Alfonso, celebrandose la concordia que corresponda en derecho y mas util sea a las propias menores, con la precisa condicion empero de arreglarse a lo dispuesto por las leyes vigentes sobre ma materia y de presentas a este juzgado el contrato o concordia que se otorgue, sin cuyo requisito se entienda nulo y de ningun valor ni efecto cuanto se practique, así como la presente autorización y librense de este auto los testimonios que se pidiesen. Pues por este así lo mando y firmo S. S. doy fe.= Esponesa.= Jose Gros escrivano.
Así reunidos bao las espresadas calidades han dicho que, deseosa la propia Señora otorgante Da. Isabel Maria Alfonso de que se fijasen y resolviesen las deudas de toda clase que acaso en lo sucesivo pudiesen ofrecerse, ya atendida la serie de hechos o acontecimientos de que luego se hará merito, ya particularmente las que pudiesen originarse por la premoriencia de la hija y respective madre Da. Teresa Milá de la Roca y por los hermanos en que aparece concebido el testamento que ante el mismo notario D. José Marzola y Prats otorgó el predicho D. José Milá de la Roca en veinte y dos de Febrero del año mil ochocientos cuarenta y cinco, habia indicado a los otros otorgantes la necesidad de que oido el consejo de los abogados del Ilustre Colegio de esta ciudad a quienes respectivamente tuviesen a bien consultar y previa la autorización del tribunal, se procediese a la celebración de un convenio o concordia, y que verificandolo en efecto, la consulta habia resultado, que los puntos que podian ser objeto de determinación y acerca de los cuales en lo venidero pudiesen suscitarse mas o menos graves dudas o dificultades, eran los siguientes. Primero: Si correspondia o no a la Señora otorgante Da. Isabel Maria Alfonso a titulo de gananciales la mitad de los bienes que su referido esposo, y abuelo de lasa menores D. José Milá de la Roca dejó en el dia desu fallecimiento. Segundo: Si habiendo la misma Da. Isabel Maria Alfonso sido instituidaheredera universal por iguales partes con Da. Maria Teresa hija y respective madre de los menores de todos los bienes muebles e inmuebles, presentes y futuros que fueron del propio D. José Milá de la Roca con el testamento antes calendado, escluia o no esta calidad el derecho de reclamar los gananciales separadamente, o en otros terminos, si admitiendo Da. Isabel Maria Alfonso la herencia de su difunto esposo, debia considerarse pagada de los gananciales que le correspondiesen, quedando a su arbitrio elegir dicha mitad de gananciales o renunciando a ella obtar por la de herencia. Tercer: Y ultimamente, si habiendo Da. Teresa Milá de la Roca premuerto al testador su padre el referido D. José Milá de la Roca, la mitad de la herencia en que habia sido instituida, acreció a la coheredera y esposa, y respective madre Da. Isabel, o bien si tienen derecho a reclamar la espresada muitad de herencia las nietas en virtud del derecho de transmisión o representación.=
La suscrita historia de los hechos de la familia de que se trata, ha debido creerse que bastaba para resolver el primero de los puntos o cuestiones indicados D. José Milá de la Roca al igual que otros muchos catalanes, pasó a América en el año mil ochocientos cuatro. Casó con Da. Isabel Maria Alfonso en mil ochocientos once en Puerto-Cabello, donde y en el pueblo de Ponce moraron juntos hasta queen mil ochocientos treinta y siete vinieron a España. La comunión de bienes entre marido y mujer o sea la sociedad legal que según derecho de Castilla, vigente en las Américas españolas hace del contrato de matrimonio sin necesidad de pacto alguno, es por lo mismo aplicable para todos sus efectos a favor de Da. Isabel Maria Alfonso, sin que pudiese servir de obstaculo la circunstancia de haberse empleado en fincas de Cataluña parte de la fortuna que aquellos adquirieron en América donde hay todavia adicadas parte de ellas, nio tampoco ha podido considerarse que fuere obsstaculo el haber D. José Milá de la Roca fallecido también en Cataluña y ordenado su testamento conforme a las leyes y practica de las provincias, porque estas circunstancias puramente acidentales, no podian privar a Da. Isabel de los beneficios de la ley, perjudicando en su consecuencia sus derechos, legitima y anteriormente adquiridos bajo los auspicios de la misma ley.= Ha debido creerse igualmente que habia de ser resuelta a favor de Da. Isabel Maria Alfonso, el segundo de los puntos o dificultades anteriormente propuestas.= El derecho de aquella a los gananciales derecho que le pertenece en nombre propio y por disposición de la ley, ha habido de considerarse bajo todos conceptos diverso del que le atribuye el testamento de su difunto esposo. Su posición, luego de haberse disuelto la sociedad por el fallecimiento de uno de los socios o consortes, vino a serla de propietaria proindiviso de la mitad de los bienes que hubiesen formado la cominión. El difunto D. José Milá de la Roca, según espresa en su testamento, y según debia hacerlo dispone de sus bienes propios de los bienes que sean de su pertenencia, de donde ha de inferirse que en mada ni para nada se han perjudicado los derechos de su consorte como nunca ni en ningun caso la calidad de acreedor no escluya ni perjudica la de heredero, como ni tampoco añadiendo un ejemplo de paridad, para la mayor demostración, en el caso de una sociedad convencional, la calidad de heredero que un socio, si erquiere el gerente, la razón social, hubiese atribuido a su conscio solamente o por mitad con otra persona estraña a la sociedad, no podria pretenderse que la aceptación del todo o parte de la herencia del consocio escluyese su derecho de dominio como a tal consocio de la misma sociedad, no siendo de creer que en semejante caso comparable con la representación que la ley atribuye al marido con la denominación de dominio ni habito y su acto por durante el matrimonio, se pudiere en nada siquiera que el consocio instituido como dueño, podria pretender la mitad de los bienes que formasen el capital social, y como heredero, la otra mitad que se le hubiese venido todo en la herencia, de donde se deduce ademas, que la calidad de heredera a favor de Da. Isabel a la que respectivamente apellida el testador mi buena y estimada consorte considerandolo incompatible con el condueño, hubiese venido a ser no solo un titulo ilusorio y de puro nombre, si que mas aun le hubiera acarreado un perjuicio, pues perjuicio y muy trascendental seria haber sujetado los bienes que en el concepto de gananciales tenia absolutamente libres, al gravamen de restituir una parte si contrajese matrimonio, y a la recomendación contenida en el calendado testamento.= La disposición de la ley clara y espresa ha debido creerse así mismo que favorecia esta determinación la 8ª Cit 4º lib.10 de la Novis Recop, dice en su epigrafe. “Los bienes mandados por el marido a la mujer no se comprendan en la mitad que ha de haber de los gananciales”. Si, el matiro mandase alguna cosa a su mujer al tiempo de su muerte o testamento (se añade en el cuerpo de la misma ley) no se le cuente en la parte que la mujer ha de haber de los bienes multiplicados durante el matrimonio, mas haya la dicha mitad de bienes y la tal manda en lo que de derecho debiese valer. La ley pues ha considerado en el caso concreto que pudiese ser objeto de dudas, dos derechos diversos el que la esposa como a tal tenga para la reclamación de los gananciales y el que le atribuye el testamento de su difunto marido, sin que puedan ser en ningun sentido suficientes para dejar de aplicar el precepto de la propia ley o admitiese como presunciones contrarias las que se infiriesen de no haber D. José Milá de la Roca, mencionado cosa alguna en su testamento acerca de los gananciales, el haber declarado, que su consorte Da. Isabel Maria Alfonso habia obtenido un solar de casa con algunos materiales, destriodo a causa de la revolución en la ciudad de Puerto Cabello que dicho solar era de calor mas unos tres mil pesos fuertes, y que lo habia reedificado con el dinero de la sociedad que tenia en aquella epoca, añadiendo ser su voluntad que la parte o accion que tuviese en aquel edificio formase parte de su cuerpo hereditario, y por ultimo el haber el mismo testador D. José Milá de la Roca, nombrado, según espresa a sus estimados hermanos e yerno D. Geronimo Rabassa liquidadores y resastadores de todos sus intereses con obligación de entregar el resultado a sus herederos, debiendo estos y los liquidadores elegir apoderados en los puntos donde el tubiese capitales y donde no pudiesen asistir sus liquidadores y herederos para liquidarlos y recogerlos sin intervenciol judicial.= Prescindiendo de que en materias de ultimas voluntades como en materias de contratos, las presunciones son de ningun valor, cuando sea clara y terminante la disposición de la ley, parece ademas que ninguno de los hechos indicados ha de tener forzosamente el sentido que arguya la presunción y que antes al contrario en todos ellos ocurre una esplicación muy sencilla y natural.= No es de creer en primer lugar que D. José Milá de la Roca quien habia residido en America ggran parte de su vida, dedicado constantemente al giro de los negocios ignorase al otogar su testamento que a su esposa Da. Isabel le correspondia a titulo de gananciales la mitad de los bienes adquiridos durante el matrimonio, y por est puede decirse que testó, espresando que lo verificaba, como debia hacerlo, solo de los bienes que le pertenecian.= Su intención tácita por consiguiente legalmente ha de interpretarse que no debió hablar de los gananciales porque lo hacia por él la ley, por que al testar dbia hacerlo solo de sus bienes propios. No menos ha debido parecer infundada la presunción que pudiere deducirse del hecho de haberse mencionado en el testamento el solar referido y de la parte que en él tenia el testador. El objeto legal y racionalmente se esplica no haber sido otro que conservar los creditos o cantidades invertidas en la reedificación, y lejos de argüir esto una presunción contraria al derecho de Da. Isabel la arguye favorable toda vez que la base o pinto de partida para la deducción de la mitad, es la existencia que cada uno de los consortes tuviere en la epoca de la celebración del matrimonio, debiendo en caso de duda, reputarse todos gananciales.= La circunstancia o hecho del nombramiento de liquidadores, y encargo de recoger y entregar a las herederas el resultado de lo que se fuese recaudando, y demas que sobre el particular se espresa en el testamento, ha debido creerse también que no arguia presunción alguna en contra del derecho de Da. Isabel, pues o bien tendria por objeto confiar al cuidado de sus estimados hermanos e yerno aquel trabajo, siempre engorroso y dificil, o bien que siendole imposible verificar por si la dicha liquidación separando con el testamento lo que fuesen capitales propios y de su esposa, creeria mas conveniente verificar de mancomun la misma liquidación y recaudacion ya que eran comunes los intereses que habian de liquidarse y recaudarse.= Mas grave complicada y de éxito muy dudoso ha debido parecer el punto o cuestión que en ultimo lugar se ha propuesto esto es, si la mitad de la herencia en que fué instituida Da. Teresa Milá de la Roca, acreció o no a la coheredera esposa del testador y respective madre con motivo de la premoriencia de aquella, o bien si dicha mitad pertenecia a las nietas en virtud del derecho de transmisión o representación.= Considerando esta cuestion bajo su punto de vista legal, es indudable que el derechod e acrecer entre las personas llamadas universalmente a una misma succesión tiene lugar siempre que uno de los herederos nombrados no hubiese querido o podido aceptar la herencia y sobre todo cuando como en el caso en disputa hubiese premuerto al testador. Vicientis non est hereditas, es el principio que consignan las leyes del derecho comun. La voluntad del testador es variable hasta la esposa de su muerte y por esto la sobreviviencia, es un requisito indipensable para adquirir derecho a una sucesión por testamento. Pro non seriptis sund uti relicta qui vivo testatore decetunt. Hereditas nisi fuerit adita transmitti nec veleres condederunt nec non patinun, son así mismo las reglas que sancionan las disposiciones del derecho comun aplicable en el Principado para todos aquellos casos en que no existe una constitución espresa, ni ley posterior al Real Decreto de Nueva Planta, y sin que puedan citarse como leyes, las de Partida y Recopilaciones anteriores al mencionado Real Decreto, y sin que tampoco pueda objetarse que no esté ya vigente el principio de que nadie podia morir parte testado y parte intestado pues el derecho de acrecer se fundaba no solo en este principio, sino tambien en la voluntad presentada del testador quien por el mero hecho de haber nombrado herederos universales de sus bienes, debe entenderse que ha querido escluir a los inmediatos parientes.= Las opiniones de los practicos a autores catalanes, muy reñidas y encontradas aun en el caso en que se trata de hijos puestos espresamente en condicion, admiten la caducación del derecho siempre que a su favor no concurran algunas conjeturas, y esto ha dado lugar a que haya debido considerarse la cuestion bajo su segundo aspecto, a saber, según la voluntad presunta del testador.= Concucen a ello conforme es notorio el literal contesto del testamento, la preferencia en el orden de los efectos marcados en el mismo testamento, la posición del testador y lo de la familia de la que fuera parte o cabeza.= D. José Milá de la Roca al ordenar su testamento tenia a su esposa a la que apellida mi buena y estimada, a la hija casada con un rico hacendado D. Geronimo Rabassa, y a dos nietas, e hijas de estos consortes hoy dia también difuntos. Los testimonios de su disposición testamentaria fueron los siguientes.= Instituyo por mis herederas universales por partes iguales entre ellas a la precitada mi buena esposa Da. Isabel Maria Alfonso y a Da. Maria Teresa, hija comun a entrambos a su libre disposición envcargandoles que del remanente de mis biene sy ya sea en testamento o en ultima voluntad dispongan como mejor les parezca a favor de mis nietas, advirtiendo que en el caso que mi esposa contrajese otro matrimonio solamente la instituyo heredera de mis bienes en una cuarta parte de la que podrá libremente disponer, y de la restante otra cuarta parte sustituyo a la precitada mi hija, y quede aplicada y consolidada la parte sustituida a mi hija con la mitad de mis bienes de que le he instituido heredera.
Del literal contexto de esta disposición testamentaria podria inferirse una presunción favorable al derecho de Da. Isabel Maria Alfonso, D. José Milá de la Roca, al paso que tuvo presentes las referidas sus nietas, pues las recomienda a su esposa e hija, quiso con todo que no aquellas, sino sus abuela y madr disfrutasen de la herencia mientras viviesen. No ignoraba que dichas nietas tenias su patrimonio propio y que eran menores de edad, y se limita con respeto a ellas a una mara recomendación o engargo. Precisa espresamente una substituciónd e parte de la herencia para el caso de que su esposa contrajese otro matrimonio, nada dice para lo que ha acontecido, esto es, para el aso que la hija no pudiese adquirir la herencia, siendo ademas notable que no cambió su disposición testamentria, sin embargo e haber sobrevivido tres años a su hija la misma Da. Teresa. El no haber sido unica la institución a favor de la esposa, no debe creerse que fuera el deseo de privarla de una parte de la herencia, sino el de favorecer a la hija a la que colocó en igual grado de afecto que a la madre, no habiendo pues sido posible que esta hija coheredera por mitad junto con su madre adquiriese la parte de herencia que se le habia destinado, puede suponerse cesado el fin que el testador se propuso al privar a la madre de una parte de la herencia.
La otra suposición de que habiendo dejado de existir el motivo por el que se privaba a Da. Isabel Maria Alfonso de una parte de la herencia, quisiese el testador que esta acreciese a favor de la propia Da. Isabel, seria por lo mismo muy regular y natural.
Al estender este contrato se ha tenido a la vista un caso practico fallao no ha mucho por el tribunal superior de justicia, muy analogo al presente.= . Alfonso N. instituyó por herederos universales a D. Gonzalo y a Da. Rosalia, dejando ademaas un legado que no pudo tener efecto, o se declaró nulo porque era contrario a la Real cédula de mil setecientos ochenta y nueve, o sea a la ley 12. Tit. 17 Lib. 10 de la Novisima Recopilación el pariente mas cercano de la testadora reclamó la casa legada, fundandose en la calidad de tal y en las palabras de la ley Vn. Derecho a los parientes inmediatos del fundador o testador para reclamarlas D. Gonzalo y Da. Rosalia, reclamaban también dicha casa, apoyandose en el derecho de acrece. La audiencia de Madrid, falló a favor del indicado pariente. Y les pusieron los herederos recurso de nulidad y el tribunal superior de justicia decidiendo a favor de ellos dijo, al fundo su sentencia. Considerando que según esta ley (la de partida en junto a sucesores) cuando hay institución de heredero universal, quedan en la masa hereditaria los legados y mandas que hayan caducado, considerando ser esta la inconcusa doctrina en la materia fundada en las leyes determinantes de partida y no desoyadas por la ley 1ª tit.18, lib. 10 de la Novisima Recopilación.
Sin embargo la circunstancia de tratarse de unas nietas, la de designarlas el testador indirectamente para la sucesión, aunque para un caso muy diverso, la de ser un principio en jurisprudencia que el derecho de representación es ilimitado en la linea directa, y por ultimo la otra circunstancia de eistir la posibilidad maso menos remota de que la parte de herencia a que debia suceder Da. Teresa Milá de la Roca pasase a manos de una persona estraña, no ha podido menos de reconocerse que eran argumentos poderosos a favor del derecho de las mencionadas nietas.
Con presencia pues, de todo lo espuesto que es, en resumen, lo que han consignado en sus dictamenes los abogados, a quienes respectivamente se ha consultado. Atendiendo a que según el resultado de los indicados dictamenes, el derecho de Da. Isabel Maria Alfonso a los gananciales y separadamente a la mitad de los bienes que integrasen la herencia de D. José Milá de la Roca, debe calificarse de indudables y segura su demanda si se llevara ante los tribunales. Atendiendo a que la duda o dificultad, por lo mismo unicamente recae sobre la cuestion ultima o sea sobre si la otra mitad de la mencionada herencia acreció o no a favor de la propia Da. Isabel Maria Alfonso. Atendiendo a que, aun resolviendo esta cuestion en sentido contrario a los menores de que se trata les corresponderia por derecho propio, la cuarta parte a titulo de legitima, viniendo por consiguiente a reducirse la espresada cuestion a un solo octavo, bien que siempre de mucha importancia por tratarse de una herencia bastante cuantiosa. Atendiendo a que Da. Isabel Maria Alfonso, insiguienddo el consejo de los indicados abogados, a quienes ha tenido a bien consultar ha consentido en que se declaraase desde luego a favor sus nietas la propiedad de la mencionada mitad de herencia que restase liquida, deducida previamente la parte de gananciales mediante empero, que se le concediese el usufructo por durante su vida, esceptuandose sin embargo el octavo, o cuarta parte que por razón de legitima hubiese correspondido a las mismas nuetas. Atendiendo a que esta proposición no ha podido menos de parecer muy razonable, justa y ventajosa, a las menores espresadas, pues por una parte resolviendo a su favor una cuestion dudosa se les adjudica desde luego en segundo dominio, la mitad de la herencia y por otra parte reportan tamibén beneficio de evitar un litigio tanto mas odioso, en cuanto recaeria entre personas tan conuntas, y con ello, los gastos y disgustos que se ocasioarian a ls mismas partes. Considerando que las nombradas menores han vivido y viven en compañía de su abuela la Da. Isabel Maria Alfonso, habieno también corrido hasta ahora de cuenta de esta así los gastos e manutención, como los de educación. Considerando finalmente que las mismas menores poseen su patrimonio particular heredado de su difunto padre D. Geronimo Rabassa, con el que, no solo podrian vivir independientemente de los reditos que les diere la parte de herencia de su abuelo, si que es ademas suficiente para colocarse en matrimonio según su esstado o posición, por todos estos motivos y demas consideraciones que han tenido presentes, han venido en acordar esta transaccion y convenio, mediante los pactos que siguen.
Se declara pertenecer a Da. Isabel Maria Alfonso, en el concepto de acreedora por sus gananciales, la mitad de la herencia y bienes que fueron de su difunto esposo D. José Milá de la Roca, debiendo separarse previamente para los efectos de esta declaración, a mas del solar de casa situado en Puerto Cabello, y cualesquier otras cosas propiasa de la misma Da. Isabel Maria Alfonso los bienes y capitales que el nombrado su difunto esposo, tuviese en el año mil ochocientos once en que se verificó el matrimonio de los dos consortes, en la citada población de Puerto Cabello.
Segundo: Así mismo se declara pertenecer a la referida Da. Isabel Maria Alfonso en la calidad de heredera por iguales partes y porciones como su difunta hija Da. Maria Teresa la mitad del remanente de la espresada herencia deducidos los gananciales, incluyendo empero en este segundo total los bienes, capitales, y redictos de toda clase, que hagan integrado y en lo sucesivo integraren la propia espresada herencia, entendiendose esta declaración o pactos con el mismo encargo y en los terminos que se contienen en el testamento del nombrado D. José Milá de la Roca.
Tercero: Queda convenido y se declara igualmente pertenecer a Da. Isabel y a Da. Elvira Rabasa y Milá de la Roca menores, hijas de los difuntos consortes D. Geronimo Rabassa y Da. Maria Teresa Milá de la Roca y en su representación a los Señores tutores y curadores de aquellas, la mitad resstante de la herencia del abuelo de las mismas D. José Milá de la Roca, en la que habia sido instituida la difunta madre Da. Maria Teresa, constituyendo esta mitad la cuarta parte que en todo caso debiera haber correspondido a las espresadas menores por titulo de legitima y la otra cuarta parte de herencia que comprenderá la declaración objeto del capitulo subsiguiente.
Cuarto: En consideración a las dudas que eofrece sobre si, habiendo premuerto la sobredicha Da. Maria Teresa a su padre D. José, la parte de la herencia en que habia sido instituido heredera, acreció o no, a Da. Isabel Maria Alfonso, coheredera y respectiva esposa y madre. Se conviene en que goce esta Señora durante su vida natural del usufruto de la cuarta parte de la espresada herencia del referido su esposo sobre lo que unicamente podia recaer la duda del mencionado derecho de acrecer, siendo en su consecuencia la adjudicación del usufruto el premio o compensación de la renuncia que lo misma Da. Isabel Maria Alonso hace a favor de dichas sus nietas de la propiedad que tal vez hubiera podido competirles sobre la relatada cuarta parte de herencia, cuya propiedad ha sido declarada a favor de las propias menores en el capitulo anterior.
Quinto: A fin de evitar las dificultades que con el etiempo pudiesen ocurrir y para que durante la ida de Da. Isabel Maria Alfonso puede haberse hecho la separación absoluta de los bienes que corresponden a la misma y de los que pertenecen a sus nuetas siempre que se quiera o juzgue conveniente se procederá a la partición material de cuanto integrasen los referidos bienes y herencia con arreglo a sus declaraciones contenidas en los pactos precedentes y con la oportunidad y condiciones que así mismo las partes interesadas estiman convenientes.
Sexto: La partición convenida con el pacto anterior deberá hacerse por medio de lotes y según el resultado que designe la suerte.
Finalmente: Esta concordia no tendrá efecto alguno hasta tanto que haya sido aprobada por el tribunal competente.
Las partes contratantes cada una en la calidad con que acciona aprueban, ratifican y confirman todo lo espresasdo, prometiendo cumplirlo y observarlo en la parate que respectivamente les ocará, declarando que todo ello ha sido practicado son dolo, fraude, ni mala voluntad, y que si en lo sucesivo apareciese haber habido error de calculo, lesión economica, y demas que pudiera invalidar, o por ello impugnarse lo aquí convenido, desde ahora se dan y remiten mutuamente el tanto mas que hubiere podido tocarles, renuncoando al mismo tiempo a toda reclamación u pretension de otra cosa no convenida, ni estipulada en la transacción que precede, pues prometen tenerla por firme y valida, sin contravenirla en tiempo ni por motivo alguno, lo cual garantizan con la obligación de bienes a saber, con los propios, la Da. Isabel Maria Alfonso, y con los de las pupilas o menores mencionadas los que obran en nombre de estas, muebles y raices, presentes y futuros, derechos y acciones, con renuncia de leyes y beneficios de su respective favor, y en derecho necesarias, lo cual juran en debida forma en poder del notario infro, para mas validad de cuanto por dichos contratantes queda prometido y estipulado, declarando quedar advertidos de lo prevenido en Real Decreto vigente sobre registro de hipotecas, así lo otorgan y firman conocidos de mi el notario infro, en dicha ciudad, dia, mes y año al principio notados, siendo testigos D. Francisco Javier Fortuny y Juan Parra ambos de esta vecindad.
Isabel Maria Alfonso, Ramon Milá de la Roca, Pompeyo Serra, Juan Camin, Ante mi José Maria Marzola notario.