Saga Bacardí |
11413 |
ESCRITURA DE PRÉSTAMO A LOS RODÉS CON GARANTIA HIPOTECARIA POR ALEJANDRO DE BACARDÍ Y DE JAANER. |
En la ciudad de Barcelona a los veinte y uno de Mayo de mil ochocientos noventa.
Ante mi Don Manuel de Larratea y Catalan, Abogado y Notario del Ilustre Colegio del territorio de la Audiencia de Barcelona con residencia en esta ciudad y testigos nombraderos, ha comparecido de una parte Don Gerardo Rodés y Moré del comercio, casado, mayor de veinte y cinco años, vecino y domiciliado en esta capital, cuyas circunstancias se desprenden de la cedula personal que ha exhibido a su favor espedida por el funcionario público competente a los veinte y nueve de ulio del año próximo pasado y bajo el número treinta y nueve y de otra Don Alejandro de Bacardí y de Janer viudo, propietario y abogado, también mayor de veinte y cinco años y vecino de esta capital, según cedula personal que también ha puesto de manifiesto a su favor espedida por el funcionario sobre referido a los diez y nueve Agosto del año último pasado y bajo el número siete, obrando este últlimo en nombre propio y el primero no solo en nombre propio si que también en la calidad de apoderado de su esposa Da. Antonia Vigo y Orró en virtud de escritura de poderes que mas abajo se transcribirá y en dichas calidades asegurando los comparecientes tener y teniendo a mi juicio la capacidad legal necesaria para las infrascritas cosas ha dicho el referido D. Gerardo Rodés: que en nombre propio y de su libre y espontanea volutad confiesa y reconoce deber y querer pagar a D. Alejandro de Bacardí la cantidad de cincuenta mil pesetas por recibirlas del mismso en este acto, por medio de dos talones girados contra la sucursal del Banco de España en esta plaza las que admite el Señor Rodés como moneda real y efectiva a su entera satisfacción en presencia de mi el suscrito notario que doy fe de su entrega y en la de los infrascritos testigos de cuya suma en cuanto convenga otorga la mas formal y eficaz carta de pago. Y el mencionado Señor Rodés se obliga y compromete a satisfacer, pagar y restituir a su acreedor la cantidad mutuada dentro el plazo que se dirá en una sola paga libre de todo deposito y descuento por razón de contribuciones o por cualquier otro motivo y en buena moneda de oro y plata, real y efectiva con esclusión de calderilla abanares que la representen y de cualesquiera otra clase de pale moneda creado o por crear nada obstante cualesquiera ley o decreto promulbado ya o que se promuilgue que hiciera forzosa su admisión o circulación de cuyo beneficio el Señor deudor se obliga y por pacto espreso hacen este prestamo como mejor decir y entenderse pueda bajo los pactos y condiciones siguientes.
1) Primero: El plazo que de común acuerdo fijan las partes para la devolución del capital mutuado es el de un año desde esta fecha en adelante contadero o sea por todo el dia veinte y uno de Mayo de mil ochocientos noventa y uno. A pesar del plazo prefijado espresamente se conviene que será facultataivo y potestativo al Señor Rodés devolver la suma prestada antes de su vencimiento sin que el acreedor pueda oponerle obstaculo ni impedimento alguno para su cobro.
2) Segundo: Enterados los otorgantes, por mi el notario de la facultad que con arreglo a derecho les compete para estipular intereses sin sugección a tasa legal han convenido que los que abonará el deudor a su acreedor durante el plazo de este prestamo o hasta tanto que tenga lugar su cancelación se regulará a razon del seis por ciento al año pagaeras por semestres anticipados en buena monea real y efectiva y no de otro modo los cuales serán llevados de cuenta y riesgo del deudor al domicilio o morada del acreedor en tanto la tenga en tanto capaital quedando advertidos de que quedarán aseguradas otros algunos salvo los que consten en la inscripción de esta escritura en el registro de la propiedad correspondiente.
3) Tercero: Si a pesar de lo consignado anteriormente tanto respecto a la devolucion del capital como al pago de los intereses el acreedor se diese obligado a admitir papel moneda por tener este curso forzoso el Señor Rodás se obliga y compromete a abonar a su acreedor en metalico sonante y contante el quebranto o descuento que dicho papel moneda tuviese en esta plaza de su valor nominal ya en el dia en que se devuelva el capital prestado como en el que vengan los intereses al mismo corresspondientes.
4) Cuatro: Pactan y concuerdan que si por cualquier causa y razon o motivo la finca que mas abajo se hipotecará fuere objeto de cualquiera anotación preventiva por dicho motivo se entenderá finido el plazo de este debitorio sea cual fuere el tiempo transcurrido ni duración.
5) Quinto: Siempre y cuando el Señor rodés en tanto subsista el presente contrato, enagenare o nuevamente hipotecare la finca que mas abajo se descrivirá, podrá el deudor practicar dicha operaciones sobre la mencionada finca en tanto que el precio que de ello obtenga o del capital de la nueva hipoteca declare la cantidad correspondiente para cancelar la presente ogligación.
6) Sexto: Si por razón de la consstitución del presente prestamo su prorroga modificación y cancelación por los intereses estipulados y por la suma que mas abajo se fijará para costas y gastos en caso de litigio se exigiere o pudiese exigir cualesquiera impuesto o contribucion al Señor de Bacardí será este satisfecho en todo tiempo y caso por el Señor Rodés de suerte que el acreedor percibirá siempre integros y sin desmembración alguna tanto el capital prestado como los intereses convenidos.
7) Séptimo: Todos los gastos que origine la presente escritura y los de una primera copia debidamente inscrita para el Señor de Bacardí, referentes a papel sellado, honorarios del suscrito notario, derechos a la Hacienda pública y los del registrador de la propiedad correspondiente iran a esclusivo cargo del Señor Rodés como y también los que se originen por identicos y analogos conceptos con motivo de la carta de pago cancelatoria del presente contrato.
Y en garantia de la devolución del capital prestado de dos anualidades de los intereses prefijados y prorrata de la que discurriere y de la suma de dos mil cien pesetas que de comun acuerdo fijan las partes para costas y gastos en caso de litigio, salvo siempre la accion personal ilimitada, el Señor Rodés especialmente hipoteca todo aquel manso o heredad llamada “Las Ruseas” sita en el termino de la villa de Llagostera y vecindario de San Lorenzo que se compone de una casa de leajas y un piso señalada con el número diez y siete, cuya medida superficial es de ochenta y siete canas y media equivalentes a doscientos once metros cincuenta y siete centimetros cuadrados, y de una pieza de tierra parte cultiva y parte bosque alcornocal conteniendo a saber, de cultivo trece vesanas iguales a dos hectareas ochenta y cuatro areas treinta y seis centiareas, y el bosque cuatrocientas diez y seis vesanas o sean noventa hectareas noventa y nueve areas setenta y una centiarea. Lnda de por junto parte con bosque de Pedro Domenech y Sureda y parte con otro del deudor, que fue de Vicente Vicens, y antes de Juan Subiró mediante mojoras; a mediodia part con terreno e la heredad llamada “Can Grau” propia hoy del Señor Rodés y parte con los herederos de D. Sebastián Martí mediante la division municipal de los terminos de Llagostera y Tosa; a poniente con bosque de Narciso Ferrer y Codolar; y a cierzo parte con bosque del dicho Domenech y parte con el propio Señor Rodés. En la escritura de venta que se citará titulo de pertenencia del Señor Rodés se consigna que la espresada finca se halla atravesada de oriente a poniente por un torrente llamado “den Gattell” que conduce las aguas de aquella parte, también se dice en dicha escritura que la misma finca se tiene bajo derecho incierto esto es al dominio del Señor a que este sugeta si en algun tiempo resultare ser enfiteutico y si no franca en alodio, y a mas al censo anual de cinco libras catalanas equivalentes a trece pesetas treinta y tres céntimos que se hace y presta a los herederos de D. Francisco de Albertí y de Pallarés, que al tres por ciento representa un capital de cuatrocientas cuarenta y cuatro pesetas cuarenta y cuatro centimos.
Afirma el Señor Rodés que se halla la espresada finca sugeta a un embargo dimanado de cierto juicio que se ha seguido contra el Señor Rodés, quien se obliga a aplicar el capital del prestamo a la candelación de dicha carga hipotecaria.
Pertenece la descrita finca al Señor hipotecante en virtud de la venta perpetua que de la misma le otorgó D. José Tarré y de Almar a lo veinte y nueve de Octubre de mil ochocientos ochenta y uno, inscrita en el registro de la propiedad de Gerona, al folio doscientas veinte y ocho, del tomo veinte y nueve del Ayuntamiento de Llagostera, cuatrocientas diez y seis del archivo, finca número ocho cientos ocho, inscripción sexta.
Declara el Señor hipotecante que sobre la descrita finca no pesan otras cargas que las espresadas.
También es de saberse y admitirse, que por razón del matrimonio que D. Gerardo Rodés contrajo con su atual esposa Da. Antonia Vigo se otrogaron los correspondientes capitulos matrimoniales los que pasaron bajo la fe del suscrito notario a los diez y siete de Junio de mil ochocientos ochenta y cinco, cuyos capitulos se hallan aun pendientes de inscripción en el registro de la propiedad, en los cuales el espresado Señor Rodés constituyó en aumento de dote a su referida esposa la finca que con la presente se hipoteca, y a pesar de que por no constar insscritos dichos capitulos no pueden ni podrán perjudicar el derecho que adquiere con la presente el Señor de Bacardí no obstante el Señor Rodés por tener dicha finca el carácter de aumento de dote el propio Señor Rodés para mayor garantia del Señor de Bacardí, y obrando en la calidad de apoderado de su referida consorte Da. Antonia Vigo concurre a la espresada constitución de hipoteca y a los pactos anteriormente continuados a cuyo intento en nombre de su mencionada consorte y por el importe de las espresadas cincuenta mil pesetas y demas responsabilidades anexas al indicado prestamo le cede y transfiere cuantos derechos y acciones le competan dimanados de los espresados capitulos matrimoniales antes referidos. En virtud de cuya manifestación yo el notario autorizante he advertido al Señor Rodés que en la doble calidad con que obra en la presente escritura del deber y obligación que tiene de constituir a favor de su espresada consorte una hipoteca para responderla en cuanto a lo que corresponda a la finca hipotecada por el valor antes referido a lo que ha contestado el Señor Rodés que en el dia no se halla en condiciones para practicarlo todo a tenor de lo prevenido en la ley hipotecaria vigente.
Además de lo dicho el propio Señor Rodés en nombre propio y para mayor seguridad del Señor Bacardí garantiza al mismo el capital prestado y demas responsabilidades del preente prestamo con aquellas ciento setenta y dos obligaciones al tres por ciento de interes del Ferro-Carril de Francia las cuales se hallan depositadas según se afirma en el Banco de Barcelona de esta plaza y el tipo de cotización consideran que su valor es de
Como quiera que según afirma el Señor Rodés respecto a las referidas obligaciones y en reclamación de las mismas, ha vertido juicio ordinario declarativo de mayor cuantia entre el propio Señor Rodés actor contra la demandada Da. Ana Montaner y Vidal, viuda de D. Vicente Estors tanto en nombre propio como en la de madre y legitima administradora de los bienes de su hija impuber Da. Eulalia Estors y Montaner del que conocio en primera instancia el juzgado del distrito del Hospital de esta ciudad el cual profirió sentencia condenando a la demandada entre otras cosas a la restitución de los espresados valores, de cuya sentencia interpuso el recurso de apelación por ante esta Audiencia la cual en la sentencia que profirió condenó también a la demandada entre otras cosas a la indicada restituciòn y como quiera que según se afirma por el Señor Rodés se ha interpuesto contra dicha sentencia el recurso de casación por todo lo dicho el propio Señor Rodés para cuando dicho recurso se halle terminado y por lo tanto pueda incautarse de las espresadas obligaciones plenamente autorizad y faculta a D. Alejandro de Bacardí para que en su nombre y representación se constituya en las dependencias del Banco de Barcelona para que levante el espresado deposito se incaute de los dichos valores firmando al efecto los documentos y recibos oportunos, los retenga en su poder, a titulo de prenda para garantizar la devaluación de la suma mutuada y le faculta así mismo para que cobre y perciba el importe de sus cupones y los aplique al pago de los intereses que vayan venciando con devolución del sobrante si existiere al Señor Rodés o anadiendo este el saldo que faltare para el completo pago de los intereses espresados. Y el Señor de Bacardí para cuando obren en su poder y a titulo de prenda los referidos valores se obliga y compromete a devolverlos al Señor Rodés junto con sus cupones el dia que se que se cancele la presente obligación. Y el Señor Rodés se obliga y compromete a tener siempre por firme y valido el presente contrato y a cumplirlo en todas y cada una de sus partes con enmienda en caso contrario de daños y pago de todas costas y renuncia a su fuero y domicilio, sugetandose eespresamente al fuero y jurisdicción de los jueces de primera instancia de esta capital que eligen como lugar para el cumplimiento de este contrato, para que le apremien ejecutivamente a todo lo convenido y estipulado como si fuere sentencia firme por juzgado competente proferida pasada en autoridad de cosa juzgada y por las partes consentida.
Y el referido D. Alejandro de Bacardí espontaneamente acepta el presente contrato de prestamo y prenda en el modo como se ha otorgado con todos sus pactos y manivestaciones a todos los efectos legales.
Declara quedar enterado el Señor de Bacardí que por la accion real hipotecaria no podrá reclamar en perjuicio de tercero a mas del capital prestado sino los intereses de los dos ultimos años y la parte vencida de la anualidad corriente si bien quedando a salvo su accion personal al acreedor para exigir los pertenecientes a los años anteriores y pedir en su caso una ampliación de hipoteca a tenor de lo prevenido en la ley hipotecaria vigente.
También se advierte a los otorgantes que toda hipoteca posterior habrá de quedar pospuesta a la presente, entendiendose que si la dicha obligación debiera hacerse efectiva, antes que venta la primitiva, vendiendose la finca se deducirán en primer lugar el importe de la presente, con sus intereses vencidos y por vencer, aplicandose a la vencida tan solo la cantidad sobrante.
Declaran los Señores otorgantes quedar advertidos por mi el propio notario que la primera copia de esta escritura se ha de presentar en la oficina de liquidación que corresponda para satisfacer a la Hacienda publica lo que se le adeude por razón de este contrato dentro el termino y bajo las penas prevenidas en las leyes que rigen sobre la materia de todo lo que declaran quedar tambien enterados.
Se advierte que la primera copia de esta escritura se ha de presentar en el registro de la propiedad de Gerona para su debia inscripción sin cuyo requisito no será admitida en los juzgados y tribunales, en los consejos y oficinas del Gobierno si el objetod e su presentación fuere hacer efectivo o en perjuicio de tercero el derecho que debiera ser inscrito salvo los casos de escepción prevenidos en el articulo trescientos noventa y seis de la ley hipotecaria vigente.
La escritura de poderes de que antes se ha hecho merito en su tenor liberal es como sigue.=
Número seiscientos setenta y siete.= En la ciudad de Barcelona a los veinte de Mayo de mil ochocientos noventa.= Ante mi D. Manuel de Larratea y Catalan, abogado, Notario del Ilustre Colegio del territorio de esta Audiencia con residencia en la referida ciudad y hallandose presente los testigos que al final se dirán, han comparecido los consortes Da. Antonia Vigo y Arró, sin profesión y D. Gerardo Rodés y Moré del comercio, ambos mayores de veinte y cinco años, vecinos de esta ciudad, según las respectivas cédulas peersonales que me han exhibido, a favor de los mismos espedidas por el funcionario publico competente en veinte y nueve de Julio del año proximo pasado, bajo los números quinientos veinte y dos, y tenia y nueve; obrando Da. Antonia Vigo con el espresado consentimiento que su dicho esposo a que le dá, y asegurando tener ambos y teniendo a mi juicio la capacidad legal necesaria para este acto, han dicho: Que Da. Antonia Vigo libre y espontaneamente da poder tan bastante como en derecho se requiera, su dicho esposo D. Gerardo Rodés, para que en nombre y representación de la misma hipoteque en garantia de cualquiera cantidades, todas cualesquiera fincas que sean propias de la Señora poderdante o bien le hayan sido dadas en aumento de dote, describiendolas con todos los requisitos prescritos por la ley hipotecaria a cual efecto otorgue las correspondientes escritura con las clausulas, renuncias, condiciones y pactos que bien vistos le sean y considere oportunos, no dejando de obrar en ningun caso por falta de poder, pues al indicado objeto, su anexo y dependiente se lo confiere tan amplio y general como fuere menester.=
Promete tener por valido cuanto en virtud de este poder fuere obrado y no impugnarlo en tiempo ni por mitivo alguno.= En cuyo testimonio los espresados consortes conocidos de mi el notario, de que doy fe, así lo dicen y otorgan, a quienes y a los testigos he leido integtramente este instrumento por haberlo así elegiddo, luego de enterados que tienen el derecho de leerlo por si. Habiendose asegurado Señores otorgantes ser cierto su estado civil, profesión el que la tiene y vecindad, lo que también se desprende de sus cédulas personales, lo firman juntamente con los testigos instrumentales, a que son presentes por tales D. Antonio Ribes y Casals y D. Rafael Soler y Pellejá, vecinos de esta ciudad, de todo lo que doy fe.= Antonia Vigo.= Gerardo Rodés.= Antonio Ribes.= Rafael Soler.= Signado.= Manuel de Larratea y Catalan.= Rubricado.
Concuerda el trascrito poder con su original a que me remito y de que doy fe y afirma que no le ha sido revocado en todo mi en parte.
En cuyo testimonio los Señores otorgantes conocidos de el notario de que doy fe asi lo dicen y otorgan a quienes y a los testigos instrumentales he leidointegramente esta escritura por haberlo elegido luego de enterados del derecho que tienen de leerlo por si. Y habiendome asegurado ser cierto sus respectives posición social, estado edad y vecindad lo que también se desprende de sus édulas personales lo firman juntamente con los testigos instrumentales a que son presentes por tales D. Antonio Ribes y Casals y D. Rafael Soler y Pellejá ambos vecinos de esta capital de todo lo que da fe.
Gerardo Rodés, Alejandro de Bacardí, Antonio Ribes, Rafael Soler, Manuel de Larratea y Catalan.