Saga Bacardí
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ESCRITURA DE ACUERDO Y PAGO ENTRE LA PRINCESA DE BELMONTE Y LOS MONTER, ACTUANDO ALEJANDRO DE BACARDÍ Y DE JANER.


En la ciudad de Barcelona a los veintiseis de Febrero de mil ochocientos noventa.
Ante mi D. Manuel de Larratea y Catalan, abogado, notario del Ilustre Colegio del territorio de la Audiencia de Barclona, con residencia en la misma ciudad y testigos nombraderos ha comparedico Don Alejandro de Bacardí y de Janer, de edad setenta y tres años, viudo, abogado, vecino y domiciliado en esta capital, cuyas circunstancias se desprenden de la cédula personal que ha exhibido de segunda clase a su favor espedida por el funcionario público competente en diez y nueve Agosto del año último pasado bajo el número siete, obrando en la calidad de apoderado de los Excelentisimos Señores Doña Francisca Paulina Josefa Pigntelli Pinelli y Aymerich, Princesa de Belmonte, Marquesa de Argensola, según se desprenda dicha calidad de la escritura de poderes que mas abajo se trascribriá, y en dicho nombre el Señor compareciente asegurando tener y teniendo, a mi juicio, la capacidad legal necesaria para la otogación de esta escritura ha dicho: Que por escritura, según seafirma autorizada por el notario que fué de esta capiutal D. Fernando Ferran en diez y siete Septiembre de mil ochocientos cuarenta y seis de las que se tomó razón en la antigua contaduria de hipotecas en el libro de Barcelona con fecha veinticinco Septiembre del año sobre referido. D. Celestino Guariglia, como apoderado general de los Excelentisimos Señores consortes D. Angel Granito y Da. Francisca Josefa Paulina Pignatelli y Aymerich, Principes de Belmonte y Da. Ramona y D. Domingo Monter madre e hijo, en la calidad de usufructuaria y propietario de los bienes que al morir dejó D. Joaquin Monter, marido y padre respective de los mismos otorgantes cierta transacción para dirimir varias reclamaciones entre ellos pendientes sobre rendición de cuentas de la administración de los bienes que poseia en España la Princesa de Belmonte, los que habia administrado el dicho D. Joaquin Monter y sobre reclamación de honorarios por tragajos que el mismo habia practicado, con cuya escritura se transigió el pleito que entre ellos mediaba y existia ante uno de los juzgados de esta capital, existiendo entre otras bases de dicho transacción la de que los madre e hijo Monter confesaron deber a los Principes de Belmonte por saldo de cuentas de dicha administración once mil libras catalanas de las que deberia rebajarse las cantidades que en concepto de derechos de administracion y honorarios hubiese de abonarse a D. Joaquin Monter y fijaron arbitros, y se comprometieron a pagar el liquido resultado a su cargo en partidas de trescientas libras cada una o sean ochocientas pesetas el dia de Navidad de cada año sin recargo ni interés alguno en los tres primeros años contados desde el dia de la primera paga inclusive y con el trez por ciento de la cantida dque vayan quedando sucesivamente trancurridos aquellos si su posición no les hubiese permitido satisfacer el todo de la deuda, en garantia de cuya efectividad hipotcaron especialmente una casa sita en esta capital y cale llamada de la Boqueria. Así mismo se convino en dicha escritura según se afirma que se nombraria como se nombraron a D. Esteban de Ferrater, a D. Cayetano de Pallejá y a D. Josè Pera, abogados de este Ilustre Colegio para que en la calidad de arbitros fijase la cantidad que debia abonarse a los sucesores de D. Joaquin Monter por las reclamaciones que este habia formulado y que habian de deducirse de las mencionadas once mil libras.
Que por ante el notario que fué de esta capital D. José Torrent y Juliá en treinta Diciembre de mil ochocientos cuarenta y seis los tres referidos arbitros profiriero el oportuno laud, declarando que por derechos de administración, por honorarios del arreglo del archivo de los Principes de Belmonte habia de abonarse a D. Joaquin Monter y por su fallecimiento a sus sucesores tres mil doscientas diez y ocho libras catalanas, quedando en consecuencia la deuda de once mil libras por dichos sucesores confesada, reducida a la diferencia de siete mil setecientas ochenta y dos libras.
Dice así mismo el Señor compareciente que D. Ramon de Cortada y D. Domingo Monter satisfacieron los plazos que fueron venciendo hasta el año mil ochociebntos sesenta y uno, desde cuya fachja los fue pagando su hijo y hermano respective D. Eudaldo Monter, a cuyo favor se purificó la herencia al fallecimiento de los nombrados Da. Ramona y D. Domingo, en mil ochocientos setenta, según se dice falleció D. Eudaldo Monter y su hijo y heredero Da. Carmen Monter satisfizo once plazos vencidos durante los años de mil ochocientos setenta y uno a mil ochocientos ochenta y uno ambos inclusive.
Que aun cuando la cantidades satisfechas por los causas habientes de D. Joaquin Munter asciende a la cantidad de diez mil quinientas libras o sean veintiocho mil pesetas cantidad superior a las deudas, no obstante pretendio la Princesa de Belmonte que aun se le debian cuatro mil trescientas cuarenta y cuatro pesetas cincuenta y un centimos, y Da. Carmen Monter consorte de D. Ramon Jordana, y Rovirosa pretendió por el contrario, haber satisfecho con esceso mil doscientas siete pesetas sesenta y ocho céntimos, todo lo que dependia del modo y forma con que se calculasen los intereses o sea si se tenia de contar despues de estinguido todo el capital con el pago de las trescientas libras o sean ochocientas pesetas anuales, o si estos intereses habian de considerarse satisfechos paulatinamente y sacandolos de las trescientas libras y extinguiendo cada año del capital solo la diferencia entre este y los intereses. Las distintas apreciaciones que sobre dicho asunto mediaban por parte de la Princesa de Belmonte dió lugar a uno juicios declaratifo de mayor cuantia proseguidos ante el juzgado del distrito de las Afueras de esta capital, y bajo las actuaciones de escribano del propio juszgado D. Ignacio Torras, y en virtud del mismo se profirió sentencia en veintiuno de Noviembre de mil ochocientos sesenta y siete, por la cual se absolvió a la demanda a Da. Carmen Monter y se condenó a los Excelentisimos Principes de Belmonte a que firmasen las correspondientes escrituras publicas de carta de pago y cancelación de hipoteca a favor de la propia Señora y que a la misma se la pagase la cantidad de muil doscientas siete pesetas sesenta y ocho céntimos.
Que en virtud de apelación interpuesta la Audiencia revocó el fallo del inferior, empero interpuso el recuso de casación y habiendo sido también objeto de dicho litigio si el Principe de Belmonte consorte de Da. Francisca Paulina Josefa Pignatelli habia intervenido como marido o por interés propio en el asunto, el Tribunal superior en la sentencia proferida en la villa y corte de Madrid en veintitres Noviembre de mil ochocientos ochenta y nueve declaró en la parte dispositiva del fallo de dicha sentencia totalmente extinguidas y satisfechas las deudas que Da. Ramona y Don Domingo Monter reconocieron a favor de los consortes D. Angel Granito y Da. Francisca de Pignatelli Principes de Belmonte en las escrituras de transacción de diez y seis de Setiembre de mil ochocientos cuarenta y seis, y cuya suma liquida según el laudo arbitral de treinta de Diciembre del propio año importaba siete mil setecientas ochenta y dos libras, declaró también pagados integramente los intereses convenidos en dicha escritura de transaccion y la procedencia de las reclamación referente a las mil doscientas siete pesetas sesenta y ocho céntimos que se abonaron indebidamente o con exceso del importe y en su consecuencoa se condeno a la espresada Da. Francisca de Pignatelli Princesa de Belmonte al reitegro o devolucion a la parte demandante de las referidas mil doscientas siete pesetas sesenta y ocho centimos con los intereses legales desde la contestación de la demandada y a que otorgue la correspondiente escritura de pago para la cancelación de la hipoteca, debiendo a su costa y para ese efecto inscribir en el registro a favor suyo la totalidad del crédito hipotecario o allamar las dificultades que puedan presentarse para cancelarlas.
Como quiera que el referido Sr. compareciente D. Alejandro de Bacardí está dispuesto a levar a cabo todo cuanto por lo que atañe al interés de su principal dispone la sentencia del Tribunal Superior antes mencionado, el propio D. Alejandro de Bacardí, en la calidad con que obra, de su libre y espontanea voluntad, firma carta de pago a favor de Da. Carmen Monter y Milá de la Roca, como sucesora de Don Joaquin Monter, de la cantidad de siete mil doscientas ochenta y dos libras, o sea la diferencia liquida que resultó de aquellas once mil libras a tenor de lo consignado en el laudo arbitral proferido, como antes se ha dicho, n treinta Diciembre de mil ochocientos cuarenta y seis, cuyas once mil libras confesaron Da. Ramona y D. Domingo Monter deber a los Principes de Pignatelli, en virtud de las escrituras de transacción antes calendadas de diez y seis Septiembre de mil ochocientos cuarenta y seis, cuyas siete mil doscientas ochenta y dos libras confiesa y reconoce el Señor de Bacardí, a nombre de sus principales antes de este acto y en diferentes partidas, haberlas cobrado y peribido en buena moneda y a su entera satisfacción parte de Da. Ramona de Cortada y de D. Domingo Monter, parte de D. Eudaldo Monter y parte de Da. Carmen Monter. Y le son y sirven en total pago y satsifacción de las expresadas once mil libras sobre mencionadas y procedentes de la transacción antes referida.
Y por no constar de presente la entrea de las sumas confesadas, el Señor Bacardí renuncia a la escepción del dinero no contado ni recibido, leyes de la entrega prueba de su recibo y demás del caso.
Y dándose el Señor Bacardí por completamente pagado y satisfecho, a nombre de su principal con la cantidad que ha confesado tener recibida antes de este acto de las espresadas once mil libras iguales a veintinueve mil trescientas treinta y tres pesetas treinta y tres céntimos, no solo otorga la mas correspondiente carta de pago a Da. Carmen Monter como sucesora de D. Eudaldo Monter, quien lo fué a su vez de D. Domingo, si que también anula y cancela la hipoteca que en dicha escritura de transacción se constituyó sobre la casa sita en la calle de Boqueria de esta capital, imponiendose sobre dicho particular silencio y callamiento perpetuo, con promesa de nada mas reclamar a Da. Carmen Monter sobre dicho concepto, con la mas completa renuncia y abdicación de cuentos derechos y acciones dimanan de la expresada escritura de transacción tantas veces referida.
El mencionado D. Alejandro de Bacardí y de Janer de las circunstancias espresadas obra ademas en la presente escritura en la calidad de apoderado de D. Joaquin Granito y Pignatelli, Principe de Belmonte, Marques de Castellabate, según escritura de poderes que mas abajo se transcribirá ha dicho el referido D. Alejandro de Bacardí en dicha calidad. Que habiendose debatido en el espresado juicio acerca de quien debia proceder a la cancelación de la hipoteca, puesto que en la escritura de poderes en icha transacción continuada parece ser que el mencionad D. Angelo Granito intervino autorizando a su esposa, a la par que en la dicha escritura de transacción la deuda se reconoció a favor de ambos esposos, esto dió motivo a que se debatiera en el espresado juicio, quien debia otorgar la cancelación de hipoteca.
Y como quiera que según se dice en las escrituras de poderes sobre referidas D. Angelo Granito intervino en nombre propio, si bien solo lo hizo con el carácter de autorizante su Señor esposo; y además consignandose en el documento que mas abajo se copiará, que el unico representante de la herencia del Excelentisimo Señor Principe de Belmonte D. Angel Granito, en la espresada calidad el referido Sr. de Bacardí manifiesta que por el interés que al parecer pueda tener D. Joaquin Granito como unico representante de la herencia de D. Angel Granito, espontaneamente declara que no solo cancela y anula la hipotca de la finca antes mencionada, si que también quiere que se entienda por el mismo otorgada la carta de pago contenida en la presente.
La finca objeto de la hipoteca según se afirma, es toda aqulla casa sita en la calle de la Boqueria de esta ciudad, y en la misma señalada con el número diez y seis, formando esquina a la calle de Quintana, en la que esá señalada con el número tres, cuya superficie o extensión no se conoce, a pesar de la advertencia hecnas por mi el notario de la conveniencia de consignarla. Linda a oriente con D. Ramon Sampons; a mediodia con D. Ramon Castellar; a poniente con Da. Magdalena Catarineu, y parte con la calle de Quintana; y a cierzo con las calles de la Boqueria, la que se halla inscrita en el registro de la propiedad en el lbiro setenta y ocho de oriente, finca número veintinueve, inscripción quinta, a favor de Da. Carmen Monter, y en la calidad de heredera libre de su hermano D. Eudaldo Monter y de Cortada, instituida tal en el testamento que otorgó el notario de esta ciudad D. José Falp en veiticinco Agosto de mil ochocientos sesenta y nueve, todo lo que se afirma por el Señor Bacardí.
Los poderes y documentos de que se ha hecho mérito literalemte copiados son como siguen.=
Consul de España en Nápoles, y como tal notario público.= Certifica; Que en el registro de actos notariales pasados en los Cancillerias de este Consulado, se halla desde el folio ochenta y nueve al noventa y dos un poder, cuyo tenor es el siguiente.= Nº 1,.= En la ciudad de Nápoles, y en la Cancilleria del Consulado de España, a diez dias del mes de Marzo de mil ochocientos ochenta y seis, ante mi el infrascrito Viceconsul de Espala en dicha residencia, en calidad de notario público, y a presencia del Señor Consul Don Santiago Alonso Cordero, y de los testigos que mas adelante se nombrarán, compareció Don Joaquin Granito y Pignatelli, Principe de Belmonte, Marqués de Castellabate, Diputado a Cortes, italiano, mayor de edad, residente en Nápoles, hijo de los Excelentisimos Señores Don Ángel Granito y Doña Francisca Paulina Josefa Pignatelli, Principes de Belmonte, Marqueses de Argensola, y dijo: Que por fallecimiento de su Señor padre, Don Ángel Granito, ocurrido en veintinueve de Junio
de mil ochocientos sesenta y uno, heredaron todos sus bienes en conformidad a su testamento autorizado por el notario Don Juan Conte, de Napoles, en ocho de Julio de mil ochocientos sesenta y uno el otorgante y su hermano y ehrmanas Don Genaro y Doña Clara, Maria Clara, Ana, Julia, Livia y Laura, y que habiendo satsifecho la parte que correspondia en los citados bienes a los predichos hermanos, según consta de escritura otorgada ante el notario Rafael Giusti de Nápoles, a siete de Diciembre de mil ochocientos setenta y ocho, entre el otorgante y sus dichos hermanos y su Señora madre Doña Francisca Paulina Josefa Pignatelli, Pricesa de Belmonte, se declaró que el unico representante de la herencia del difunto Principe de Belmonte, Don Angel Granito, era el Señor D. Joaquin Granito, actual Principe de Belmonte, conforme así resunta de varias escrituras de agnición de porciones hereditarias, y en pago de todos los derechos que sobre los bienes paternos correspondia a su hermano y hermanas de cuyo documento me he enterado, por el certificado notarial expedido por Don Rafael Giusti, en primero del corriente mes y que queda arcivado en este Consulado. En su virtud, y teniendo noticia de que por Doña Carmen Monter se ha principiado pleuto en un solo juxgado de primera instancia de Barcelona, en el que, pretendiendo dicha Señora hber satisfecho la cantidades que debia a la Señora Princesa de Belmonte madre del compareciente, quiere se le firme carta de pago en la cual intervenga el heredero de Don Angel Granito, fundándose en cierta escritura otrogda ante el notario de la ciudad de Barcelona Don Fernando Ferran, en diez y seis de Septiembre de mil ochocientos cuarenta y seis, en cuyo documento se dice, que el Principe de Belmonte Don Angel Granito intervino en nombre propio, si bien solo lo hizo con el carácter de autorizante de su Señora esposa Doña Francisca, Paulina, Josefa Pignatelli, Princesa de Belmonte, a la cual pertenecian los intereses que moivaron el pleuto que terminó con aquella escritura, toda vez que el Principe de Belmonte no poseyó nunca bienes en España. Con objeto de que piueda terminarse pronto y rapidamente el expresado litigio, el otorgante da todo su poder amplio y tal como en derecho se requiera, a Don Alejandro de Bacardí, abotado, vecino de Barcelona, para que en su nombre y representación, pueda comparecer en el juicio de que anteriormente se ha hablado, y en cualquier otro que creyese oportuno promover, ya fuesen juicios civiles o criminales, ejecutivos, ordinarios o verbales, ya actos de consiliación, pues para todo le faculta plenamente. Le concede igualmente poder para que, coando llegue el caso de que la Señora Monter haya realizado el pago de las deudas aun pendiente, pueda el Señor Bacardí, firmar la carta de pago necesaria a favor de Doña Carmen Monter, o de quien la represente, cancelando en este caso las respectiva hipotecas, siempre que haya satisfecho a la Princesa de Belmonte la cantidades de que se reconocieron deudores los abuela, y padre de la Señora Monter, en la escritura otorgada el año mil ochocientos cuarenta yseis, antes mencionada. Igualmente faculta al referido Don Alejandro de Bacardí para que pueda sustituir este poder en todo o en parte a favor del procurador colegiado que estime conveniente elegir, a fin de que pueda practicar en juicio y general administración, cuanto sea necesario en defensa de los derechos del otrogante, el cual promete tener por firme y valido cuanto se ejecute en virtud del presente instrumento publico, obligandose a su cumplimiento con todos sus bienes. Leido que fué lo que antecede, el otorgante se afirma y ratifica en lo dicho, y en prueba de ello firma este documento conmigo y los testigos que fueron Don Justo Saez., español, mayor de edad Pro. De la Iglesias Española de Monserrat de Nápoles, y Salvador Esposito, italiano mayor de edad, portero de este Consulado ambos residentes en esta ciudad, a quienes conozco y de todo lo cual doy fe.= Firmado. Joaquin Granito y Pignatelli, Principe de Belmonte.= Justo Saez.= Salvador Esposito.= Ante mi, El Vice-Consul de España, Luis Torres Acevedo.= Visto Bueno El Consul de España, Santiago Alonso Cordero.= Nda mas contiene la matriz a que me refiero, y a solicitud del interesado, libro, firmo y sello est primera copi en Nápoles, dia, mes y año de su otorgamiento.= El Vice-Consul de España.= Luis Torres Acevedo.= Vº, Bº.= El Consul de España.= Santiago Alonso Cordero.= Hay un selo que dice: Consulado de España en Nápoles.= Derechos artº nº, 123 de la tarifa fe. 16.= nº 800.
Visto en este Ministerio de Estado para legarizar la firma de D. Santiago Alonso Cordero- Consul de España en Nápoles.= Madrid 20 de Diciembe de 1889.= El Subsecretrio.= José Fernández Juménez.= Hay un sello que dice: Ministerio de Estado.= EL Infrascrito Consul de España en Nápoles.= Certifica. Que en el registro de instrumentos públicos de este Consulado, y a los folios cuarenta y cinco y vuelto, se encuentra un documento que a la letra dice así.= Nº 4.= En la ciudad de Nápoles y en la Cancilleria Consular de España, a quince dias del mes de Febrero, de mil ochocientos noventa, compareció, ante mi el infrascrito Vice Consul de España, y a presencia del Señor Consul de España Don Santiago Alonso Cordero, y de los testigos que mas abajo se nombrarán, la Excentisima Señora Doña Francisca, Paulina, Josefa Pignatelli, Pinelli y Aymerich, Princesa de Belmonte, Marquesa de Argensola, italiana, viuda de sesenta y dos años de edad, domiciliada en Nápoles, calle Santo Spirito número treinta y uno, de mi conocida y dijo; Que sin prejuicio de cuantos poderes tiene otorgados a favor de Don Alejandro de Bacardí y de Janer, Abogado, vecino de Barcelona, le confiere también todo su poder, amplio, general y tan bastante como en derecho sea necesario para que en su representacion y nombre pueda firmar cartas de pago a favor de la persona que hubiesen satisfecho deudas a la Señora otorgante, y en su razón cancelar las hipotecas generales o especiales que se hubieran constituido a su favor, haciendo cuantos reconocimientos y declaraciones creerá oportunos, pues a su cumplimiento obliga en cuanto menester sea sus bienes.= Leido que fue lo que antecede lo otorga se afirma y ratifica en lo dicho, y en prueba de ello firma este documento conmigo y los testigos que fueron Don Justo Saez, español, mayor de edad, Prior de la Iglesia española de Monserrat de esta ciudad y Salvador Esposito, italiano, mayor de edad, a quienes conozco, y de todo lo cual doy fe.= Firmado. Francisca, Josefa Paulina Pignatelli y Aymerich, Princesa de Belmonte y Marquesa de Argensola.= Justo Saez.= Salvador Esposito.= Ante mi: El Vice Consul de España, Francisco de Baguer.= (L.S.) Vº Bº. El Consul de España Santiago Alonso Cordero.= Y para los efectos oportunos expido la presente primera copia, en Nápoles a quince de Febrero de mil ochocientos noventa, que firmo y sello con el de este consulado.= El Consul de España.= Santiago Alonso Cordero.= Nápoles.= Num. De orden 4.= Articulo de los tarifa 34.= Dros. Francos 5 Cts. Fechas 15/2/1890.= Hay un sello que dice: Consulado de España en Nápoles.= Núm. 417. Visto en este Ministerio de Estado para legalizar la firma de D. Santiago Alonso Cordero-Consul de España en Nápoles.= Madrid 20 de Febrero de 1890.= El Subsecretario.= José Fernández Jumenez.= Hay un sello que dice: Ministerio de Estado.=
Concuerda lo trascrito con sus respectivos orogonales, y que me remito y de que doy fe, cuyos poderes afirma D. Alejandro de Bacardí no le han sido revocados en todo no en parte.
El otro documento de que también se hace mmencion en la presente, liberalmente copiado dice como sigue.= Nº 146. El infrascrito ónsul de España en Nápoles.= Certifica: Que del poder otorgado en este Consulado en diez de Marzo de 1886, y de las escrituras que al redactarle se presentaron, resulta, que el unico representante de la herencia del difunto Principe de Belmonte D. Angel Granito, es el Señor Don Joaquin Granito, actual Principe de Belmonte, lo que se desprende también del documento otorgado ante el notario Rafael Giusti de esta ciudad, en siete de Diciembre de mil ochocientos setenta y ocho por la Señora Princesa de Belmonte, Francisca Paulina Pignatelli, hija del difunto Genaro, viuda del Principe Angel Granito; por el Principe de Belmonte, Señor D. Joaquin Granito, su hijo, y por todos los demas interesados, hijos y herederos del citado difunto Principe Angel Granito, en cuyo instrumento se lee, entre otras cosas, lo siguiente: El unico representante de la herencia del difunto Principe de Belmonte, Señor Angel Granito, es el ante mi presente, Señor Joaquin Granito, actual Principe de Belmonte, lo que resulta de los actos, que se han llevado a efecto para la adquisición, por parte de éste, de los derechos hereditarios de alguna de las coherederas, cuanto para los asignaciones, en satisfacción del derecho de cada uno, hecha en favor de su hermano y de sus hermanas coherederos.
Lo anterior se desprende del certificado expedido por el notario Rafael Guisti, en once del corriente mes, y que queda rchivado en este Consulado.= En fe de todo lo cual, firmo el presente en Nápoles a trece dias del mes de diciembre, de mil ochocientos ochocientos ochenta y nueve.= El Consul de España.= Santiago Alonso Cordero.= Hay un sello que dice: Consulado de España en Nápoles.= Nápoles. Num de orden Articulo de la tarifa 66 y 26. Dros. Francos 9 cts.-Fechas 13 Diciembre 1889. = Numero 3009.= Visto en este Ministerio de Estado para legalizar la firma de D. Santiago Alonso Cordero-Consul de España en Nápoles.= Madrid 20 de Diciembre de 1889.= El Subsecretario.= José Fernández Jimenez.= Hay un sello que dice: Ministerio de estado.=
Concuerda lo trascrito con su original a que me remito, de que doy fe.
Declara el Señor compareciente haber sido advertido por mi el suscrito notario que la primera copia de esta escritura se ha de presentar en la oficina de liquidación del impuesto de derechos reales y trasmisión de bienes de este partido para satisfacer a la Hacienda pública lo que le corresponda por razón de esta escritura, dentro del plazo y bajo la pena señalada en las leyes que rigen sobre las materias, de que manifiesta quedar enterado. Así mismo he puesto en conocimiento del Señor compareciente de que la citada primera copia de esta escritura ha de presentarse también en el registro de la propiedad de oriente de esta capital, para su debida inscripción, sin cuyo requisito no será admitida en los juzgados y tribunales, en los consejos y oficinas del Gobierno, si el objet de la presentación fuere haber efectivo en perjuicio de tercero, el derecho que debiera ser inscrito, salvo los casos de escepción prevenidos en el articulo trescientos noventa y seis de la ley hipotecaria vigente.
En cuyo testimonio el señor compareciente conocido de mi el suscrito notario, de que doy fe, así lo dice y otorga, a quien y a los testigos instrumentales he leido integramente essta escritura de carta de pago, por haberlo asi elegido, luego de enterados del derecho que la ley les condede para hacerlo por si mismos. Y habiendome el propio Señor compareciente asegurado ser cierto su estado civil, edad, profesión y vecindad, lo que también se desprende de su cedula personal la firma juntamente con los testigos instrumentales, a que son presentes por testigos instrumentales, a que son presentes por testigos Don Antonio Ribes y Casals y Don Rafael Sole y Pallejá, vecinos de esta ciuda, de todo lo que doy fe.
Alejandro de Bacardí, Antonio Ribes, Rafael Solé, Manuel de Larratea y Catalan.