Saga Bacardí
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ESCRITURA DE ESTABLECIMIENTO DE CENSO CON GARANTIA HIPOTECARIA HACIA CASALS, POR ALEJANDRO DE BACARDÍ Y DE JANER.


En la ciudad de Barcelona a dos de Julio de mil ochocientos setenta y uno. Don Alejandro de Bacardí y de Janer abogado del Ilustre Colegio de esta ciudad, de estado viudo de edad cincuenta y cuatro años, vecino de esta ciuda, asegurando y apareciendo tener la aptitud legal necesaria para contratar; ante mi Don José Sayrols y Monter notario del Colegio del Territorio de la Audiencia de Barcelona con residencia de esta capital, de su libre y espontanea voluntad, y al objeto de mejorara establece y por titulo de esstablecimiento perpetuo concede y transfiere a Don Tomas Casals y Bartumeus, albañil, casado de edad treinta y seis años, vecino del pueblo de San Andres de Palomar, presente y abajo aceptante a los suyos y a quien su derecho tuviere, una porción de terreno señalada en el plano general aprobado por el Ayuntamiento de San Andres de Palomar con el número diez y nueve, que es un solar o sean treinta palmos de frente por doscientos de largo, formando una superficie de seis mil palmos cuadrados equivalentes a ddoscientos veinte y seis metros sesenta y seis centimetros, cuya porción de terreno es franca en alodio, y está situada en el termino del referido pueblo de San Andres de Palomar, inmediato al de Horta y terreno conocido por Casa Miralles, y linda al nore con la calle de san Alejandro; al sur con propiedad de los herederos de Don Juan Ros; al este con propiedad del Señor adquisidor; y por el oeste con la calle de San Baltasar. Pertenece al Señor estabiliente el terreno que se esstablece, junto con todo lo restante hasta formar toda la heredad torre titulada de Miralles y antes de Rialp, por venta perpetua a su favor otorgada por el Excelentisimo Señor Don Carlos de Morenes y Tord Barón de las Cuatro Torres, como apoderado de Don Manuel de Martinez y Andreu Pi y del Excelentisimo Señor Conde del Asalto, con escritura ante el notario que fue de esta ciudad Don José Torrent y Juliá en primero Abril de mil ochocientos sesenta y siete, inscrita en el foleo siete, inscripción cuarta de la finca segunda, libro veinte y cinco de Palomar, tomo trescientos cincuenta y siete del registro de la propiedad de esta ciudad. El censo de esta concesión enfiteutico es la cantidad de cuatro duros diez y nueve reales que son veinte y ccuatro pesetas setenta y cinco centimos de pensión anual, sin rebaja por descuento por concepto alguno con el dominio directo, firma, fadiga y demas derechos anexos que el Señor estabiliente Don Alejandro de Bacardí, crea e impone a su favor y que el adquisidor Don Tomas Casals le satidfará en el dia veinte y cuatro de Junio, pagando la prorrata desde esta fecha, hasta aquel dia de mil ochocientos setenta y dos y verificando la primera paga por entero en veinte y cuatro Junio de mil ochocientos setenta y tres y así perpetuamente los demas años y en buenas monedas de oro y plata de cuño español, con esclusión de calderilla y de toda clase de papel, en la casa habitación del señor esstabiliente a costas del adquisidor, cuyo censo al tipo del tres por ciento representa un capital de ochocientas veinte y cinco pesetas que constituye el valor del terreno que se establece. Este esstablecimiento otorga con los paactos y condiciones siguientes.
Primero: El adquisidor Tomas Casals y Bartumeus deberá construir edificio en el terreno que recibe, a censo que deberá principiar dentro de dos meses contaderos del dia de hoy y tenerlo finido dentro dos años, empleando en el por lo menos dos mil quinientas pesetas.
Segundo: Irá a cargo del mismo adquisidor el pago de todas las contribuciones ordinarias y estraordinarias que se impusieren no solo sobre el terreno establecido sino también sobre el censo que se estipula en este contrato, el cual deberá percibir libre de todo descuento el Señor estabiliente.
Tercero: Las paredes divisorias se harán de palmo y medio, siendo de ladrillo, o de dos palmos si fueren de piedra, cuyas paredes se colocarán, la mitad en el terreno establecido y la otr mitad en la del vecino, quien cuando edifique deberá abonar la mitad de la referida pared al adquisidor.
Cuarto: El censo impuesto con la presente es irredimible y si por alguna ley, u orden superior, se mandara o autorizara la reducción de los censos de esta clase y el adquisidor quisiere verificarlo, deberá entregar precisamente el espresado capital de ochocientas veinte y cinco pesetas en buenas monedas de oro y plata del cuño español con esclusión de calderilla y de etoda clase de papel.
Quinto: Se fija al dos por ciento el laudemio que deberá abonar en el caso de cognición de bienes que se establece y edificio o edificios que en el se construya.
Sexto: Todos los gastos de esta escritura y demas que se ocasionen por razón de este traspaso serán a cargo del adquisidor así como también a dar una copia autentica a utilidad del Señor esstabiliente.
Séptimo: En cualquier tiempo que el adquisidor o sus sucesores, consideren gravosa la restitución de esta finca, podrán restituirla, sin opción empero a mejora alguna, y mediante el preciso pago de las pensiones que se adentrarán, pero nunca podrá restituirla si constare hipotecada en beneficio de otros acreedores.
Octavo: El adquisidor podrá enagenar, gravar e hipotecar esta finca, respetando el derecho competente al Señor esstabiliente por su dominio directo.
Promete el Señor estabiliente al adquisidor entregarle posesión del terreno establecido, estarle de eviccion al saneamiento de daños, gastos y costas, -----------enterado el mismo Señor estabiliente que no ------------------por la accion real hipotecaria con perjuicio de tercero de las pensiones atrasadas que las correspondientes a los ultimos años y la parte vencida de la ----------------que la que se fijará por razon de costas y perjuicios a ------------salvo su accion personal contra el deudor para cobrar las pensiones perenecientes a los años anteriores con arreglo a lo dispuesto en el articulo vciento sesenta y siete de la ley hipotecario y todas las costas, gastos y perjuicios a que haya derecho y para en su caso una apliación de hipoteca a que dan lugar los articulos ciento quince y cieento diez y siete de la misma ley. El nombrado Don Tomas Casals y Bartumeus que al parecer y según afirma se halla en aptitud para contratar, acepta este establecimiento, se obliga a pagar anualmente la pension de veinte y cuatro pesetas setenta y cinco centimos, por el censo con el dominio directo creado con la presente escritura y en su modo y forma arriba impuesto y cumplir puntualmente los pactos de esta concesion enfiteutica, todo sin la menor dilación ni escusa con saneamiento de daños, gasto y costas, para las cuales en caso de litigio señala sobre la hipoteca quinientas pesetas sin perjuicio de la accion personal ilimitada, sugetandose a la jurisdicción de los tribunales de primera instancia de esta ciudad, para que en caso de incumlimiento le apremien por rigida ejecución, señalando su domicilio en la misma para las notificaciones y demas diligencias a que hubiese lugar. Y convienen ambas partes que el maximun de la cantidad de que ha de responer con perjuicio de tercero, el terreno que se establece y smejoras en el hacederas sea el capital del censo dos pensiones y la prorrata de la que corra, y las costas y perjuicios en caso de litigio hasta la referida cantidad de quinientas pesetas, para todo lo cual el adquisidor D. Tomas Casals y Bartoleus hipoteca el mismo terreno o sea el dimonio util que en el adquiere y las mejoras hacederas. La primera copia de esta escritura ha de presentarse dentro treinta dias siguientes al de hoy a la oficina de liquidación para el pago de los derechos correspondientes a la Hacienda publica y despues en el registro de la propiedad de esta capital para su inscripción, sin cuyo requisito no será admitida en los juzgados y tribunales ordinarios y especiales, en los consejos y en las oficinas del Gobierno, cuando se quiera oponer a un tercero, no entendiendose, este perjudicado sino desde la fecha de su inscripción en dicho registro, según lo previsto en las vigentes disposiciones legales hipotecarias. Se reserva al Estado la hipoteca legal que le compete con preferencia a cualquier otro acreedor para el obro de la ultima anualidad del impuessto repartido y no satisfecho por la descrita finca, cuando venga el caso de hacerse efectiva su responsabilidad. Así lo otorgan y firman con los testigos D. José Sagarra y Sala pintor y D. Rafael Farré y Prous propietario vecinos de esta ciudad, habiendo yo el notario autorizante leido a todos integramente esta escritura despues de haberles advertido el erecho que la ley les concede de leerselo por si mismos. De todo lo referido y del conocimiento y profesion de los otorgantes y de su vecindad por la cedula de empadronamiento que me han exibido a su favor librada por los alcaldes de esta capital y de San Andres de Palomar, doy fe.
Alejandro de Bacardí, Tomas Casals, José Sagarra, Rafael Farré, José Sayrols y Monter.