Saga Bacardí |
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ESCRITURA DE ESTABLECIMIENTO DE CENSO HACIA GIRÓ, POR MAIGNON MARTÍ Y PRAT . |
En la villa de Gracia a cinco de Junio de mil ochocientos setenta y ocho. Ante mi José Lopez Manendez, notario del colegio del territorio de Barcelona, con residencia en esta villa, y testigos que al final se nombrarán, han comparecido Doña Maria de la Asunción, conocida por Emilia, Maignon y Martí, de dad veinte y nueve años, consorte de Don Victoriano Sostres y Malzach, abogado, de treinta y dos años de edad, Doña Francisca de Asis Maignon y Martí, soltera, de edad veinte y dos años, asistida de sus curadores Don Ernesto Vilaregut y Fatjó, abogado, casado, de treinta y cuatro años de edad, y Don Mauricio Coma y Ferrer, propietario, casado, de edad cincuenta y nueve años, cuyo cargo les fué discernido por el juzgado de primera instancia del distrito de Palacio de Barcelona, con auto de diez y siete de Junio de mil ochocientos setenta y tres, proferido en meritos del espediente al consabido objeto instruido bajo la actuación del escribamo Don Salvador Palet, de que certifica con testimonio librado en veinte de los mismos mes y año, que se tiene a la vista; y Don Francisco Prat y Ros, del comercio, viudo, de cuarenta y nueve años de edad, en la calidad de padre y legitimo administrador de la persona y bienes de su hijo impuber Don José Luciano Prat y Maignon, vecinos todos los Señores comparecientes, los tres primeros de Sans y los demas de la citada ciudad de Barcelona, según las cédulas personales que exhiben libradas por la Alcaldia Constitucional de dicha población, bajo los números veinte y tres, veinte y cuatro, cuatro, veinte y nueve mil cuatrocientos veinte y uno, mil ochocientos ochenta y ocho y diez mil cuatrocientos ochenta, que comprobadas se les devuelven; y asegurando y apareciendo tener la capacidad legal necesaria para la otorgación de esta escritura, dicen. Que obrando, la Doña Maria de la Asunción con la venia y consentimiento de su esposo que le presta en este acto, Doña Francisca de Asis Maignon y Martí, con intervención de sus curadores, y Don Francisco Prat y Ros en la referida calidad de padre y legitimo administrador de los bienes de su hijo el mentado Don José Luciano Prat y Maignon, y en union con dichos curadores en virtud de la facultad y autorización concedida a los mismos por el referido juzgado del distrito de Palacio, con auto de veinte y cuatro de Marzo del año proximo pasado, dictado en meritos del espediente sobre venta de bienes de menores instado por los referidos curadores de Doña Francisca de Asis maignon y Martí, testimonio del cual espedido por el escribano Don Juan Gibernau y Masset, en once del siguiente Abril, se pone de manifiesto al autorizante notario, al objeto de mejorar y en manera alguna deteriorar por si, sus herederos y sucesores establecen y en enfiteuros dan y conceden a Tomas Giró y Fargas, tejedor, casado, de cincuenta y un años de edad vecino de la ciudad de Reus, presente a este acto, y con capacidad para el mismo según asegura y aparece, que pone de manifiesto su cédula personal número dos mil nuevecientos cuarenta y seis, que compobada recoge, a los suyos y a quien querrá perpetuamente.
Primero: Una porción de terreno o solar destinado a la edificación, sito en el termino municipal de Horta y sus calles del Repartidor y de Prat, formando esquina en las mismas que confprende una superficie de trece mil quinientos cincuenta y ocho palmos cuadrados, iguales a quinientos doce metros diez y siete centimetros cuadrados, su figura es un paralelogramo cuyo lado norte mide doce metros cincuenta y siete centimetros, el sur diez y siete metros cincuenta y dos centimetros, el este veint y seis metros noventa centimetros y el oeste veinte y siete metros cuarenta centimetros, lo que se demuestra con mas claridad del plano levantado por el maestro
de obras Don Geronimo Galí, del cual se une un ejemplar a la matriz de esta escritura y otro a cada una de las primeras copias que se librarán a favor de los Señores estabilientes y adquisidor. Linda al norte con dicha calle del Repartidor; al sir con D. José Domenech, Don Luis y Don Juan Salau; al oeste con la itada calle de Prat; y aloeste con la porción de terreno que pasa a describirse.
Y segundo: Otra porción de terreno también destinado a la edificación sito en dicho termino de Horta y mencionada calle del Repartidor, que ocupa una superficie d cuatro mil ciento treint ay cinco palmos cuadrados o sean ciento cincuenta y seis emtros veinte y dos centimetros cuadrados, tiene la figura de un paralelogramo cuyos lados norte y sur miden cinco metros ochenta y cuatro centimetros; el este, veinte y seis metros sesenta centimetros; y el oeste veinte y seis metros noventa centimetros; como así se desprende con mayor claridad del plano levantado por el maestro de obras Don Geronimo Galí, del cual se une un ejemplar a la matriz de esta escritura y otro a cada una de las primeras copias que se librarán a favor de los otorgantes. Linda al norte con la calle del Repartidor; al sur con Don Juis y Don Juan Salau; al oeste con la porción de terreno antes deslindada; y al este con los Señores estabilientes.
Las deslindadas porciones de terreno son parte y de pertenencias de la heredad llamada “Torre del Vidrié” de estensión con esclusión de las que fueron concedidas en enfiteusis a Don José Bruguera, diez y siete mojadas y media equivalentes a ochocientas cincuenta y seis areas ochenta y ocho centiareas, setenta y seis decimetros cinco centimetros, situada en los terminos municipales de esta villa y Horta, correspondiendo al ultimo de estos terminos siete mojadas o sean trescientas cuarenta y dos areas setenta y cinco centiareas, cincuenta decimetros y cuarenta y dos centimetros, y al de esta villa diez mojada sy media o sean quinientas catoce areas trece tentiareas veinte y cinco decimetros sesenta y tres centimetros. Según se espresa en la escritura de convenio, que en la pertenencia se calendará, el todo de la referida heredad “Vidrié”, inclusa la parte de la misma que fué concedida en establecimiento a Don José Bruguera, es responsable de catorce censos de pensión juntos veinte y tres libras diez y ocho sueldos nueve dineros o sean sesenta y tres pesetas ochenta y tres centimos que al tipo del tres por ciento representan un capital de dos mil ciento veinte y siete pesetas cincuenta centimos que deben presentarse a varios sujetos que se nombrarán a comulados en la escritura de establecimiento otorgada a favor de Don José Bruguera, no espresandose sin embargo cincunstanciadamente el dominio a cada uno de ellos perteneciente del terreno en que lo tengan ya porque según se dijo no se tiene a la vista la titulación antigua, ya porque con la aglomeración de varias piezas de tierra de que fué sucesivamente compuesta la heredad “Vidrié” no fué tampoco posible determinar el terreno en que respectivamente radica cada uno de los indicados censos. Ahora bien examinados los titulos de pertenencia de la finca de que se trata y remitidos algunos datos referentes a las distintas designas que forman la gleva de la heredad “Vidré” han podido colegir las Señoras estabilientes que la porción de terreno que con la presente escritura concden en enfiteusis procede y es parte y de pertenencias de otra de las piezas de tierra que forman la propia heedad designada en segundo lugar de la escritura de compra-venta que en la espectancia se calendará, otorgada po los albaceas del Doctor Don Narciso Farró a favor de Don José Maignon y Sargelet, y que se dijo ser antiguamente yerma y despues plantada de viña con algunos olivos de cabida seis mojadas poco mas o menos situada entonces en territorio de Barcelona y que se tiene junto con lo restante de dicha heredad por Don Rafael Gorina sucesor de los hermanos Ferrer al censo de seis sueldos ocho dineros equivalentes a ochenta y nueve centimos de pesea y su capital al tres por ciento veinte y nueve pesetas sesenta y seis centimos pagadero todos los años por mitad en los dias doce de Noviembre y doce de Mayo, franco de corresponsión. Quien lo tiene por el Ilustre Señor Marques de la Manresana, domiciliado en Barcelona, como sucediendo a Geronimo de Calders y Mariana de Calders y Senages, a censo de tres libras equivalentes a ocho pesetas y su capital al tres por ciento doscientas sesenta y seis pesetas sesenta y seis centimos pagadero cada año la pension en el dia o fiesta de San Juan del mes de Junio. Y les pertenece dicha porción de terreno, junto con el todo de la heredad de que formaba parte como habientes derecho de Don José Maignon y Sargelet, resultante de los titulos a que se refiere y enumeran en la escritura de convenio autorizada por el notario de Barcelona Don Francisco Just en dos de Agosto de mil ochocientos setenta y uno, que fué aprobada judicialmente e inscrita con respecto a la referida heredad “Vidrié” en el registro de la propiedad al folio sesenta y nueve vuelto, libro sesenta y tres de est villa, finca número ciento cuarenta y dos, inscripción septima, y al folio doscientos treinta y uno vuelto, del libro diez y ocho de Horta, finca número ochenta, también inscripción septima, en la proporción siguiente: veinte y ocho ciento veinte avas partes a Doña Maria de la Asunción o Emilia Maignon y Martí, otras veinte y ocho ciento veinte avas partes a su hermana Doña Francisca de Asis Maignon y Martí, treinta y tres ciento veinte avas partes a Doña Maria Ana Dodero y Montobbio, y treinta y una ciento veinte avas partes a su hija Doña Maria Ana Maignon y Dodero; y por fallecimiento de estas les ha sucedido su nieto e hijo respective el Don José Luciano Prat y Maignon, en cuanto a la segunda, o sea su Señora madre por haber sido declarado heredero intestado de la misma por el señor juez de primera instancia del distrito de Palacio de Barcelona con auto de diez y nueve de Junio de mil ochocientos setenta y seis, en meritos del espediente instruido al efecto bajo la actuación del escribano Don Vicente Corominas, suscrito por lo que hace referencia a la porción de tereno descrita como formando prte de la designda con el número siete, en el inventario fomalizado con fecha veinte y ocho del mismo Junio con intervención del notario de este colegio con residencia en Barcelona Don Joaquin Serra,en el libro treinta y siete de Horta, folios ciento ochenta, finca números quinientos treinta y uno, inscripción primera, y en cuanto a la primera o sea la Doña Maria Ana Dodero y Montobbio, su abuela, como heredera de la misma instituido, según se asegura por los Señores otorgntes, en el testamento otorgado ante el notario de este colegio, con residencia en Barcelona, Don Francisco Javier Moreu, en diez y ocho de Julio de mil ochocientos setenta y siete, que manifiestan hallarse en el dia en la oficina de comprobación de valores de Barcelona.
Y al Don José Maignon y Sargelet, pertenecia la repetida heredad “Vidrié” por titulo de venta perpetua otorgada a su favor por los albaceas del Doctor Don Narciso Farró, con escritur ante el suscrito Jaime Rigalt y Estada, en seis de Julio de mil ochocientos diez y neuve, tomada razón al margen del folio ciento noventa y ocho, del libro cuarto, con fecha trece de los relatados mes y año.
El presente establecimiento otorgan con los pactos siguientes.
Primero: Que el adquisidor habrá de mejorar las pociones de terreno que se le establecen invirtiendo en ella dentro del termino de un año prosimo en la construcción de edificio, a lo menos la cantidad de dos mil quinientas pesetas en cada una de ellas, cuyas inversiones deberá justificar mediante las competentes cartas de pago que se anotarán en el registro de la propiedad.
Segundo: En la construcción de los edificios seguirá el enfiteuta la linea de los demas que se construyen en aquella parte, y fije la Autoridad Municipal.
Tercero: Por censos de las espesadas porciones de terreno y mejoras en los mismos hacederas, deberá el adquisidor y los suyos hacer y prestar cada año a los Señores estabilientes y a sus sucesores por la porción de terreno deslindada en primer lugar sesenta pesetas, y por la segunda veinte pesetas, en moneda metalica, sonante, de oro y plata con esclusión de calderilla y toda clase de papel que moneda represente, creado o que se creare en lo suceivo, aunque sea declarado forzoso su curso y admisión, pagadero en primero de Enero deviendo empezar a hacer el pago de la prorrata correspondiente a la primera anualidad el dia primero de dicho mes del año venidero de mil ochocientos setenta y nueve, y sucesivamente por entero en los demas años, cuyos censos imponen los Señores estabilientes con el dominio mediano que les cabe: debiendo estos percibirlos integros y sin descuento alguno, salvo el caso de redencion que se estipulará en uno de los pactos sucesivos, y tambien sin deduccion ni rebaja de ninguna especie por constituciones, sea cual fuere su clase o denominación, emprestitos, y otros gravamenes, obligandose el adquisidor a pagarlo en su totalidad y renunciando al beneficio que le concede la actual ley tibutaria, así como a cualquiera otra que tal vez se promulgase en lo sucesivo y fuese contraria este pacto.
Cuarto: Los censos impuestos en el pacto precdente lo son con la calidad de redimible y en su virtud deberá el adquisidor verificar la luición al tipo del tres por ciento o sea por la cantidad de dos mil pesetas el primero y seiscientos sesenta y seis pesetas sesenta y seis centimos el segundo, en buena moneda de oro o plata precisamente con esclusión de calderilla, papel que la represente y toda otra clase de papel y valores, aunque su curso y admisión se declarasen forzosos, y en atención a que Doña Francisca de Asis Maignon y Martí se halla aun constituida en la menor edad se obligan los Señores estabilientes a dejar a disposición del juzgado que conoce de la tutela y cura las cantidades que a esta correspondan por dichas luiciones, a fin de que ordene el destino que deba darseles. Y el Señor adquisidor por su parte renuncia a cualquiera ley o disposición que en lo sucesivo se promulgue. prometiendo la redención bajo un tipo o cantidad diferente de la que queda pactado o en otra manera que no sea en moneda metalico y corriente.
Quinto: Queda convenido por pacto espreso entre los Señores estabilientes y adquisidor que interín no haya tenido efecto la total redención de los censos impuestos y con ella la estinción del dominio mediano reservado, en todas las sucesivas enagenaciones que por dicho adquisidor o sus habientes derecho se hagan del terreno que se establece así como de las mejoras sobre él hacederas deberán pagar a los Señores estabilientes y a sus sucesores por laudemio en todos los casos que según el derecho en el dia vigente se adeude el cuatro por ciento integro del precio de la enagenación del terreno y de sus mejoras, o no mediando precio del justo valor que unos y otros tengan sin que los Señores estabilientes esten obligadaos a hacer la mas minima gracia de dicha suma, aunque exista costumbre pues a ella renuncia el adquisidor así como a cualquiera ley y costumbre, uso, decisió o disposicion que en lo sucesivo tal vez se establezca; disponiendo deberse percibir tan solo laudemio de las cosas establecidas pero no de sus mejoras, o aboliendo los tales laudemios. Y tanto los Señores estabilientes como adquisidor renuncian a la ley, uso y costumbre que establecen difernte proporcion de la del cuatro por ciento estipulado en este contrato para el percibo del laudemio o que en lo sucesivo lo estbleciere.
Sexto: Se obligan los Señores estabilientes por si y por sus respectivos sucesores a satisfacer y responder tanto en capital como en sus pensiones de los censos que conforme arriba se ha hecho merito aparece estar afecta la heredad “Vidrié” de que proceden las porciones de terreno que se establecen con completa indeminidad del Señor adquisidor y sus sucesores.
Séptimo: Convienen los Señores otorgantes que el maximum de la cantidad de que ha de responder con perjuicio de tercero las porciones de terreno que se establecen y sus mejoras sean los capitales de los censos que ascienden a dos mil pesetas, y seiscientas sesenta y seis pesetas sesenta y seis centimos respectivamente, dos pensiones y porrata de la tercera, los dos ultimos laudemios devengados y las costas y perjuicios hasta la cantidad de setecientas cincuenta pesetas por cada porción de terreno establecida.
Octavo: Los Señores estabilientes no estarán de evicción ni responsabilidad ninguna por cualquiera variación o modificación que se hiciere en la linea de edificación, si tampoco por cualquiera mina o cañeria que atravesase el terreno establecido, al contrario, imponen al adquisido el debe de respetarlas como servidumbre, siendo de cuenta del mismo la reparación de las que destruyere o perjudicare.
Noveno y finalmente: Que vendrá a cargo del adquisidor todos los gastos de papel sellado, derechos de traspaso a la Hacienda, honorarios del notario autorizante esta escritura, los que devengue su inscripción en el registro de la propiedad y demas gastos que ocasione este original y sus dos primeras copias una a utilidad de los Señores estabilientes y otra del adquisidor.
Con cuyos pactos los Señores estabilientes extraen de su poder y dominio y poder las pociones de terreno deslindada que pasan y trasfieren al del mencionado Tomas Giró y Fargas y de los suyos, prometiendo entregarle posesiónde las mismas, con facultad para que de su propia autoridad se la pueda tomar y retener, constituyendose entretanto posesores en nombre del referido adquirente y prometen tambien estarle de evicción y hacerle valer y tener este establecimiento siempre y en todo caso con restitución y enmienda de daños, perjuicios y costas. El sobre dicho Tomas Giró y Fargas acepta este establecimiento prometiendo
pagar los censos en los terminos y conformidad espresados y observar los demas pactos con enmienda de daños y pago de todas costas, renunciando cuantas leyes y beneficios puede invocar a su favor y en especial al fuero del domicilio, sujetandose a la jurisdiccion de los Señores jueces de la ciudad de Barcelona y sus Afueras, para que le apremien en la conformidad que prescribe el titulo vigesimo de la ley de enjuiciamiento civil. Yo el notario declaro al Estado, Provincia y Municipio salva la hipoteca legal con preferencia a todo otro acreedor por la ultima anualidad del de los impuestos repartidos al terreno establecido y no satisfechos; y he advertido a los Señores otorgantes que con preferencia a tecero no pueden reclamar mas pensiones que las correspondientes a los dos ultimos años y la porción vencida de la anualidad corriente, pudiendo por las restantes ejercitar la accion personal o pedir ampliación de hipoteca con arreglo a lo prescrito en la ley hipotecaria. Y también que esta escritura deberá presentarse dentro el termino de treinta dias en la oficina de liquidación del impuesto sobre derechos reales y trasmisión de bienes de la ciudad de Barcelona para la del que corresponda satisfacer a la Hacienda y pargarse la los diez y seis dias de la presentación; y que la misma ha de ser suscrita en el Registro de la Propiedad, sin cuyo requisito no será admitida en los juzgados, tribunales, consejos y oficinas del Gobierno, cuando se quiera oponer a un tercero, no entendiendose este perjudicado sino desde la fecha de su inscripción a tenor de lo prevenido en las vigentes disposiciones legales hipotecarias. Así lo dicen y otorgan, siendo testigos Don Manuel de Dorda y Olivella, pasante de notario, y Don José Piana y Royo del comercio, vecinos el primero de Barcelona y el segundo de esta villa. Y doy fe de conocer a los Señores otorgantes y de ser las mismas su vecindad y demas circunstancias personales anteriormente consignadas, así como del contenido de esta escritura, la que les he leido y a los testigos integramente por habierdo así elegido, advertidos antes del derecho que les asiste para leerla por si; y de que firman, unos y otros.
Mª. Asunción Maignon, Francisca de Asis Maignon, Ernesto Vilaregut, Mauricio Coma, Victoriano Sostres, F. Prat y Ros, Tomas Giró, José Piana testigo, Manuel de Dorda testigo, José Lopez y Menendez.