Saga Bacardí |
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ESCRITURA DE ESTABLECIMIENTO DE CENSO HACIA MORAS, POR LOS MAIGNON. |
En la ciudad de Barcelona, donde el infrascrito notario autorizante se ha constituido a requerimiento de Doña Maria Ana Dodero y Montobbio por hallarse enferma o bien impedida de trasladarse a la villa de Gracia, lugar de mi residencia, para el otorgamiento de la presente escritura a diez y siete de Mayo de mil ochocientos setenta y siete. y hallados a mi presencia la Doña Maria Ana Dodero y Montobbio, de edad setenta años, viuda de D. Francisco Maignon y Bonfil, Doña Maria de la Asunción conocida por Emilia, Maignon y Martí, de veinte y ocho años, consorte de D. Victoriano Sostres y Malzac, abogado, de edad treinta y un años; y Daña Francisca de Asis Maignon y Martí, soltera de veinte y un años, asistida de sus curadores D. Ernesto Vilaregut y Fatjó, abogado, casado, de edad treinta y tres años y D. Mauricio Coma y Ferrer, propietario, casado, de edad cincuenta y ocho años, cuyo cargo les ha sido discernido por el juzgado de primera instancia del distrito de Palacio de esta ciudad, en meritos del espediente instruido bajo la actuación del escribano D. Salvador Palet, según así aparece del testimonio que dice así.=
El infrascrito escribano del juzgado de primera instancia del distrito de Palacio de esta capital.= Certifico: Que en el espediente de curatela de las hermanas Doña Maria de la Asunción y Doña Francisca de Asis Maignon y Martí consorte la primera de D. Victoriano Sostres, se halla entre dichos procedimientos el auto de discernimiento que sigue.= Barccelona diez y siete Junio de mil ochocientos setenta y tres. El Señor Don Antonio Torrents, juez municipal suplente del distrito de Palacio, encargado del juzgado de primera instancia por incupatibilidad del Señor juez municipal que lo desempeña. Examinado el presente espediente que en parte se ha instruico a instancia de la menor Da. Francisca de Asis Maignon y Martí, en solicitud de que aeptan la renuncia por sus curadores fuesen estos reemplazados en el cargo de tales por Don Ernesto Vilaregut y Don Manuel Coma. Quienes han prestado la oportuna fianza hipotecaria, habiendoles sido señalado el diez por ciento de administración, vista la conformidad de los antiguos curadores, por ante mi el actuario dijo: Que debia discernir y discierne a los nuevamente nombrados Don Ernesto Vilaregut y Don Mauricio Coma, el cargo de tales curadores en lugar de los antiguos de la persona y bienes de la menor Doña Francisca de Asis Maignon y Martí, imponiendoles la obligación de alimentrla y educarla con arreglo a su clase; de cuidar y administrar el caudad de la misma de la manera mas util y provechosa, para lo cual otorguen los contratos que estimen necesarios, así de arrendamiento como de venta en su caso, desahuciando a los inquilinos o colonos su conviniere; pidiendo y tomando cuentas y aprobando las que lo merecieren, alegando agravios si los hallasen, cobrando cualesquiera creditos, y haciendo las redenciones y subrogaciones de censo a calidad de emplear los capitales del modo mas utill a su representada, defendiendola y a sus bienes en todos los pleitos y causas que en lo sucesivo se promuevan con toda clase de personas y corporaciones, compareciendo al efecto en juicio ante las autoridades que convenga y promoviendo las instancias que procedan y finalmente la representen con arreglo a las prescripciones legales; pues para todo lo espresado y lo anejo les confiere S.S. el poder mas amplio con facultad de que puedan sustituirlo por su cuenta y riesgo y en virtud de ello conferir poderes especiales para los casos en que por si mismos no puedan intervenir, revocar los substitutos y elegir otros, en cuya atención interpone el Señor juez la autoridad de su oficio en cuanto puede y ha lugar en derecho a cuanto practiquen por si o por medio de sus apoderados. Por este su auto del que se librará testimonio a los nuevos curadores y otro para la Secretaria del juzgado, así lo acordó y firma el espresado Señor juez de que doy fe.= Emilio Torrents.= Salvador Palet escribano.= Concuedra con su original a que me refiero. Para que conste y en cumplimiento de lo mandado, libro el presente testimonio en Barcelona a veinte de Junio de mil ochocientos setenta y tres.= Salvador Palet.= Don Francisco Prat y Ros, del comercio, viudo de Doña Emilia Maignon y Dodero, de edad cuarenta y ocho años, en calidad de padre y legitimo administrador de la persona y bienes de su hijo Don José Luciano Prat y Maignon, heredero este ab-intestato de su madre Doña Maria Emilia Maignon y Dodero, declarado tal por el juzgado de primera instancia del distrito de Palacio de esta capital con auto de diez y nueve Junio de mil ochocientos setenta y seis, bajo la actuación de Don Vicente Corominas; y José Moras y Amat, albañil, casado, de cincuenta y dos años, vecinos los primeros de esta ciudad, y el ultimo de San Juan de Horta, según sus cédulas números veinte y tres mil setecientos noventa y nueve, treinta y nueve, seis, cuarenta, diez mil ciento veinte y cuatro, veinte y dos mil cuatrocientos veinte y tres, veinte y tres mil setecientos noventa y ocho, y cuatrocientos siete, que exhiben y comprobadas se les devuelven y obrando la Doña Maria de la Asunción con la venia y consentimiento de su esposo que las presta en este acto, y asegurando y apareciendo tener todos los indicados Señores la aptitud y capacidad legal necesaria para contratar, y obligarse dicen: Las nombradas Doña Maria Ana Dodero y Montobbio, Doña Maria de la Asunción y Doña Francisca de Asis Maignon y Martí, esta con intervención de sus curadores Don Ernesto Vilaregut y Fatjó y Don Mauricio Coma y Ferrer, y Don Francisco Prat y Ros, obrando este en calidad de padre y legitimo administrador de los bienes de su hijo Don José Luciano Prat y Maignon, y junto con dichos curadores de dicha Francisca de Asis Maignon y Martí, en virtud de la facultad y autorización concedida a los mismos por el Señor Don Felipe del Castillo y Falcon juez de primera instancia del distrito de Palacio de esta ciudad, con auto de fecha veinte y cuatro de Marzo del corriente año espedido en meritos del espediente instruido al efecto en dicho juzgado bajo la actuación del escribano Don Juan Gibernau y Marcet, al efecto de mejorar y en manera alguna deteriorar por si y sus herederos y sucesores establecen y en enfiteusis dan y conceden al nombrado Don Bartolomé Oliva y Estrany, a los suyos y a quienes querrán perpetuamente.
Una porción de terreno o solar destinado a la edificación, sito en el termino municipal del pueblo de Horta y su calle de Vilaregut, esquina a la del Repartidor, que comprende una superficie de cinco mil quinientos veinte y cinco palmos cuadrados, equivalentes a doscientos ocho metros setenta y cinco centimetros; afecta la figura de un paralelogramo, cuyos lados norte y sur miden veinte y cinco metros; el este a oeste ocho metros; lo que resulta con mas claridad del plano levantado por el maestro de obras Don Geronimo Galí, de los cuales se une un ejemplar a la matriz de esta escritura y otro a cada una de las primeras copias que se librarán a favor de los Señores estabilientes y adquisidor.
Linda la porcion de terreno que se establece por su frente o fachada norte, con dicha calle de Vilaregut; por la derecha saliendo, oeste, con la calle del Repartidor; por detras o mediodia con terreno de igual procedencia establecido a Don José Illa y Pujadas; y por la izquierda, poniente con honores de Tomas Padrós.
Es parte y de pertenencias de la heredad llamada “Torre del Vidré”, de estensión con esclusión de las que fueron concedidas en enfiteusis a Don José Bruguera, diez y siete mojadas y media equivalentes a ochocientas cincuenta y seis areas ochenta y ocho centiareas, setenta y seis decimetros cinco centimetros, situada en los terminos municipales de Gracia y Horta, correspondiendo al ultimo de estos terminos siete mojadas o sean trescientas cuarenta y dos areas setenta y cinco centiareas cincuenta decimetros cuarenta y dos centimetros, y al de Gracia diez mojadas y media o sean quinientas catorce areas trece centiareas veinte y cinco decimetros sesenta y tres centimetros. Segun se espresa en la escritura de convenio, que en la espectancia se calendará, el todo de la referida heredad “Vidrié”, inclusa la parte de la misma que fué concedida en establecimiento a Don José Bruguera, es responsable de catorce censos de pensión juntos veinte y tres libras diez y ocho sueldos nueve dineros o sean sesenta y tres pesetas ochenta y ters centimos que al tipo del tres por ciento representan un capital de dos mil ciento veinte y siete pesetas cincuenta centimos que deben prestarse a varios sujetos que se nombraron acumulados en la escritura de establecimiento otorgada a favor del Don José Bruguera, no esprsandose sin embargo circunstanciadamente el domino a cada uno de ellos perteneciente y limite del terreno en que lo tengan, ya porque según se dijo no se tuvo a la vista la relacion antigua; ya porque con la aglomeración de varias piezas de tierra de que fué sucesivamente impuesta la heredad “Vidrié” no fue tampoco posible determinar el terreno en que respectivamente radica cada uno de los indicados trozos. Ahora bien examinados los titulos de pertenencia de la finca de que se trata y reunidos algunos datos referentes a las distintas designas que forman la gleva de la heredad “Vidrié” han podido comprovar los Señores estabilientes, que dichas porciones de terreno que con la presente escritura conceden en enfiteusis proceden y son parte y de pertenencias de otra de las piezas de tierra que forman la propia hederad designada en sexto lugar de la escritura de compraventa que en la espectancia se calendará otorgada por los albaceas del Doctor Don Narciso Farró a favor de Don José Maignon y Sargelet y que se dijo ser antiguamente yerma y despues plandada de viña con algunos olivos d cabida seis mojadas poco mas o menos situada entonces en territorio de esa ciudad y que se tiene junto con lo restante de dicha heredad por Don Rafael Gorina sucesor de los hermanos Ferrer al censo de seis sueldos ocho dineros equivalentes a ochenta y nueve centimos de peseta y su capital al tres por ciento vinte y nueve pesetas sesenta y seis centimos pagadero todos los años por mitad en los dias doce de Noviembre y doce de Mayo franco de corresponsión. Quien lo tiene por el Ilustre Señor Marques de la Manresana, domiciliado en esa ciudad, como sucediendo a Geronimo de Calders y Mariana de Calders y Senages a censo de tres libras equivalentes a ocho pesetas y su capital al tres por ciento doscientas sesenta y seis pesetas sesenta y seis centimos pagadera cada año la pension en el dia o fiesta de San Juan del mes de Junio. Y les pertenece dicha extensión de terreno junto con el todo lo demas de que forma parte como habientes derecho de Don José Maignon y Sargelet, resultante de los titulos que pasan a enmerarse dicho Don José Maignon y Sargelet dueño de la referida herencia y testamento que en caorce de Setiembre de mil ochocientos treiinta y siete entregó cerrado al notario Don Jaime Rigalt y Estrada, por quien fue abierto y publicado en quince de Diciembre de mil ochocientos cuarenta y siete -instituyó heredero, en cuanto a los inmuebles a saber; en un quinto a su esposa Doña Maria Emilia Maignon y Bonfils; en dos quintos a su hijo Don Francisco Maignon y Bonfils, en un quinto a su otro hijo Don Esteban Mignon y Bonfils; y en otro quinto a su otro hijo Don Ramon Maignon y Bonfils, y espresa su voluntad que en el caso de que algunos de los referidos hijos muriese dejando hijos legitimos y natules de carnal matrimonio corresponda a estos la porción que su padre hubiese correspondido. Despues de dicho Don José Maignon y Sargelet falleció su hijo elindicado Don Francisco Maignon y Bonfils quien con su ultimo testamento que habia entregado cerrado al notario Don Jaime Rigalt y Albrch en veinte y tres de Enero de mil ochocientos cuarenta y ocho y fué publicado en siete de Febrero del mismo año, instituyó herederas a su esposa la Señora compareciente Doña Maria Ana Dodero en dos cuartos; en un cuarto a su hija Doña Rosa Maignon y Dodero, y en el otro cuarto a su otra hija Doña Emilia Maignon y Dodero hoy difunta; y habiendo fallecido dicha Señora Maignon que estaba casada con Don Lorenzo Serra y Clarós sin otorgar testamento y sin descendietnes sucediendole sus referidas madre y hermanas Doña Maria Ana Dodero y Doña Emilia Maignon y Dodero cuya calidad de herederos ab-intestato consta de la providencia dictada por el juzgado de primera instancia del distrito del Pino de esta ciudad a los veinte de Marzo de mil ochocientos setenta y uno bajo la actuación del escribano Don Ramon Vidal, de manera que la personalidad y derecho de Don Francisco Maignon y Bonfils, está representada opr dichas Señoras Doña Maria Ana y Doña Emilia Maignon y Dodero, aquella en cinco octavos, es decir, cuatro octavos por derecho propio y un octavo por sucesión intestada d su hija Doña Rosa, y Doña Emilia en tres octavos, esto es, dos octvos por derecho propio, y un octavo por la sucesión de la misma Doña Rosa su hermana, Don José Maignon y Bonfils, otro de los herederos de su padre Don José Maignon y Sargelet premurió a este sin haber otogado disposiciónt estamentaria, en cuya virtud sucediole por intestado su unico hijo Don José Maignon y Nadal, mas por haber también muerto este bajo la condicion, y siendo ya mayor de edad, sucediole su Señora madre Doña Rosa Nadal y Dodero, siendo viuda en terceras nupcias de Don Erasmo Gassó. La misma Doña Rosa Nadal habiendole correspondido como queda dicho por heredera abintestato del ya citado Don José Maignon y Nadal, hijo suyo y de su dicho segundo eposo Don José Maignon y Bonfils, declarado tal con providencia dictada por el juzgado de primera instancia del distrito del Pino, con escritura autorizada por el notario Don Luis Gonzaga Pallós, en veinte y nueve de Diciembre de mil ochocientos sesenta y tres, hizo de antemano donación de la totalidad de dicha herencia a su nieta Doña Maria de las Mercedes Guilhou y Gassó, en los terminos que en la propia escritura se leen, de manera que la personalidad y derecho de Don José Maignon y Bonfils está representada por dicha menor Doña Mercedes Guilhou y Gassó. El referido Don Ramon Maignon y Bonfils, otro de los herederos de su padre Don José Maignon y Sargelet, falleció intestado en ocho Febrero de mil ochocientos setenta, sin otros descendientes que las Señoras Doña Maria de la Asunción (o Emilia) y Doña Francisca de Asis Maignon y Marti, y porconsiguiente fueron estas declaradas herederas ab-intestato del mismo con providencia proferida en veinte y cuatro de Agosto de mil ochocientos setenta, por el juez de primera instancia del distrito de Palacio de esta ciudad, bajo la actuación del escribano Don Salvador Palet; de manera que la personalidad y derecho de Don Ramon Maignon y Bonfils está representada por sus dichas hijas Doña Maria de la Asunción y Doña Francisca de Asis Maignon y Martí. Y la sobre espresada Doña Maria Emilia (o Amalia) Bonfils esposa que fué del Don José Maignon y Sargelet, y heredera como se ha dicho de un quinto de los bienes inmuebles del mismo, con su testamento otorgado en veinte y uno de Julio de mil ochocientos sesenta y tres, ante el notario que fué de esta ciudad Don José Maria Pons y Codinach instituyó hedereras a sus tres nietas Doña Emilia Maignon y Dodero, Doña Maria de la Asunción (o Emilia) y Doña Francisca de Asis Maignon y Martí, de manera que estas representan el derecho y personalidad de la mencionada su abuela Doña Emilia (o Aamalia) Bonfils y Beleze. Y teniendo en consideración que cuando se intentó procder al deslinde, liquidación y distribución de todo lo competente la mencionada herencia de Don José Maignon y Sargelet, ocurrió conflicto de opuestas pretensiones entre las partes interesadas, pretendiendo Don Ramon Maignon y Bonfils, que no competia a Don José Maignon y Nadal participación alguna en la herencia de su abuelo Don José Maignon y Sargelet, y que antes bien el hijo de éste y padre de aquel Don José Maignon y Bonfils, fallecido intestado en tres de Mayo de mil ochocientos treinta y ocho y de quien en virtud de lo esplicado derivaba el derecho la menor Doña Maria de las Mercedes Guilhou y Gassó, aparecia deudor de considerable cantidades a dicha herencia de Maignon y Sargelet, a lo cual de ningun modo se conformaba la otra parte por cuyo motivo, despues de varias discusiones se otorgó un convenio entre todos los interesados con el cual y en su pacto primero Doña Julia Gassó y Nadal en nombre propio y como tutora y curadora de su hija impuber dicha Doña Maria de las Mercedes Guilhou y Gassó, renunció a toda participación en la herencia de Don José Maignon y Sargelet, en compensación de un credito que se le reconoció a favor de la misma impuber en el pacto segundo, y en el pacto tercero se declaró que la parte de la coherencia de inmuebles renunciada por la representación de Doña Maria de las Mercedes Guilhou que era el quinto tocante en dicha herencia a su consorte Don José Maignon y Nadal en rerpesentación de su padre Don José Maignon y Bonfils, quedase definitivamente distribuida en cuanto a dos quintos a favor de la personalidad juridica de Doña Emilia (o Alamia) Bonfils y Beleze, como se ha dicho lo tienen las Señoras Doña Emilia Maignon y Dodero o su heredero Don José Luciano Prat y Maignon y Doña Maria de la Asunción (o Emilia) y Doña Francisca de Asis Maignon y Martí, por terceras partes iguales, en cuanto a otros dos quintos en favor de las mismas Doña Maria de la Asunción y Doña Francisca de Asis Maignon y Martí, es decir, un quinto a cada una en representación de su Señor padre Don Ramon Maignon y Bonfils, y en cuanto al restante quinto a las citadas Señoras madre e hija Doña Maria Ana Dodero y Doña Emilia Maignon y Dodero, es decir, a aquella en dos cuartosy mitad de un cuarto del mismo quinto y a esta en el restante cuarto y mitad de un cuarto de dicho quinto. En virtud de todo lo espresado en el pacto cuarto del insinuado convenio, se fijó la parte indivisa que cada uno tenia sobre los inmuebles procedentes de Don José Maignon y Sargelet, resultando de ella que las dos porciones de terreno que con la presente se establecen junto con la heredad llamada “Vidrié” de que proceden, pertenenen a los Señores otorgantes en la siguiente proporción, treinta y tres ciento veinte avas partes a Doña Maria Ana Dodero; veinte y ocho ciento veinte avas partes a Doña Maria de la Asunción (o Emilia) Maignon y Martí; otros veinte y ocho ciento veinte avas partes a Doña Francisca de Asis Maignon y Martí, correspondiendo las restantes treinta y una ciento veinte avas partes a Doña Maria Maignon y Dodero, conorme así todo resulta del insinuado convenio que autorizó el notario de esta ciudad Don Francisco Just a los dos de Agosto de mil ochocientos setenta y uno y fue aprobado judicialmente e inscrito con respecto a la heredad “Vidrié” de que procede el terreno establecido en el Registro de la Propiedad de esta ciudad de este partido folio sesenta y nueve vuelto, libro sesenta y dos de la villa de gracia, finca número ciento cuarenta y dos vuelto inscripción septima; y en el folio doscientos treinta y uno vuelto del libro diez y ocho de Horta finca número ochenta también inscripcion septima. Y por fallecimiento de dicha Doña Maria Emilia Maignon y Dodero, sin haber otorgado testamento le ha sucedido su hijo Don José Luciano Prat y Maignon en las treinta y uno ciento veinte avas partes a la misma correspondientes como queda dicho en dicha heredad “Vidrié” por haber sido dicho su hijo Don José Luciano declarado heredero intestado de la misma por el Señor juez de primera instancia del distrito de Palacio de esta ciudad con auto de fecha diez y nueve de Junio de mil ochocientos setenta y seis en meritos del espediente instruido al efecto bajo la actuación del escribano Don Vicente Corominas, cuyo testamento de dicho auto se halla pendiente de inscripcion en el reegistro de la propiedad de este partido. Y al repetido Don José Maignon y Sargelet, pertenecia la repetida hededad “Vidrié” por titulo de venta perpetua otorgada a su favor por los albaceas del Doctor Don Narciso Farró con escritura ante el notario Don Jaime Rigalt y Estrada, a los siete de Julio de mil ochocientos diez y nueve tomada razón al margen del folio ciento noventa y ocho del libro cuarto con fecha trece de los relatados mes y año.
Los Señores estabilientes aseguran que el terreno mencionado se halla libre de todo gravamen o carga intrinseca.
El presente establecimiento otorgan con los pactos siguientes.
Primero: Que el adquisidor habrá de mejorar el terreno que se le establece invirtiendo en él dentro del termino de un año proximo en construcciónes de edificios a lo menos la cantidad de setecientas pesetas, cuya inversión deberá justificar mediante la competente carta de pago que se anotará en el registro de la propiedad.
Segundo: En la construcción de los edificios seguira el enfiteuta la linea de los demas que se construyen en aquella parte de la calle de Vilaregut y fije la Autoridad municipal.
Tercero: Por censos de la espresada porcion de terreno y mejoras en el mismo hacederas, deberá el adquisidor y los suyos hacer y prestar cada año a los Señores estabilientes y a sus sucesores treinta pesetas, en moneda metalica y sonante de oro y plata con esclusión de calderilla y toda clase de papel que moneda represente, creado o que se creare en lo sucesivo aunque sea declarado forzoso su curso y admisión, pagadero en el dia primero de Enero, debiendo empezar a hacer el pago de la primera anualidad o sea la prorrata que corresponda el dia primero dicho mes de mil ochocientos setenta y ocho y sucesivamente en los demas años, cuyo censo imponen los Señores estabilientes con el dominio mediano que les cabe, debiendo estos percibirlo integro y sin descuento alguno, salvo el caso de redención que se estipulará en uno de los pactos sucesivos, y también sin deducción ni rebaja de ninguna especie por contribuciones sea cual fuere su clase o denominación, emprestitos y otro gravamen, obligandose el adquisidor a pagarlo en su totalidad y renunciando al beneficio que les concede la actual ley tributaria; así como a cualquiera otra que tal vez se promulgase en lo sucesivo y fuese contraria a este pacto.
Cuarto: El censo impuesto en el pacto precedente lo son con la calidad de redimibles y en su virtud deberá el adquisidor José Moras y Amat verificar su luición al tipo del tres por ciento, o sea la cantidad de mil, y en buena moneda de oro o plata precisamente con esclusión de calderilla, papel que la represente y toda otra clase de papel y valores, aunque su curso y admisión se declarasen forzosos, y en atension a que Doña Francisca de Asis Maignon y Martí y Don José Luciano Prat y Maignon se hallan aun constituidos en la menor edad se obligan los Señores estabilientes a dejar a disposición del juzgado que conoce la tutela y cura de los indicados menore las cantidades que a estos correspondan por dichas luiciones, a fin de que ordene el destino que deba darseles. Y los Señores adquisidores por su parte renuncian a cualquiera ley o disposición que en lo sucesivo se promulgue, permitiendo la redención bajo un tipo o cantidad diferente de las que quedan pactadas o en otra manera que no sea en moneda metalica y corriente.
Quinto: Queda convenido por pacto espreso entre los Señores estabilientes y adquisidor que interin no haya tenido efecto la total redención del censo impuesto y con ella la estinción del dominio mediano reservado, en todas las sucesivas enagenaciones que por dichos adquisidores o sus habientes derecho se hagan del terreno que se establece así como de las mejoras sober él hacederas deberán pagar a los Señores estabilientes y a sus sucesores por laudemio en todos los casos que según el derecho en el dia vigente se adeude el cuatro por ciento integro del precio de la engenación del terreno y de sus mejoras, o sea mediando precio del justo valor que uno y otros tengan sin que los Señores estabilientes estén obligados a hacer la mas minima gracia de dicha suma, aunque exista costumbre pues a ella renuncian los Señores adquisidores así como a cualquiera ley y costumbre, uso, decisión o disposición que en lo sucesivo tal vez se establezca, disponiendo deberse percibir tan solo laudemio de las cosas establecidas, pero no de sus mejoras, o aboliendo los tales laudemios. Y tanto los Señores estabilientes como el adquisidor renuncian a la ley uso y costumbre que establecen diferente proporción de la del cuatro por ciento estipulado en este contrato para el percibo del laudemio o que en lo sucesivo lo estableciese.
Sexto: Se obligan los Señores estabilientes por si y por sus respectivos sucesores a satisfacer y responder tanto en capital como en las pensiones de sus censos que conforme arriba se ha hecho merito aparece estar afecta la heredad “Vidrié” de que proceden las porciones de terreno que se establecen con completa indemnidad del Señor adquisidor y sus sucesores.
Septimo: Convienen los Señores otorgantes que el maximum de las cantidades que han de responder con perjuicio de tercero la porcion de terreno que se establece y sus mejoras sea el capital del censo que asciende a mil pesetas, dos pensiones y prorrata de la tercera, los dos ultimos laudemios devengados y las costas y perjuicios, y en caso de litigio hasta la cantidad de setecientas cincuenta pesetas.
Octavo: Los Señores estabilientes no estarán de evicción ni responsabilidaad ninguna por cualquier variación o modificación que se hiciere en las lineas de edificación ni tampoco por cualquiera mina o cañeria que atravesase el terreno establecido, al contrario imponen al adquisidor el deber de respetarlas como servidumbre, siendo de cuenta de los mismos la reparación de las que destruyeren o perjudicaren.
Noveno: Y finalmente, que vendrá a cargo del adquisidor, todos los gastos de papel sellado, derechos del traspaso a la Hacienda, honorarios del notario autorizante esta escritura, los que deva que su incripción en el registro de la propiedad y demas gastos que ocasione este original y sus dos primeras copias una a utilidad de los Señores estabilientes y otra del adquisidor.
Con cuyos pactos los Señores estabilientes estraen de su dominio y poder la porcion de terreno deslindada que pasan y transfieren al de José Moras y Amat y de los suyos prometiendo entregarles posesión de las mismas, con facultad para que de su propia autoridad se la puedan tomar, y retener, constituyendose entretanto posesores en nombre del referido adquirente y prometen también estarle de evicción y hacerles valer y tener este establecimiento siempre y en todo caso con restitución y enmienda de daños, perjuicios y costas. El sobre dicho José Moras y Amat acepta este establecimiento prometiendo pagar el censo en el terminos y conformidad espresados y observar los demas pactos con enmienda de daños y pago de todas costas, renunciando cuantas leyes y beneficio puedan invocar a su favor y en especial al fuero del domicilio sugetandose a la jurisdicción de los Señores jueces de esta ciudad y sus Afueras, para que las apremie en la conformidad que prescribe el titulo vigesimo de la ley de enjuciamiento civil. Yo el notario declaro al Estado, Provincia y Municipio salva la hipoteca legal con preferencia a todo otro acreedor por la ultima anualidad de los impuestos repartidro al terreno establecido y no satisfechos, y he advertido a los Señores otorgantes que con preferencia al terreno no puedan reclamar mas pensiones que las correspondientes a los dos ultimos años y la porción vencida de la anualidad corriente, pudiendo por los restantes ejercitar la accion personal o pedir ampliacion de hipoteca con arreglo a lo prevenido en la ley hipotecaria. Y también que esta escritura deberá presentarse dentro el termino de veinte dias en la oficina de liquidación del impuesto sobre derechos y transmision de bienes de esteregistro, para la del que corresponda satisfacer a la Hacienda y pagarse a los diez y seis dias de la presentación; y que la misma ha de ser inscrita en el registro de la propiedad, sin cuyo requisito no será admitida en los juzgados, tribunales, consejos y oficinas del Gobierno, cuando se quiera oponer a un tercero, no entendiendose éste perjudicado sino desde la fecha de su inscripción a tenor de lo prevenido en las vigentes disposiciones legales hipotecarias. Así lo dicen y otorgan siendo testigos Don Eusebio Alberich y Vidal pasante de procurador, y Don Leandro Botey y Fochs, abogado, vecinos de esta ciudad. Y doy fe de conocer a los Señores otorgantes y de ser las mismas su vecindad y demas circunstancias personales anteriormente consignadas, asi como del contenido de esta escritura, la que le he leido y a los testigos integramente por haberlo así elegido, despues de advertidos que tenian el derecho de leerla por si; y de que firman unos y otros.
Ana Dodero Vda. Maignon, M. Asunción Maignon de Sostres, Francisca de Asis Maignon, Francisco Prat y Ros, Victorino Sostres, E. Vilaregut, Mauricio Coma, José Moras E. Alberich, Leandro Botey, José Lopez Manendez.