Saga Bacardí |
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ESCRITURA DE ESTABLECIMIENTO DE CENSO EN CAL VIDRÉ, HACIA PEITX, POR LOS MAIGNON. |
En la ciudad de Barcelona donde el infrascrito notario autorizante se ha constituido a requerimiento de Doña Maria Ana Dodero y Montobbio por halalrse enferma o bien impedida de trasladarse a la villa de Gracia, lugar de mi residencia, para el otorgamiento de la presente escritura a quincece de Diciembre de mil ochocientos setenta y cinco. Y hallados a mi presencia la Doña Maria Ana Dodero y Montobbio, de edad sesenta y ocho años, viuda de D. Francisco Maignon y Bonfil, Doña Emilia Maignon y Dodero, de veinte y nueve años de edad, consorte de D. Francisco Prats y Ros, del comercio, de edad cuarenta y seis años, Doña Maria de la Asunción (conocida por Emilia) Maignon y Martí, de veinte y seis años de edad, consorte de D. Victoriano Sostres y Malzac, abogado, de edad veinte y nueve años; y Daña Francisca de Asis Maignon y Martí, soltera de diez y nueve años de edad, asistida de sus curadores D. Ernesto Vilaregut y Fatjó, abogado, casado, de edad treinta y un años y D. Mauricio Coma y Ferrer, propietario, viudo, de edad cincuenta y seis años, cuyo cargo les ha sido discernido por el juzgado de primera instancia del distrito de Palacio de Barcelona, en meritos del espediente instruido bajo la actuación del escribano D. Salvador Palet, según así aparece del testimonio que a la letra es como sigue.=
El infrascrito escribano del juzgado de primera instancia del distrito de Palacio de esta capital.= Certifico: Que en el espediente de curatela de las hermanas Doña Maria de la Asunción y Doña Francisca de Asis Maignon y Martí consorte la primera de D. Victoriano Sostres, se halla entre dichos procedimientos el auto de discernimiento que sigue.= Barccelona diez y siete Junio de mil ochocientos setenta y tres. El Señor Don Antonio Torrents, juez municipal suplente del distrito de Palacio, encargado del juzgado de primera instancia por incupatibilidad del Señor juez municipal que lo desempeña. Examinado el presente espediente que en parte se ha instruico a instancia de la menor Da. Francisca de Asis Maignon y Martí, en solicitud de que aceptando la renuncia indicada por sus curadores fueren estos remplazados en el cargo de tales por D. Ernesto Vilaregut y D. Mauricio Coma, quienes han prestado la oportuna finaza hipotecaria, habiendoles señalado el diez por ciento de administración. Vista la conformidad de los antiguos curadores por ante mi el actuario dijo. Que debia discernir y discierne a los nuevamente nombrados D. Ernesto Vilaregut y D. Mauricio Coma el cargo de tales curadores en lugar de los antiguos de la persona y bienes de la menor Da. Francisca de Asis Maignon y Martí, imponiendoles la obligación de alimentarla y educarla con arreglo a su clase de cuidad y adminisstrar el caudal de la misma de la manera mas util y provechosa para lo cual otorguen los contratos que estimen necesarios asírrendamiento como de venta en caso, desauciando a los inquilinos o colonos si conviniere, pidiendo y tomando cuentas y aprobando las que lo merecieren o alegando agravios si los hallaren, cobrando cualesquiera creditos y haciendo las redenciones y subrogaciones de censo a calidad de emplear los capitales del modo mas utill a su representada, defendiendila y a sus bienes en todos los pleitos y causas que en lo sucesivo se promuevan con toda clase de personas y corporaciones, compareciendo al efecto en juicio ante las autirudades que convenga y promoviendo las instancias que procedan y finalmente la representen con arreglo a las prescripciones legales; pues para todo lo espresado y lo anejo les confiere S.S. el poder mas amplio con facultad de que puedan sustituirlo por su cuenta y riessgo o en virtud de ello conferir poderes especiales para los casos en que por si mismos no puedan intervenir, revocar los substitutos y elegir otros, en cuya atención interpone el Señor juez la autoridad de su oficio en cuanto puede y ha lugar en derecho a cuanto practiquen por si o por medio de sus apoderados. Por este su auto del que se librará testimonio a los nuevos curadores y otro para la Secretaria del juzgado, así lo acordó y firma el espresado Señor juez de que doy fe.= Emilio Torrents.= Salvador Palet escribano.= Concuedra con su original a que me refiero. Para que conste y en cumplimiento de lo mandado, libro el presente testimonio en Barcelona a veinte de Junio de mil ochocientos setenta y tres.= Salvador Palet
Y Don José Peitx y Augé, fabricante y propietario, casado, de edad cuaremta años, vecinos de la presente ciudad, escepto el último que lo es dela villa de Gracia, según sus cédulas personales de numeros quinientos cuarenta y uno, quinientos cuarenta y dos, siete mil veinte y tres, siete mil veinte y cuatro, siete mil veinte y cinco, siete mil veinte y seis, mil trescientos treinta y uno, y dos mil cuatrocientos sesenta y sieteque exhiben y comprobados se les devuelven; y obrando Da. Emilia y Da. Maria de la Asunción con la venia y consentimiento de sus respectivos esposo a prestadan en este acto, y asegurando y apareciendo tener todos los indicados Señores la aptitud y capacidad legal necesaria para contratar y oblicarse. Dicen: Las nombradas Da. Maria Ana Dodero y Montobbio Da. Emilia Maignon y Dodero, Da. Maria de la Asunción y Da. Francisca Maignon y Martí, esta con intervención de su citados curadores D. Ernesto Vilaregut y Fatjó y D. Mauricio Comas y Ferrer, que al objeto de mejorar y en manera alguna deteriorar por si y sus herederos y succesores establecen y en enfiteusis dan y conceden al Don José Peitx y Augé, una porcion de terreno destinado a la edificación, que forma la figura de un poligono irregular, de superficie quinientos once mil ciento veinte y ocho palmos, equivalentes a diez y nueve mil trescientos noventa metros, sito en el termino municipal de la villa de Gracia y su distrito tercero; cuya configuración y deslineación aparece y se demuestra en el plano levantado por el maestro de obras D. Geronimo Galí, que queda unido a esta matriz y del cual se unirá otro a cada una de las primeras copias de esta escritura que se librarán. Linda sur con las calles de la Canteras y de Sostres; al norte, parte con propiedad de D. N. Serra, conocida por Casa Montaner y parte con D. Salvador Augé; al este con el citado Augé; y al oeste parte con el termino municipal de Horta, y en parte con el nombrado Serra.
Es parte y de pertenencias de la heredad llamada “Torre del Vidrié”, de estensión actualmente y con esclusión de las que fueron concedidas en enfiteusis a D. José Bruguera, diez y siete mojadas y media equivalentes a ochocientas cincuenta y seis areas, ochenta y ocho centiareas, setenta y seis decimetros, cinco centimetros, situada en los terminos municipales de Gracia y Horta, correspondiendo al ultimo de estos terminos siete mojadas trescientas cuarenta y dos areas sesenta y cinco centiareas, cincuenta decimetros, cuarenta y cos centimetros, y al de Gracia, diez mojadas y media, o sean quinientas catorce areas, trece centiareas, veinte y cinco decimetros, sesenta y tres centimetros, de los cuales procede y es parte la porción de terreno que se establece. Segun se espresa en la escritura de convenio que en la espectancia se calendará, el todo de la referida heredad “Vidrié”, inclusa la parte de la misma que fué concedida en establecimiento a D. José Bruguera, es responsable de catorce censos de pensión juntos veinte y tres libras, diez y ocho sueldos, nueve dineros, o sean sesenta y tres pesetas, ochenta y tres centimos que al tres por ciento representan un capital de dos mil ciento veinte y siete pesetas cincuenta centimos que deben prestarse a varios sugetos que se nombraron acumulados en la escritura de establecimiento otorgada a favor de D. José Bruguera, no espresandose sin embargo circunstanciadamente el dominio a cada uno de ellos perteneciente y limite del terreno en que lo tengan, ya por que según se dijo, no se tuvo a la vista la titulación antigua, ya porque con la aglomeracion de las varias piezas de tierra de que fué sucesivamente compuesta la heredad “Vidrié”, no fué tampoco posible determinar el terreno en que respectivamente radica cada uno de los indicados censos. Ahora bien examinados los titulos de pertenencia de la finca de que se trata y reunidos algunos datos referentes a las distintas designas, que forman la greva de la heredad “Vidrié”, han podido colegir los Señores estabilientes que la porción de terreno que con la presente escritura conceden en enfiteusis, procede y es parte de pertenencias de otra de las piezas de tierra que forman la propia heredad, designada en sesto lugar de la escritura de compra venta que en la espectancia se calendará, otorgada por los albaceas del Doctor Don Narciso Farró y favor de D. José Maignon y Sargelet, y que se dijo ser antiguamente yermo, despues plantada de viña con algunos olivares, de cabida seis mojadas poco mas o menos, situada en el termino de esta ciudad, que hoy lo es de dicha villa de Gracia y lugar llamado “Puigbernat”, cerca la deniominada “Mare de las Fonts” y que se tiene junto con lo restante de dicha heredad por D. Rafael Gorina, sucesor de los hermanos Ferrer, al censo de seis sueldos, ocho dineros, equivalentes a ochenta y nueve centimos de peseta, y su capital al tres por ciento, veinte y nueve pesetas, sesenta y seis centimos, pagadero todos los años por mitad en los dias doce de Noviembre y doce de Mayo, franco de corresponsión. Quien lo tiene por el Ilustre Señor Marques de la Manresana, domiciliado de esta ciudad, como sucdiendo a Geronimo de Calders, y a Mariana de Calders y Sescazes a censo de tres libras, equivalentes a ocho pesetas y su capital al tres por ciento doscientas sesenta y seis pesetas sesenta y seis centimos, pagadero cada año la pensión en el dia o fiesta de San Juan del mes de Junio. Y les pertenece dicha porción de terreno junto con el todo de la heredad de que forma parte, como habientes derecho de D. José Maignon y Sargelet, resultante de los titulos que pasan a numerarse. Dicho D. José Maignon y Sargelet, dueño de la referida heredad con su testamento que en catorce de Setiembre de mil ochocientos treinta y siete, entregó cerrado al notario D. Jaime Rigalt y Estada, por quien fué abierto y publicado en quince de Diciembre de mil ochocientos cuarenta y siete, instituyó heredero en cuanto a los inmuebles, a saber, en un quinto a su esposa Da. Maria Elimia (o Amalia) Bonfils; en dos quintos a su hijo D. Francisco Maignon y Bonfils; en un quinto su otro hijo D. José Maignon y Bonfils, y en otro quinto a su otro hijo D. Ramon Mainon y Bonfils; y espresó ser su voluntad que en el caso que alguno de los referidos hijos le premuriese dejando hijos legitimos de carnal matrimonio correspondiese a estos la porción que a su padre hubiese correspondido. Despues de dias D. José Maignon y Sargelet, falleció su hijo el indicado D. Francisco Maignon y Bonfils, quien con su ultimo testamento que habia entregado cerrado al notario D. Jayme Rigalt y Alberch en veinte y tres Enero de mil ochocientos cuarenta y ocho, y fué publicado en siete de Febrero del mismo año, instituyó herederas a su esposa la Señora compareciente Da. Maria Ana Dodero en dos cuartos, en un cuarto a su hija Da. Rosa Maignon y Dodero, y en el otro cuarto a su otra hija, también aquí compareciente Da. Emilia Maignon y Dodero, y habiendo fallecido la indicada Da. Rosa Maignon, que estaba casada con D. Lorenzo Serra y Clarós, sin otorgar testamento y sin descedientes, sucedieronle sus referidas madre y hermana Da. Maria Ana Dodero y Da. Emilia Maignon y Dodero por mitad, cuya calidad de herederos abintestato consta de la providencia dictada por el juzgado de primera instancia del distrito del Pino de esta ciudad, a los veinte de Marzo de mil ochocientos sesenta y uno, bajo la actuación del escribano D. Ramon Vidal, de manera que la personalidad y derecho de D. Francisco Maignon y Bonfils, está representada por las Señoras comparecientes Da. Maria Ana Dodero y Da. Emilia Maignon y Dodero, aquell en cinco octavos, es decir cuatro octavos por derecho propio y un octavo por sucesión intestada de su hija Da. Rosa; y Da. Emilia, en tres octavos esto es; dos octavos por derecho propio y un octavo or la sucesiónd e la misma Da. Rosa su hermana; D. José Maignon y Bonfils, otro de los herederos de su padre D. José Maignon y Sargelet, premurió a este, sin haber otorgado disposición testamentaria, en cuya virtud sucediole por intestado su unico hijo D. José Maignon y Nadal, mas por haber también muerto este, bajo tal condición, y siendo ya mayor de edad, sucediole su Señora madre Da. Rosa Nadal y Ddoero, siendo viuda en terceras nupcias de D. Erasmo Gassó. La misma Da. Rosa Nadal habiendole correspondido como queda dicho ser heredera abintestato del y citado D. José Maignon y Nadal, hijo suyo y de su dicho segundo esposo D. José Maignon y Bonfils, declarada tal con providencia dictad por el juzgado de primer ainstancia del distrito del Pino con escritura autorizada por el notario D. Luis Gonzaga Pallós, en veinte y nueve de Diciembre de mil ochocientos sesenta y tres, hizo de antemano donación de la totalidad de la espresada herencia a su nieta Da. Maria de las Mercedes Guhilou y Gassó, en los terminos que en la propia escritura se leen, de manera que la personalidad y derecho de D. José Maignon y Bonfils, está representada por dicha menor Da. Maria de las Mercedes Guilhou y Gassó. El referido D. Ramon Maignon y Bonfils otro de los herederos de su padre D. José Maignon y Sargelet, falleció intestado en ocho Febrero de mil ochocientos setenta, sin otros descendientes que las Señoras comparecientes Da. Maria de la Asunción (o Emilia) Maignon y Martí, y Da. Francisca de Asis Maignon y Martí, y por consiguiente fueron estas declaradas herederas abintestato del mismo, con providencia poferida en veinte y cuatro de Agosto de mil ochocientos setenta por el juez de primera instancia del distrito de Palacio de esta ciudad, bajo la actuación del escribano D. Salvador Palet, de manera que la personalidad y derecho de D. Ramon Maignon y Bonfils, está representada por sus dichas hijas Da. Maria de la Asunción y Da. Francisca de Asis Maignon y Martí. Y la sobre espresada Da. Maria Emilia (o Amalia) Bonfils, esposa que fué del D. José Maignon y Sargelet, y heredera como se ha dicho de un quinto, de los bienes inmuebles del mismo, con su testamento otorgado en veinte y uno de Julio de mil ochocientos sesenta y tres, ante el notario que fué de esta ciudad D. José Maria Pons y Codinach, instituyó herederas a sus tres nietas, que lo son las Señoras comparecientes Da. Emilia Maignon y Dodero y Da. Maria de la Asunción (o Amelia) y Da. Francisca de Asis Maignon y Martí, de manera que estas representan el derecho y personalidad de la mencionada su abuela Da. Emilia (o Amalia) Bonfils, y Beleze. Y teniendo en consideración que cuando se intentó proceder al deslinda liquidación y distribución de todo lo componente la mencionada herencia de D. José Maignon y Sargelet, ocurrió conflicto de opuestas pretenciones entre las partes interesadas pretendiendo D. Ramon Maignon y Bonfils y los sucesores de D. Francisco Maignon y Bonfils que no competia a D. José Maignon y Nadal participación alguna en la herencia de su abuelo D. José Maignon y Sargelet y que antes bien el hijo de este y su padre de aquel D. José Maignon y Bonfils falleció intestado en tres de Mayo de mil ochocientos treinta y ocho, y de quien en virtud de lo esplicado, derivava el derecho la menor Da. Maria de las Mercedes Guilhou y Gassó, parecia deudor de considerables cantidades a la dicha herencia de Maignon y Sargelet a lo cual de ningun modo se conforba la otra parte, por cuyo motivo despues de varias discusiones, se otogó un convenio entre todos los interesados, con el cual y en su pacto primero Da. Julia Gassó y Nadal, en nombre propio y como tutora y curadora de su hija impuber dicha Da. Maria de las Mercedes Guilhou y Gassó, renunció a toda participación en la herencia de D. José Maignon y Sargelet, en compensación de un credito que se le reconició, a favor de la misma impuber en el pacto segundo, yen el pacto tercero,s e declaró que la parte de la coherencia de inmuebles renunciada por la representación de Da. Maria de las Mercedes Guilhou, que era de quinto tocante en dicha herencia a su consorte D. José Maignon y Nadal, en representación de su padre D. José Maignon y Bonfils, quedase definitivamente distribuido, en cuanto a dos quintos, a favor de la personalidad juridica de Da. Emilia (o Alamia) Bonfils y Beleze, que como se ha dicho, lo tienen las Señoras comparecients Da. Emilia Maignon y Dodero y Da. Maria de la Asunción (o Emilia) y Da. Francisca de Asis Maignon y Martí, por terceras partes iguales; en cuanto a otros dos quintos en favor de las mismas Da. Maria de la Asunción y Da. Francisca de Asis Maignon y Martí, es decir un quinto a cada una, en representación de su Señor padre D. Ramon Maignon y Bonfils, y en cuanto al restante quinto a las citadas Señoras madre e hija Da. Maria Ana Dodero y Da. Emilia Maignon y Dodero, es decir, a aquelal en dos cuartos y mitad de un cuarto del mismo quinto, y a esta ebn un cuarto y mitad de un cuarto del mismo quinto. En virtud de todo lo espresado, en el pacto cuarto del insinuado convenio se fijó la parte indivisa que cada uno de los Señroes estabilientes tenia sobre los inmuebles procedentes de D. José Maignon y Sargelet, resultando de ella, que la porción de terreno que con la presente se establece, junto con la heredad llamada “Vidrié” de que procede pertenece a los Señores otrogantes en la siguiente proporción; treinta y tres ciento veitne avos a Da. Maria Ana Dodero; treinta y un ciento veinte avos a Da. Emilia Maignon y Dodero; veinte y ocho ciento veinte avas a Da. Maria de la Asunción (o Emuilia) Maignon y Martí; y otros veinte y ocho ciento veinte avos a Da. Francisca de Asis Maignon y Martí, conforme así todo resulta del insinuado convenio que autorizó el notario de esta ciudad D. Francisco Just a los dos de Agosto mil ochocientos setenta y uno, y fué aprobado judicialmente e inscrito con respecto a la heredad “Vidrié” de que procede el terreno establecido, en el registro de la propiedad de este partido, folio sesenta y nueve vuelto, libro sesenta y tres de la villa de Gracia, finca número cient ocuarenta y dos, inscripción septima; y en el folio doscientos treinta y uno vuelto, del libro diez y ocho de Horta, finca numero ochenta, inscripción septima. Y al referido D. José Maignon y Sargelet pertenecia la rpetida heredad “Vidrié” por titulo de venta perpetua otorgada a su favor por los albaceas del Doctor D. Narciso Farró, con escritura ante el notario D. Jaime Rigalt y Estrada, a los siete de Julio de mil ochocientos diez y nueve, tomada razón al margen del folio ciento noventa y ocho del libro cuarto, conf echa trece de los relatados mes y año. Los Señores estabilientes aseguran que el terreno mencionado se halla libre de todo gravamen o caga estrinseca.
El presente establecimiento otorgan con los pactos siguientes.
Primero: El adquisidor D. José Peitx y Augé, deberá mejorar la porción de terreno que se le establece, invirtuendo en construción de edificios o cualquier otra clase de mejora, la cantidad de diez mil pesetas, dentro el termino de dos años, cuya inversión habrá de justificar mediante la competente carta de pago que se anotará en el registro de la propiedad.
Segundo: Que dicho adquisidor, deberá dejar frente a la calle Vilaregut, en el linde sur de l terreno establecido, entre las calles de la Cantera y Sostres, sirviendo de centro la citada de Vilaregut, una porción de terreno de cincuent metros de este a oeste, por sesenta de norte a sur, para plaza, que se denominará “Vidrié”, a cuyo fin su superficie o sean los tres mil metros, que vocupará no van incluidos en la del terreno que se condede en enfiteusos.
Tercero: Los Señores estabilientes no estarán de evicción ni responsabilidad alguna por cualquiera varación o modificación que se hiciere en las lineas de edificación, ni tampoco por cualquiera mina o cañeria que atravease el terreno establecido, al contrario imponen al adquisidor el deber de respetarlas como servidumbres, siendo de su cuenta la recomposición de las que destriuyere o perjudicare.
Cuarto: Por el terreno que se establece y mejoras que en el mismo se verificarán, deerá satisfacer el adquisidor y sus sucesores anualmente a los Señores estabilientes y a quien su derecho suceda, el censo de ochocienta ochenta y dos pesetas ochenta y dos centimos, su capital al ters por ciento, veinte y nueve mil cuatrocientas veinte y siete pesetas cincuenta y seis centimos, que con el presente se impone, que deberá satisfacerse por mitad en los dias primero de Enero y Julio de cada año, debiendo verificar el pago de la prorrata correspondiente al corriente año, en el dia primero de enero del año procsimo de mil ochocientos setenta y seis, y sucesivamente en los indicados dias: y precisamente en moneda de oro y plata con esclusión de calderilla y de todo papel moneda creado o que se creare en lo sucesivo, aunque sea declarada forzosa en admisión y circulación, cuyo censo imponen los Señores estabilientes con el dominio mediano, que les cabe, debiendo percibirlo integro y sin deducción alguna, salvo el caso de redención que se estipulará en uno de los pactos sucesivos, y tambien sin descuento ni rebaja de ninguna especie por contribuciones, directas, indirectas, impuestos, arbitrios y cualquier clase de exacciones, sea cual fuere su denominación obligandose el adquisidor a pagarlo en su totalidad y renunciando al beneficio que le condede la actual ley tributaria, así como a cualquier otra que tal vez se promulgue en lo sucesivo y sea contraria a este pacto.
Quinto: El censo impuesto en el pacto precedente lo es con la caliadad de redimible, y en su virtud deberá el adquisidor D. José Peitx y Augé, verificar la luición en dos plazos iguales al tipo del tres por ciento, o sea la cantidad de catorce mil setecientas terce pesetas sesenta y ocho centimos en cada uno de ellos, y en buena moneda de oro o plata precisamente, con esclusión de calderilla, papel que la represente y toda otra clase de papel y valores aunque su curso y admisión se declaren forzosos; y en atención a que Da. Francisca de Asis Maignon y Martí se halla aun constituida en la menor edad, se obligan los tres estabilientes a dejar a disposición del juzgado que conoce de la tutela y cura de la indicada menor las cantidades que a esta correspondan por dicha luición, a fin de que ordene el destino que deba darseles. Y el adquisidor por su parte, renuncia cualquiera ley o disposición que en lo sucesivo se promulgue, permitiendo la redención bajo un tipo o cantidad diferente de la que queda pactada, en otros plazos o de cualquier otra manera que no sea en moneda metalica y corriente.
Sexto: Por pacto expreso queda convenido entre los Señores estabilientes y adquisidor que interín no haya tenido efecto la total redención del censo impuesto y con ella la extinción del dominio mediano reservado, en todas las sucesivas enagenaciones que por dicho adquisior o sus habientes derecho se hagan del terreno que se establece, así como de las mejoras sobre él hacederas, deberá pagar a los Señores estabilientes y a sus sucesores por laudemios, en todos los casos que según el derecho en el dia vigente se adeude el cuatro por ciento integro de la enagenación del terreno y de sus mejoras, o no mediando precio, del justo valor que uno y otras tengan, sin que los Señores estabilientes esten obligados a hacer la mas minina gracia de dicha suma, aunque exista costumbr, pues a ella renuncia el adquisidor, así como a cualquiera ley y costumbre, uso, decisión o disposición que en lo sucesivo tal vez se establezca, disponiendo deberse percibir tan solo laudemio de la cosa establecida, pero no de sus mejoras o aboliendo tales laudemios. Y los Señores estabilientes y adquisidor, renuncian a la ley, uso o costunbre que establece diferente proporción de la del cuatro por ciento estiùlado en este contraro para el percibo del laudemio o que en lo sucesivo se establezca.
Septimo: Los Señores estabilientes, se obligan por si y sus respectivos sucesores a satisfacer y responder, tanto en capital como en sus pensiones, de los dos censo que conforme queda dicho aparecen estar afectas las seis mojadas de terreno pertenecientes a la heredad “Vidrié”, de que procede la porción establecida, con completa indemnidad del adquisidor y sus sucesores.
Octavo: Convienen los Señores otorgantes que el maximum de la cantidad de que ha de responder con perjuicio de tercero la porción de terreno que se establece y sus mejoras, sea el capital del censo que importa, según se ha manifestado vente y nueve mil cuatrocientas veinte y siete pesetas cincuenta y seis centimos, dos pensiones y prorrata de la tercera, los dos ultimos laudemios devengados y las costas y perjuicios en caso de litigio a cuyo efecto fijan la cantidad de mil quinientas pesetas.
Noveno y último: Que el adquisidor habrá de pagar los gastos de pappel sellado, derechos de traspaso a la Hacienda, honorarios del notario que autoriza esta escritura, los que devengue su inscripción en el registro de la propiedad y demas gastos que ocasione el original y dos primeras copias, debidamente inscritas, una a utilidad de cada parte.
Con cuyos pactos los Señores estabilientes estraen de su dominio y poder la porción de terreno deslindada que pasan y transfieren al de D. José Peitx y Augé, y e los suyos, prometiendo entregarle posesión de la misma, con facultad para que de su propia autroidad se la pueda tomar y retener, constituyendose entre tanto posesores en su nombre y prometen también estarle de evicción y hacerle valer y tener este establecimiento siempre y en todo caso con restitución y enmienda de daños, perjuicios y costas. El sobredicho D. José Peitx y Augé, acepta este establecimiento, prometiendo pagar el censo en sus terminos y en la conformidad espresada y observar los demas pactos, con enmienda de daños y pago de todas costas, renunciando cuantas leyes y beneficios pueda invocar a su favor, y en especial al fuero del domicilio, sugetandose a la jurisdicción de los Señores jueces de esta ciudad y sus afueras, para que les apremien en la conformidad que prescribe el titulo vigesimo de la ley de enjuiciamiento civil. Yo el notario declaro al Estado, Provincia y Municipio, salva la hipoteca legal con preferencia a todo otro acreedor por la ultima anualidad de los impuestos repartidos al terreno establecido y no satisfchos, y he advertido a los Señores otorgantes que con perjuicio de tercero no pueden reclamarse mas pensiones que las correspondientes a los dos ultimos años, y la porción vencida de la anualidad corriente, pudiendo por las restantes ejercitar la accion personal o pedir ampliación de hipoteca con arreglo a lo prescrito en la ley hipotecaria. Y también que esta escritura debe presentarse dentro treinta dias en la oficina de liquidación del impuesto sobre derechos reales y transmisiones de bienes de esta capital, para la del que corresponda satisfacer a la Hacienda, y pagarse a los diez y seis dias de su presentación y que la misma ha de ser inscrita en el registro de la propiedad, sin cuyo requisito, no se admitirá en los juzgados, tribunales, consejos y oficinas del Gobierno, cuando se quiera oponer a un tercero; no entendiendose este perjudicado sino desde la fecha de la inscripción, a tenor de lo prevenido en las vigentes disposiciones legales hipotecarias. Así lo dicen y otorgan, conocidos del suscrito notario, siendo testigos D. Geronimo Gali y Roca maestro de obras, y D. José Lloveras y Cisa propietario, vecinos de la villa de Gracia, a quienes y a los otorgantes he leido integramente esta escritura por haberlo así elegido despues de advertirles que tenian el derecho de leerla por si. Y lo firman unos y otros de todo lo que doy fe.
Ana Dodero Vda. Maignon, Emilia Maignon de Prat, Maria Asunción Maignon de Sostres, Francisca de Asis Maignon, V. Prat, Victoriano Sostres, E. Vilaregut, Mauricio Coma, José Peitx, Geronimo Galí Roca, José Lloveras, José Lopez Menendez.