Saga Bacardí |
11084 |
ESCRITURA DE ESTABLECIMIENTO DE CENSO A ESPINELL, POR LOS MAIGNON. |
En la ciudad de Barcelona a ocho de Octubre de mil ochocientos setenta y cinco. Ante mi José Lopez Menendez, notario del colegio del territorio de esta ciudad, con residencia en la villa de Gracia y testigos que se espresarán, comparecen Doña Maria Ana Dodero y Montobbio, de edad sesenta y ocho años, viuda de D. Francisco Maignon y Bonfil, Doña Emilia Maignon y Dodero, de veinte y nueve años de edad, consorte de D. Francisco Prats y Ros, del comercio, de edad cuarenta y seis años, Doña Maria de la Asunción (generalmente conocida por Emilia) Maignon y Martí, de veinte y seis años de edad, consorte de D. Victoriano Sostres y Malzac, abogado, de edad veinte y nueve años; y Daña Francisca de Asis Maignon y Martí, soltera de diez y nueve años de edad, asistida de sus curadores D. Ernesto Vilaregut y Fatjó, abogado, casado, de edad treinta y un años y D. Mauricio Coma y Ferrer, propietario, viudo, de edad cincuenta y seis años, cuyo cargo les ha sido discernido por el juzgado de primera instancia del distrito de Palacio de Barcelona, en meritos del espediente instruido bajo la actuación del escribano D. Salvador Palet, según así aparece del testimonio que a la letra es como sigue.=
El infrascrito escribano del juzgado de primera instancia del distrito de Palacio de esta capital.= Certifico: Que en el espediente de curatela de las hermanas Doña Maria de la Asunción y Doña Francisca de Asis Maignon y Martí consorte la primera de D. Victoriano Sostres, se halla entre dichos procedimientos el auto de discernimiento que sigue.= Barccelona diez y siete Junio de mil ochocientos setenta y tres. El Señor Don Antonio Torrents, juez municipal suplente del distrito de Palacio, encargado del juzgado de primera instancia por incupatibilidad del Señor juez municipal que lo desempeña. Examinado el presente espediente que en parte se ha instruico a instancia de la menor Da. Francisca de Asis Maignon y Martí, en solicitud de que aceptando la renuncia indicada por sus curadores fueren estos remplazados en el cargo de tales por D. Ernesto Vilaregut y D. Mauricio Coma, quienes han prestado la oportuna finaza hipotecaria, habiendoles señalado el diez por ciento de administración. Vista la conformidad de los antiguos curadores por ante mi el actuario dijo. Que debia discernir y discierne a los nuevamente nombrados D. Ernesto Vilaregut y D. Mauricio Coma el cargo de tales curadores en lugar de los antiguos de la persona y bienes de la menor Da. Francisca de Asis Maignon y Martí, imponiendoles la obligación de alimentarla y educarla con arreglo a su clase de cuidad y adminisstrar el caudal de la misma de la manera mas util y provechosa para lo cual otorguen los contratos que estimen necesarios asírrendamiento como de venta en caso, desauciando a los inquilinos o colonos si conviniere, pidiendo y tomando cuentas y aprobando las que lo merecieren o alegando agravios si los hallaren, cobrando cualesquiera creditos y haciendo las redenciones y subrogaciones de censo a calidad de emplear los capitales del modo mas utill a su representada, defendiendila y a sus bienes en todos los pleitos y causas que en lo sucesivo se promuevan con toda clase de personas y corporaciones, compareciendo al efecto en juicio ante las autirudades que convenga y promoviendo las instancias que procedan y finalmente la representen con arreglo a las prescripciones legales; pues para todo lo espresado y lo anejo les confiere S.S. el poder mas amplio con facultad de que puedan sustituirlo por su cuenta y riessgo o en virtud de ello conferir poderes especiales para los casos en que por si mismos no puedan intervenir, revocar los substitutos y elegir otros, en cuya atención interpone el Señor juez la autoridad de su oficio en cuanto puede y ha lugar en derecho a cuanto practiquen por si o por medio de sus apoderados. Por este su auto del que se librará testimonio a los nuevos curadores y otro para la Secretaria del juzgado, así lo acordó y firma el espresado Señor juez de que doy fe.= Emilio Torrents.= Salvador Palet escribano.= Concuedra con su original a que me refiero. Para que conste y en cumplimiento de lo mandado, libro el presente testimonio en Barcelona a veinte de Junio de mil ochocientos setenta y tres.= Salvador Palet
Y Don Felipe Espinoll y Llavallol, propietario, casado, de cincuenta y dos años de edad, vecinos este de la villa de Gracia, D. Ernesto Vilaregut de San Martin de Provensals, y los demas Señores comparecientes de la presente ciudad, según sus cédulas personales libradas por las respectivas alcaldias bajo los numeros treinta y tres mil doscientos sesenta y ocho, treinta y tres mil doscientos sesenta y siete, treinta y tres mil doscientos sesenta y seis, treinta y tres mil cuatrocientos treinta y seis, treinta y tres mil cuatrocientos treinta y cinco, treinta y tres mil cuatrocientos treinta y cuatro, ciento setenta y uno, siete mil ciento noventa y tres y y ciento diez y ocho; y obrando Da. Emilia y Da. Maria de la Asunción con la venia y consentimiento de sus respectivos esposo a prestada a mi presencia y asegurando y apareciendo tener todos los Señores comparecientes la aptitud y capacidad legal necesaria para otorgar esta escritura, dicen: Las indicadas Da. Maria Ana Dodero y Montobbio Da. Emilia Maignon y Dodero, y las hermanas Da. Maria de la Asunción y Da. Francisca Maignon y Martí, esta con consentimiento de su citados curadores D. Ernesto Vilaregut y D. Mauricio Comas, que al objeto de mejorar y en manera alguna deteriorar por si y sus respectivos sucesores establece y en enfiteusis conceden al D. Felipe Espinet y Llavallol, una porcion de terreno para edificar de superficie tres mil trescientos veinte y ocho palmos, palmos equivalentes a ciento sesenta y tres metros cincuenta y dos centimetros cuadrados, sito en el termino municipal de la villa de Gracia, inmediato a su calle Ancha, vulgo de las Monjas, correspondiente al distrito tercero. Miden las lineas o lados sur y norte cinco metros ochenta y cuatro centimetros; y las del este y oeste, veinte y ocho metros. Conforme lo demuestra el plano levantado por el maestro de obras D. Geronimo Galí, que queda unido a esta matriz. Linda sur con una faja de terreno que servirá para pasage con salida a la calle Ancha, aprobado ya por el Municipio; a este con Don Jayme Pelegrí; a oeste con terreno de la misma procedencia que se establece en este dia a D. Tomas Casas y Pla; y a norte con casa “Calich”. Dichas porciones de terreno examinados los titulos de pertenencia de la finca que se mencionará y reunidos algunos datos referentes a las dos piezas de tierra que formaban una heredad llamada “Andarió”, han podido colegir los Señores estabilientes procede y de pertenencias de la pieza de tierra designada en segundo lugar en la escritura de venta otorgada por los madre e hijo Eulalia Castellvell y Antonio Andarió y Castellvell a favor de D. Francisco Sargelet, ante el notario de esta ciudad D. José Ubach, en veinte y uno de Febrero de mil ochocientos cuatro, de la que se tomó razón en el antiguo registro de hipotecas de la misma, al folio doscientos noventa y siete del libro segundo del año mil ochocientos diez y siete, y que se dijo ser plantada de viña de cabida una mojada y tress cuartas poco mas o menos, y que se halla gravada, junto con lo restante de dicha heredad “Andarió”, con un censo de pensión anual ciento treinta y cinco libras cinco sueldos, que son trescientas sesenta pesetas sesenta y seis centimos, su capital al tres por ciento doce mil veinte y dos pesetas a favor de los sucesores de D. Joaquin Roca y Batlle, pagadero, en el dia por D. José Peitx y Augé, por mitad en veinte y dos de Junio y veinte y dos de Diciembre y dichos sucesores de Roca y Batlle lo tienen por el reverendo Padre Prior y Convento de San Geronimo de la Vall de Betlem y bajo dominio y alodio de dicho Monasterio a censo de cinco libras iguales a trece pesetas treinta y tres centimos. La dicha pieza de tierra es parte y de pertenencias de aquella heredad nombrada “Anderió”, sita en el termino de la villa de Gracia, cuya heredad pertenecia a los Señores estabilientes como habientes derecho de D. José Maignon y Sargelet, y en virtud de la escriturad e transacción y convenio y de la resultancia de los titulos que en la misma se mencionan y detallan, otorgada por los Señores comarecientes y Doña Julia Gassó y Nadal, viuda de D. Adrian Gulhou y Gassó, autorizada por el notario de esta Don Francisco Just en dos de Agosto de mil ochocientos setenta y uno, insterto en el registro de la propiedad de este partido, por lo que a dicha heredad se refiere en el libro sesenta y tres de dicha villa de Gracia, folio ochenta y uno, finca número ciento cuarenta y tres, inscripción septima. En cuya escritura, que por tratarse en ella de intereses de menores se sometió a la aprobación judicial, debiendose al efecto instruido el oportuno espediente en el juzgado de primera instancia del distrito de Palacio de la presente ciudad por la acción del escribano D. Salvador Palet, en el cual con sentencia de einte y dos de Diciembre de mil ochocientos setenta y uno, se aprobó la transacción y convenio practicada en la misma, quedando fijada en el pacto cuarto la parte indivisa que cada uno de los Señores estabilientes tenia en los inmuebles procedentesd e D. José Maignon y Sargelet, resultando que la porción de terreno que se establece, como procedente de la heredad “Anderió”, pertenece a los Señores otorgantes en l proporción siguiente: treinta y tres ciento veinte avos a Da. Maria Dodero y Montobbio; treinta y mil ciento veinte avos a Da. Emilia Maignon y Dodero; veinte y ocho ciento veinte avos a Da. Maria de la Asunción (o Emilia) Maignon y Martí, y otros veinte y ocho ciento veinte avos a Da. Francisca de Asis Maignon y Martí.
Este establecimiento se otorga con los pactos siguientes.
Primero: El adquisidor D. Tomas Casas y Plá, deberá mejorar el terreno que se establece, invirtuendo en él dentro el termino de un año que empezará a contarse desde el dia de hoy en construcción de alguna finca o fincas, a lo menos la cantidad de quinientas pesetas, cuya inversión habrá de justificar mediante la competente carta de pago que deberá anotarse en el registro de la propiedad.
Segundo: Que fijada de comun acuardo por las partes a veinte y cinco centimos de peseta el importe del palmo cuadrado, cuyo redito debe capitalizarse al tres por ciento y conteniendo el terreno que se establece trece mil trescientos veinte y ocho palmos cuadrados su impote es ochocientas treinta y dos pesetas y el redito veinte y cuatro pesetas noventa y siet centimos, cuyas veinte y cuatro pesentas noventa y cuatro centimos, constituyen el censo que deberá satisfacer el adquisidor D. Felipe Esperit y Llavallol y los suyos cada año a los Señores estabilientes y a sus sucesores en moneda de oro y plata con eclusion de calderilla y de todo papel moneda usado o que se usare en lo sucesivo aun que sea declaranción forzoa su admisión y circulación, pagadero por mitad en los dias primero de Enero y Julio de cada año, debiendo verificar el pago de la prorrata correspondiente al corriente año, en el dia primero de Enero del procsimo venidero y sucesivamente satisfacer dicho censo en los indicados dias los demas años; cuyo censo imponen los Señores estabilientes con el dominio mediano que les corresponde, debiendo estos percibirlo (salvo el caso de redención que se estipulará en uno de los pactos sucesivos) integro y sin desestimiento por contribuciones directas, indirectos impuestos, arbitros y cualesquier clase de exsacción, sea cual fuere su denominación, obligandose el adquisidor a pagarlo en su totalidad y renunciando al beneficio que le concede la actual ley tributaria, así como a cualquier otro que tal vez se promulgue en lo sucesivo, y fiere contrario a este pacto.
Tercero: El censo impuesto en el presente pacto lo es con la calidad de redimible y en su virtud el adquisidor D. Felipe Espinet y Llavallol verificará la luición en una sola paga al tipo del tres por ciento o sea la cantidad ochocientas treinta y dos pesetas, y en buena moneda de oro y plata precisamente escluida calderilla, papel que la represente y toda clase de papel y valores aun que su curso y admisión se declarasen forzosos, y atendido que Da. Francisca de Asis Maignon y Martí se halla aun constituida en la menor edad, se obligan las Señoras estabilientes a dejar a disposición del juzgdo que conoce de la tutela y cura de la indicada menor las cantidades que correspondan a esta por la dicha luición, para que ordene el destino que deba darse a aquellas. Y el adquisidor por su parte renuncia a cualesquiera ley o deisposición que en lo sucesivo se promulbue permitiendo la redención bajo un tipo o cantidad diferente de la que queda prestada en otros plazos o de cualquier otra manera que no sea en moneda metalica y corriente.
Cuarto: Queda convenido por pacto expreso entre las Señoras estabilientes y el adquisidor que interin no haya tenido objeto la total redención del censo impuesto y con ella la estinción del dominio mediano reservado, en todas las sucesiones o generaciones que por dicho adquisidor o sus habientes derecho se hagan del terreno que se establece, así como de las mejoras sobre el hacederas, deberá pagar a los Señores estabilientes y a sus sucesores por laudemios en todos los casos que según el derecho en el dia vigente se adeude, el cuatro por ciento integro del precio de la enagenación del terreno y de sus mejoras o no mediando precio del justo valor que uno y otras tengan sin que los Señores estabilientes esten obligaddos a hacer la mas minima posesion de dicha suma aunque exista constumbres pues ellas renuncia el adquisidor así como y costumbre, uso, decisión o disposición que en lo sucesivo tal vez se establezca disponiendo deberse percibir tan solo laudemio de la cosa establecida pero no de sus mejoras o aboliendo los tales laudemios. Y tanto los Señores estabilientes como el adquisidor renuncian a la ley, uso o costumbre que establece diferente proporción de la del cuatro por ciento estipulado en este contrato por el percibo del laudemio o que en lo sucesivo lo establezca.
Quinto: Convienen los Señores otorgantes que el maximum de la cantidad que ha de responder con perjuicio de tercero la porción de terreno que se establece y sus mejoras será el capital del censo que asciende a ochocientas treinta y dos pesetas, dos pensiones y prorrata de la tercera, los dos ultimos laudemios devengados y las costas y perjuicios en caso de litigio a cuyo efecto fijan la cantidad de cuatrocientas pesetas.
Y sexto: Que el adquisidor habrá de pagar todos los gstos de papel sellado, derechos de traspaso a la Hacienda, honorarios del notario que autoria esta escritura, los que devengue su inscripción en el registro de la propiedad y demás gastos que ocasione el original y sus dos primeras copias, debidamente inscritas a utilidad una de la parte estabiliente y otra del adquisidor.
Con cuyos pactos, estraen de su poder y dominio los Señores estabilientes el terreno deslindado que pasan y transfieren al Felipe Espinet y Llevallol y de los suyos prometiendo entregarle posesión del mismo con facultad para que de su propia autoridad se las pueda tomar y retener, constituyendose entre tanto poseso en su nombre y prometen también estarle de evicción y hacerle valer y tener este establecimiento siempre y en todo caso con restitución y enmienda de daños, perjuicios y costas Felipe Espinet y Llevallol, enterado de esta escritura la acepta, prometiendo cumplirla en todas sus partes también con indemización de daños, gastos y costas, renunciando estas leyes y beneficios pueda invocar a su favor y especialmente al fuero del domicilio, sugetandose a la jurisdicción de los Señores jueces de esta ciudad, y sus afueras, para que le apremien en la conformidad que prescribe el titulo veinte de la ley de enjuiciamiento civil. Yo en notario declaro al Estado, Provincia y Municipio, salva la hipoteca legal con preferencia a cualesquier acreedor por la ultima anualidad de contribuciones repartida por la porción de terreno establecida y no satisfecha, y he advertido a los Señores otorgantes que con perjuicio de terreno no pueden reclamarse mas pensiones que las corresponientes a los dos ultimos años y a la porcion vendida de la anualidad corriente, pudiendo por las restantes ejercitar la aaccion personal o pedir ampliación de hipoteca con arreglo a lo prescrito en la ley hipotecaria. Y que esta escritura deberá ser presentada en la oficina de liquidación del impuesto de derechos reales y trasmisión de bienes para la del que correponda sastisfacer a la Hacienda, que deberá ser pagado en el plazo que fijan las disposiciones vigentes y que la misma ha de ser inscrita en el registro de la propiedad, sin cuyo requisito, no será admitida en los juzgados, tribunales, consejos y oficinas del Gobierno cuando se quiera oponer a un trcero no entendiendose este perjudicado sino desde la fecha de dicha inscripción, según lo prescrito en las disposiciones legales hipotecarias vigentes. Así lo dicen y otorgan conocidos del suscrito notario, siendo presentes por testigos Don Jaime Nogues y Taulet, abogado y Don José Piana y Royo, empleado cesante, vecinos ambos de la presente ciudad, a quienes y a los otorgantes he leido integramente esta escritura por haber así elegido, despues de advertirles que tienen el derecho de leerla por si. Y lo firman una y otros, de todo lo que así como de haber sido espresamente requeerido para este otorgamiento por enfermedad de Da. Maria Ana Dodero y Montobbio, doy fe.
Ana Dodero Vda. de Maignon, Emilia Maignon de Prat, Maria Asunción Maignon de Sostres, Francisca de Asis Maignon F. de Prat, Victoriano Sostres, E. Vilaregut, Mauricio Coma, Felipe Espinet, Jaime Nogues, José Piana, José Lopez Menendez.