Saga Bacardí |
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ESCRITURA DE ESABLECIMIENTO DE CENSO A TOTUSAUS, POR LOS MAIGNON. |
En la villa de Gracia a ocho de Agosto de mil ochocientos setenta y cinco. Ante mi José Lopez Menendez, notario del colegio del territorio de Barcelona, con residencia en esta villa y testigos que al final se nombrarán, comparecen Doña Maria Ana Dodero y Montobbio, de edad sesenta y ocho años, viuda de Don Francisco Maignon y Bonfils, Doña Emilia Maignon y Dodero, de veinte y nueve años de edad, consorte de D. Francisco Prat y Ros, del comercio de edad cuarenta y seis años, y Doña Maria de la Asunción (generalmente conocida por Emilia) Maignon y Martí, de veinte y seis años de edad, consorte de Don Victoriano Sostres y Malzac, abogado, de edad veinte y nueve años de edad, y Doña Francisca de Asis Maignon y Martí, soltera, de edad diez y nueve años, asistida esta de sus curadores Don Ernesto Vilaregut y Fatjó, abogado, casado de treinta y un años de edad, y Don Mauricio Coma y Jener, propietario viudo, de cincuenta y seis años de edad, cuyo cargo les ha sido discernido por el juzgado de primera instancia del distrito de Palacio de esta ciudad, en meritos del espediente instruido bajo la actuación del escribano Don Salvador Palet, según aparece del testimonio que a la letra es como sigue.=
El infrascrito escribano del juzgado de primera instancia del distrito de Palacio de esta capital.= Certifico: Que en el espediente de curatela de las hermanas Doña Maria de la Asunción y Doña Francisca de Asis Maignon y Martí, consorte la primera de Don Victoriano Sostres, se halla entre otros procedimientos el auto de discernimiento que sigue.= Auto.= Barcelona diez y siete Junio de mil ochocientos setenta y tres. El Señor Don Emilio Torrents juez municipal suplente del distrito de Palacio encargado del juzgado de primera instancia por incompatibilidad del Señor juez Municipal que lo desempeña. Examinado el presente espediente que en parte se ha intruido a instancia de la menor Da. Francisca de Asis Maignon y Martí en solicitud de que aceptando la renuncia indicada por sus curadores fueren estos rempazados en el cargo de tales por Don Ernesto Vilaregut y D. Muricio Coma quienes han prestado la oportuna fianza hipotecaria habiendoles sido señalado el diez por ciento de administración. Vista la conformidad de los antiguos curadores por ante mi el actuario dijo: Que debia discernir y discierne a los nuevamente nombrados D. Ernesto Vilaregut y D. Mauricio Coma el cargo de tales curadores en lugar de los antiguos, de la persona y bienes de la menor Da. Francisca de Asis Maignon y Martí imponiendoles la obligación de alimentarla y educarla con arreglo a su clase, de cuidar y administrar el caudal de la misma de la manera mas util y provechosa para lo cual otorguen los contratos que estimen necesarios así de arrendamiento como de venta en su caso desancionando a los inquilinos o colonos si conviniere, pidiendo y tomando cuentas y aprobando las que lo mereciesen o alegando agravios si los hallaren, cobrando cualesquiera creditos y haciendo las redenciones y subrogaciones de censo a calidad de emplear los capitales del modo mas util a su representada, defendiendola y a sus bienes en todos los pleitos y causas que en lo sucesivo se promuevan con toda clase de personas y corporaciones, compareciendo al efecto en juicio ante las autoridades que convenga y promoviendo las instancias que procedan y finalmente la representen con arreglo a las prescripciones legales, pues para todo lo espresado y lo anejo les confiere S. S. el poder mas amplio con facultad de que puedan institurlo por su cuenta y riesgo o en virtud de ello conferir poderes espciales apra los casos en que por si mismos no puedan intervenir, revocar los substitutos y elegir otros, en cuya atención interpone el Señor juez la autoridad de su oficio en cuanto piede y ha lugar en derecho a cuanto practiquen por si o por medio de sus apoderados. Por este su auto del que se librará testimonio a los nuevos curadores y otro para la secretaria del juzgado, así lo acordo y firma el espresado Señor juez de que doy fe.= Emilio Torrents.= Salvador Palet escribano,.= Concuerda con su original a que me refiero. Para que conste y en cumplimiento de lo mandado, libro el presente testimonio en Barcelona a veinte de Junio de mil ochocientos setenta y tres.= Salvador Palet.=
Y D. Mariano Totusaus y Solé, albañil, casado de cincuenta años de edad, vecinos este de la villa de Gracia, D. Ernesto Vilaregut de San Martin de Provensals y los demas Señores comparecientes de esta ciudad, según sus cédulas personales que ponen de manifiesto libradas, por las respectivas alcaldias, bajo los números treinta y tres mil doscientos sesenta y ocho, treinta y tres mil doscientos sesenta y siete, treinta y tres mil doscientos sesenta y seis, treinta y tres mil cuatrocientos treinta y seis, treinta y tres mil cuatrocientos treinta y cinco, treinta y tres mil cuatrocientos treinta y cuatro, ciento setenta y uno, siete mil ciento noventa y tres y quinientos, veinte y cinco y obrando Da. Emilia y Da. Maria de la Asuncion con la venia y consentimiento de sus respectivos esposos, presentada a mi presencia y asegurando y apareciendo tener todos los Señores comparecientes la aptitud y capacidad legal necesaria para otorgar esta escritura dicen, las indicadas Da. Maria Ana Dodero y Montobbio, Da. Emilia Maignon y Dodero y las hermanas Da. Maria de la Asunción y Da. Francisca Maignon y Martí, esta con consentimiento de sus citados curadores D. Ernesto Vilaregut y D. Mauricio Coma, que al objeto de mejorar y en manera alguna deteriorar por su y sus respectivos sucesores establecen y en enfiteusis conceden al D. Mariano Totusaus y Solé, una porción de terreno para edificar de superficie diez y ocho mil doscientos cuarenta y cuatro palmos, equivalentes a seiscientos ochenta y nueve metros veinte centimetros cuadrados, sito en el termino municipal de la villa de Gracia, y su calle Ancha, vulgo de las Monjas, correspondiente al distrito terecero. Mide la linea o el lado oeste veinte y tres metros treinta y cinco centimetros; la del este veinte y cuatro metros setenta centimetros; la del norte treinta metros; y la del sur veinte y nueve metros quince centimetros, conforme demuestra el plano que queda unido a esta matriz, levanado por el maestro de obras D. Geronimo Galí. Linda a oeste con la calle Ancha; al este con terreno de la misma procedencia; al norte parte con D. José Peitx, y parte con casa “Galich”; y al sur con una faja de terreno que servirá de parage aprobado ya por el Municipio. Dicha porción de terreno examinados los titulos de pertenencia de la finca que se mencionará y reunidos algunos datos referentes a las dos piezas de tierra que formaban una heredad llamada “Andrarió”, han podido colegir los Señores estabilientes procede, es parte y de pertenencias de la pieza de tierra designada en segundo lugar en la escritura de venta otorgada por los madre e hijo Eulalia Castellvell y Antonio Andarió y Castellvell a favor de D. Francisco Sargelet, ante el notario de esta ciudad D. José Ubach en veinte y uno de Febrero de mil ochocientos cuatro, de la que se tomó razón en el antiguo Registro de hipotecas de la misma, al folio doscientos noventa y siete del libro segundo del año mil ochocientos diez y siete y que se dijo ser plantada de viña de cabida una mojada y tres cuartas poco mas o menos y que se halla gravada junto con lo restante de dicha heredad “Anderio”, con un censo de pensión anual ciento treinta y cinco libras cinco sueldos que son trescientas sesenta pesetas sesenta y seis centimos, su capital al tres por ciento doce mil veinte y dos pesetas a favor de los sucesores de D. Joaquin Roca y Batlle, pagadero en el dia por D. José Peitx y Augé por mitad en veinte y dos de Junio y veinte y dos de Diciembre, y dichos succesores de Roca y Batlle lo tienen por el Reverendo Padre y Prior Convento de San Geronimo de la Vall de Betlem y bajo dominio y alodio de dicho Monasterio a censo de cinco libras iguales a trece pesetas treinta y tres centimos. La dicha pieza de tierra es parte y de pertenencias de aquella heredad nombrada “Anderió”, sita en el termino de la villa de Gracia, cuya heredad pertenecia a los Señores estabilientes como habientes derecho de D. José Maignon y Sargenet, y en virtud de la escritura de transacción y convenio y de la resultancia de los tutores que en la misma se mencionarnan y detallan, otorgada por los Señores comparecientes y Da. Julia Gassó y Nadal, viuda de D. Andrian Guilhou y Gassó, autorizada por el notario de esta ciudad D. Francisco Just, en dos de Agosto de mil ochocientos setenta y uno, inscrita en el registro de la propiedad de este partido, por lo que a dicha heredad “Andrerió” se refiere en el libro sesenta y tres de dicha villa de gracia, folio ochenta y uno, finca número ciento cuarenta y tres, inscripción septima. En cuya escritura, que por tratarse en ella de intereses de menores, se sometió a la aprobación judicial, habiendose al efecto instruido el oportuno espediente en el jusgado de primera instancia del distrito de Palacio de la presente ciudad por la actuación del escribano D. Salvador Palet, en el cual con sentencia de veinte y dos de Diciembre de mil ochocientos setenta y uno, se aprobó la transacción y convenio practicada en la misma, uedando fijada en el pacto cuarto la parte indivisa que cada uno de los Señores estabilientes tenia en los inmuebles provedentes de D. José Maignon y Sargelet, resultando que la porción de terreno que se establece como proeente de la heredad “Andarió” pertenece a los Señores otorgantes en la proporción siguiente; treinta y tres ciento veinte avos a Da. Maria Ana Dodero y Montobbio; treinta y uno ciento veinte avos a Da. Emilia Maignon y Dodero; veinte y ocho ciento veinte avos a Da. Maria de la Asunción (o Emilia) Maignon y Martí; y otros veinte y ocho ciento veinte avos a Da. Francisca de Asis Maignon y Martí. Este establecimiento se otroga con los pactos siguientes.
Primero; El adquisidor D. Mariano Totusaus, y Sole deberá mejorar el terreno que se establece, invirtiendo en el dentro el termino de un año que empezará a contarse desde el dia de hoy en aconstrucción de algunna finca o fincas la cantidad de dos mil pesetas, cuya inversión habrá de jusstificar, mediante la competente carta de pago que deberá anotarse en el registro de la propieda.
Segundo: Que fijado de comin acuardo por las partes a treinta y un centimos de peseta el importe del palmo cuadrado, cuyo redito debe capitalizarse al tres por ciento y conteniendo el terreno que se establece diez y ocho mil doscientos cuarenta y cuatro palmos cuadrados, su importe es de cinco mil setecientas una pesetas veinte y cinco centimos y el redito de ciento setenta y una pesetas cuatro centimos cuyas ciento setenta y una pesetas cuatro centimos constituyen el censo que edeberá satifacer el adquisidor D. Mariano Totusaus y Solé y los suyos cada año a los Señores estabilientes y a sus succesores, en moneda de oro y plata con esclusión de calderilla y de toddo papel moneda creado o que se creare en lo sucesico aun que sea declarado forzosa su admisión y circulación, pagaderas por mitad en los dias primeros de Enero y Julio de cada año, debiendo verificar la prorrata correspondiente en el primer dia de Enero del año proximo venidero y sucesivamente satisfacer dicho censo en los indicados dias los demas años, cuyo censo inponen los Señores estabilientes con el dominio mediano que les corresponde, debiendo estos percibirlo (salvo el caso de redencion que se estipulará en uno de los pactos sucesivos) integro y sin descuento por contribuciones directas, indirectas, impuestos, arbitrios y cualesquier clase de exacciones, sea cual fuere su denominación, obligandose el adquisidor a pagarlo en su totalidad y renunciando al beneficio que le concede la actual ley tributaria, así como a cualquier otra que tal vez se promulgue en lo sucesivo y fuese contrario a este pacto.
Tercero: El censo impuesto en el precedente pacto, lo es con la calidad de redimible y en su virtud el adquisidor D. Mariano Totusaus y Solé verivicará la luición en una sola paga al tipo del tre por ciento o sea por la cantidad de cinco mil setecientas cuatro pesetas veinte y cinco centimos y en buena moneda de oro y plata previsamente escluida calderilla, papel que la represente y toda clase de papel y valores aun que su vurso y admision se declaren forzosos, atendido que Da. Francisa de Asis Maignon y Martí se halla aun constituida en la menor edad, se obligan las Señoras esabilientes a dejar a disposición del juzgado que conoce de la tutela y cura de la indicada menor las cantidades que correspondan a esta, por la dicha luición, para que ordene el destino que deba darse a aquellas.
Y el adquisidor por su parte renuncia a cualesquiera ley o disposisción que en lo sucesivo se promulgue permitiendo la redención bajo un tipo o cantidad diferente de la que queda pactada, en otros plaos o de cualquier otra manera que no sea en moneda metalica y corriente
Cuarto: Queda convenido por pacto espreso entre las Señoras estabilientes y adquisidor que interín no haya tenido efecto la total redención del censo impuesto y con ella la estimación del cominio mediano reservado en todas las succesivas enagenaciones que por dicho adquisidor o sus habientes derecho se hagan del terreno que se establece, así como deberá pagar a los Señores estabilientes y a sus sucesores por laudemio, en todos los casos que según el derecho en el dia vigente se adeude, el cuatro por ciento integro del precio de la enagenación del terreno y, de sus mejoras o no mediando precio del justo valor que uno y otras tengan, sin que los Señores estabilientes esten obligados a haacer la mas minima gracia de dicha suma, aun que esta costumbre, uso quien a ella renuncia el adquisidor así como a cualquier ley y costumbre, uso, decisión o disposición que en lo succesivo tal vez se establezca, disponiendo deberse percibir tan solo laudemio de la cosa establecida pero no de sus mejoras o aboliendo los tales laudemios. Y tnto los Señores estabilientes como el adquisidor renuncian a la ley, uso y costumbre que establece diferente proporción de la del cuatro por ciento estipulado en este contrato por el percibo del laudemio o que en lo succesivo lo establezca.
Quinto: Convienen los Señores otorgantes que el maximum de la cantidad de que ha de responder con perjuicio de tercero la porción de terreno que se establece y sus mejoras será el capital del censo que asciende a cinco mil setecientas una pesetas, veinte y cinco centimos; dos pensiones y prorrata de la tercera, los dos ultimos laudemios devengados y las costas y perjuicios en caso de litigio o cuyo efecto fijan la cantidad de quinientas pesetas.
Y sexto: Que el adquisidor habrá de pagar todos los gastos de papel sellado, derechos de traaspaso a la Hacienda, honorarios del notario que autorice esta escritura, los que devengue en inscripción en el registro de la propiedad y demas gastos que ocasione el original y sus dos primeras, debidamente inscritas a utilidad una de la parte estabiliente y otra del adquisidor.
Con cuyos pactos estraen de su poder y dominio los Señores estabilientes el terreno deslindado que pasan y trasfieren al D. Mariano Totusaus y Solé y de los suyos, prometiendo entregarle posesión del mismo, con facultad para que de su propia autoriad se la puedan tomar y retener, constituyendose entre tanto posesores en su nombre, y prometen también estarle de evicción y hacerle valer y tener este establecimiento iempre y en todo caso con restitución y enmienda de daños, perjuicios y costas. D. Mariano Totusaus y Solé, enterado de esta escritura la acepta, prometiendo cumplirla en todos sus partes también con indemnización de daños, gastos y costas, renunciando, cuantas leyes y beneficios pueda invocar a su favor, y especialmente al fuero del domicilio, sugetandose a la jurisdicción de los Señores jeuces de esta ciudad y sus afueras, para que le apremien en ela conformidad que prescribe el titulo veinte de la ley de enjuiciamiento Civil. Yo el notario declaro al Estado, Provincia y Municipio, salva la hipoteca legal con preferencia a cualesquier acreedores por la ultima anualidad de constribuciones repartida por la porión de terreno establecido y no satisfecha, y he advertido a los Señores otorgantes que con perjuicio de tercero, no pueden reclamarse mas pensiones que las correspondientes a los dos ultimos años, y a la porción venida de la anualidad corriente, pudiendo por las restantes ejercitar la accion personal o pedir ampliación de hipoteca, con arreglo a lo prescrito, en la ley hipotecaria. Y que esta escritura deberá ser presentada en la oficina de liquidación del impuesto de derechos reales y trasmisión de bienes para la del que corresponda satisfacer a la Hacienda que deberá ser pagado en el plazo que fijan las disposiciones vigentes; y que la misma ha de ser inscrita en el registro de la propiedad, sin cuyo requisito, no será admitida en los juzgados, tribunales, consejos y oficinas del Gobierno, cuando se quiera oponer a un tercero, no entendiendose ete perjudicado sino desde la fecha de dicha inscripción, según los prevenido en las disposiciones legales hipotecarias vigentes. Así lo dicen otorgan, conocidos del suscrito notario, siendo presentes por testigos Don Jaime Nogues y Taulet abogado y Don José Piana y Royo, enpleado usante, vecinos ambos de la presente ciudad a quienes y a los otorgantes he leido integramente esta escritura por haberlo así elegido, despues de advertirles que tienen el derecho de leerla por si. Y lo firmamos y otros, de todo lo que así como de haber sido especialmente requerido para este otorgamiento por enfermedad de Doña Maria Ana Dodero y Montobbio, doy fe.
Ana Dodero Vda. Maignon, Emilia Maignon de Prat, Maria Asunciòn Maignon de Sostres, Francisca de Asis Maignon, Francisco Prat, Mariano Sostres, A. Vilarregut, Mariano Coma, Mariano Totusaus, Jaime Nogués, José Plana, José Lopez Menendez.