Saga Bacardí |
09874 |
ESCRITURA DE VENTA A CARTA DE GRACIA DE FINCA “LA FRANÇA” HACIA CAMPS, POR ERASMO GASSÓ Y NADAL. |
En la ciudad de Barcelona a diez y nueve de Julio de mil novecientos cinco.
Ante mi Don Guillermo Augusto Tell y Lafont, Abogado, Notario del Ilustre Colegio de Barcelona con residencia en la capital, comparecen, de una parte, Don Erasmo Gassó y Nadal, casado, propietario, mayor de veinticinco años y vecino de esta ciudad, habitante en el Paseo de Gracia número cuarenta y cinco, segundo, provisto de cédula personal de quinta clase número trescientos veintisiete expedida en veintiséis de Junio del corriente año; y de otra Don Antonio Camps y Falgueras, propietario, casado, mayor de veinticinco años y vecino de esta ciudad, habitante en la calle del Bruch, número trece, principal, que me exhibe cédula personal de segunda clase, número ochenta y ocho, expedida por la empresa arrendataria con fecha cuatro de Mayo del corriente año; y afirmando tener y teniendo, a mi juicio la capacidad legal necesaria para este acto, han dicho: El Señor Gassó que en virtud de los títulos que se citarán es dueño de la siguiente FINCA:
Una pieza de tierra en la que hay varios hornos de ladrilleria sita en la falda de la montana de Montjuich de esta ciudad y parage llamado “La França”, cerca de la cappe del Paralelo, de superficie cuatrocientas cuarenta y seis áreas cincuenta centiáreas sesenta decímetros y veinte centímetros,lindante por frente, sud, con una carretera que conduce a las canteras; por la derecha entrando, este, parte con Don Vicente Pagés y parte con los sucesores de Don Jaime Grases y Hernandez; por la izquierda, oeste, con Don Domingo Farell; y por la espalda, norte con los Señores Dalmases y Mercader. Es la finca inscrita con el número tres mil seiscientos cuarenta y cuatro en el registro de la propiedad de occidente de esta ciudad, tomo ochocientos noventa y seis del archivo, ciento cuarenta y dos de la sección segunda de occidente, folio ciento noventa.
Esta finca se formó por la agrupación de las seis designas siguientes: la primera; de superficie dos mojadas una cuarta y una mundina, inscrita en el tomo ciento cuarenta y uno del archivo, noventa y ocho de occidente, finca número veinticinco, folio doscientos dos; la segunda, de extensión tres mojadas, una cuarta y dos mundinas, inscrita con el número mil cinco en el tomo doscientos setenta y cuatro del archivo, ciento ochenta y seis de occidente, folio ciento ochenta y dos; la tercera de cabida una mojada y tres cuartas y media inscrita con el número dos mil setecientos cuarenta y uno en el tomo setecientos setenta y cinco del archivo, cien de la sección segunda de occidente, folio ciento diez; la cuarta, de extensión dos cuartas y dos mundinas, inscrita con el número seis en el tomo treinta del archivo, veintiuno de occidente, folio treinta y seis; la quinta, de superficie media mojada, inscrita con el número dos mil setecientos cuarenta y dos en el tomo setecientos setenta y cinco del archivo, cien de la sección segunda de occidente, folio ciento veinte; y la sexta, de cabida media mojada, inscrita con el número dos mil setecientos cuarenta y dos en el tomo y libro últimamente citados, folio ciento treinta.
CARGAS.
Esta finca en cuanto a las designas segunda, tercera, quinta y sexta, aparece afecta a un censo de quince sueldos anualmente pagadero el dia de Navidad a favor del Ilustre Arcediano Mayor de la Seo de Barcelona y bajo dominio y alodio de su Arcediano, respecto del cual se cree fue redimido en el año mil ochocientos u otro de los inmediatos por no haberse reclamado desde dicho año, pero a mayor abundamiento declara el Señor Gassó que solicitó y ha sido concedida su redención; en cuanto a la tercera designa aparece gravada con un censo con dominio y alodio de pensión doce morobatines cuatro sueldos a favor de los aniversarios comunes de la Catedral de esta ciudad y del Beneficio de Santo Tomas unido a la Casa de Caridad; y en cuanto a las designas tercera, cuarta, quinta y sexta aparecen afectas a un censo de pensión seis sueldos tres dineros, con dominio, a favor del Cabildo de la Santa Iglesia Catedral de cuyos dos últimos censos tiene también solicitada y concedida la redención el compareciente Señor Gassó, según declara por todo lo cual la finca de que se trata puede considerarse libre de todo censo y dominio.
La designas primera, segunda, y cuarta se hallan afectas a la servidumbre de paso a favor de Don Jaime Grases o sus sucesores, tanto a pié, como a caballo o con carro, por un camino de tres metros diez centímetros de ancho situado en terreno de dichas designas, en cuyo camino en cuanto a la parte lindante con finca del Señor Grases podrá este Señor abrir las puertas y ventanas y practicar las demás aberturas que estime convenientes; debiendo hacerse constar que la finca descrita, en cuanto a otras designas es a su vez predio dominante de otra finca de Don Jaime Grases afecta a igual servidumbre de paso en iguales condiciones por un camino de anchura también tres metros diez centímetros, todo según consta en escriturad e transacción y convenio otorgada por Doña Rosa Nadal y Don Jaime Grases con fecha veintinueve de Mayo de mil ochocientos setenta y cuatro ante el notario que fue de esta ciudad Don Mariano Thomas.
Según se consigna en el registro de la propiedad la primera designa fue objeto de un arriendo otorgado por Doña Maria Josefa Traval y Gloria a favor de Don José Ballester mediante escritura de quince de Mayo de mil ochocientos sesenta y uno ante Don Luis Gonzaga Pallós por el termino de cinco años y precio de ochenta y cuatro duros pagaderos por medias anualidades anticipadas y de un subarriendo otorgado por Don José Ballester a favor de Don Clemente Boxer con escritura ante Don Ramon de Miquelerena de fecha veintiséis de Abril de mil ochocientos sesenta y dos, bajo los mismos pactos y condiciones; cuyas inscripciones no fueron pueden producir efecto alguno por haber transcurrido el término del arriendo y hallarse prescritos los derechos derivados de las mismas a favor del arrendatario.
La totalidad de la finca, tal como se ha descrito se halla afecta además a las siguientes cargas extrínsecas: primera. Una hipoteca a favor de Don Francisco de Sales Carreras y Candi en garantía de un préstamo de cuarenta mil pesetas, de dos anualidades de intereses y prorrata de la corriente a razón del seis por ciento anual y de cinco mil pesetas para costas, según escritura de fecha ventiseis de Junio de mil novecientos tres autorizada por el notario de esta ciudad Don Antonio Par actuando en el protocolo de su compañero Don Ignacio Plana, cuya inscripción obra al folio ciento noventa y cinco vuelto del libro ciento cuarenta y dos de la sección segunda del registro de la propiedad de occidente. Segunda: Otra hipoteca, a favor de Don Antonio Tosquella y Vidal en garantía de un préstamo de treinta mil pesetas, de dos anualidades y prorrata de otra de intereses a razón del seis por ciento al año o en su caso del doce por ciento y de seis mil pesetas mas para costas y gastos en caso de litigio, según escritura de fecha veitiseis de Julio de mil novecientos cuatro ante el notario de la presente Don José Surribas, la cual motivó la inscripción sexta de la finca. Tercera: una anotación preventiva de embargo trabado a instancia de Don Francisco de Asis Carreras, en el juicio ejecutivo instado por el mismo en reclamación de su crédito hipotecario, reseñado, intereses y costas, que vierte en el juzgado de primera instancia del distrito de Atarazanas de esta ciudad, escribanía de Don Pablo Alegre. Y cuarta: otra anotación preventiva de embargo dimanante de juicio ejecutivo que se sigue en el juzgado de primera instancia del distrito del Instituto de esta capital, escribanía de Don José Maria Florensa, a instancia de Don Antonio Tosquella y Vidal en reclamación de su crédito hipotecario reseñado, intereses y costas, que forma la anotación letra B del registro.
Finalmente, declara el Señor Gassó que ninguna otra carga intrínseca ni extrínseca pesa sobre la finca de que se trata y que si bien en el registro se hallan mencionados los legados que se expresa Don Melchor Canal, en pago de su participación en dicha herencia en virtud del legado de derechos legitimarios consignado a su favor en el testamento otorgado por la referida Doña Rosa Nadal y Dodero, con fecha veintisiete de Abril de mil ochocientos ochenta y dos ante el notario que fue de esta ciudad Don Mariano Thomas, oportunamente inscrito mediante el correspondiente inventario que autorizó dicho Don Melchor Canals en catorce de Abril y seis de Junio de mil ochocientos noventa y cuatro, Y a Doña Rosa Nadal y Dodero le pertenecia la propia finca, en cuanto a la primera designa por retroventa a su favor otorgada por Doña Maria Josefa Traval de la Torre con escritura ante el notario que fue de esta ciudad Don Ignacio Carner, de fecha veinticinco de Abril de mil ochocientos sesenta y ocho y las cinco designas restantes como heredera de su tio Don Antonio Nadal y Vicent, según el citado testamento de fecha diez y seis de Enero de mil ochocientos cuarenta y cuatro, publicado en ventitres de Diciembre de mil ochocientos cuarenta y seis, en los protocolos de los notarios Don Jaime Rigalt, Don Juan Prats y Don Pedro Rodriguez. A Don Antonio Nadal y Vicent, le pertnecian dichas cinco designas como heredero de su Señor padre Don Vicente Nadal y Darrer, según el testamento de este Señor, entregado cerrado en tres de Abril de mil ochocientos diez y ocho al notario que fue de esta ciudad Don Tomás Gibert publicado por Don Eudaldo Rovira en cinco de Mayo de mil ochocientos diez y nueve. A Don Antonio Nadal y Darrer le pertenecían como heredero instituido por su Señor padre Don Antonio Nadal y Casanovas en su testamento entregado cerrado en venticuatro de Mayo de mil setecientos ochenta al notario de la presente Don Pedro Martir Golorons, por quien fue abierto y publicado en trece de Julio de mil setecientos ochenta y tres. Y a Don Antonio Nadal y Casanovas le pertenecían dichas designas, en cuanto a la primera de ellas por venta que le otorgaron Doña Rosa, Doña Ramona y Doña Francisca Vandenent y los tutores y curadores de los menores Vandanent mediante escritura autorizada por el notario Don Magin Artigas a ocho de Marzo de mil setecientos setenta y seis de la que se tomó razón al folio doscientos sesenta y dos, del libro segundo del registro de hipotecas de esta ciudad, con fecha catorce de iguales mes y año; y en cuanto a las otras cuatro designas pertenecían al referido Don Antonio Nadal y Casanovas en virtud de la retroventa que de las mismas le había otorgado Don Cristobal Tronch con escritura ante Don Magin Artigas a once de Marzo de mil setecientos setenta y seis de la que se tomó razón en la antigua contaduría de hipotecas al margen de los folios cuatrocientos setenta del libro tercero de mil setecientos sesenta y nueve y en el folio seiscientos veintidós del libro segundo del año mil setecientos sesenta y dos, en méritos de la venta que entre otras cosas, del derecho de reivindicarlas le habían otrorgado las referidas Doña Rosa, Doña Ramona y Doña Francisca Vandenent y los tutores y cuidadores de las hijas de Don Juan Vandenent en la referida escritura autorizada por el mismo notario Don Magin Artigas, a ocho de Marzo de mil setecientos setenta y seis.
OTORGAMIENTO DEL CONTRATO.
Don Erasmo Gassó y Nadal, llevando a cumplimiento lo convenido con el otro Señor compareciente, de su libre y espontanea voluntad vende a carta de gracia a Don Antonio Camps y Falgueras la finca descrita al principio de esta escritura, con todos los derechos a la misma anexos.
Este contrato se otorga como mejor en derecho proceda y con arreglo a los siguientes.
PACTOS.
Primero: El vendedor podrá recobrar la finca dentro del término de tres años a contar desde hoy, o sea hasta el diez y nueve de Julio de mil novecientos ocho mediante que pague el comprador la cantidad de noventa y cuatro mil pesetas, precio de esta venta, en efectivo de oro o plata precisamente con exclusión de calderilla y toda clase de papel moneda creado o por cerear, y abono, caso de ser declarados forzosos sus curso y admision, de la diferencia que resulte entre el valor del oro o plata acuñados y el de la moneda de papel o de vellón al tipo de su cotización oficial en esta plaza el dia de la retroventa. El Señor Gassó, al hacer uso del derecho de recobrar la finca dentro del término estipulado deberá pagar al Señor Camps un semestre anticipado del arriendo que se estipula en la presente escritura.
Segundo: Caducará el expresado derecho de recobrar no solo por el transcurso del plazo estipulado sino también si el Señor Gassó, a quien cede en arriendo la finca el Señor Camps mediante las condiciones fijadas en el pacto siguiente, dejase de pagar a su respectivo vencimiento, o sea los días diez y nueve de Julio y diez y nueve Enero de cada año alguna media anualidad del alquiler que se estipulará en dicho pacto, o algún trimestre de contribución dentro del periodo voluntario de recaudación, bastando, para declarar caducado el derecho, que el comprador o su legitimo apoderado requiera notarialmente de pago al Señor Gassó por cualquiera de los expresados conceptos, en cual caso, si este Señor dentro de los ocho días siguientes al de la notificación no presenta al notario que practique la diligencia el correspondiente recibo que acredite el pago hecho de fecha anterior a la notificación, el Señor Camps podrá declarar cancelado el derecho de retraer y obtener por medio de instancia dirigida al Señor registrador de la propiedad acreditando el resultado del requerimiento la oportuna cancelación de aquell derecho en el registro. También se cancelaria con la sola manifestación del Señor Camps de haber transcurrido el plazo estipulado sin hacer uso el Señor Gassó del derecho de retracto, mediante instancia dirigida al Señor Registrador de la propiedad.
Tercero: Don Antonio Camps y Falgueras cede en arriendo a Don Erasmo Gassó y Nadal la finca expresada por el plazo de tres años a contar desde hoy, con sujecion a las condiciones siguientes: A.- El precio del arriendo es la cantidad de cinco mil seiscientas cuarenta pesetas anuales, pagadero por medias anualidades anticipadas los días diez y nueve de Julio y diez y nueve de Enero de cada año, en efectivo de oro o plata precisamente, con exclusión de calderilla y toda clase de papel moneda creado o por crear. B.- El arrendatario no podrá hacer obras en la finca sin el consentimiento por escrito del arrendador, quedando obligado a la conservación de la finca arrendada, sin hacer en ella mas deterioros que los que cause el uso. C.- El Señor Gassó no podrá subarrendar la finca a terceras personas por tiempo determinado ni cobrar de los inquilinos en concepto de alquileres cantidades por adelantado que excedan del importe de un trimestre de aquellos, salvo los arriendos ya hechos, que podrá cobrar en la forma convenida, pues se entenderá nulo cualquier cobro que se hiciere por el Señor Gassó en contravención a este pacto. D.- La contribución territorial de la finca será de cargo del arrendatario, así como el agua que tal vez se consuma en la misma. E.- Declara el arrendatario que no instarlará en la finca arrendada establecimiento alguno fabril ni mercantil y en su consecuencia se sujeta para el desahucio a la jurisdicción del juez Municipal que la ejerza en el distrito en que finca se halla emplazada.
Cuarto. Caducado el derecho de retracto por cualquiera de las causas establecidas en este contrato y aun antes de que sea inscrita la terminación del mismo en el registro de la propiedad, podrá el comprador, sin necesidad de previo desahucio, tomar por su propia autoridad posesión material de la finca arrendada, notificandolo los inquilinos, colonos o subarrendatarios de la misma, los cuales deberán desde luego reconocerle como dueño, sin ulterior derecho o recurso por parte del arrendatario, que le concede el más amplio poder en derecho y se dá ahora para aquel caso por desahuciado de la finca para todos los efectos legales.
Queda especialmente convenido que el Señor Gassó no podrá vender, ceder ni hipotecar el derecho de recobrar la finca, que en esta escritura se reserva, sin dar previo aviso al comprador, por si quiere verificar la operación en las mismas condiciones que la tenga concertada, a cuyo efecto le concede el derecho de tanteo por durante un mes a cotar desde la notificación, siendo completamente nula cualquier enagenación o gravamen que hiciere de tal derecho sin este requisito.
Sexto: El comprador, al conceder al vendedor el derecho de recobrar lo hace con la precisa condición, y éste último la acepta, de que en el caso de ser embargada judicial o administrativamente el citado derecho, en el mismo acto de anotarse preventivamente el embargo en el registro de la propiedad quedará ipso facto cancelado y sin valor alguno el expresado derecho, para todos los efectos legales.
Séptimo: El Señor Gassó para la practica de cualesquiera notificaciones, requerimientos, citaciones y demás diligencias a que pudiese dar lugar este contrato señala su antes indicado domicilio, Paseo de Gracia, número cuarenta y cinco, segundo y además se somete a la jurisdicción de los juzgados y tribunales de esta ciudad, con renuncia a su propio fuero y domicilio.
Y octavo: Todos los derechos y gastos que se devenguen y causen por razón de esta escritura irán acargo del vendedor, así como los de la retroventa cuando se otorgue.
PRECIO.
En precio de esta venta es la cantidad de noventa y cuatro mil pesetas, de las que en cuanto a setenta mil pesetas el comprador se las retiene de voluntad del vendedor, para hacer con ellas pago en este mismo acto a Don Francisco de Asis Carreras y Candi y Don Antonio Tosquella y Vidal de sus respectivos créditos hipotecarios contra dicho vendedor, reseñados en las cargas de la finca; y en cuanto al resto, o sean veinticuatro mil pesetas el comprador las entrega en este acto al vendedor, en presencia del notario autorizante y testigos en la forma siguiente: Diez y nueve mil doscientas pesetas en efectivo y billetes del Banco de España y cuatro mil ochocientas pesetas en un talon serie veintiocho número ochenta y un mil ochocientos dos registrado, librado con fecha de hoy por el Señor Camps contra el Banco de Barcelona; mediante cuyas entregas el Señor Gassó se dá por completamente pagado del precio expresado, firnamdo en su virtud a favor del comprador la mas eficaz carta de pago.
CLAUSULAS DE EXTRACCIÓN DE DOMINIO, EVICCIÓN Y ACEPTACIÓN.
Por consecuencia de este contrato el vendedor extrae y separa de su dominio y poder la finca vendida y la transmite al comprador, a quien promete entrgar posesión real y efectiva de la misma, facultandole para que por si se la pueda tomar y retener y constituyéndose en el interín posesor en su nombre, prometiendo así mismo estarle de firme y legal evicción y a la restitución y enmienda de daños y perjuicios y pago de costas en su caso.
Y el referido Don Antonio Camps y Falgueras, cuyas circunstancias personales quedan consignadas, acepta la presente venta a su favor otorgada tal como viene concebida y Don Erasmo Gassó acepta el arriendo contenido en esta escritura.
A los efectos hipotecarios los comparecientes dejan salvos los derechos correspondientes a los dominos de la finca vendida.
CANCEACIÓNES DE HIPOTECAS.
Presentes a este acto Don Francisco de Asis Carreras y Candi, propietario, casado, mayor de veinticinco años y vecino de esta ciudad, habitante en la calle Ronda de San Pedro número cincuenta y ocho, principal, segundo, provisto de cédula personal de primera clase número ciento quince expedida en treinta de Junio último; y Don Antonio Tosquella y Vidal, del comercio, casado, mayor de edad y de esta vecindad, habitante en la calle de las Cortes, número quinientos cuarenta, segundo, segunda, provisto de cédula personal que me exhibe de clase quinta número ochenta y cinco, librada en diez de Abril de este año, quienes afirman tener y tienen, a mi juicio, la capacidad legal necesaria para este acto, han dicho: Que de su libre y espontanea voluntad confiesan y reconocen recibir en este acto de Don Antonio Camps y Falgueras, pagando éste por delegación de Don Erasno Gassó y Nadal, a saber: El Señor Carreras cuarenta mil pesetas en un talón de serie veintiocho número ochenta y uno mil ochocientos catorce, registrado, librado con fecha de hoy por dicho Señor Camps contra el Banco de Barcelona y el Señor Tosquella treinta mil pesetas en efectivo y billetes del Banco de España, efectuándose ambas entregas en presencia del notario autorizante y testigos. Dichas sumas sirven a sus respectivos perceptores, según declaran en completo reitegro de los prestamos que de iguales cantidades hicieron a Don Erasmo Gassó y Nadal, a saber: Don Francisco de Asis Carreras mediante escritura de fecha veintiséis de Junio de mil novecientos tres, autorizada por el notario de esta residencia Don Antonio par actuando en el protocolo de su compañero Don Ignacio Plana, en la que el Señor Gassó hipotecó la finca anteriormente vendida en garantía de dicho capital, de dos anualidades y prorrata de la corriente de intereses, a razón del seis por ciento anual y de cinco mil pesetas de costas; y Don Antonio Tosquella mediante otra escritura de fecha veintiséis de Julio de mil novecientos cuatro autorizada por el notario de esta ciudad Don José Surribas, en la que se convino que el capital del préstamo devengará intereses a razón del seis por ciento anual durante el plazo de seis meses y a razón del doce por ciento anual pasado dicho término, y el deudor hipotecó la propia finca antes vendidas en seguridad del capital de treinta mil pesetas, de dos anualidades y prorrata de otra de intereses a razón del seis por ciento anual, o en su caso del doce por ciento y de seis mil pesetas mas para costas u gastos en caso de litigio. En su virtud los Señores Carreras y Tosquella, como completamente pagados y satisfechos de sus respectivos créditos reseñados, así como de sus intereses, que declaran tener satisfechos hasta el dia, firman a favor de Don Erasmo Gassó eficaz carta de pago de tales créditos e intereses con promesa de nada mas reclamar a dicho Señor ni a sus sucesores en la finca hipotecada por razón de los referidos contratos de hipoteca a su respectivo favor constituida por el Señor Gassó en otro contratos sobre la finca objeto de esta venta que antecede, cuya descripción dan aquí por reproducida; cuyas hipotecas son las que se han detallado al consignar las cargas de la finca y según se ha hecho constar motivaron el registro de la propiedad las inscripciones cuarta y quinta del inmueble de que se trata, las que consienten y en lo menester solicitan sean canceladas, a fin de que la finca quede completamente liberada de toda responsabilidad por razón de los calendados contratos.
Ademas los Señores Carreras y Tosquella se obligan a cancelar a costas del Señor Gassó las anotaciones preventivas de embargo de que se ha hecho mérito al detallar las cargas de la finca de que se trata.
Don Antonio Camps y Don Erasmo Gassó aceptan las anteriores cartas de pago y canelaciones de hipoteca, en virtud de las cuales el segundo de los expresados Señores dá por cumplido al primero de la delegación e pago que le ha conferido anteriormente esta escritura.
Se hicieron a los comparecientes las reservas y advertencias legales.
En cuyos testimonio así lo otorgan siendo testigos Don Federico Padró y Bes y Don Luis Solá Garangou, vecinos ambos de esta ciudad, a quienes y a los comparecientes he leído intgramente esta escritura a su elección, previamente advertidos de su derecho a leerla por si; de lo que, del conocimiento de dichos Señores, que firman con los testigos y de todo lo demás contenido en este instrumento público, extendido en seis pliegos de oncena clase números del 4936820 al 4936825 inclusive, yo el notario autorizante doy fe.
Erasmo Gassó y Nadal, Antonio Camps . Francisco Carreras y Candi, Antonio Tosquella, Federico Padró, Luis Solá, Guillermo Augusto Tell.