Saga Bacardí |
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ESCRITURA DE ARRIENDO DE LA FABRICA SANTALÓ HACIA JULIÁ, RIBAS & HOMS, POR EUGENIA SANTALÓ Y GASSÓ. |
En la ciudad de Barcelona a los trece de Mayo del año mil ochocientos ochenta. Ante mi el suscrito notario del ilustre colegio del territorio de la audiencia de esta ciudad, con residencia en la misma y testigos que se nombrarán comparece Don Sebastian Soler y Robirosa, del comercio, casado, de edad cincuenta y siete años, vecino de esta ciudad según la debida cedula personal que exhibe de segunda clase número doscientos quince espedida a diez y siete Febrero del corriente año obrando en la calidad de apoderado junto con otro y a solas para las infrascritas y otras cosas legitimamente constituido y ordenado por Doña Joaquina Gassó y Nadal, mayor de edad, vecina de esta ciudad, viuda de Don Ruperto Santaló y Vinyals, usufructuaria de la universal herencia y bienes que dejó este Señor, según su testamento que abajo en la espetancia se calendará, de cuyos poderes, consta con escritura que pasño por ante el suscrito notario autorizante en el dia diez y ocho de Abril de mil ochocientos setenta y dos, la cual por lo que respecta al objeto de la presente con su cabecera y conclusión copiada a la letra es como sigue.=
En la ciudad de Barcelona a diez y ocho de Abril del año mil ochocientos setenta y dos. Ante mi el suscrito notario del colegio del territorio de la audiencia de esta ciudad, con residencia en la misma y testigos que se nombrarán, ha comparecido la Señora Doña Joaquina Gassó y Nadal, de edad treinta y un años, viuda del Señor Don Ruperto Santaló y Vinyals, vecina de esta ciudad, según cedula de empadronamiento que me ha exhibido, y asegurando y apareciendo tener la aptitud legal necesaria para celebrar este instrumento, ha dicho: Que de su espontanea voluntad y bajo cualesquier concepto y calidad que de derecho le correspondan, otorga poder cumplido, especial y para las infrascritas cosas general de modo que la especialidad no derogue la generalidad ni al contrario a favor de los Señores Don Luis Sagnier y Nadal, propietario, vecino de San Gervasio y Don Sebastian Soler y Robirosa, del comercio que lo es de esta ciudad, juntos y a solas presentes a este acto, para que representando la persona, accion y derecho de la Señora otorgante. Puedan instar, regir y gobernar todos los negocios que la Señora otorgan actualmente tiene y en adelante tendrá, en cualquiera parte y por cualquier titulo u motivo que le pertenezcan y correspondan, y que por cualquier razon tenga en ellos directa o indirectamente interés en cualquier nombre y representación, con toda generalidad, y mediante que en los poderes mas eficaz la espresion especial que la general, sin perjuicio de las facultades y poderes que de derecho se consideren concedidos a los procuradores con libre y general administracion, da especial facultad a los susodichos Señores sus apoderados, para que puedan arrendar o alquilar así en publica subasta como privadamente a la persona o personas por el tiempo y por los precios que a los espresados Señores sus apoderados parezcan, cualesquier partes de frutos, censos, censales, tierras, casas, mansos, heredades y demas bienes, muebles e inmuebles, rentas o derechos que pertenecen o pertenecerán a la Señora otorgante, en cualquiera parte que se hallen y por cualquier titulo que le correspondan, los precios y cantidades convenidos pedir y cobrar de lo cobrado firmar las cartas de pago y demas resguardos convenientes, y para el efecto espresado puedan otogar y firmar las escrituras de arriendo, alquileres y otras, con los pactos y condiciones, clausula de cesión de derechos y acciones, promesa de evicción, obligacion de los bienes de la Señora otorgante, renuncia a las leyes de su favor y juramento que en caso necesario puedan prestar, con las demas clausulas en dichos contratos poner acostumbradas largamente. Otro si: Pueda asistir a cualesquier juntas. Y generalmente practiquen acerca lo referido cuanto la Señora otorgante haria y hacer podria presente siendo, prometiendo estar a derecho, pagar lo juzgado y tener por firme y valido cuanto por los indicados Señores sus apoderados el otro de ellos y sus tal vez substitutos en virtud de estos poderes será obrado y no revocarlo en tiempo ni por motivo alguno. En cuyo testimonio así lo otorgan en la sobre mencionada ciudad de Barcelona, dia, mes y año al principio anotados; Siendo presentes a este acto como testigos instrumentales Don Buenaventura Castells zapatero y Don Juan Duch calesero, vecinos de esta ciudad, a quienes y a la Señora otorgante he leido integramente esta escritura advertidos antes del derecho que tenian de leerla por si mismos. Y la Señora otorgante, conocida de mi el suscrito notario, lo firma juntamente con los testigos de todo lo cual doy fe.= Joaquina Gassó Vda. de Santaló.= Buenaventura Castells y Arbós testigo.= Juan Duch testigo.= Sig+no.= Luis Gonzaga Pallós.=
Concuerda con su original que bajo el número noventa y siete obra en dicho mi protocolo de escrituras publicas del referido año mil ochocientos setenta y dos de que doy fe. Y ademas para el caso de cesar dicho usufructo durante el periodo de este arriendo obra el Señor compareciente en calidad de curador que es junto con Don Luis Sagnier y Nadal de esta vecindad, y a solas de la menor Doña Eugenia Santaló y Gassó de edad diez y ocho años, heredera del referido Don Ruperto Santaló por este Señor instituida y nombrados para el ejerecicio del citado cargo según asi resulta del mencionado testamento abajo calendadero, y cuyo cargo le fue discernido por el Señor Don Felix de Antonio juez de primera instancia del distrito de las afueras de esta ciudad con auto del dia tres de Abril del propio año mil ochocientos setenta y dos, proferido en meritos del expediente al consabido objeto instruido en dicho juzgado bajo la actuación del escribano Don Vicente Jayme de que este certifica con testimonio librado en debida forma que me ha presentado el Señor otorgante en este acto el cual copiado a la letra es como sigue.=
Don Vicente Jayme Escribano del juzgado de primera instancia del distrito de las afueras de la presente ciudad.= Certifico; que en el expediente promovido en dicho juzgado y bajo mi actuación a instancia de Doña Joaquina Gassó. Don Luis Sagnier y Don Sebastian Soler, para el discernimiento del cargo de tutores y curadores de la menor Doña Eugenia Santaló y Gassó, se lee el auto que copiado a la letra dice así.=
Auto.= En la ciudad de Barcelona a tres de Abril de mil ochocientos setenta y dos.= El Señor Don Felix de Antonio, juez de primera instancia del distrito de las afueras.= Habiendo visto este espediente y de conformidad con lo propuesto por el Fiscal del juzgado en su anterior dictamen por ante mi el escribano dijo: Que debia discernir y discernia a Doña Joaquina Gassó y Nadal, Don Luis Sagnier y Nadal y Don Sebastian Soler y Roviosa, el cargo de tutores y curadores de la menor Doña Eugenia Santaló y Gassó, confiriendoles las facultades en derecho necesarias, para cuidar de su persona y bienes de la manera mas util y productiva haciendo y firmando las escrituras que fueren necesarias o convenientes, para que cobre lo que por cualquier concepto se la debiere sin reserva ni limitación alguna, pidan y tomen cuentas a quien deba darlas aprobandolas o desechando las no admisibles, defendiendo a dicha menor y sus bienes en toos los pleitos que tenga o en lo sucesivo se le ofrezcan con cualquiera personas sociedad o corporación, oficinas y demas dependencias del Estado, siendo actora o demandada a cuyo fin comparzan en juicio o en otro caso otorguen poderes a favor de letrados y procuradores de su confianza para proseguir dichos pleitos y causas con las clausulas de estilo, y por ultimo representen en todo a la menor con arreglo a las prescripciones legales, pues para ello y lo anexo les confiere Su Señoria, el mas amplio poder con facultad de substituir de su cuenta y riesto esta tutela y curatela o en virtud de ella conferir poderes especiales para los casos en que no puedan intervenir y en todo lo que pactiquen por si o por medio de apoderados en utilidad de la indicada menor interpone Su Señoria su autoridad y judicial decreto en cuanto haya lugar en derecho a fin de que tenga mayor validación mandando que de este discernimiento se den a los curadores los testimonios que pidan y se pase otro a la secretaria del juzgado a los efectos prvenidos en el articulo mil doscientos setenta y uno de la ley de enjuiciamiento civil. Así lo proveyó mandó y firma dicho señor juez de que doy fe.= Felix de Antonio.= Vicente Jayme.= Corresponde a la letra con su original a que me remito. Y para que conste en cumplimiento de lo mandado, libro el presente para los tutores y curadores de la menor Doña Eugenia Santaló que firmó en Barcelona a tres de Abril de mil ochocientos setenta y dos.= Vicente Jayme escribano.=
Concuerda con su original que se ha devuelto al otorgante Señor Soler y Roviros. Y en esta conformidad asegurando tener la aptitud legal necesaria para celebrar este instrumento y a la vez reconocerlo así yo el suscrito notario a mi juicio sin que nada me conste en contrario, dice: Que en las calidades todas que se han expresado, de su espontanea voluntad arrienda a la razon social “Juliá, Ribas & Homs” fabricantes de hilados y torcidos de algodón cuyo domicilio es en esta ciudad y en nombre y representación de dicha razón social a uno de sus socios gerentes que es Don Pedro Homs y Dalmau, fabricante, casado, de edad cincuenta y cuatro años, vecino de esta ciudad, según la debida cédula personal que exhibe de quinta clase número trescientos cuarenta, expedida a diez Octubre del año proximo pasado constando de la constitución de la referida sociedad por acto publico que pasó por ante Don José Andreu, notario de esta ciudad a diez y nueve Junio de mil ochocientos setenta y ocho, y que en dos Julio inmediato fué registrada al folio ciento treinta y tres vuelto, bajo el número mil quinientos cuarenta y uno del libro tercero de las de Comercio que tuvo principio en cinco Enero de mil ochocientos setenta y cinco en la seccion de ---- de este Gobierno de Provincia, presente al otorgamiento de esta escritura, al mencionado socio gerente Don Pedro Homs y Dalmases y abajo aceptante, toda aquella casa fabrica sita en la calle llamada de las Tapias y antes detras del Huerto de San Pablo, señalada de número ocho con un pasadizo al extremo de la parte de cierzo e dicha casa fabrica y una pluma de agua de pie, compuesta de tres pisos con sus habitaciones, almacenes, depositos de --- y una cuadra anexa junto con la maquina de vapor, calderas y trasmisiones que se hallan plantadas y existen en dicha fabrica con varios utiles, hallados en la misma, conteniendo una superficie, a saber, la casa-fabrica diez y ocho mil ochocientos cuarenta y seis palmos cuadrados, equivalentes a setecientos doce metros doscientos once milimetros y el referido pasadizo mil doscientos noventa y seis palmos cuadrados, o sean cuarenta y ocho metros nuevecientos sesenta y dos milimetros, formando por junto una superficie total de setecientos sesenta y un metros ciento sesenta y tres milimetros, correspondiente al distrito cuarto, barrio tercero cuartel primero hipotecario de occidente. Y lindan dicha casa-fabrica y pasadizo unidos, por el frente o sea mediodia con la calle de las Tapias; por la derecha entrando o sea a oriente parte con honores de Don Juan Prats y Rodes y parte con los de Doña Rosa Nadal, viuda de Don Erasmo Gassó; por poniente o sea a la izquierda, con honores de los herederos de Don Manuel Torrealla; y po la espalda o sea cierzo, parte con la casa-frabrica del notario Don José Sardé y parte con un patio y una pequeña habitación que tiene salida a la calle de San Pablo, procedente de bienes Nacionales. Hoy la herencia de Santaló.
Se tienen las descrita casa con su pasadizo a ella undo por el nombrado Don Juan Prats y Rodés por haber substituido a su bisabuelo y abuelo Don Francisco y Don José Rodés al censo de ciento noventa y seis libras diez y seis sueldos cinco dineros moneda catalna, equivalentes a trescientas noventa y una pesetas cincuenta centimos y bajo su dominio mediano pagadero anualmente en nueve de Marzo, siendo su capital al tipo del tres por ciento de trece mil cincuenta pesetas. Pertenece la deslindada casa-fabrica, esto es, a Doña Joaquina Gassó el usufructo y a Doña Eugenia Santaló y Gassó su hija la propiedad, así como corresponde a la propia Señora Doña Joaquina y al Señor Soler junto con el citado Don Luis Sagnier el cargo de curadores, insigniendo el testamento que dicho Don Ruperto Santaló otorgó por ante el suscrito notario autorizante en el dia primero de Junio de mil ochocientos setenta, inscrito en el registro de la propiedad de esta capital por lo que hace referencia a la finca de que se trata al folio ochenta del libro ciento cincuenta y siete, cuartel primero de occidente de la misma finca número setecientos quince, inscripción primera. Este arriendo hace el otorgante bajo los pactos y doncidiones siguientes.
Primero: Su duración será de tres años a contar de primero de Enero de mil ochocientos ochenta y uno y finirá en el dia treinta y uno de Diciembre de mil ochocientos ochenta y tres y desde dicho ultimo citado dia hasta treinta y uno de Diciembre de mil ochocientos ochenta y ocho se compromete en seguir este arriendo con las mismas condiciones el propio Don Pedro Homs juntamente y a solas con el infrascrito Don Francisco de Asis Ribas y Suñer también socio de la misma sociedad bajo su respectivo nombre particular o bien bajo el nombre social que convinieren siempre emperó de continuar en la industria que egercen y con el bien entendido de todos modos que a la tal prorroga acceda la parte arrendadora, para cuya resolución deberá ser avisada por dichos Señores seis meses antes de finir el presente arriendo o sea en el dia primero de Julio de mil ochocientos ochenta y tres.
Segundo: El precio de este arriendo es de siete mil quinientas pesetas o sean mil quinientos duros, anuales, de las cuales, corresponden dos mil quinientas pesetas por el edificio y als restantes cinco mil pesetas por la maquinaria, debiendo satisfacerse dicha cantidad por semestres anticipados en moneda corriente de oro o plata de cuña español, precisamente con esclusión de todo papel moneda aunque su corso sea forzoso en cuyo caso deberán abonar a la arrendadora el quebranto que tenga aquel en el dia del pago y verificandose la primera paga en el dia primero de Enero de mil ochocientos ochenta y uno, y así sucesivamente las demas al principio de cada semeste, en el domicilio de la Señora arrendadora o bien en el de su apoderado, con tal que lo tengan en esta ciudad.
Tercero: Los arrendatarios no podrán hacer innovacion alguna en el edificio y maquinaria que se les arrienda, sin haber obtenido el expreso consentimiento de la parte arrendadora.
Cuarto: Los mismos arrendatarios estarán obligados a practicar o hacer las erparaciones necesarias para la conservación de la maquinaria de vapor, calderas y demas cosas arrendadas, tanto por lo que corresponda al ramo de albañileria como de maquinista, siempre que el daño no preceda de fuerza mayor como tembor de tierra, rayo o revolución, en cuyo caso unicamente y mientras dure la reparación quedarán los arrendatarios libres del pago del precio de este arriendo.
Quinto: Llegado el dia del desocupo los arrendatarios deberán dejar las cosas arrendadas en el mismo buen estado en que se les entregan, siendo de su cargo la indemnización y pago de los perjuicios y gastos que en caso de incumplimiento sufriese la parte arrendadora, a cuyo favor quedarán todas las obras y mejoras que se hubiesen hecho en la fabrica.
Sexto: Doña Joaquina Gassó de Santaló y en su caso su referida hija y los Señores sus curadores en su nombre se reservan para lo que les convenga la porteria y su habitación de la calle de San Pablo número noventa y cinco, las que no entran en este arriendo, pudiendo sin embargo hacer uso dlos arrendatarios de la entrada por aquela parte para el paso de carros y trabajadores de la fabrica.
Septimo: Ygualmente se reserva Doña Joaquina Gassó y lo mismo los Señores curadores de la menor Doña Eugenia en su caso para si o para la persona que al efecto designen la facultad de entrar cuando lo estimen conveniente y en horas laborables en el cuarto de la maquina de vapor y demas dependencias de la fabrica, para reconocer y examinar la maquina y demas efectos arrendados.
Octavo: La propia señora arrendadora Doña Joaquina Gassó viene obligada cnforme vendrá su hija a satisfacer la contibución territorial o de inmuebles y todas las que por este concepto se impongan al edificio, pero irán a cargo de los arrendatarios y en su caso, Señores Ribas y Homs las que se impongan sobre la industria o comercio que se ejerza en la fabrica.
Noveno: Como la Señora arrendadora tiene asegurada la finca y demas cosas arrendadas de incendios y esplosiones, los Señores Ribas y Homs se obligan a participar a la parte arrendadora las variaciones que haga en su fabricación y que puedan relacionarse con las condiciones del seguro.
Décimo: Los arrendatarios ni los Señores Ribas y Homs emplearán la fuerza de vapor precisamente para dar movimiento a la maquinaria establecida en la fabrica que se les arrienda, no pudiendo dar o alquilar fuerza alguna en ningun otro local fuera de dicha fabrica.
Undecimo: En ningun caso los arrendatarios ni los Señores Ribas y Homs podrán dar mayor presion a la maquina d vapor que por los cuarenta caballos de fuerza de que se compone.
Duodecimo: Queda prohibido a los arrendatarios valerse del agua salada que contiene el pozo de la fabrica para el uso de la caldera de la maquina de vapor, debiendo utilizar solamente para dicho uso el agua conocida or de los Rius que ya disfruta la fabrica pero debiendo la sociedad arrendataria sufragar el pago del consumo de dicha agua.
Decimo tercero: El nombrado Don Pedro Homs y Dalmau asegurando tener la aptitud legal necesaria para celebrar este instrumento y a la vez erconocerlo así yo el suscrito notario a mi juicio sin que nada me conste en contrario, obrando en el nombre social de “Juliá, Rigas & Homs” y también eu su nombre particular para los casos previstos en el pacto primero de esta escritura referente a prorroga, acepta este arriendo a su favor otorgado del modo que se halla estipulado. Presente al otorgamiento de esta escritura dicho Don Francisco de Asis Ribas y Suñer, fabricante, viudo de edad cincuenta años, vecino de esta ciudad, según la debida cédula personal que exhibe de quinta clase número cinco mil nuevecientos ochenta y cuatro, expeida a catorce de Abril ultimo, asegurando tener la aptitud legal necearia para celebrar este instrumento, y a la vez reconocerlo así yo el suscrito notario, a mi juicio sin que nada me conste en contrario, espontaneamente declara estar conforme con lo pometido por su consocio Don Pablo Homs y Dalmau en el pacto primero de la presente escritura, referente a la prorroga condicional y en su virtud acepta la responsabilidad del cumplimiento de lo que en dicho pacto se estipula bien que asi mismo con las condiciones allí consignadas. Y ambos renuncian a su fuero y domicilio, sugetandose al fuero y jurisdicción de los Señores jueces de primera instancia de esta capital, y para el caso de que en algun tiempo tuviese lugar, renuncian también al beneficio de nuevas constituciones dividideras y cedideras acciones, y a la consuetud de Barcelona que trata de dos o ms que a solas se obligan.
Finalmente: Las partes loan y aprueban la presente, prometiendo cada una de ellas cumplir con lo que les incumba. Se advierte que copia fehaciente de esta escritura deberá presentarse para su registro al de comercio de esta Provincia, dentro del termino y para los efectos prevenidos en el codigo. Asi mismo eberá presentarse a la oficina de liquidación del impuesto sobre derechos reales y trasmisión de bienes de este partido, para que determine si adeuda derecho, en cuyo caso deberá satisfacerse dentro de los diez y seis dias de su presentación bajo la multa que la ley impone de que he enterado a las partes. Y po convenio expreso de los otorgantes quieren que este documento sea presentado para la debida inscripción en el registro de la propiedad de esta capital sin cuyo requisito de inscripción no será admitido en los juzgados y tribunales ordinarios y especiales en los consejos y en las oficinas del Gobierno cuando se quiera oponer a un tercero, no entendiendose este perjudicado sino desde la fecha de su inscripción en dicho registro, según lo previsto en las vigents disposiciones legales hipotecarias, insiguiendo las cuales se reserva a favor del Estado, de la Provincia, y del Municipio la hipoteca legal que les compete con preferencia a cualquier otro acreedor para el cobro de la ultima anualidad del impuesto repartido y no satisfecho por la casa-fabrica que se arienda cuando venga el caso de hacerse efectiva su responsabilidad. En cuyo testimonio así lo otorgan en la sobre mencionada ciudad de Barcelona, dia, mes y año al principio anotados, siendo presentes a este acto como tesigos instrumentales Don Domingo Hernandez y Martin y Don Juan Crespo y Prats ambos escribientes y vecinos de esta dicha ciudad, a quienes y a los Señores otorgantes he leido integramente esta escritura, advertidos antes del derecho que tienen de leerla por si mismos. Y los propios Señores otorgantes, de cuyo conocimiento, profesión y vecindad doy fe, y cuyas circunstancias quedan comprovadas en sus referidas cédulas, firman juntamente con ls testigos de todo lo cual asi mismo doy fe.
Sebastian Soler, “Juliá, Ribas & Homs”, En mi nombre particular Pero Homs y Dalman, Francisco de Asis Ribas y Suñer, Domingo Hernandez, Juan Crespo, Luis Gonzaga Pallós.