Saga Bacardí
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ESCRITURA DE ESTABLECIMIENTO HACIA FRAMÍS, POR RUPERTO SANTALÓ Y VINYALS.


En la ciudad de Barcelona a cinco de Mayo del año il ochocientos sesenta y nueve. Ante mi el suscrito notario del colegio del territorio de la audiencia de esta ciudad con residencia en la misma y testigos que se nombrarán, ha comparecido el Señor Don Ruperto Santaló y Vinyals, hacendado, vecino de esta ciudad, casado, de edad cuarenta y cuatro años, quien asegurando y apareciendo tener la aptitud legal necesaria para celebrar este instrumento, ha dicho: Que de su espontanea voluntad, por el y por sus herederos y sucesores cualesquiera que sean, establece y en enfiteusis concede w Don Juan Framis y Güell fabricante de indianas, soltero, de edad veinte y siete años, vecino de San Martin de Provensals, presente a este acto y abajo aceptante, a sus sucesores y a quien querrá perpetuamente, toda aquella porción de terreno, sita en dicho termino de San Martin de Provensals y parage nombrado “La Mitja Mola”, contigua al puente llamado de “La Granota”, o de “La Llacuna”, y a la parte superior de la carretera que dirige de essta ciudad a la de Mataró, siendo la estensión de dicho terreno, esto es, de ancho o frente a la indicada carretera cien palmos y de largo o fondo ciento sesenta y dos palmos, formando por junto dichas dimensiones un total de diez y seis mil doscientos palmos superficiales cuadrados, equivalentes a seiscientos doce metros ochenta y tres milimetros aproximadamente. Linda por mediodia con la carretera Real de Francia; y por oriente, poniente y cierzo con honores del mismo Señor otorgante. Se tiene la deslindada porción de terreno, junto con mayor estensión hasta el completo de cuatro mojadas y una cuarte de que dicho terreno forma parte y es de pertenencias y junto también con otra pieza de tierra de estensión dos cuartas escasas situada en el mismo termino y Parroquia y parage nombrado de “Pon de Guito o Guisto”, por los herederos o sucesores de Don Antonio de Gironella, hacendado y vecino que fue de esta ciudad, y bajo su dominio mediano al censo de doscientas veinte y cinco libras moneda catalana, equivalentes a ciento veinte duros, anualmente pagadero en el dia quince de Agosto, siendo el capital de dicho censo al tipo del tres por ciento de cuatro mil duros. El pago de cuyo censo continuará viniento a cargo del Señor esstabiliente o de sus sucesores. Debe saberse que la indicada pieza de tierra de cuatro mojadas y una cuarta, según se espresa en la escritura de establecimiento que abajo en la especctancia se calendará, se compone de tres distintas porciones de tierra, de estas en cuanto a las dos en primer lugar espñlicado en dicho establecimiento, de una de las cuales forma parte el terreno que con la presente se establece, las tienen los indicados herederos de Gironella, por el Ilustre Señor Marques de Castellvell en Barcelona domiciliado, como sucesor de Don Francisco de Juñent y de Capvila, vecino de esta ciudad, al censo de una libra moneda catalana, equivalente a diez reales veinte y dos maravedises, anualmente pagadero por mitad, en los dias de San Juan de Junio y de Navidadl del Señor. Siendo el capital de dicho censo al tipo del tres por ciento, de trescientos cincuenta y cinco reales. Y docho Señor Marques, las tiene por la prepositura o comanda de San Juan de Jerusalen de la presente ciudad y bajo su dominio y alodio al censo de veinte y dos sueldos, equivalentes a doce reales ocho maravedises, anualmente pagadero en el dia de Navidad del Señor y de cuatro cuarteras de trigo bueno y de recibo, medida vieja de Barcelona, anualmente pagaderas en el dia de San Pedro y San Felio del mes de Agosto. Cuyos censos vienen a cargo de los sucesores de Don Carlos de Puiggener. Pertenece al Señor estabiliente la porción de terreno que con la presente se establece, en la calidad de heredero de su difunto Señor padre Don Bartolomé Santaló y Mercader, vecino que fue de esta ciudad, instsituido tal por este en el testamento que en quince de Abril del año mil ochocientos cuarenta y siete, entregó cerrado a Don Ramon Torras, notario de esta ciudad, por quien seguida la muerte del testador fue abierto y publicado en el dia cuatro de Diciembre de mil ochocientos cincuenta y uno, registrado en la antigua contaduria de hipotecas de esta capital, a los folios cincuenta y cinco, cincuenta y seis, cincuenta y siete, cincuenta y ocho y cincuenta y nueve del libro treinta y uno correspondiente a la misma, y ciento setenta y seis y ciento setenta y siete del libro cuarto del pueblo de San Martin de Provensals con fecha veinte Enero de mil ochocientos cincuenta y dos. Y a Don Bartolomé Santaló y Mercader pertenecia por titulo de esstablecimiento perpetuo que del propio terreno junto con la totalidad de dicha pieza de tierra de cuatro mojadas y una cuarta y de otra pieza de tierra, otorgó a su favor Doña Maria Virginia de Gironella y Dodero como apoderada de su esposo Don Antonio de Gironella, con escritura que pasó por ante el citado notario Don Ramon Torras, en el dia veinte y cuatro de Julio del año mil ochocientos cuarenta y siete registrada en la antigua oficina del derecho de hipotecas de este este partido, en el libro de San Martin de Provensals, con fecha trece Setiembre del mismo año de su otorgación. Este establecimiento hace el Señor otorgante como mejor decir y entender se pueda, bajo los pactos siguientes.
Primero: Que el adquisidor deberá mejorar la porcion de terreno establecida y que por el censo de ella y mejoras que en la misma hará deberá pagar anualmente a. Señor estabiliente o a sus sucesores treinta y seis duros en moneda metalica de oro u plara solamente corriente en esta plaza de Barcelona, con esclusion de todo papel moneda o de credito, creado o creadero, bajo cualquiera denominación junto con el dominoo de la clase que quepa enn dicha pieza de tierra, firma, fadiga y demas derechos a ella anecsos, debiendo hacer la primera paga en el dia de hoy y así sucesivamente las demas en iguales dias de los años consecutivos con obligación de llevar dicha pensión en casa del Señor estabiliente con tal que la tenga en esta ciudad, sin riesgo de este Señor y sin descuento por contribucion no otro tributo por ser pac espreso quedar todo por cuenta y cargo del adquisidor, siendo el capital de dich ocenso de treinta y seis duros, al tipo del tres por ciento, de mil doscientos duros que es el valor que constituye el terreno establecido. Y los contrayentes han convenido que el mazimo de la cantidad de que ha de responder con perjuicio de tercero, el terreno que se establece sea el capital del censo, dos pensiones y la prorrata de la que corra los dos ultimos laudemios devengados y las costas y perjuicios en caso de litigio hasta la cantidad de doscientos duros.
Segundo: Concede el Señor esstabiliente al adquisidor o a sus sucesores la facultad de redimir dicho censo al tipo del tres por ciento o sea por el indicado capital de mil doscientos duros en dos luiciones iguales entregando en cada una de ellas la mitad de aquel capital o sean seiscientos duros en moneda de oro u plata solamente con esclusión de todo papepl moned o de credito creado u creadero bajo cualquiera denominación, obligandose el Señor estabiliente siempre y cuando por el adquisidor o sus sucesores se le hiciera entrega del capital en la forma predicha, en firmar la competente venta y absolución de dicho censo o de la mitad de él, según lo que se redimirá mediante que todos los gastos deberán venir a cargo del repetido adquisidor.
Tercero Si por virtud de ordene sucesivas generales o particulares del Gobierno quedase autorizado el adquisidor o sus succesores para redimir dicho censo en papel moneda o de credito o en otra cualquiera especie que no fuese la de moneda metalica sobre referida, es pactado expresamente que viniendo el caso de verificar el adquisidor o quien en estas cosas le sucederá la enunciada redención o redenciones y de entregar el precio en papel moneda o de credito o en otra cualquiera especie que no fiese la de moneda de oro u plata, en uso de dicha autorización indemnizará al Señor estabiliente o a los suyos en dicha moneda de oro y plata solamente, de todo cuanto en el dia que se realizará el pago del precio de la luición que hará, tuviese de perdida en la plaza de comercio de esta ciudad el papel moneda o de credito o lo demas que le será entrgado de su valor significativo u nominal hasta el completo de la cantidad que formará dicho precio y no podrá precisarse al Señor estabiliente o a quien tal vez le habrá sucedido a la firma de la venta y absolución sea una o las dos, ni se librará el adquisidor ni los suyos del pago del censo in quedar puntualmente cumplido este pacto.
Cuarto: Deberá el adquisidor dentro el termino de un año de hoy en adelante contadero haber consstruido en el terreno establecido casa y otro edificio e invertido para ello a lo menos la cantidad de mil quinientos duros que deberá hacer constar al Señor estabiliente de un modo autentico.
Quinto: Que no podrá el adquisidor ni sus sucesores imponer sobre la cosa establecida ni en las mejoras que en la misma hará dominio mediano alguno antes bien en el caso de establecerlas, solo podrá imponer censos en nuda percepción.
Secsto: Que deberá el adquisidor quedar sugeto, sin evicción ni responsabilidad alguna del Señor estabiliente ni de los suyos, con relación a la cosa esstablecida, a los efectos de la egecución del actual plan de ensanche de esta referida ciudad o de cualquier otro que se hiciere en lo sucesivo ya en concepto de reforma ya en el de mejora total o parcial que se dispusiere en adelante, siendo por lo mismo de cuenta y riesgo del adquisidor, todos los daños y perjuicios que por dicho plan de ensanche y otra cualquiera variación, tal vez sufriera y sin que por ellos pueda pretender rebaja ni disminución alguna del censo en esta escritura impuesto.
Septimo y finalmente: Los gastos de la presente escrituray de sus dos copias asi como los derechos que devengue la Hacienda publica, papel sellado, derechos de inscripcion en el Registro de la propiedad y demas consiguientes, serán satisfechos por mitad entre el Señor estabiliente y el adquisidor. En cuyas cosas no podrá el adquisidor proclamar otros Señores que al Señor estabiliente y a sus sucesores y a los demas sobre referidos, podrá empero despues de los treinta dias de la fadiga o derecho de prelación que se reserva al Señor esstabiliente para si y los suyos y de otros treinta que corresponden a los otros indicados dominos, la cosa establecida, vender, concambiar, establecer o en otro modo enagenar a personas habiles y capaces. Salvo el censo sobre impuesto con todo el dominio mediano y derechos de los dominos junto con los dominicales que por este contrato les sean debidos. La entrada de este establecimiento es de un par de pollos que declara el Señor estabiliente haber recibido del adquisidor antes de la otorgación de la presente a sus voluntades de que le otorga la competente carta de recibo; prometiendo esstar al adquisidor de firme y legal evicción. Y yo el suscrito notario declaro que en virtud de la antecedente confesión de recibo queda libre la finca establecida de toda responsabilidad por razón de la misma entrada, aun cuando se justificase no ser cierta su entrega en todo o en parte. El nombrado Don Juan Framis y Güell asegurando y apareciendo tener la aptitud legal necesaria, acepta este establecimiento a su favor otorgada tal como e halla estipulado; y en su virtud se obliga a pagar el referido censo de treinta y seis duros anuales en elmismo impuesto y cumplir todo lo demas sobre pactado; quedando para todo ello hipotecada la porcion de terreno establecida y sus mejoras, renunciando a su fuero y domicilio, sugetandose al fuero y jurisdicción de los Señores jueces de primera instancia de esta ciudad. Y para mayor valididad de dichas cosas las confirman los Señores contraentes con juramento que prestan en la forma de derecho, en virtud del cual afirman que esta escritura no ha sido otorgada en perjuicio de los dominos sobre referidos ni de sus derechos. Se advierte que esta escritura deberá presentarse en el registro de la propiedad de este partido previo el pago de los correspondientes derechos a la Hacienda publica, sin cuyos requisitos no será admitida en los juzgados y tribunales, ordinarios y especiales en los consejos y en las oficinas del Gobierno, y que el contrato en la misma contenido no podrá oponerse ni perjudicar a tercero sino desde la fecha de su inscripción en el registro a tenor de lo dispuesto en la ley hipotecaria, reglamento e instrucción; en virtud de cuyas disposiciones se reserva a favor del Estado la hipoteca legal que le compete con preferencia a cualquier otro acreedor para el cobro de la ultima anualidad del impuesto repartido y no satisfecho por la porción de terreno establecida, cuando venga el caso de hacerse efectiva su responsabilidad. Finalmente se ha enterado al Señor estabiliente de que no podrá reclamar por la accion Real con perjuicio de tercero mas persiones atrasadas que las correspondientes a los dos ultimos años y la parte vencida de la anualidad corriente ni mayor cantidad que la fijada por razón de costas y perjuicios si bien quedando a salvo su accion personal, contra el deudor para exigir las pensiones pertenecientes a los años anteriores con arreglo a lo dispuesto en el araticulo ciento cuarenta y siete de la ley hipotecaria y todas las costas y abono de perjuicios a que tenga derecho y para pedir en su caso la hipoteca a que dan lugar los articulos ciento quince y ciento diez y siete de la misma ley. Presente Don Juan Framis y Torrents, fabricante de indianas, casado, de edad cincuenta y seis años, vecino de dicho pueblo de San Martin de Provensals, aprueba y consiente lo otorgado por su hijo Don Joan en el presente contrato. En cuyo testimonio así lo otorgan en la mencionada ciudad de Barcelona, dia, mes y año al principio anotados. Siendo presentes a este acto como testigos instrumentales Don Sebastián Estapé y Marques, propieetario, y Don Juan Trepat y Porta, zapatero, vecinos de esta dicha ciudad, a quienes y a los Señores otorgantes he leido integramente esta escritura, advertidos antes del derecho que tenian de leerla por si mismos. Y los propios Señores otorgantes, conocidos de mi el suscrito notario, lo firman juntamente con los testigos, de todo lo cual doy fe.
Ruperto Santaló, Juan Framís, Juan Framís, Sebastian Estapé, testigo, Juan Trepat, testigo, Luis Gonzaga Pallós.