Saga Bacardí
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ESCRITURA DE VENTA DE TERRENO A MAS, POR ROSA NADAL Y DODERO.


En la ciudad de Barcelona a los diez de Diciembre de mil ochocientos sesenta y ocho.
Ante Don José Amado y Sedano, Notario del Colegio territorial de la Audiencia de Barcelona, con residencia en esta, y por enfermedad del mismo ante el infrascrito Notario de los propios Colegio y residencia y de los testigos que al final se nombrarán, compareció la Señora Doña Rosa Nadal y Dodero, de cincuenta y seis años de edad, viuda de Don Erasmo Gassó propietaria, vecina de esta ciudad, y asegurando tener la libre administración de sus bienes, dijo: Que espontaneamente vende y por titulo de venta perpetua concede a Baudilio Mas y Arenys, de edad treinta y cuatro años, casado, dependiente del comercio, vecino de esta capital, a los suyos y a quien él querrá para siempre, toda aquella pieza o feixa de tierra campa de cabida una mojada poco mas o menos, o lo que en si contenga dentro de los lindes que se espresarán mas abajo, situada en la cuadra llamada del Fonollar y partida dicha “Los Feixars”, en el término de la villa de San Baudilio de Llobregat, partido judicial e hipotecario de San Felio de Llobregat. Linda a oriente parte con los herederos los sucesores de José Feu, y parte con los de Ramon Palós; a mediodía con José Pascual mediante una acequia; a poniente con los sucesores de Benito Mas; y a cierzo con los de Miguel Caldés mediante un camino y una acequia, por cuyo punto se entra en dicha pieza de tierra. La que se tiene por el Excelentisimo Señor Conde del Fonollar y ajo su dominio y alodio, sucediendo a Doña Maria de Amigant y de Farnes, a censo de quince sueldos moneda catalana equivalentes a ochocientas milésimas de escudo pagadero anualmente en el dia o fiesta de Todos los Santos, y su capital al tipo del tres por ciento importa veinte y seis escudos seiscientas sesenta y seis milésimas. Siendo de advertir que antiguamente se pagaba por razón de dicha feixa o pieza de tierra, el diezmo de lo que la misma producia como es trigo, cebada, mijo, cáñamo y lino, al expresado Señor Conde de Fonollar y demás al Reverendo Cura Parroco de la Iglesia de San Baudilio de Llobregat, la primicia, según costumbre, conforme asi se espresa en la escritura de venta que enseguida se calendará. Según manifiesta la Señora otorgante no le consta que sobre la designada pieza de tierra gravite ninguna otra carga intrínseca ni escrinseca. Y le pertenece en virtud de venta perpetua otorgada por los padre e hijo Miguel Montaner y Marigó y Estevan Montaner y Gavarró, a favor de los tutores y curadores de la Señora otorgante adquirido en nombre de esta y con dinero de la misma, conforme resulta de dicha venta con escritura recibida en poder de Don Pedro Rodriguez de Alcantara notario que fue de esta capital a los catorce de Agosto de mil ochocientos veinte y siete; de la que se tomó razón el dia siguiente al folio ciento cincuenta del libro tomo corriente del antiguo registro de hipotecas de esta ciudad. Y esta venta hace la Señora otorgante bajo el espreso pacto y condición de que desde el dia de hoy en adelante vendrá a cargo del comprador el satisfacer al domino arriba citado el censo de quince sueldos anuales antes mencionados; y que asimismo vienen a cargo de dicho comprador todos los gastos de esta escritura como son honorarios, papel sellado, laudemio, registro, derechos a la Hacienda y demás que ocasione este contrato. Y con dicha condición estrae de su dominio y poder la cosa vendida, transfiriendola al del comprador y de los suyos, prometiendo entregarle posesión seu cuasi de ella y concediendole facultad paraque se la pueda tomar y retener de su propia autoridad, con cesión de todos sus derechos y acciones para que pueda usar y valerse de ellos judicial y extrajudicialmente conforme mejor le convenga. Salvos al Señor alodial sobre mencionado su censo y demás derechos y el laudemio que le corresponde por la presente venta, que se le reserva a razón del dos por ciento sobre el precio de ella o sea por la suma de catorce sueldos ochenta milésimas, por cuya cantidad queda gravada la finca que se vende por no haberse podido obtener previamente la aprobación he dicho Señor alodial. El precio de esta venta es la cantidad de veinte y dos onzas de oro o sean setenta y cuatro escudos, limpios y libres para la Señora vendedora, lo cual los recibe en este acto del comprador en buena moneda de oro y plata en presencia del infrascrito notario y de los testigos de este instrumento, doy fe. De cuyo precio le otorga carta de pago con la presente. Y la propia Señora vendedora promete al dicho comprador y a los suyos hacerles valer y tener esta venta y estarles de firme y legal evicción y saneamiento de este contrato y a la restitución y enmienda de todos daños y costas, a cuyo fiin dá y cede al comprador todo el mayor valor que la cosa vendida pudiera tener del precio antedicho, y renuncia a cualquier ley o derecho que favorecerla pudiera. Presente el nombrado Baudilio Mas y Arenys, que asegura tener la libre administracion de sus bienes, acepta esta venta otorgada a su favor en el modo que se halla estipulada. Para mayor firmeza de este contrato jurar ambos otorgantes, no solo no impugnarlo ni revocarlo en tiempo ni por pretesto alguno, sino también que no ha sido hecho en frande del domino alodial arriba espresado ni de sus derechos. Se reserva a favor del Estado la hipoteca legal que le compete con preferencia sobre cualquier otro acreedor para el cobro de la última anualidad de la contribución territorial repartida y no satisfecha por razon de la finca que se enagena. Quedan enterados los otorgantes verbalmente por mi el suscrito notario que la primera copia de esta escritura deberá presentarse dentro de cuarenta dias a contar desde el de su fecha en la oficina de liquidación del impuesto de hipotecas del partido de San Feliu de Llobregat, para verificar el pago de los derechos competentes a la Hacienda pública, dentro el termino y bajo las penas impuestas en la instrucción vigente. Se advierte que también deberá presentarse en el registro de la propiedad de San Feliu de Llobregat pasa su inscripción, sin cuyo requisito no se admitirá en los juzgados y tribunales ordinarios y especiales, en los consejos y en las oficinas del gobierno, y que el contrato contenido en esta escritura no podrá oponerse ni perjudiciará a tercero sino desde la fecha de su inscripcion en dicho registro, a tenor de lo dispuesto en la ley hipotecaria, su reglamento e instrucción. En cuyo testimonio enterados los Señores otorgantes si que los testigos que se irán de la atribución que la ley les concede para leer por si esta escritura, procedí yo el infrascrito notario por su acuerdo a la lectura integra de ella. Y conocidos de mi así lo otorgan y firman, siendo presentes por testigos Don Buenaventura Castells zapatro y Juan Duch, cochero, vecinos de esta ciudad, de todo lo cual doy fe.
Rosa Nadal de Gassó, Baldiri Mas y Arenys, Buenaventura Castells testigo, Juan Duch testigo, Francisco Javier Morey.