Saga Bacardí |
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ESCRITURA DE CREACION DE CENSO ENFITEUTICO A FAVOR DE MARCOS, POR EUGENIA SANTALÓ Y GASSÓ. |
En la ciudad de Barcelona a veinte y seis de Junio del año mil ochocientos setenta y cuatro. Ante mi el suscrito notario del colegio del territorio de la audiencia de la presente ciudad con residencia en la misma y testigos que se nombrarán, han comparecido Don Luis Sagnier y Nadal, propietario, y abogado, viudo, de edad cuarenta y cuatro y Don Sebastian Soler y Rovirosa del comercio, casado, de edad cincuenta y un años, y vecinos ambos de esta ciudad, obrando no solo en sus calidades de curadores de la puber Doña Eugenia Santaló y Gassó hija unica y heredera de su Señor padre Don Ruperto Santaló y Vinyals, sino que también en la de apoderados para estas cosas legitimamente constituidos por Doña Joaquina Gassó y Nadal, mayor de edad, vecina de San Gervasio de Casolas accidentalmente hallada en la ciudad de Niza, viuda de dicho Don Ruperto Santaló y Vinyals en calidad de usufructuaria de la universal herencia y bienes que dejó este Señor y también en igual calidad de cuaradora de la referida Doña Eugenia su hija, de cuyos poderes consta por escritura que pasó ante Don Francisco Le Febere Vice-consul de España en aquella ciudad a diez y ocho de Marzo del corriente año, de la cual han presentado los Señores comparecientes copia en debida forma librada por el referido Señor Vice-consul en el mismo ultimo citado dia, la cual copiada a la letra es como sigue.= Consulado de España en Niza.= Numero veinte y siete.= El Vice-consul en España en Niza.= Certifica: que en el libro registro de escrituras publicas otorgadas por mi actuacion en el presente año, y al folio cincuenta y dos, se halla la del tenor siguiente.= En la ciudad de Niza (Francia) a diez y ocho de Febrero de mil ochocientos setenta y cuatro. Ante mi Don Francisco Le Febore Vice-consul de España en esta residencia, Villafranca, y demas dependencias, y ante los testigos que a continuación se designaran,.= Ha comparecido la Señora Doña Joaquina Gassó y Nadal, mayor de edad vecina de San Gervasio de Casolas, cercanias de Barcelona (España) viuda del Señor Don Ruperto Santaló, la cual se halla accidentalmente en esta población, obrando en la calidad de usufructuaria de la universal herencia y bienes de este Señor, y a la vez de curadora de los bienes e intereses de su hija Eugenia, constituida en la edad pupilar, cuya Señora poderdante, asegura hallarse en el pleno goce de los derechos civiles, y con la aptitud legal necesaria para solemnizar esta escritura. Ha dicho que libre y espontaneamente, otorga poderes especiales amplios, basntante cuanto por derecho se requiere y es necesario, a favor de Don Luis Sagnier y Nadal, vecino de dicho San Gervasio, y a Don Sebastian Soler y Rovirosa, vecino de Barcelona, así mismo curadores de la mencionada menor, para que puedan juntos o a solas, representar a la Señora poderdante, en los contratos de enfiteutis que la referida curadora debe otorgar a favor de la persona y personas que lo pretendan, de todos y cualesquiera terrenos que la herencia de dicho difunto Don Ruperto Santaló posea estipulando el censo, pactos y condiciones exigidas por el tribunal competente, y demas que crean de utilidad de la mencionada menor, firmando en su virtud las escrituras consecuentes con todas las claussulas de su naturaleza y esstilo y generalmente, practiquen dichos sus apoderados con respecto al indicado estremo cuanto la Señora poderdante haria y hacer podria en las referidas calidades, presente siendo, prometiendo tenerlo todo por valido, y no revocarlo en tiempo alguno. Así lo otorga y firma en union de los testigos que lo son Don Pelleran Pietro y Don G. P. Elder de esta vecindad, de cuyo conocimiento y demas circunstancias apreciadas, doy fe. Los cuales aseguran que la Señora compareciente es la misma como se titula y nombra, constandoles por el conocimiento que de ella tienen. Habiendo recordado a dichos testigos las tachas legales que pudieran imposibilitarles de serlo, manivestaron no les comprende.= Advertidos estos y la Señora otorgante, del derecho que tienen a leer por si, la presente escritura de poder, renunciaron a el, y en su virtud, por acuerdo de todos, yo el Vice-consul infrascrito procedí a la lectura integra y en alta voz, de este instrumento, que aprobaron espresamente y lo firmaron en union de los espresados testigos de todo lo cual doy fe.= Entre lineas.= Procedi.= vale.= Joaquina Gassó viuda de Santaló.= Pellaran Pietro.= G. P. Elder.= Ante mi el Vice-consul de España F. Le Febore.= Y para que asó conste, a petición de la interesada espido la presente que queda anotada al margen de su original como primera saca, Niza dia, mes y año arriba espresados.= El Vice-consul de España.= F. Le Febore.= Hay un sello del Consulado de España en Niza.= Articulo ciento veint y cuatro.= primera copia.= Gratis.= Visto en este Consulado de España para la legalización de la firma del Señor F. Le Febore, Vice-consul de España en Niza.= Marsella a veinte y tres de Febrero mil ochocientos setenta y cuatro.= El Consul de España.= F. Subirá.= Numero cuarenta y tres.= articulo ciento dos de la tasa.= Gratis.= Concuerda con su original que se ha devuelto a los referidos Señores comparecientes de que yo el suscrito notario autorizante doy fe. Y el referido cargo de tutores y en su caso y lubar curadores les fue discernido por el Señor Don Felix de Antonio juez de primera instancia del distrito de las afueras de esta ciudad con auto del dia tres de Abril de mil ochocientos setenta y dos proferido en meritos del espediente al consabido objeto instruido en dicho juzgado bajo la actuación del escribano Don Vicente Jayme de que este certifica con testimonio librado en debida forma y que me han presentado los Señores otorgantes en este acto el cual copiado a la letra es como sigue.= Don Vicente Jayme escribano del juzgado de primera instancia del distrito de las afueras de la presente ciudad.= Certifico: Que en el espediente promovido en dicho jusgado y bajo mi actuacion a instancia de Doña Joaquina Gassó, Don Luis Sagnier y Don Sebastian Soler para el discernimiento del cargo de tutores y curadores de la menor Doña Eugenia Santaló y Gassó se lee el auto que copiado a la letra dice así.= Auto.= En la ciudad de Barcelona a tres de Abril de mil ochocientos setenta y dos. El Señor Don Felix de Antonio juez de primera instancia del distrito de las afueras. Habiendo visto este espediente y de conformidad con lo propuesto por el fiscal del juzgado en su anterior dictamen por ante mi el escribano dijo: Que debia discernir y discernia a Doña Joaquina Gassó y Nadal, Don Luis Sagnier y Nadal, y Don Sebastián Soler y Rovirosa el cargo de tutores y curadores de la menor Doña Eugenia Santaló y Gassó, confiriendoles las facultades en derecho necesarias para cuidar de su persona y bienes de la manera mas util y productiva haciendo y firmando las escrituras que fueren necesarias o convenientes, para que cobren lo que por cualquier concepto se la debiere sin reserva ni limitación alguna, pidan y tomen cuentas a quien deba darlasa probandolas o desechando las no admisibles, defendiendo a dicha menor y sus bienes en todos los pleitos que tenga o en lo sucesivo se le ofrezcan con cualquiera personas, sociedad, o corporación, oficinas y demas dependencias del Estado, siendo actora o demandada a cuyo fin comparezcan en juicio o en otro caso otoguen poderes a favor de letrados y procuradores de su confianza para proseguir dichos pleutos y causas con las clausulas de estilo, y por ultimo representen en todo a la menor con arrglo a las prescripciones legales pues para ello y lo anexo les confiere Su Señoria el mas amplio poder con facultad de substituir de su cuenta y riesgo esta tutela y curatela o en virtud de ella conferir poderes especiales para los casos en que no puedan intervenir y en todo lo que practiquen por si o por medio de apoderados en utilidad de la indicada menor interpone Su Señoria su autoridad y judicial decreto en cuanto haya lugar en derecho a fin de que tenga mayor validacion; mandando que de este discernimiento se den a los curadores los testimonios que pidan y se pase otro a la Secretaria del Juzgado a los efectos prevenidos en el articulo mil doscientos setenta y uno de la ley de enjuiciamiento civil. Así lo proveyo mandó y firma dicho Señor juez de que doy fe.= Felix de Antonio.= Vicente Jayme.= Corresponde a la letra con su original a que me remito. Y para que conste en cumplimiento de lo mandado libro el presente para los tutores y curadores de la menor Doña Eugenia Santaló que firmo en Barcelona a tres de Abril de mil ochocientos setenta y dos.= Vicente Jayme escribano.= Concuerda con su original que se ha devuelto a los referidos Señores comparecientes de que yo el suscrito notario autorizante doy fe. Y en esta conformidad asegurando y apareciendo tener la aptitud legal necesaria para celebrar este instrumento, han dicho: Que por cuanto el mencionado difunto Don Ruperto Santaló dejó en su herencia entre otras una pieza de tierra de estensión dos mojadas, equivalentes a noventa y siete areas noventa y tres centiareas y doce decimetros sita en el repetido pueblo de San Gervasio de Casolas, la cual considerasen los Señores otorgantes a proposito para establecer en enfiteusis por entero o bien por solares para edificar, mejorando de esta manera notablemente los reditos que producia con su actual aplicación de agraria o cultivable. Atento a que para llevar a cabo tan reconocida mejora en dicha herencia acudieron los referidos Señores en sus citadas calidades al juzgado de primera instancia del distrito del Pino de esta ciudad bajo la actuación del escribano Don Joaquin Serra esponiendo las razones de conveniencia que aconsejaban su resolución e impetrando en su virtud la competente autorización para verificar dicha mejora. Atento a que instruido el debido espediente y practicados todos los requisitos dispuestos por el juzgado el Señor Don Placido Oliva juez del mencionado juzgado en el dia veinte y nueve de Julio de mil ochocientos setenta y tres, profirió el auto de que libra testimonio el susodicho escribano Señor Serra y que han presentado los Señores otrogantes, siendo su literal contenido del tenor siguiente.= El infrascrito escribano del juzgado de primera instancia del distrito del Pino de la ciudad de Barcelona.= Certifico: Que en el espediente instruido en dicho juszgado y bajo mi actuacion a instancia de Doña Joaquina Gassó, Don Sebastián Soler y Don Luis Sagnier, en la calidad de tutores y curadores de la impuber Doña Eugenia Santaló y Gassó sobre autorización, obra el auto del literal tenor siguiente.= Auto.= Barcelona veinte y nueve de Julio de mil ochocientos setenta y tres. Visto el presente espediente que pende a instancia de Doña Joaquina Gassó, Don Sebastian Soler y Don Luis Sagnier, en la calidad de tutores y curadores de la impuber Doña Eugenia Santaló y Gassó.= Resultando que los espresados tutores y curadores, acudieron al presente juzgado en tres de Abril ultimo proponiendo barias bases para establecer una ieza de tierra de dos mojadas que la impuber posee en el termino de San Gervasio de Casolas, y pidieron que tasara por peritos la espresada pieda de tierra y que dichos peritos fijasen el valor total según el producto actual como tierra laborable y como solares edificables y determinasen ademas el precio minimo, medio y maximo de los mismos por metros superficiales.= Resultando que formado el oportuno espediente y nombrados en peritos para la espersada valoración los arquitectos Don Antonio Rovira y Trias, y Don Modesto Fosas, estos dieron su relacion en diez Junio proximo pasado, fijando a la espresada pieza de tierra como a terreno laborable el canon anual de doscientas pesetas y su capital al tres por ciento seis mil seiscientas sesenta y seis pesetas, sesenta y seis centimos y que variando el punto de vista de terreno edificable distribuido en solares y vias publicas su valor cambia, pues que los cuarenta y tres solares de que se compone suman una supefcie de seite mil trescientos treinta y seis metros treinta y siete decimetros cuadrados, que justipreciaron a razón de cuatro pesetas el metro por miminum, a cinco pesetas como a precio medio y a seis pesetas como a maximo, es su valor en el primer comcepto de veinte y nueve mil trescientas cuarenta y nueve pesetas, cuarenta y ocho centimos, pudiendose sacar un canon de ochocientas ochenta pesetas cuarenta y ocho centimos. Que en el segundo concepto es su valor de treinta y seis mil seiscientas ochenta y seis pesetas y su canon mil cien pesetas sesenta centimos, y en el tercer concepto su valor es el de cuarenta y cuatro mil veinte y cuatro pesetas, veinte y dos centimos, y su canon mil trescientas veinte pesetas setenta y dos centimos, y acompañaron para mayor claridad un estado demostrativo que representa el numero de solares superficie de los mismos y valor de cada uno en los tres indicados conceptos y canones correspondientes.= Resuntando que oido el parecer de tres letrados con ejercicio afirman que es beneficioso a los interses de la impuber la urbanización bajo las bases propuestas por los curadores con las adicciones que los mismos opinan, se ha de hacer a las espresasas bases.= Resultando que los indicados tutores y curadores se hallanaron a las aduciones propuestas y solicitaron les fuese concedida autorización para el establecimiento.= Considerando que atendido el desarrollo que se observa en el pueblo de San Gervasio en que esta enclavado el terreno de que se trata, es mas productivo convirtiendolo en edificable, puesto que se ha justificado que la renta que actualmente produce es mucho mas inferior a la que producirá si se edifica por lo que es visto la gran utilidad que reportará la impuber con la realuización del proyecto de establecimiento.= Considerando que siendo el proyecto propuesto, beneficioso a la impuber y habiendose cumplido los requisitos que prescribe la ley, procede el que se conceda la autorización solicitada.= Y ante lo espuesto por el Ministerio Fiscal y de conformidad con el mismo.= El Señor Don Placido Oliva Juez de primera instancia del distrito del Pino, por ante mi el escribano, dijo: Que debia de autorizar y autoriza a Doña Joaquina Gassó, Don Sebastián Soler y Don Luis Sagnier en la calidad de tutores y curadores de la impuber Doña Eugenia Santaló y Gassó para establecer la pieza de tierra de dos mojadas situada en el termino de San Gervasio de Cassolas sin necesidad de publica subasta, y mediante las bases siguientes: Que no se exija ni pueda percibir cantidad alguna por razón de entrada: Que el adquisidor deba mejorar las cosas establecidas y satisfacer por cada solar un canon equivalente al tres por ciento de su valor, sin descuento por razón de contribuciones ni de otra clase, y para el caso de que quedasen abolidas las prestaciones y debiese tener lugar la redención, se verifique esta al tipo del tres por ciento sino que pueda satisfacerse en plazos, sino en una sola paga y en moneda de oro u plata con esclusión de todo papel moneda creado o por crear. Que no se ceda ningun solar a menor precio del tipo minimo fijado por los peritos, procurando los espresados tutores y curadores en cuanto sea posible mejorar el precio de los mismos. Que el terreno y sus mejoras se hipotequen en garantia del capital del censo de dos pensiones y prorrata de la tercera y de quinientas a mil pesetas por solar para el pago de costas. Que el pago del censo se haga en el domicilio del estabiliente en esta ciudad, en moneda de oro y plata precisamente y obligación de satisfacer la diferencia caso que por la ley se autorizase el pago en papel. Que el adquisidor deba invertir dentro el termino de dos años una cantidad equivalente a la mitad del capital del censo, bajo pena de la rescision del contrato y de una multa igual a dicha cantidad. Que siempre que por la estabiliente se redima el censo con el dominio mediano a favor de los Señores Jordá y Tusquets, quedará dicho dominio constituido a favor de aquella, la que percibirá en los traspasos la parte de laudemio que le corresponda fijandolo en su totalidad al cinco por ciento, sin que puedan los adquisidores imponer otro señoria sobre el propio terreno ni puedan reclamar gracia alguna del laudemio aunque fuere costumbre el hacerlo. Y que todos los gastos de la escritura de establecimiento vengan a cargo de los adquisidores, quienes deberán entregar ademas una copia en autentica forma a la estabiliente dentro del termino de dos meses desde de la otorgación del contrato. Así por este su auto del que se librará el oportuno testimonio lo proveyo, mandó y firma dicho Señor juez, doy fe.= Placido Oliva.= Joaquin Serra escribano.= Como así es de ver de su original a que me remito. Y para que conste en virtud de lo mandado libro el presente que firmo en Barcelona al primero de Agosto de mil ochocientos setenta y tres.= Joaquin Serra escribano.= Visto bueno.= Oliva.= Hay el sello del juzgado de primera instancia del distrito del Pino de Barcelona.= Concuerda con su original que se ha devuelto a los propios Señores otrogantes de que doy fe. Y atento a que con arreglo al espiritu y bases de la transcrita autorización se hayan presentado a los Señores otorgantes por parte del infrascrito enfiteota ciertas proposiciones para adquirir la porcion de terreno que abajo se deslindará, cuyas susodichas proposiciones hayan aceptado los referidos Señores otorgantes por ser aun mas favorables a la menor, que las prescritas por el tribunal conforme mas abajo aparecerá comprobado; por tanto, de su espontanea voluntad por la repetida menor Doña Eugenia Santaló y Gassó y por los sucesores de la misma, establecen y en enfiteusis conceden a Don Leonardo Marco y Soria, camarero, casado, de edad treinta y siete años, vecino de dicho pueblo de San Gervasio, presente a este acto y abajo aceptante a sus sucesores y a quien querrá perpetuamente, toda aquella porción de terreno o sean sita en el termino del repetido pueblo de San Gervasio de Casolas, de estensión doscientos setenta y dos metros cuadrados,d ivididos en uno y medio solares. Y linda dicha porción de terreno por el norte con Don José Torras y Espigulé; por el este con terreno de la misma herencia de Santaló; por el sur con la calle en proyecto llamada del Porvenir; y por oeste con Don Jayme Bertran y Casas. Cuya porción de terreno es parte y de pertenencias de la sobre citada pieza de tierra de dos mojadas que se tiene juntamente con otras cosas que asi mismo posee la herencia de Santaló por Don José Jordá y Gelabert y bajo su dominio mediano, firma, fadiga y demas derechos anexos de pension quinientos duros o sean dos mil quinientas pesetas anualmente pagaderas por mitad en los dias diez y ocho de los meses de Junio y Diciembre, siendo su capital al tipo del tres por ciento de ochenta y tres mil trescientas treinta y tres pesetas treinta y tres centimos Y dicho Don José Jordá lo tiene según se consignó en la escritura de establecimiento que abajo se calendará en dominio directo y alodial por partes alicuotas de los beneficio de San Nicolás, del Sant Espiritu y de San Martin instituidos en la Santa Iglesia Catedral de esta capital y de las Pabordias de Junio y Julio y segunda y cuarta doma de la misma Santa Iglesia a la prestación que constan de sus cabreos vrenendo sin embargo los Señores otorgantes que hayan tal vez desaparecido semejantes alodios insigniendo la ley de desamortizacion vigente.
Pertenece la deslindada porción de terreno que se establece, a la referida menor Doña Eugenia Santaló y Gassó, esto es la propiedad y a su madre Doña Joaquina Gassó el usufruto, así como corresponde a esta misma Señora y a los Señores Sagnier y Soler su cargo de curador, todo insiguiendo el testamento que Don Ruperto Santaló y Vinyals otorgó por ante el suscrito notario autorizante en el dia primero de Junio del año mil ochocientos setenta, inscrito en el registro de la propiedad de esta capital, por lo que hace referencia a la finca de cuya es parte la porción de terreno que con la presente se establece al folio ciento sesenta del libro treinta y cinco del Ayuntamiento de San Gervasio, finca número trescientos cuarenta y dos, inscripción primera. Y al referido Señor Don Ruperto Santaló pertenecia junto con mayor estensión de tierras de las mismas pertenencias por titulo de establecimiento que a su favor otorgó el repetido Don José Jordá y Gelabert, con escritura que pasó por el suscrito notario autorizante en el dia diez y ocho de Diciembre del año mil ochocientos cincuenta y seis, registrada en la antigua contaduria registro de hipotecas de esta capital en los folios setenta y cuatro, setenta y cinco y setenta y seis del libro quinto correspondiente al mismo pueblo de San Gervasio con fecha treinta y uno de los mismos mes y año de su otorgación. Este establecimiento hacen los Señores otorgantes en dichas calidades como mejor decir y entender se pueda, bajo los pactos y condiciones siguinentes. Primero: Deberá el adquisidor mejorar la cosa sobre establecida y que por el censo de ella y mejoras que en la misma hará, pagará anualmente a la referida Doña Eugenia Santaló y Gassó y a sus sucesores cuarenta y siete pesetas diez y seis centimos, o sean nueve duros cuatrocientos treinta y dos milesimos, por anualidades adelantadas, empezando la primera paga en el dia de hoy y así sucesivamente las demas en igual dia al presente de todos los años, debiendo verificar las pagas en el domicilio de la estabiliente en esta ciudad. Cuya citada pension que al tipo del tres por ciento repersenta un capital de mil quinientas setenta y dos pesetas, constituye el valor de la cosa establecida. Y los contrayentes han convenido que el maximo de que ha de responder aquella y las mejoras que se hagan con perjuicio de tercero su capital del censo, dos pensiones atrasadas y la prorata que corra los dos ultimos laudemios que se adeuden y que tal vez puedan corresponder a la estabiliente y las costas y perjuicios en caso de litigio hasta la cantidad de setecientas pesetas. Segundo: El censo que se impone con la presente será irredimible durante la menor edad de la estabiliente Doña Eugenia Santaló que representan en este acto sus curadores, y llegada ya la mahyor edad de dicha Doña Eugenia que se realice la redención del citado censo o bien sea antes por quedar abolidas estas clases de prestaciones, en ambos casos deberán verificarse por el capital regulado al tres por ciento o sea la cantidad consignada como tal en el pacto primero y en una sola paga y debiendo correr por cuenta y costas del adquisidor y de sus sucesores el pago de todos los gastos de la redención y de aquellos, a que la misma diere lugar. Tercero: Lo mismo el pago de las pensiones de este censo como el del capital en caso de redención, se hará en moneda de oro y plata de cuño español esclusivamente y en caso de que por disposiciones superiores generales o particulares verificase el adquisidor el pago en alguna clase de papel forzoso o en alguna clase de moneda que importase algun quebranto, o en valores sean los que fueren deberá siempre en el dia del pago abonar y satisfacer en metalico, oro y plata el montante del tal quebranto que tal vez tuviese el papel, valores o moneda que a Doña Eugenia Santaló se entregase debiendo servir de guia el cambio de aquel dia en la Bolsa de esta ciudad. Cuarto: El censo que se impone debe ser libre de toda constribucion y descueno, de manera que la estabiliente lo cobrará enteramente limpio y liquido quedando en su virtud por cuenta el adquisidor el pago de todas las contribuciones referentes al censo. Impuestos actuales, y que pudieran sobrevenir así ordinarias como estraordinarias y bajo cualquier forma que se estableciera para su pago y su recaudacion. Quinto: Siempre que la estabiliente Santaló redima el censo con su dominio que por las cosas de que forma parte la que se establece, presta a Don José Jordá y Gelabert quedará dicho dominio constituido a favor de la citada Doña Eugenia, la que percibirá en los traspasos el laudemio que le corresponda filandolo en su totalidad al cinco por ciento y repuesto esta Señora entonces en el lugar y derecho del referido Señor Jordá seguirá su dominio subsistiendo lo mismo que la prohibición de imponer oto de clase alguna que tendrá el adquisidor y los suyos, conforme hoy la tiene la Señora estabiliente a tenor del pacto cuarto de la escritura de establecimiento que sobre se ha calendado. Sexto: Deberá el adquisidor invertir en mejoras del terreno establecido, a lo menos la cantidad de setecientas ochenta y seis pesetas dentro el termino de dos años a contar del dia de hoy y no podrá reddir dicho terreno sin haber invertido dicha suma o bien pagar en pena la misma cantidad a la estabiliente en moneda de oro u plata y otramente de el modo establecido en el pacto tercero precedente. Y la relatada Señora estabiliente y los Señores curadores otorgantes en su nombre se reservan para lo que proceda la facultad de hacer examinar por peritos la exactitud de la suma invertida en dichas obras o mejoras. Septimo: Todos los gastos de la presente escritura, así como los derechos que dedengue la Hacienda publica en cualquier sentido y por cualquier motivo vendrán a cargo del adquisidor quien ademas deberá entregar a sus costas una copia autentica de la misma, dentro el termino de dos meses a la curatela estabiliente. Octavo y finalmente: El adquisidor deberá sugetarse para la edificación a los planos que de dicho terreno tiene aprobados el Ayuntamiento de San Gervasio y que obran en su poder. En cuyas cosas no podrá el adquisidor proclamar otros Señores que a los estabilientes y a sus sucesores y al otro sobre referido domino, podrá emperó despues de los treinta dias de la fadiga o derecho de prelación que reservan los Señores estabilientes en dichos nombres para si y los suyos y de otros treinta que corresponden al otro sobre indicado domino las cosas establecidas vender, concambiar, establecer o en otro modo enagenar a personas habiles y capaces. Salvo el censo sobre impuesto con los derechos de firma, fadiga y demas anexos al mismo, y el censo y derechos del otro repetido domino junto con los dominicales que por este contrato le sean debidos. Y la curatela promete estar de evicción al adquisidor por contratos y cuasi contratos hechos propios suyos en su calidad y también de los de Don Ruperto Santaló y Don José Jordá y Gelabert y no de otro modo y a la enmienda de daños y pago de todas costas. El nombrado Don Leonardo Marco y Soria asegurando y apareciendo tener la aptitud legal necesaria, acepta este establecimiento a su favor otorgado del modo que se halla estipulado y en su virtud se obliga a pagar el referido censo de cuarenta y siete pesetas diez y seis centimos en el mismo impuesto y cumplir todo lo demas sobre pactado dejando para ello hipotecada la misma porción de terreno que adquiere y sus mejoras. Renunciando al fuero y domicilio de su principal y le sugeta al fuero y jurisdicción de los señores jueces de primera instancia de esta capital. Y para mayor valididad de dichas cosas las confirman los Señores contrayentes con juramento que prestan en la forma de derecho en virtud del cual afirman que esta escritura no se ha hecho en fraude del domino sobre referido no de sus derechos. Quedan advertidos los Señores otorgantes por mi el suscrito notario de lo dispuesto en el articulo doscientos del reglamento provisional de catorce de Enero del año proximo pasado mil ochocientos setenta y tres para la administración y realización del impuesto de derechos reales y transmision de bienes y de lo que dispone el articulo ciento noventa y cuatro acerca de los plazos en que deben efectuar el pago del impuesto correspondiente y de la multa en que incurrieran caso de omision como y también lo dispuesto en el articulo cuarenta y uno de dicho reglamento, habiendoles ademas advertido que este documento debe presentarse para su inscripción en el Registro de la Propiedad de esta capital, sin cuyo requisito de inscripción ni será admitido en los juzgados y tribunales ordinarios y especiales en los consejos y en las oficinas del Gobierno cuando se quiera oponer a un tercero no entendiendose este perjudicado sino desde la fecha de su inscripción en dicho registro, según lo previsto en las vigentes disposiciones legales hipotecarias, insiguiendo las cuales se reserva a favor del Estado, de la Provincia y del Municipio, la hipoteca legal que les compete con preferencia a cualquier otro acreedor para el cobro de la ultima anualidad del impuesto repartido y no satisfecho por la porcion de terreno establecida cuando venga el caso de hacerse efectiva su responsablidad. Y ultimamente se ha enterado a los Señores estabilientes en dichos nombres de que no podrán reclamar por la accion real con perjuicio de tercero mas pensiones atrasadas que las correspondientes a los dos ultimos años y la parte vencida de la anualidad corriente ni mayor cantidad que la fijada por razon de costas y perjuicios si bien quedando a salvo su accion personal contra el deudor para exigir las pensiones pertenecientes a los años anteriores, con arreglo a lo dispuesto en el articulo ciento cuarenta y siete de la ley hipotecaria y todas las costas y abono de perjuicios a que tengan derecho y para pedir en su caso la hipoteca a que dan lugar los articulos ciento quince y ciento diez y siete de la misma ley. En cuyo testimonio así lo otorgan en la sobre mencionada ciudad de Barcelona, dia, mes y año al principio anotados. Siendo presentes a este acto como testigos instrumentales Don Olegario Llorens y Olivé calesero, y Don Jorge Font de oficio tornero, vecinos ambos de esta dicha ciudad, a quienes y a los Señores otorgantes, he leido integramente esta escritura, advertidos antes del derecho que tenian de leerla por si mismos. Y los propios Señores otorgantes, conocidos de mi el suscrito notario, lo firman juntamente con los citados testigos de todo lo cual doy fe.
Luis Sagnier, Sebastian Soler, Leonardo Marcos, Jorge Font, testigo, Olegario Llorens, testigo., Luis Gonzaga Pallós.