Saga Bacardí
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ESCRITURA DE RENOVACIÓN DE TIEMPO EN LA SOCIEDAD BUSANYA & Cia. INTERVIENE RUPERTO SANTALÓ Y VINYALS.


En la ciudad de Barcelona a quince de Enero del año mil ochocientos sesenta y tres. Ante mi el ssucrito notario de esta ciudad, vecino de la misma y testigos infrascritos, parecieron los Señores Don Ruperto Santaló, hacendado, y Don Ramon Busanya del comercio, vecinos ambos dee sta ciudad, y han dicho. Que formando ambos la sociedad de Busanya & Cia.”, con cuya razón social funciona desde diez y nueve Abril de mil ochocientos cincuenta y nueve. Y como el plazo de su duración espiró el ultimo dia de Diciembre del año procsimo anterior: y sea la voluntad de los otorgantes prorrogarlo, bien que con algunas variaciones. Que por tanto, de su respective espontanea voluntad vienen en reconstituirse en su forma social, bajo los pactos y condiciones siguientes.
Primero: Esta sociedad tendrá por objeto la compra en comisión de generos del pais, pudiendo estenderse a otros ramos de comercio e industria que reconozca convenientes el socio gerente.
Segundo: La sociedad seguirá corriendo bajo la razón social de “Busanya & Cia.” llevando la firma y siend el socio gerente Don Ramon Busanya.
Tercero: El capital es el de ochenta y cinco mil pesos fuertes, representando, a saber, Don Ruperto Santaló cincuenta y siete mil, y Don Ramon Busanya los restantes veinte y ocho mil en la propia conformidad que arroja el inventario balance de dicho dia treinta y uno Diciembre ultimo.
Cuarto: La duración será por el termino de tres años que finirán en treinta y uno de Diciembre del año mil ochocientos sesenta y cinco, pudiendose sin embargo proceder a su liquidación y disolución por la sola voluntad de cualquiera de los socios antes de finir el termino prefijado.
Quinto: Deberá practicarse anualmente un balance, anotand todas las ecsistencias y haberes sociales, sean de la clase que fueren por sus valores efectivos.
Secsto: Los socios podrán retirar anualmente paraa sus atenciones particulares, la cantidad de veinte mil reales vellón cada uno, o mayor suma, si lo juzgasen conveniente, pero de comun acuerdo entre ambos otorgantes.
Septimo: Los beneficios liquidos que de los balances resultare haber producido la sociedad, durante su curso, se repartirán por mitad entre ambos socios, y a la misma proporción sufrirán las perdidas, si desgraciadamente las hubiere.
Octavo: Para el caso de una liquicación del haber social, se establece desde ahora, que será este repartible, sino hubiese convenio particular, en las mismas especies de que se componga, y lo que no fuese de comoda y facil división, se enagenará por cuenta de la sociedad, teniendo siempre la preferencia en su adquisición los interesados, o sea el que de ellos diese mayor precio o valor.
Noveno: La forma establecida en el pacto primero procedente para la división del haber de alguno de los socios, se observaá en los mismos terminos, si ocurriere el fallecimiento de alguno de ellos; en cuyo caso los herederos y albaceas del socio premuerto respearán este contrato y lo cumplirán en todas sus partes, sin que les quede derecho alguno de reclamaciónen nada contra él, pues renuncian al que pieda corresponderles de presente y de futuro y se obligan y obligan a sus herederos y albaceas a la observancia de lo pactado.
Decimo y finalmente: Si pendiente esta sociedad, al tiempo de su disolución y liquidación y aun despies de disuelta, ocurriese entre los otorgantes cualquiera diferencia, duda o cuestionm así como entre sus herederos y sucesores, deberá ser precisamente decidida por arbitros, arbitradores nombrados uno por parte con facultad a estos para elegir un tercero en caso de discordia, los cuales dentro treinta dias, contaderos desde la aceptación del cargo deberán haber resuelto el negocio puesto a su decisión, obligandose a respetarlo y cumplirlo sin poder reclamar ni interponer recurso alguno que renuncian.
Y los Señores otorgantes aprobando, ratificando y confirmando los antecedentes apctos y cuanto en cada uno de ellos se halla estipulado, prometen observarlos y cumplirlos y no reclamar de ellos por prtexto ni motivo alguno, a cuyo fin obligan mutua y reciprocamente sus respectivos bienes muebles y raices, derechos y acciones, presentes y futuros, y renuncian a los beneficios, derechos y leyes de su favor. En cuyo testimonio y advertidos verbalmente por el suscrito notario, que esta escritura debe presentarse para su registro en el de comercio de esta Provincia dentro el termino y para los efectos prevenidos en el codigo y demas Reales ordenes vigentes sobre el particular, así lo otorgan y firman, conocidos del infrascrito notario, en dicha ciudad de Barcelona, dia, mes y año sobre notados, presentes a este acto como testigos instrumentales Don Joaquin Alvert de Alvarez abogado y Don Anselmo Ginesta pasante de notario, vecinos de esta ciudad, a quienes juntamente con los Señores otorgantes he leido integramente esta escritura, advertidos antes del derecho que tenian de leerla por si mismos, de todo lo cual doy fe.
Ruperto Santaló, Ramon Busanya, Luis Gonzaga Pallós.