Saga Bacardí |
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ESCRITURA DE ESTABLECIMIENTO A FRAMIS, POR RUPERTO SANTALÓ Y VINYALS. |
En nombre de Dios. El Señor D. Ruperto Santaló y Vinyals, hacendado, natural y vcino de esta ciudad de Barcelona; al efecto de mejorar, espontanemente por él y por sus herederos y succesores cualesquiera que sean, establece y en enfiteusis concede a D. Juan Framis, fabricante, natural del pueblo de San andres de Palomar y vecino del de San Martin de Provensals, presente y abajo aceptante, a los suyos y a quien el querrá perpetuamente, habiles emperó y capaces de enagenar toda aquella porción de terreno, de cabida una mojada poco mas o menos junto con lo en ella edificado, con entradas y salidas, derechos, servidumbres y pertenencias de la misma universales que por los titulos infrascritos tiene y posee, sita en el termino del pueblo de San Martin de Provensals, y parage llamado “Teulat o Clot, de la Mel”, cerca del punto llamado “La Llacuna”. Cuya porción de terreno que forma parte de una pieza de tierra de siete mojadas y seis cientas tres canas cuadradas, que el Señor estabiliente tiene y posee en el sobre referido parage. Linda por oriente, mediodia y cierzo con honores de D. José Castañer, mediante una acequia; y por poniente con honores del mismo Señor estabiliente o sea con lo restante de la indicada pieza de tierra que queda en poder del propio Señor estabiliente. Debe saberse que en cuanto a seiscientas tres canas cuadradas de la porción de terreno que con esta escritura see stablece, mas procsimas al linde de oriente, forman la quinta de las designas comprendidas en la escritura de venta otorgada por Da. Antonia, D. Francisco Javier y D. José Francisco de Magarola, a favor de D. “Pedro y D. Juan Santaló hermanos & Cia.”, que abajo en la espectancia en ultimo lugar se calendará, y en cuanto a lo restante de la misma porción de terreno de la parte de poniente hasta el completo de una mojada, es parte de aquella pieza de tierra de una mojada comprendida en la cuarta designa de la sobre indicada venta. También debe saberse que según resulta de la propia escritura de venta y de las firmas por razón de dominio en ella continuadas, dichas cuarta y quinta designas que se hallan casi en su totalidad comprendidas en la porciond e terreno que se establece, son de pertenencias de una pieza de tierra de cabida cuatro mojadas, la que se tiene por el Noble Señor D. Cayetano de Cortada, Sanjust y Amat Baron de Maldá, y bajo su dominio mediano, al censo de treinta libras moneda catalana, anualmente pagadero en el dia de Nuestra Señora del mes de Agosto,d e cuyo censo debe satisfacer el Señor estabiliente por las esplicadas dos designas, como de hoy en adelante satisfará el adquisidor D. Juan Framis ocho libras y diez sueldos, pues que el pago de las restantes veinte y una libras y diez sueldos viene a cargo de los sucesores de Ignacio Cavaner, posesores de lo restante de dichas cuatro mojadas. Y el referido Señor Baron de Maldá las tiene junto con lo restante de una pieza de tierra de doce mojadas bajo directo y alodial dominio de la Encolienda de San Juan de Jerusalen de esta ciudad o de su habiente derecho, al censo de cuatro libras y diez sueldos, anualmente pagadero en el dia de Todos los Santos, y cuyo censo debe satisfacer en cuanto a tres libras dicho Señor Baron de Maldá, y en cuanto a las restantes una libra y diez sueldos los sucesores de D. Antonio Nadal. Pertenece al Señor estbiliente la sobre deslindada porción de terreno en la calidad de heredero de su difunto Señor padre D. Bartolomé Santaló y Mercader, vecino que fué de esta ciudad, instituido tal por este en el testamento que en quince de Abril de mil ochocientos cuarenta y siete entregó cerrado a D. Ramon Torras notario publico Real colegiado de número de esta ciudad, por quien, seguida la muerte del testador, fué abierto y publicado en cuatro de Diciembre de mil ochocientos cincuenta y uno. A Don Bartolomé Santaló y Mercader pertenecia junto con lo restante de dicha pieza de tierra de siete mojadas y seiscientas tres canas cuadradas, en las que habia existido un prado con sus edificios, calderas y demas utensilios para la fabricación de indianas, por virtud de la adjudicación en pago a su favor hecha de todo lo espresado en el balance, liquidación y finiquito de primero y diez y seis de Julio de mil ochocientos treinta y cuatro, debidamente corriente y conforme a las reglas y estilo mercantil, de la finida fabrica de pintados de “B. Santaló & Cia.”, de este comercio, cuya liquidación y finiquito fué protocolizado en poder de dicho notario Torras en el dia seis de Febrero de mil ochocientos cincuenta y dos firmado por razon de dominio dicho traspaso por los respective dominos en poder del mismo notario Torras con fechas quince y diez y nueve de Mayo y siete y veinte y ocho de Junio del propio año. Y a dichos Señores “B. Santaló & Cia.”, en cuya denominación quedó refundida la razon social de “Pedro y Juan Santaló hermanos & Cia.”, pertenecia por titulo de la venta perpetua a favor de los mismos otorgada por los referidos Da. Antonia, D. Francisco Javier y D. José Francisco de Magarola, con escritura que pasó por ante D. José Ubach notario publico de esta ciudad a nueve de Agosto del año mil ochocientos tres. Este establecimiento hace el Señor otorgante como mejor decir y entender se pueda, bajo los pactos siguientes. Primero: Que el adquisidor deberá mejorar las cosas establecidas y que por el censo de ellas y mejoras que en las mismas hará, deberá pagar anualmente al Señor estabiliente y a sus sucesores, tres cientos pesos fuertes, francos de toda corresponsión en moneda metalica, oro u plata solamente corriente en esta plaza de Barcelona, con esclusión de todo papel moneda y de credito, creado u creadero bajo cualquiera denominación, con todo el dominio mediano que cabe en dichas cosas establecidas, firma, fadiga, y demas derechos, al mismo censo anexos, y en una sola paga en el dia treinta de Junio de cada año, verificando en el dia treinta de Junio del año procsimo mil ochocientos sesenta y dos el pago de la primera anualidad, que se entenderá de medio año vencido y medio adelantado, y así sucesivamente las demas pagas en dicho dia de cada año. Segundo: Que no podrán el adquisidor ni sus sucesores imponer sobre las cosas esablecidas ni en las mejoras que en ellas harán dominio mediano alguno, antes bien en el caso de establcerlas, solo podrán imponer censos en nuda percepción. Tercero: Concede el Señor estabiliente al adquisidor y a sus sucesores la facultad de redimir de dicho censo impuesto doscientos noventa y dos pesos fuertes en pensiónen nuda percepción, por el capital de siete mil trescientos pesos fuertes, o sea el tipo del cuatro por ciento que deberán entregar precisamente en metalico oro u plata con esclusiónd e todo papel moneda o de credito, creado u creadero, bajo cualquiera denominación. Cuya luición podrá verificarse en una sola paga o bien en tres distintas de noventa y siete pesos fuertes seis reales veinte y dos maravedises y dos teresos de maravedis en pensión por el capital de dos mil cuatrocientos treinta y tres duros seis reales, veinte y dos maravedises y dos tresos de maravedis cada una, obligandose el Señor estabiliente siempre y cuando por el adquisidor o sus sucesores se le haga entrega de aquel capital en el modo predicho en firmar la competente o competentes venta y absolución de la espresada parte de censo, mediante que los gastos de su otorgación, importe de todos deechos, laudemios y demas que se adeudarán por cualquiera causa, titulo u razón, declaran venir a cargo del adquisidor. Y los restantes ocho pesos fuertes en pension junto con todo el dominio mediano deberán quedar perpetuamente irredimibles. Cuarto: Si por virtud de ordenes succesivas generales o particulares del Gobierno, quedase autorizado el adquisidor o sus sucesores, a pesar de lo estipulado en el pacto anterior, para redimir dicho censo con papel moneda de credito o con otra cualquiera especie que no fuese moneda metalica de oro u plata, es apctado espresamente que viniendo el caso de verificar el adquisidor o quien en estas cosas le sucederá, la enunciada redención o luición del censo impuesto y de entregar en uso de dicha autorización el precio en papel moneda o de credito o en otra cualquiera especie que no fuese la de moneda metalica sobre referida, indemnzará al Señor estabiliente o a los suyos en metalico oro u plata solamente, de todo cuanto en el dia que se realizará el pago del precio de la luición que hará, hubiese de perdida en la plaza de comercio de esta capital el papel moneda o de credito o lo demas que le será entregado de su valor significativo incominal hasta el completo de la cantidad que formará dicho precio; y no podrá precisarse del Señor estabiliente ni a los suyos a la firma de venta y absolución ni se librará el adquisidor ni sus succesores del pago del censo sin quedar puntualmente cumplido este pacto. Quinto: Deberá el adquisidor mejorar las cosas estabiecidas, edificando en ellas por valor q lo menos de seis mil pesos fuertes; de la inversion de cuya cantidad deberá hacer constar por medio de cartas de pago y otros legitimos documentos que deberá manifestar al Señor estabiliente. Secsto: Que quedan de esclusiva y absoluta propiedad del Señor estabiliente los derechos que hasta hoy ha usado o tenga adquiridos sobre el aprovechamiento de las aguas de la acequia Condal de la llamada Madriguera y de cualquiera otra pertenencia que sea, por mas que hasta hoy se haya utilizado de dichas aguas la porción de terreno que se establece, cuyo derecho de aprovechamiento de las espresadas aguas, quedan escluidos del presente establecimiento y por los mismos sin participación alguna el adquisidor, de modo que el Señor estabiliente y los suyos podrán siempre y cuando lo tengan por conveniente desviar el cauce de la acequia o regadera que pasa por el terreno que con esta escritura se establece y entrar las aguas en las otras bierras colindantes de propiedad del Señor estabiliente. Séptimo: Que deberá el adquisidor quedar sujeto sin evicción ni responsabilidad alguna del Señor estabiliente ni de los suyos conr elación a las cosas establecidas, a los efectos de la ejecución del plan de ensanche de esta ciudad, siendo todos los daños y perjuicios que por dicho plan de ensanche tal vez sufriera, y sin que or ellos pueda pretenderse rebaja ni disminución alguna del censo con esta escritura impuesto. Aoctavo: Que se obliga al Señor estabiliente por si y los suyos a dar al adquisidor y a sus sucesores paso y entrada libre de carro que conduzca desde la carretera de Francia hoy existente hasta la porción de terreno con esta escritura establecido, ya sea por el camino que actualmente sirve al espresado objeto, ya por cualquier otro que en substitución de este abviese el Señor estabiliente. Noveno y finalmente: Que será del cargo del adquisidor del dia presente en ademante, el pago de toda especie de contibución y demas cargas así ordinarias como estraordinarias que a las cosas establecidas, a las mejoras que en ellas se harán y al censo sobre impuesto, correspondan y corresponderan y por el Gobierno será señalado, de modo que el Señor estabiliente perciba dicho censo limpio de toda contribución y descuento. En cuyas cosas no podrá el adquisidor proclamar otos Señores que al Señor estabiliente y a sus sucesores y a los demas sobre referidos, podrá empero despues e los treinta dias de la fadiga o derecho de prelación que se reserva el Señor estabiliente para si y los suyos y de otros treinta que corresponden a los otros indicados dominos, las cosas establecidas revender, concambiar, establcer o en otro modo enagenar a personas habilesy capaces. Salvo el censo sobre impuesto con todo el domino mediano y derechos de los otros dominos, junto con los dominicales que por este conbrato les sean debidos. La entada de este establecimiento de un par de capones que declara el Señor estabiliente haber recibido del adquisidor a sus voluntades. Y renunciando a la escepción de no ser la entrada recibida, ni ella ni el censo sobre impuesto en dicha conformidad convenido y a las demas de su favor, no solo otorga de aquella la competente carta de recibo, si que también dá y cede al adquisidor todo cuanto las cosas establecidas valgan y valer mas puedan del censo y entrada predichos. Y promete que le hará valer y perpetuamente poseer las indicadas cosas, y que le estará de ellas y de las mejoras que en las mismas hará de firme y legal evicción y a la restitución y enmienda de todos daños, perjuicios y costas, bajo obligación de todos sus bienes muebles e inmuebles, presentes y futuros, con renuncia a las leyes y beneficios de su favor. El nombrado D. Juan Framis, adquisidor sobredicho acepta este establecimiento con los pactos y doncidione sobre continuados a que consiente y de su espontanea voluntad promete al Señor estabiliente, que las cosas establecidas mejorará y que por el censo y mejoras de las mismas pagará la susodicha cantidad de trescientos pesos fuertes anualmente en los plazos yespecies de moneda que se ha convenido, y que cumplirá puntualmente todo lo demas sobre pactado en lo que venga a su cargo, sin dilación ni efugio alguno con el acostumbrado salario de procurador, restitución y enmienda de todos daños, perjuicios y costas, para cuyo cumplimiento obliga y especialmente hipoteca la porción de terreno sobre establecida y sus mejoras, con el derecho enfiteutico que en virtud de la presente tiene en las mismas adquirido. Y sin perjuicio de dicha especial hipoteca obliga todo los demas bienes suyos muebles y raices, presentes y futuros, con renuncia a la ley que dice, que primeramente se haya de pasar por la cosa especial que por la generalmente obligada, a la que previene que cuando el acreedor pueda satisfacerse con la especial hipoteca no ponga mano a otros bienes y a las demas leyes y beneficios de su favor, y por paccto espreso a su propio fuero, jurisdicción y domicilio, sugentandose como y sus bienes al fuero y jurisdicción de los Señores jueces de primera instancia de esta capital, a quienes fuere presentada esta escritura para su cumplimiento, a fin de que le compelan y obliguen ejecutivamente a su observancia como por sentencia definitiva pasada en juzgado y consentida, pues que por tal la contrae con todos los efectos y rigor de las clausulas guarentigias que quiere tener aquí por continuadas. Y para mayor valididad de dichas cosas, lo confirman el Señor estabiliente y adquisidor con juramento que prestan en la forma de derecho, en virtud del cual afirman no haerlas otorgado en perjuicio de los dominos sobre referidos ni de sus derechos encuyo testimonio y advrtidos verbalmente por el suscrito notario que esta escritura dbe rpesentarse para su registro en la contaduria de hipotecas de esta capital dentro de doce dias siguientes al de hoy y que dentro de los ocho posteriores al de su presentación se ha de verificar el pago del derecho de hipotecas bajo pena de nulidad, en virtud de lo prevenido en Real decreto vigentes, así lo otorgan y firman, conocidos del infro notario, en la ciudad de Barcelona a treinta y uno de Diciembre del año mil ochocientos sesenta y uno, presentes por testigos D. Pablo Pallós y D. Miguel Vilarrubla de esta vecindad.
Ruperto Santaló, Juan Framis, En poder de D. Luis Gonzaga Pallós su con-notario y por su ausencia ante mi José janer de Alvarez notario.