Saga Bacardí
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ESCRITURA DE CONVENIO SOBRE LOS BIENES MAIGNON SARGELET, ENTRE MAIGNON Y GUILHOU Y GASSÓ.


En la ciudad de Barcelona a los dos de Agosto de mil ochocientos setenta y uno. Ante mi D. Francisco Just, notario del colegio del territorio de la audiencia de esta ciudad en ella residente y testigos nombraderos, han parecido de una parte Da. Maria Ana Dodero y Montobbio, de edad sesenta y inco años, viuda de D. Francisco Maignon y Bonfils y su hija Da. Emilia Maignon y Dodero de edad veinte y cinco años, con la concurrencia de su Señor esposo D. Francisco Prat y Ros del comercio de edad cuarenta y tres años, Da. Maria de la Asunción (aun que frecuentemente conocida por Emilia) Maignon y Martí, de edad veinte y un años, con la concurrencia de su esposo D. Victoriano Sostres y Malzac, abogado, de edad einte y cinco años, y Da. Francisca e Asis Maignon y Martí, de estado honesto, de edad catore años, D. Ildefonso Par y Perez, abogado del ilustre colegio de esta ciudad, casado, de edad cuarenta y cuatro años, D. Antonio Tusquets y Maignon, de edad cuarenta y un años, corredor real de cambios, viudo y D. Mauricio Coma y Ferrer, de edad cincuenta y un años corcetero, casado, vecinos todos de esta ciudad, según cédula de empadronamiento que me han presentado, habitantes respectivamente la Da. Maria Ana Dodero, calle Escudellers, número setenta y cinco, piso principal, habitación de los consortes Prat, los consortes D. Vitoriano Sostres y Da. Emilia Maignon calle Puertaferrisa, numero veinte y ocho, piso segundo, Da. Francisca de Asis Maignon en el colegio de Nuestra Señora de Loreto, carretera de esta ciudad a Sarriá, el Señor Par, calle Lladó, numero cinco, piso segundo, el Señor Tusquets, calle Mercaders numero veinte y cuatro, piso primero, y el Señor Coma, calle del Carmen, numero cincuenta y uno, tienda, otorgando estos tres Señores, no en nombre propio, sino en la calidad de curadores de Da. Maria de la Asunción (aunque frecuentemente conocida por Emilia) Maignon y Martí y Da. Francisca de Asis Maignon y Martí, hojas del difunto D. Ramon Maignon y Bonfils cuyo cargo les fue diernido por el Señor jue de primera instancia del distrito de Palacio de esta capital por providencia de veinte y tres de Agosto de mil ochocientos setenta, con la actuación del escribano del mismo juzgado D. Salvador Palet, según testimonio fehaciente de dicho auto de dicermimiento que seme ha exhibido, y dice así.= D. Salvador Palet escribano del juzgado de primera instancia de esta capital.= Certifico: Que en el espediente de curatela de que eluego se hará mención, ha recaido el difinitivo que es como sigue.= Auto: En la ciudaad de Barcelona a veinte y tres de Agosto de mil ochocientos setenta, el Señor D. Camilo Gallego, juez de primera instancia del distrito de Palacio de la misma, examinado este espediente instruido a instancia de las hermanas menores Da. Maria de la Asunción y Da. Francisca de Asis Maignon y Martí, sobre nombramiento de curadores de sus personas y bienes, a D. Ildefonso Par, D. Antonio Tusquets, y D. Mauricio Coma quienes han prestado la oportuna fianza hipotecaria por medio del referido Tusquets. S. S. dijo: Que discernia y discierne a los nombrados curadores el cargo de tales, en las personas y bienes de las hermanas Da. Maria de la Asunción y Da. Francisca de Asis Maignon y Martí imponiendoles la obligación de alimentarlas y educarlas con arreglo a su clase, emepleando los medios conducentes de cuidaar de administrar sus bienes de la manera mas util y provechosa, otorgando los contratos que estimaren necesarios, así de arrendamiento como de venta de los bienes muebles en sus casos, desahuciando a los inquilinos o colomos si así conviniere, pidiendo y tomando cuentas, y aprobando las que lo merecieren, o alegando agravios si los hallaren, conbrando cualesquier creditos y haciendo las redenciones y subrogaciones de censo, a calidad de emplear los capitales de la manera mas util a sus representadas, defendiendolas y a sus bienes, en todos los pleytos y causas que en lo sucesivo se promuevan con toda clase de personas y corporaciones, compareiendo al efecto en juicio, ante las autoriades que conveng con la debida dirección, y promoviendo las instancias que procedan, y finalmente las representen con arreglo a las presripciones legales pues para todo lo espresado, y lo anejo les confiere S.S. el mas amplio poder, con facultad de que puedan sustituirlo por su cuenta y riesgo, o en virtud de ello conferir poderes especiales, para las osas en que por si mismos no puedan intervenir, como también de revocar los sustitutis y elegir otros en cuya atención interpone S.S. la autoridad de su oficio en cuanto puede y ha lugar en derecho, en cuanto prectiquen por si o sus apoderados, en beneficio de las referidas menores. Por este su auto, así lo acordó y firma en espresado Señor juez de que doy fe.= Camilo Gallego.= Salvador Palet, escribano.= Concuerda con su original que obra en el indicado espediente a que me refiero para que conste en virtud de lo mandado, libro el presente testimonio en Barcelona a treinta y uno Agosto de mil ochocientos de mil ochocientos setenta.= Salvador Palet.= y de otra parte Da. Julia Gassó y Nadal, de edad treinta y un años, viuda de D. Adrián Guilhou, así mismo vecina de Barelona según cedula de empadronamiento que me ha presentado, habiente en la calle de Aviñó número treinta piso primero, otorgando no en nombre propio, sino en la calidad de tutora y curadora de su hija impuber Da. Maria de las Mercedes Guilhou y Gassó, cuyo cargo le fue dicernido por el Señor juez de primera instancia del distrito de San Beltran de esta ciudad, con providencia de tres de Julio ultimo bajo la actuación del escribano del mismo juzgado D. Miguel Martí y Sagristá según testimonio de dicha providencia que se me ha exhibido y es del tenor siguiente.= D. Miguel Martí y Sagristá, escribano del juzgado de primera instancia del distrito de San Beltran de la ciudad de Barcelona.= Certifico: Que en el espediente promovido por Da. Julia Gassó sobre nombramiento de tutora y curaora de sus hijas menores Da. Maria de las Mercedes y Da. Maria del Carmen Guilhou y Gassó se halla el auto de discermimiento, que copiado a la letra dice así.= En la ciudad de Barelona a tres de Julio de mil ochocientos setenta y uno. El Señor D. Francisco de Santa Olalla, juez de primera instancia del distrito de San Beltran de esta ciudad, en vista de este espediente, por ante mi el infrascrito escribano dijo: Que debia discernir como discernia el cargo de tutora y en su caso curadora de las menores Da. Maria de las Mercedes y Da. Maria del Carmen Guilhou y Gassó a su madre Da. Julia Gassó viuda de D. Adrian Guilhou, debiendo cuidar de sus personas y administrar sus bienes, con arreglo a su clase y facultades autorizandola al efecto para que pueda otorgar todos los contratos y actos onsiguientes a la administración, arrendar, desahuciar, perdibir las rentas y cualesquiera otras de interés y utilidad de dichas menores previas las formalidades de derecho, Pueda también promover y promueva con toda clased e corporaciones y personas, las demandas y reclamaciones concudentes, presentando escritos y pareciendo ante cualesquiera jue es de paz y de primera instancia, así como ante los tribunales superiores, y ante ellos intentar, seguir y terminar cualesquiera juicios y pleitos, así civiles como criminales, ordinarios como ejecutivos por todos sus tramites e instancias, presentar cualesquiera cauciones y juramentos, instar ejecucuines, ventas y remates de bienes, consentir las provicencias favorables y apelar de las contrarias interponiendo de las mismas si fuese dable y conveniente los recursos de nulidad y casación en la conformidad prescrita por las leyes, y finalmente represente en todas partes los derechos e intereses de sus hijas las mencionadas menores, pues para lo dicho y lo anexo, el Señor juez le confiere el mas amplio poder, con facultad de substituir por su cuenta, y los substitutos revocar, interponiento en cuanto practique en utilidad de las repetidas menores, su autoridad y decreto judicial en cuanto haya lugar en derecho. Así por este su auto de que se libraran los testimonios que se piden, lo proveyó, manda y firma dicho Señor juez doy fe.= Francisco de Santa Olalla.= Miguel Martí y Sagristá.= Concuerda con su original obrante en el espediente a que me remito. Y para que conste en vumplimiento de lo manda libro el presente testimonio en Barcelona treinta de Julio de mil ochocientos setenta y uno.= Miguel Martí y Sagristá.= Y los Señores comparecientes mayores de edad asegurando y apareciendo hallarse con la suficiente aptitud legal para contratar, junto con dichas menores dicen: Que D. José Maignon y Sargelet fundador del patrimonio de que va a tratarse en esta escritura, con su testamento bajo el cual falleció en el año mil ochocientos cuarenta y siete que en catore de Setiembre de mil ochocientos treinta y siete entregó cerrado al notario que fue de esta ciudad D. Jayme Rigalt y Estrada, por quien fue abierto y publicado en quince de Diciembre de dicho año mil ochocientos cuarenta y siete, registrado en la antigua contaduria de hipotecas de essta ciduad y libro de la misma de Gracia, y de partido en veinte y ocho de Abril de mil ochocientos cuarenta y ocho, y posteriormente inscrito en este registro de la propiedad, tomo quinientos tres, ciento cinco de occidente, foleo ciento noventa y seis, y en el tomo quinientos diez y ocho, libro setenta y tres de Gracia, foleo setenta, en el tomo cuatrocientos noventa y siete, libro diez y ocho de Horta, foleo doscientos veinte y dos, y en dicho tomo quinientos diez y ocho y libro de Gracia, foleo setenta y dos en veinte y tres de marzo de mil ochocientos sesenta y nueve; y en el registro de San Feliu de Llobregat, tomo ciento sesenta, libro diez y siete de San Baudilio foleo veinte y siete y tom oiento nueve libro segundo de Santa Coloma de Cervelló, foleo doscientos uno en veinte y nueve de Abril del mismo año, ordenó un legado de catorce mil libras o sean treinta y siete mil trescientas treinta y tres pesetas, treinta y siete centimos a favor de su hijo D. Ramon, y otro legado a favor de sus dos ojos D. Francisco y D. José, de un collar y pendientes de brillantes, y a su esposa Da. Amalia (a Maria Camila pues que este era su verdadero nombre de pila aun que comunmente se la designaba por Amalia) Bonfils y Beleze, todas las demas joyas, y en el remanente de los muebles, creditos, caudales y demas valores, despues de satisfechos dichos legados, los funerales y sugragios y los creditos dotales de su referida consorte, instituyó herederos a esta, y a sus tres hijos, el citado D. Francisco Maignon y Bonfils (esposo de la compareciente Da. Maria Ana Dodero) D. José Maignon y Bonfils, y el también citado D. Ramon Maignon y Bonfils, esto es, en un cuarto a cada uno, y en cuanto a los inmuebles les instituyó a saber, a Da. Maria Emilia (o Amalia) su esposa en un quinto, a D. Francisco su hijo en dos quintos, a su otro hijo D. José en un quinto, y en uo otro quinto a su hijo D. Ramon, y legó el usufruto e todos sus bienes, o sea de la parte de ellos en que no la habia instituido heredera a la misma su esposa Da. Maria Emilia (o Amalia) y espresó ser su voluntad que en el caso de que alguno de los referidos hijos le premuriere dejando hijos legitimos de carnal matrimonio, correspondiese a estos, la posesión que a su padre hubiese correspondido, tanto por razón de legado como por la institución hereditaria. Que despues del dicho D. José Maignon y Sargelet, falleció su hijo D. Francisco Maignon y Bonfils quien con su ultimo testamento que habia entregado cerrado al notario que fué de esta capital D. Jayme Rigalt y Alberch en veinte y tres de Enero de mil ochocientos cuarenta y ocho, por cuyo notario fué publicado en siete de Febrero del mismo año, registrado en hipotecas en veinte y ocho del siguiente Abril e los libros de esta ciudad, de Gracia y del partido, instituyó herederas, a saber, a su esposa aquí compareciente en dos cuartos, en un cuarto a su hija Da. Rosa Maignon y Dodero, y en otro cuarto a su otra hija aquí compareciente Da. Emilia Maignon y Dodero, y habiendo fallecido intestada Da. Rosa que estaba casada con D. Lorenzo Serra y Clarós sin descedientes, sucediendole sus respectivas madre y hermana aquí comparecientes Da. Maria Ana Dodero y Da. Emilia Maignon y Dodero por mitad cuya cantidad de herederas por intestado de su respectiva hija y hermana, fué declarado por el Señor D. José Muñoz Gaviria, Vizconde de San Javier, juez de primera instancia del distrito del Pino de esta ciudad con providencia de veinte de Marzo ultimo, bajo la actuación de D. Ramon Vidal, escribano del mismo juzgado, según se me ha hecho constar por testimonio fehaciente de dicha providencia espedido por el citado escribano, que a la letra dice así.=
D. Ramon Vidal y Casanovas, escribano del juzgado de primera instancia del distrito del Pino de la ciudad de Barcelona.= Certifico: Que en el espediente abintestato instruido en este juzgado y bajo mi actuación, a instancia de Da. Mariana Dodero y Da. Emilia Maignon se lee la providencia cuyo literal tenor es como sigue.= En la ciudad de Barcelona a veinte de Marzo de mil ochocientos setenta y uno.= Visto este espediente promobido por Da. Mariana Dodero viuda de D. Francisco Maignon y Da, Emilia Maignon y Dodero, madre e hija, representadas por su procurador D. Claudio Sancho, en solicitud de que se las declare herederas abintestato de Da. Rosa Maignon y Dodero, hija y hermana respectivamente de las solicitanes.= Resultando que dicha Da. Rosa Maignon y Dodero esposa que fué de D. Lorenzo Serra y natural de esta ciudad, falleción en catorce de Agosto de mil ochocientos sesenta y cuatro, sin que conste que hubiese otorgado testamento, ni otra clase de ultima disposición en la que nombrase heredero, ni dejado descendientes ni otros parientes en mas procsimo grado que los recurrentes conforme todo así se desprende de los documentos producidos y de la información a tal fin practicada.= Resultando que llanadas en forma legal por edictos las personas que se creeran con derecho a suceder a la espresada Da. Rosa Maignon, o supieran el paradero de su testamento caso de haberlo otorgado, nadie ha comparecido a deducirlo ni a manifestarlo.= Considerando, que según la novela ciento diez y ocho de Justiniano, el derecho de suceder ab intestato corresponde a los parientes mas procsimoa del difunto, y que con arreglo a ella y a las demas disposiciones vigentes sobre sucesion intestada, pertenece a dichas Da. Mariana Dodero, y Da. Emilia Maignon, la herencia de la difunta Da. Rosa Maignon y Dodero.= Considerando que el fiscal del juzgado ha emitido su dictamen reconiciendo justa y procedente la declaración de herederas abintestato objeto de este espediente en la forma que viene solicitada.= El Señor D. José Muñoz Goviria Vizconde de San Javier, juez de primera instancia del distrito del Pino de esta dicha ciudad, por ante mi el infrascrito escribano.= Dijo: Que sin perjuicio de tercero de mejor derecho debia declarar y declara herederas abintestato de Da. Rosa Maignon y Dodero (esposa que fué de D. Lorenzo Serra) a su madre y hermana respectivas Da. Mariana Dodero y Montobbio, viuda de D. Francisco Maignon, y a Da. Emilia Maignon y Dodero, por partes iguales, disponiendo se proceda a la formación del oportuno inventario de los bienes que dejó aquella al fallecer, y a la partición de los mismos en la forma que a estas se le han adjudicado; y mandando que de esta providencia se libren a las interesadas los testimonios que pidieen.= Y por este su auto así lo provee, manda y firma dicho Señor juez, Doy fe.= El Vizconde de San Javier.= Ramon Vidal escribano.= Concuerca la transcrita providencia con su original, obrante en el citado espediente al que me remito. Y para que conse en virtud de lo mandado libro el presente a petición de la parte instante en Barclona a veinte y uno de Marzo de mil ochocientos setenta y uno.= Ramon Vidal escribano.= De manera que la personalidad y derecho de D. Francisco Maignon y Bonfils, está representada hoy dia por los Señores aquí comparecientes Da. Maria Ana Dodero y Da. Emilia Maignon y Dodero, aquella en cinco octavos es decir, cuatro octavos por el derecho propio, y un octavo por sucecion de su hija Da. Rosa, y Da. Emilia en tres octavos, es decir, dos octavos por derecho propio, y un octavo por sucsión de la misma Da. Rosa su hermana.
Que D. José Maignon y Bonfils premurió al padre sin haber ordenado disposición testamentaria, en cuya virtud heredole por intestado su unico hijo D. José Maignon y Nadal, mas por haber también muerto este bajo tal condicion y siendo ya mayor de edad sucediole su Señora madre Da. Rosa Nadal y Dodero, siendo viuda en terceras nupcias de D. Erasmo Gassó. Que la misma Da. Rosa Nadal, abuela de la precitada Da. Maria de las Mercedes Guilhou y Gassó, en este acto representada por Da. Julia Gassó y Nadal habiendole correspondido, o según se ha dicho ser heredera por intestado del ya citado D. José Maignon y Nadal, hijo suyo y de su dicho segundo esposo D. José Maignon y Bonfils, y declarada tal por providencia de diez de Junio de mil ochocientos sesenta y cuatro, dada por el Señor juez de primera instancia del distrito del Pino de esta ciudad, y con escritura autorizada en veinte y nueve de Diciembre de mil ochocientos veinte y dos por el ultimo de este colegio y residencia D. José Gonzaga Pallós, no obstante movida por los motivos que contiene la misma escritura, hizo de antemano de la totalidad la espresada herencia a la nombrada su madre Da. Maria de las Mercedes Guilhou y Gassó en los terminos que en la propia contiene o hace de manera que la personalidad y derecho de D. José Maignon y Bonfils, está representada hoy dia por la menor Da. Maria de las Mercedes Guilhou y Gassó. Que D. Ramon Maignon y Bonfils, falleció intestado en ocho de Octubre de mil ochocientos setenta, sin otros descendientes que las mencionadas Da. Maria de la Asunción (o Emilia) Maignon y Martí y Da. Francisca de Asis Maignon y Martí y por consiguiente fueron estas declaradas herederas por intestado del mismo con providencia dada en veinte y cuatro de Agosto de mil ochocientos setenta, por el Señor juez de primera instancia del distrito de Palacio de esta ciudad bajo la instrucción de Don Salvador Palet, escribano del mismo juzgado, según resulta del testimonio de dicha providencia que ha exhibido y es del tenor siguiente.= Don Salvador Palet, escribano del juzgado de primera instancia del distrito de Palacio de esta ciudad.= Certifico que en el espediente de que luego se hará mencion ha recaido el defintivo que dice así.= Resultando de las dos partidas de bautismo y de obito, testimonadas en la pieza separada que encabeza este espediente instruido a instancia de las hermanas menores Da. Maria de la Asunción y Da. Francisca de Asis Maignon y Martí, en solicitud de que se las declare herederas abintestato y por partes iguales de los bienes dejados por sus difuntos padres D. Ramon Maignon y Da. Ana Martí, que estos fallecieron en esta ciudad el primero en ocho de Febrero ultimo, y la segunda en primero de Junio de mil ochocientos cincuenta y siete.= Resultando que tres testigos mayores de toda escepción aseguran en sus respectives declaraciones que los difuntos citados consortes D. Ramon Maignon y Da. Ana Martí fallecieron dejando sus dos unicas hijas las referidas Da. Maria de la Asunción y Da. Francisca de Asis.= Considerando que habiendose espedido edictos que aparecen incertados en el Boletin Oficial de la Provincia y periodico de avisos de esta ciudad, fijados también en los sitios publicos de la misma llamando a los que se creueran con derecho a la herencia de los nombrados D. Ramon Maignon y Da. Ana Martí, ninguno se ha presentado a decucirlo.= Considerando que en virtud de lo espuesto procede la declaración de herederas que se solicita, y atendido lo opinado por el promotor fiscal del juzgado S.S. Por ante mi el actuario dijo. Que debia declarar y declaraba herederas ab intestato y por partes iguales de todos los bienes de la pertenencia de los consortes D. Ramon Maignon y Da. Ana Martí, a sus dos unicas hijas Da. Maria de la Asunción y Da. Francisca de Asis Maignon y Martí, entendiendose esta declaración sin perjuicio de tercero de mejor o igual derecho. Por este su auto así lo acuerda y firma el Señor D. Camilo Gallego, juez de primera instancia del distrito de Palacio, en Barcelona a veinte y cuatro de Agosto de mil ochocientos setenta, doy fe.= Camilo Gallego.= Salvador Palet, escribano.= Concuerda con su original que obra en el indicado espediente a que me refiero. Para que conste en virtud de lo mandado, libro el presente testimonio en Barcelona a treinta y uno de Agosto de mil ochocientos setenta.= Salvador Palet.= Cuyo intestado fue inscrito en est registro de la propiedad en el foleo ciento noventa y nueve del libro ciento cinco de occidente, en el foleo sesenta y tres del libro sesenta y tres de Gracia, en el foleo doscientos veinte y seis del libro diez y ocho de Horta y en el foleo setenta y cinco del citado libro sesenta y tres de Gracia.= Resulta pues que la personalidad y derecho de D. Ramon Maignon y Bonfils está representada hoy dia por sus hijas Da. Maria de la Asunción (o Emilia) y Da. Francisca de Asis Maignon y Martí. Que la susodicha Da. Maria Emilia (o Amalia) Bonfils y Beleze, quien como se ha espresado ademas de gozar del usufruto de los tres cuartos de los bienes muebles, creditos, caudales y demas valores, y de los cuatro quintos de los inmuebles provenientes de su esposo D. José Maignon y Sargelet, esta era heredera libre respectivamente de un cuarto y de un quinto, de los mismos bienes según también se ha relacionado, con su testamento bajo el cual falleció en primero de Agosto de mil ochocientos sesenta y ocho, otorgado en veinte y uno de Julio de mil ochocientos sesenta y tres ante el notario que fué de esta ciudad D. José Maria Pons y Codinach, registrado por lo tocante a la sucesión de la misma Señora por lo referente a los bienes proveniendes de Don José Maignon y Sargelet, esto es al quinto de los inmuebles a ella correspondientes, en los libros y foleo que se citarán al mencionarse ira adelante de las fincas del patrimonio de aquel, ademas de otras disposiciones, entre ellas el señalamiento de legitima a D. Ramon Maignon y a Da. Rosa Maignon y Dodero (quien como se ha dicho primero a la testadora) instituyó herederas a sus tres nietas ya citadas Da. Emilia Maignon y Dodero, y Da. Maria de la Asunción (o Emilia) y Da. Francisca de Asis Maignon y Martí, y manifestó existir aseguradas sobre la casa número veinte y cinco de la Rambla de San José de esta ciudad, (que mas adelante se circunstanciará) no solo las mil cien libras o sean dos mil nuevecientas treinta y tres pesetas treinta y cuatro centimos, que entregó Da. Rosa Nadal proviniente de la herencia de D. Antonio Nadal y Vicent, pertenecientes al nieto de la testadora D. José Maignon y Nadal, sino también las dos mil trescientas cuarenta lbiras o sean seis mil doscientas cuarenta pesetas que a dicho nueto D. José en representación y por premurencia del padre del mismo corresponderan en pago de la mitad del precio de venta del collar y pendientes de brillantes en virtud del susodicho legado dispuesto por Don José Maignon y Sargelet, de manera que la personalidad y derecho de Da. Emilia ( o Amalia) Bonfils, y Beleze está representada hoy dia opr sus tres nuetas Da. Emilia Maignon y Dodero, y Da. Maria de la Asunción (o Emilia) y Da. Francisca de Asis Maignon y Martí. Añaden que por razón de la espresada donación hecha por Da. Rosa Nadal y Dodero, a Da. Maria de las Mercedes Guilhou y Gassó, interesaba a esta menor donataria, deslindar y fijar si alguna parte le correspondia, y cual porción en caso afirmativo en las fincas de la herencia del precitado D. José Maignon y Bonfils, o sea en la de D. José Maignon y Sargelet, abuelo del referido hijo de Da. Rosa Nadal, y abuelo también de las arriba nombradas Da. Emilia Maignon y Dodero y Da. Maria de la Asunción y Da. Francisca Maignon y Martí. Que al propio tiempo interesaba también a las otras partes aquí comparecientes el verificar dicho deslinda y la correspondiente liquidación y distribución de todo lo componente la herencia del referido abuelo D. José Maignon y Sargelet la cual por varios accidentes y también en consideración a que mediaba el usufruto de todo el patrimonio de Maignon y Sargelet, de que presta Da. Maria Emilia Bonfils y Beleze, se ha ido desmontando. Que al ir a proceder a dichos deslindes y liquidación, causó conflicto de opuestas pretenciones entre las partes aquí comparecientes, pretendiendo D. Ramon Maignon y los sucerores de D. Francisco Maignon, que no competa a D. José Maignon y Nadal, participación alguna en la herencia de su abuelo D. José Maignon y Sargelet, y que antes bien, el hijo de este y padre de aquel, o sea D. José Maignon y Bonfils, fallecido intestado en tres de Mayo de mil ochocientos treinta y ocho, de quien ha de tomar el derecho de la menor Da. Maria de las Mercedes Guilhou y Gassó en virtud de lo esplicado, aparecias dando de considerables cantidades a la dicha herencia de Maignon y Sargelet; a lo cual de ningun modo es conformada la otra parte. Que los contendientes y motivos del indicado conflicto eran los siguientes. Que como haciendose bstracción de lo referente a cantidades que debiese pagar o compensar D. José Maignon y Bonfils, la sucesion hereditaria en los bienes legados por D. José Maignon y Sargelet, hubiera habido ejecutiva a las acciones que al principio oorgaron, hacia mil al descuento de este mismo Señor con el cual según se deja manifestado, aparte de ciertos legados repartidos, habia recibido a su esposa Da. Emilia (o Amalia) Bonfils, y a sus hijos D. Francisco, D. José y D. Ramon Maignon y Bonfils, a saber, en cuanto al remanente liquido de los caudales, muebles y valores por cuartas partes, y en cuanto a los inmuebles por quintas partes; al testamento de D. Francisco Maignon y Bonfils a quien sucedieron su esposa Da. Maria Ana Dodero y sus dos hijas Da. Rosa y Da. Emilia Maignon y Dodero (hoy representada Da. Rosa por lasa otras dos Señoras); al intestado de D. José Maignon y Bonfils, premuerto al padre y cuya sucesión por consiguiente recayó en su respectivo hijo y nieto D. José Maignon y Nadal, y despues por el intestado de este, en su Señora madre Da. Rosa Nadal y Dodero, cuyo derecho según queda dicho lleva hoy la impuber Da. Maria de las Mercedes Guilhou y Gassó; y a la sucesión de D. Ramon Maignon ultimo de los hijos de Don José Maignon y Sargelet, que sobrevivieron a este, y cuya representación llevan hoy sus hijas las referidas Da. Maria de la Asunción y Da. Francisca de Asis Maignon y Martí, por las solas disposiciones testamentarias o intestadas arriba mencionadas, habria resultaado tener el mismo Maignon y Nadal y hoy por el la impuber Da. Maria de las Mercedes Guilhou en participación por todo ello resultante en la herencia de su abuelo D. José Maignon y Sargelet de valor según abajo se deslindará, es decir mil trescientas sesenta pesetas, setenta y cinco centimos por la cuarta parte de los muebles según el inventario detallado que al fallecimiento de Da. Maria Emilia (o Amalia) Bonfils y Beleze se firmó en veinte y cinco de Setiembre de mil ochocientos setenta y ocho, con autorización del notario de esta ciudad D. Baudilio Valls y Torner, y treinta y ocho mil setecientas setenta y nueve pesetas del quinto de los inmuebles según su respectivo valor que mas adelante se espresará. Que a pesar de ello, contra essta resultancia se alegaba por la parte maignon. Que existió sociedad mercantil bajo la razón de Sargelet y Maignon Hermanos, entre los ya citados D. Francisco y D. José Maignon y Bonfils, creada en seis de Julio de mil ochocientos treinta y dos, con escritura ante el notario de esta ciudad D. Antonio Ubach, la cual recindieron con otra escritura de veinte y siete de Diciembre de mil ochocientos treinta y cuatro (año vulgar mil ochocientos treinta y tres) ante el notario también de esta ciudad D. Fernando Moragas y Ubach, registradas ambas escrituras en el registro de comercio de esta provicia, habiendose conferido por los dos socios a su comun padre D. José Maignon y Sargelet, el encargo de practicar las operaciones de liquidación de la sociedad, dandole al efecto amplias facultades. Que según los libros de la estinguida sociedad por asientos en debida regla, en el denominado Journal o diario en varios foleos con fechas del año mil ochocientos treinta y cuatro, o sea durante la sociedad, así como en el mayor, foleo tres, (que es el de la cuenta corriente particular de D. José Maignon y Bonfils) y ademas en el de balances, por el ultimo praticado por el liquidador de la sociedad en primero de Julio de mil ochocientos treinta y seis, resulta dicho D. José Maignon y Bonfils deudor al referido su Señor padre como a liquidador, de la cantidad de treinta y seis mil setecientas noventa y dos libras, cinco sueldos seis dineros, equivalentes a noventa y ocho mil ciento doce pesetas, setenta y cinco centimos, por las varias partidas que allí se jusstifica habia ido facilitando el D. José Maignon y Sargelet, tanto durante la epoca de existencia de la sociedad, como la de la liquidación de la misma. Y que no solo se probava dicha deuda de D. José hijo, por el contenido de elos asientos de los mencionados libros, sino que ademas se desprende de la correspondencia que medio entre los consocios de la casa de los hermanos Sargelet y Maignon durante la sociedad desde mediados de mil ochocientos treinta y cuatro, a primeros de mil ochocientos treinta y cinco y muy particularmente con las cartas que en los libros se citan del D. José, fechas, en Paris en quince y diez y nueve Setiembre de mil ochocientos treinta y cuatro, por las que resulta, que estando dicho Señor en aquella capital, hozo varios gastos y verificó varias operaciones en fondos publicos que fueron de cuenta particular suya, cuyas operaciones dieron un resultado desgraciado, habiendole la sociedad adelantado las cantidades o diferencias necesarias para saldar sus cuentas. Y que por otra parte habiendo recibido dicho D. José Maignon y Bonfils, según escritura por ante el notario de esta ciudad D. Antonio Ubach y Claris de fecha treinta de Junio de mil ochocientos treinta y dos, y apoca de igual fecha a cuenta de sus legitimas paterna y materna, veinte mil libras equivalentes a cincuenta y tres mil trecientas treinta y tres pesetas, treinta y tres centimos de que el mismo su Señor padre le hizo donación, con la condición empero de que el donatario sobreviviente al donador, y en otro caso revertiese a este, resultaba llegado este caso de reversión por haer premuerto el D. José hijo donatario al D. José, padre donador. Mas contra dichas alegaciones replicaba ademas de otras consideraciones y rectificaciones que hacia la parte de Da. Maria de las Mercedes Guilhou.= Primero: Que el haber acultado al padre de los dos hermanos socios para liquidar la sociedad, no le autorizaba para que bajo la simple fe de su palabra y de los asientos ordenados por él, se esigiere aquel en acreedor de sus dichos hojos; no tampoco dicho encargo escusaba al mandatario del deber de someter su cuenta de liquidación, a la revisión de sus mandantes, y en ninguna parte aparecia rastro de que estos hubiesen visto, y menos aun de que hubiesen aprobado la tal cuenta.= Segundo: Que en su concepto no puede reconocerse validez no darse fe a los predichos asientos y citas de cartas en que se apoya la parte contraria aun que sol fuese por estar en desacuerdo con una libreta de caja y liquidacion de la aludida sociedad que obra en poder de dicha parte de guilhou, cuya librega llega al seis de Abril de mil ochocientos treinta y nueve y esta firmada por dicho Maignon, padre, y en la cual este dice que su alcance por dinero adelantado esd e treinta y dos mil setecientas sesenta y seis libras diez y seis sueldos seis dineros, equivalentes a ochenta y siete mil trescientas setenta y ocho pesetas diez y ocho centimos, y esto como credito contra la sociedad, y no contra un solo de los socios.= Tercero: Que actos reiterados del propio Señor padre liquidador y de su viuda, madre de los socios, y de la familia toda, demuestran en concepto de la parte Guilhou que nunca se tuvo por verdad que D. José Maignon y Bonfils debiese dicha cantidad de treinta y seis mil setecientas noventa y dos libras, cinco sueldos seis dineros o sean noventa y ocho mil ciento doce pesetas, setenta y cinco centimos, de manera que no se habla la menor palabra del tal supuesto credito de la herencia de D. José Maignon y Sargelet en el inventario que de los bienes a este tomo su viuda en tres de Enero de mil ochocientos cuarenta y ocho por ante D. Jayme Rigalt y Alberch notario, en el cual se limitó a continuar contra el hijo D. José Mignon otro credito en cantidad tan solo de dos mil nuevecientas veinte libras, cinco sueldos nueve dineros, al paso que la misma viuda en el libro por ella firmado de la curatela de D. José Maignon, y Nadal, hijo del D. José Maignon y Bonfils, sin mencionar tampoco la tal supuesta deuda, forma una cuenta de haber y deber por ingresos y salidas procedentes de la herencia del abuelo del menor, y la propia abuela en su testamento da como credito del mismo menor, sin sujetarle a compensaciones, el asegurado sobre la casa de la Rambla de San José, y al propio tiempo se observa, que en escritura de tres de Junio de mil ochocientos cincuenta y dos, ante el notario de esta ciudad D. Jayme Rigalt, registrada al folio ciento noventa y uno del libro veinte y cuatro de esta ciudad, fecha once del mismo Junio, a cuyo otorgamiento concurrieron la propia Da. Maria Emilia Bonfils, su hijo D. Ramon, y su nuera Da. Maria Ana, aquí presente, junto con otro curador de las hijas de esta, todos como coherederos de D. José Maignon y Sargelet, declararon que en la referida casa de la Rambla habian invertido tres mil nuevecientas ochenta y seis libras, tres sueldos nueve dineros, de pertenencia del menor Maignon y Nadal, procedentes, en cuanto a mil cien libras, por entrega de Da. Rosa Nadal, y en cuanto a las restantes, de iguales que la abuela tenia pertenecientes al menor y añadiose que se hacia aquella declaración a fin de que el menor Maignon y Nadal pudiese acreditar la inversion de la citada partida sobre la mencionada finca, a mas de lo que en ella le correspondia como a otro de los coherederos de Maignon y Sargelet, por todo lo cual se confirmaba que o se entendia condonado el total credito de treinta y seis mil setecientas noventa y dos libras cinco sueldos seis dineros equivalentes a noventa y ocho mil ciento doce pesetas setenta y cinco centimos, o se reconocia ser quimerico en totalidad. Cuarto: Que aun que D. José Maignon y Bonfils hubiese recibido veinte mil libras a cuenta de legitima, tambien su hermano D. Francisco habia recibido otras veinte mil libras, y que la simplelegitima estricta del nieto sobreviviente al abuelo, absorveria una regular cantidad y que por las disposiciones testamentarias de Don José Maignon y Sargelet, llamado el nieto en substitución del hijo premuerto en un cuarto en los muebles, y un quinto en los inmuebles, constituye esto un valor de cuarenta mil ciento cincuenta pesetas, veinte y siete centimos, aparte de la participación que al nieto habria correspondido en el credito contra su padre en la hipotesis de haberlo. Añadieran las dos partes comparecientes: Que atendido cuanto acaba de manifestarse, y sin tenerse por asentidos por cada parte todos los estremos sentados por la otra, ya mucho tiemo antes de fallercer D. Ramon Maignon y Bonfils, habiase acordado por este y demas interesados, transigir tal como aquí va a relizarse, sus encontradas pretenciones, convenidos de la utilidad reciproca que ello les reportaba y evitando de este modo litigios sobre liquidaciones de remotas y engorrosas cuentas siempre de suyo honorosisimas, en terminos que se hizo un convenio de fecha diez y ocho de Junio de mil ochocientos sesenta y cinco, autorizado por el notario de esta ciudad D. Baudilio Valls y Torner, entre Da. Emilia Bonfils y Beleze y D. Ramon Maignon y Bonfils, de una parte, y de otra las madre e hija Maignon y Dodero, por el cual y partiendo de la base de que Da. Rosa Nadal renuciaria mediante las bases de la presente transacción la parte de coherencia que como sucesora de su hijo le correspondiera en la sucesión universal de maignon y Sargelet (en la que nunca se inmiscuyó), se distribuyó en el modo y forma que sond e ver en el capitulo cuarto de dicha escritura, dicha parte de herencia entre los firmantes de aquella.
Que a pesar de hallarse así acordada la transacción en los mismos terminos que luego se espresarán sobrevino despues la enfermedad y sucesiva muerte de D. Ramon Maignon y Bonfils, y no pudo formalizarse ni menos firmarse la correspondiente escritura debiendo aguardarse a que las hijas y sucesoras del D. Ramon tuvieran sus legitimos representantes, atenida la menor edad en que se hallaban y aun se hallan como se lleva dicho. Y finalmente que nombrados estos representantes y urgiendo ultimar este asunto, sin lo cual es impsible proceder a la declaración division y reparto de las herencias de D. Jose Maignon y Sargelet y de Da. Emilia Bonfils y Beleze, hoy dia necesarios por causa de los recientes matrimonios realizados de dos de los interesados, se ha tratado de dar plena solemnidad al convenio concertado, reduciendolo a escritura publica como lo hacen todos los interesados de comun acuerdo, convencidos de la utilidad que a todos ellos reportará, y bien enterados de su respectivo derecho mediante los pacto siguientes.
Primero: Se declara compensado a todo evento, escepciçpom hecha de lo que se dirá en el siguiente pacto, todo el haber y derecho de D. José Maignon y Nadal, en la herencia de su abuelo Don José Maignon y Sargelet con todo lo que a esta misma herencia pudiese resultar haber sido deudor Dn. José Maignon y Bonfils, ya por razón de reversión, ya por resultado de la liquidación de la sociedad “Sargelet & Maignon Hermanos”, ya por adelantos del padre D. José Maignon y Sargelet, ya por todo otro comcepto, de manera que, la parte de Maignon que en esta escritura comparece en primer lugar renuncia a todo credito y reclamación contra la parte de Guilhou, que trahe derecho de D. José Maignon y Bonfils, representada en este acto por Da. Julia Gassó y Nadal; y esta misma parte de Guilhou sin mas escepción que la que resulta del inmediato siguiente pacto, renuncia a toda participación en la herencia de D. José Maignon y Sargelet, en la cual pamás ni la misma en dicha representación, ni los causantes de su representada, se han inmiscuido ni tomado la menor parte en lo que estan conformes los interesados, y ambas partes renuncian a toda formación, revisión, depuración, fiscalización, reclamación y cuestion para aquilatar el importe de lo que cad parte renuncia, y para apreciar cual cede mayor o menor valor, pues ambas partes comprenden que cualquiera que fuese el resultado siempre tardio, costoso e incierto de litigarlo, les fuera menos ventajoso que esta comensación pasifica, renunciando a todo evento mutuamente con juramento a todo beneficio de lesión y cualquiera otro que pudiera favorecerles; al paso que no hacen con esta mas que cumplir y ejecutar lo que en vida de D. Ramon Maignon y Bonfls quedó ya convenido, con pleno consentimiento de este.
Segundo: Se declara subsistente en favor de Da. Maria de las Mercedes Guilhou, el credito de tres mil nuevecientas ochenta y seis libras, tres sueldos, nueve dineros, o sean diez mil seiscientas veinte y nueve pesetas ochenta y dos centimos, que consta por la calendada escritura publica de tres de Junio de mil ochocientos cincuenta y dos autorizada por dicho notario D. Jayme Rigalt y Alberch, cuyo credito a lo sumo seria procedencia de Maignon en cuanto a dos mil ochocientas ochenta y seis libras tres sueldos nueve dineros equivalentes a siete mil seiscientas noventa y seis pesetas, cincuenta centimos, y proveniente de la herencia de D. Antonio Nadal y Vicent, conr especto a mil cien libras o sean dos mil nuevecientas treinta y tres pesetas, treinta y cuatro centimos, y deberá ser satisfecha dicha cantidad de tres mil nuevecientas ochenta y seis libras, tres sueldos nueve dineros, tan luego como se venda la citada casa numero veinte y cinco de la Rambla de San José de esta ciudad. Interinamente quedará esta misma cantidad garantida con hipotca especial de la propia casa otra de las fincas que se relacionarán al final de esta escritura. Y enterados los Señores otorgantes, escepto los letrados por que ya les consta por su profesión, de que pueden estipular intereses sin sujeción a tasa legal, pactan que en cuanto a las indicadas mil cien libras, se devengarán intereses a razónd e cuatro por ciento anual, desde la fecha del fallecimiento de Da. Maria (o Amalia) Bonfils y Beleze, y en cuanto a las restantes dos mil ochocientas ochenta y seis libras, tres sueldos, nueve dineros se devengarán al mismo tipo, desde la fecha de la aprobación judicial de esta escritura, hasta que se realice la indicada venta, cuyos intereses se pagarán por semestres vencidos, dicha finca queda también gravada para responder en perjuicio de tercero, del pago de dos anualidades y prorrata de la corriente del interes convenido, y de la cantidad de mil quinientas pesetas que se fija para el caso de litigio en reclamación de la deuda e intereses, sin perjuicio de la acción personal ilimitada, contra el deudor, salva la hipoteca legal que compete al Estado, Provincia y Municipio, todo con arreglo a las prescripciones legaless hipotcarias. No obstante, al cumplir los cinco años desde la aprobación judicial de la presente escritura, la menor Guilhou podrá exijir el capital e intereses que se adeudasen sea o no, vendida la casa.
Tercero: A fin de que pueda quedar consignada claramente en esta escritura la parte de los inmuebles constituyentes el cuerpo hereditario de D. José Maignon y Sargelet, que debe ser inscrita en favor de cada una de las Señoras aquí otorgantes como parte Maignon, se declara previamente que al tenor del pacto cuarto de la ya mencionada escritura de convenio autorizada en diez y ocho de Junio de mil ochocientos sesenta y cinco por dicho notario D. Baudilio Valls, la parte de dichos inmuebles, con esta escritura renunciada por la representación de Da. Maria de las Mercedes Guilhou que es el quinto tocante en dicha herencia a su causante D. José Maignon y Nadal, en representación este de su Señor padre D. José Maignon y Bonfils, queda definitivamente distribuido, en cuanto a dos quintos en favor de la personalidad juridica de Da. Emilia (o Amalia) Bonfils y Beleze, que como se ha dicho la tienen las Señoras aquí dicentes Da. Emilia Maignon y Dodero y Da. Maria de la Asunción (o Emilia) y Da. Francisca de Asis Maignon y Martí, por terceras partes iguales; en cuanto a otros dos quintos, en favor de las mismas Da. Maria de la Asunción y Da. Francisca de Asis Maignon y Martí, es decir con quinto a cada una en representación de su Señor padre D. Ramon Maignon y Bonfils, y en cuanto al restante quinto a las citadas Señoras madre e hija Da. Maria Ana Dodero y Da. Emilia Maignon y Dodero, es decir a aquella en dos cuartos y mitad de un cuarto del mismo quinto, y a esta en un cuarto y mitad de un cuarto del mismo quinto.
Cuarto: En vista de lo hasta aquí espresado, declaran y afirman los Señores otorgantes, que la donación de Da. Rosa Nadal, a Da. Mercedes Guilhou, no comprende finca alguna, ni parte alguna de bienes raices procedentes de Maignon, de manera que cada uno de los inmuebles que van a espresarse, pertenecen y han de quedar inscritos pro indiviso y esclusivamente a favor de los componentes de la parte Maignon en las respectivas porciones, considerando distribuida la herencia, con respecto a los inmuebles en ciento veinte partes, a saber, en cuanto a treinta y tres de estas, a favor de Da. Maria Ana Dodero y Montobbio, en cuanto a treinta y una partes, a favor de Da. Emilia Maignon y Dodero, en cuanto a veinte y ocho, a favor de Da. Maria de la Asunción (o Emilia) Maignon y Martí, y en cuanto a las restantes veinte y ocho partes a favor de Da. Francisca de Asis Maignon y Martí, siendo los inmuebles de que es objeto el presente pacto los que se contiunarán en la relación que se hará en el final de esta escritura.
Quinto: Atendido a que la totalidad de la herencia de D. José Maignon y Sargelet y por consiguiente las respectivas participaciones de las condueñas o coherededas, se halla gravada con la dote aportada por Da. Emilia (o Amalia) Bonfils y Beleze, en cantidad de diez y seis mil francos o sean quince mil doscientas pesetas, según resulta de la constitución dotal firmada en el acto de matrimonio celebrado entre dicha Señora y D. José Maignon y Sargelet, en Monpeller, con fecha ocho neboso del año doce de la republica francesa autorizada por el notario de aquel punto Mr. Miguel Alicot y Massot, atendido ademas que la propia Da. Emilia Bonfils y Beleze en su testamento citado reconoció como deuda propia a favor de su hijo Don Ramon Maignon y Bonfils, la cantidad de mil libras catalanas, y legó al propio su hijo la legitima materna que le correspondiere en sus bienes que se componian no solo de los creditos dotales citados si no de la adquisición en propiedad de su difunto esposo, atendido a que ademas de sus propios bienes donó al mismo hijo D. Ramon para despues de su fallecimiento la cantidad de nueve mil libras, reconicodas a favor del mismo no solo por dicha Señora donante si no también por las madre e hija Da. Maria Ana Dodero y Da. Emilia Maignon y Dodero, con la citada escritura de diez y ocho de Junio de mil ochocientos sesenta y cinco ante el notario D. Baudilio Valls, queda con el presente convenido entre los comparecientes la parte Maignon, que realizada la finca que primeramente se venda, cuyo producto se repartirá en las proporciones marcadas en el pacto anterior, del precio de la otra que luego se venda se deduzcan los diez y seis mil francos o sean quince mil doscientas pesetas del dote para atender con ello en la parte concurrente, primero, al pago de las mil libras a favor de los sucesores de D. Ramon Maignon y Bonfils en estinción de la deuda rconocida por su madre; segundo a la estinciòn o pago en la parte que alcance a favor de los mismos sucesores de las nueve mil libras donadas y practicandose despues de realizadas todas las fincas la oportuna liquidación, se deduzca para los propios sucesores de D. Ramon lo que quedaren alcanzando por los conceptos esplicados, y la parte de legitima que a este correspondia y le fue legada sobre los bienes maternos, verificado llo cual procederá el reparto o división del haber hereditario de Da Emilia Bonfils y Beleze a favor de sus tres herederas en los terminos consignados en el pacto anterior.
Sexto: Atendido que en virtud de lo estipulado, los bienes integrantes la herencia del difunto D. José Maignon y Sargelet quedan distribuidos en las proporciones citadas a favor de las Sras. Componentes la parte Maignon, atendido que el continuar este dominio proindiviso y la coadministración consiguiente sería sumamente engorroso y perjudicial a las partes, como siempre lo es toda administración en comun, atendido que por otra parte las Sras. Que son mayores de edad Da. Maria Ana Dodero de Maignon y su hija Da. Emilia, han manifestado no convenirles continuar en tal condominio y ciadministración atendido que para cesar esstos no caben otros medios que o distribuir las fincas en dos lotes proporcionadas adjudicando a cada una de las partes Maignon una de ellas o ponerlas todas en venta y repartir el precio resultante en la proporción establecida, atendido que habiendose discurrido estensamente sobre el primer medio, todos se han convenido de que era irrealizable por la diversa naturaleza de las fincas, y por la gran desproporción que acerca algunas de ellas se nota entre su valor real y el de la venta que produce, tendido que por ello solo es realizable el segundo medio o sea la venta, queda convenido entre los Señores comparecientes la parte Maignon que aprobada que sea por el juzgado competente la presente escritura, incluso el presente pacto, se proceda desde luego por los mismos interesados a la venta de las respectivas fincas y censo, que integran su herencia indivisa a cuya venta se procederá por medio de las oportunas subastas estrajudiciales ante notario, estableciendo respecto de las ficnas el tipo que todos los interesados establezcan de comun acuerdo, pero partiendo del supuesto de que nunca podrá ser inferior al tipo o valor fijado a las mismas, por el maestro de obras D. Juan Caballe que en representación de la administración de Hacienda publica las valoró y dió la oportuna relación con fecha treinta de Noviembre de mil ochocientos sesenta y ocho, con motivo del pago de derechos ocasionados por el traspaso del quinto correspondiente a Da. Emilia Bonfils y Beleze cuya relación es la que también ha sido tomada como base de este contrato en cuanto se refiere a lo convenido con la representación de Guilhou. Respecto del censo de pensión doscientos diez duros o sean mil cincuenta pesetas que prestan los hermanos D. Luis y D. Antonio Salau, como está capitalizado en esta escritura a razón del tres por ciento, tipo or el cual seria inposible hallar comprador la venta se anuncia bajo el tipo minimo del cinco por ciento limpio para los vendedores.
Septimo: Por tratarse en esta escritura de intereses de menores de edad, se someterá la misma a la aprobación judicial, entendiendose que hasta que se haya otbenido esta, no producirá el presente convenio eficacia legal, ni podrá ser admitido a inscripción.
Octavo: Los gastos que tengan el carácter de comunes como son redacción y autorización de esta escritura, su copia autentica y espediente judicial de aprobación de la misma, se satisfarán también en comun, contibuyendo la menor Da. Maria de las Mercedes Guilhou por una tercera parte, y las otras dos terceras partes se satisfarán por las demas interesadas en la forma estipulada en la citada escritura de diez y ocho de Junio de mil ochocientos sesenta y cinco, en cuya forma y por las mismas interesadas Maignon se satisfarán integramente los demas gastos que se originen con motivo de la inscripción que deberá hacerse en el registro o registros de la propiedad, de las respectivas participaciones o condominio manifestados.
Ratificanse los otorgantes en sus respectivas calidades y representaciones a los precedentes pactos, cuya estricta observancia y cumplimiento se prometen con reciproca enmienda de daños, costas y perjuicios, ratificandose y en cuanto menester sea constituyendo de nuevo las Señoras otorgantes nombradas en primer lugar Da. Maria Ana Dodero, Da. Emilia Maignon y Dodero y Da. Maria de la Asunción y Da. Francisca de Asis Maignon y Martí, la hipoteca de la predicha casa número veinte y cinco de la Rambla de San José de esta ciudad, en seguridad y garantia del pago del credito y demas espresado en el segundo de los transcritos pactos, cuya ratificación y en su caso nueva constitución de hipoteca acepta la Da. Julia Gassó en interés de la impuber Da. Maria de las Mercedes Guilhou su representada Da. Emilia Maignon y Dodero, ya mayor de edad, como se ha dicho, para mayor eficacia de lo pactado, declara, que aprueba confirma y ratifica lo por ella otorgado en la mencionada escritura de diez y ocho de Junio de mil ochocientos sesenta y cinco, queriendo que sea firme y estable como si actualmente la otorgara, aprobando ademas todas las gestiones y contratos hechos y suscritos por sus Señores curadores, uno de los cuales era el precitado D. Ramon Maignon y Bonfils, renunciando a toda y cualquier reclamación sobre el particular, a cuyas ratificaciones, aprobaciones y renuncias procede, en cumplimiento de lo pactado en el capitulo quinto de esta escritura.
Las referidas Da. Maria de la Asunción (o Emilia) y Da. Francisca de Asis Maignon y Martí no obstante de hallarse ausiliadas en este acto por sus Señores curdores renuncian mediante juramento al beneficio de la menor edad que concede la restitución por entero, cerciorados de sus efectos por mi el notario.
Los Señores otorgantes a fin de que consten los inmuebles de que se trata y a los efectos del pacto cuarto pasan a describir los propios bienes en el modo y conformidad que es de ver de la siguiente
RELACIÓN, de fincas componentes el cuerpo hereditario de D. José Maignon y Sargelet, de que antes se ha hecho merido.
Partido judicial de Barcelona
1)Una casa situada en la Rambla de San José de esta ciudad, compuesta de tres tiendas y tres pisos, señalada de número veinte y cinco, correspondiente al cuartel segundo hipotecario de occidente, distrito tercero, barrio sexto, siendo aprocsimadamente su superficie de tres mil setecientos siete palmos, iguales a ciento cuarenta metros, dos decimetros cuadrados, habiendo manifestado los otorgantes no poder espresar con precisión dicha superficie, apesar de que les he advertido de la conveniencia de hacerlo, por no tener una medida ecsacta de ella, y linda de frente este con la Rambla; a la espalda, oeste con la plaza mercado de San José; a la derecha sur, con propiedad de Teresa Poch, que antes fue de Santiago Poch; y a la izquierda norte con propiedad de D. Antonio Salvadó. Esta finca afirman los Señores otrogantes que no tiene cargas instrinsecas, salva la obligación que consta en la permuta que se citará con respecto a los tres mil trescientos siete palmos, que con ella cedió el Ayuntamiento, de que teniendose como se tiene dicho terreno junto con los restantes, que los solares de la plaza mercado de la Boqueria, adelantan hacia la Rambla, por el que fué Real Patrimonio en Cataluña, y bajo su dominio sin prestación alguna de censo, se consigna en dicha escritura, la obligación de satisfacer al mismo real patrimonio, un dos or ciento en las enagenaciones por razón de laudemio, siendo de advertir también que de la misma escritura de permuta se desprende deben estar afectas a varias cargas, no solo el resto del terreno que segregado lo concedio al Ayuntamiento, quedó en poder de los Señores Maignon, sino el Convento de Carmelitas Descalzos que existió junto a el, pero no es posible marcar el locar a que corresponden atendida la confusión de los terrenos. En consecuencia no se presta por la casa que se describe carga alguna intrinseca. Siendo de advertir con respecto al dominio del Real Patrimonio, que por haberse declarado los bienes de la Corona sujetos a desamortización, parece debe considerarse este dominio como estinguido a tenor del parrafo primero del articulo doce de la ley de veinte y siete de Febrero de mil ochocientos cincuenta y seis pues que como se ve no está representado por censo alguno. En cuanto a cargas estrinsecas, no tiene otra que la responsabilidad o hipoteca que tambien se deja mencionada a favor de los sucesores de D. José Maignon y Nadal, por la cantidad total de tres mil nuevecientas ochenta y seis libras tres sueldos nueve dineros, o sean diez mil seiscientas veinte y nueve pesetas ochenta y dos centimos, en virtud de la escritura de reconocimiento firmada por los mismos coherederos de D. José Maignon y Sargelet, a favor del citado menor Don José Maignon y Nadal ante dicho notario Rigalt en tres de Junio de mil ochocientos cincuenta y dos, registrada en hipotecas al folio ciento noventa y uno del libro veinte y cuatro de esta ciudad, y la responsabilidad u obligación general que afecta a las fincas del patrimonio de Maignon por los creditos dotales de Da. Maria Emilia (o Amalia) Bonfils y Beleze, en cantidad de diez y seis mil francos o sean quince mil quinientas pesetas, mencionadas en el pacto quinto de esta escritura.= También es de advertir que la parte en que en este inmueble y los demas de la coherencia de D. José Maignon y Sargelet, interesan las menores Da. Maria de la Asunción y Da. Francisca de Asis Maignon y Martí en representación de su padre D. Ramon Maignon y Bonfils, es responsable al cuerpo hereditario de Da. Maria Emilia Bonfils y Beleze, de trescientos duros o sean mil quinientas pesetas, por un vale privado a favor de esta, firmado por el mismo D. Ramon en veinte y dos Abril de mil ochocientos sesenta y cuatro, según consta en el citado inventario que se formó de los bienes de dicha Da. Maria Emilia Bonfils.
Pertenece al cuerpo hereditario de D. José Maignon y Sargelet que ultimamente hasta este acto lo han constituido, a saber, Da. Maria Ana Dodero y su hija Da. Emilia Maignon y Dodero, como trauyendo el derecho de D. Francisco Maignon y Bonfils, atendido el intestado de la hija de este, Da. Rosa, Da. Maria de las Mercedes Guilhou, trayendo el de D. José Maignon y Bonfils, Da. Maria de la Asunción (o Emilia) y Da. Francisca de Asis Maignon y Martí, trayendo derecho de su Señor padre D. Ramon Maignon y Bonfils, y las mismas Da. Emilia Maignon y Dodero y Da. Maria de la Asunción y Da. Francisca Maignon y Martí como trayendo también derecho de Da. Emilia Bonfils y Beleze su abuela, pero que en virtud de la compensación y apartamiento que se contienen en esta escritura por parte de la representación de D. José Maignon y Bonfils, la constituiran desde hoy solamente las dichas representaciones de D. Francisco y D. Ramon Maignon y Bonfils y Da. Emilia Bonfils y Beleze en cuanto a una pequeña parte que serán como unos cuatrocientos palmos iguales a quince metros, once decimetros, del terreno en que está levantada dicha casa en virtud del calendado testamento del mismo D. José Maignon y Sargelet, comun causante registrado según se ha dicho en los libros de esta ciudad de Gracia y del partido, e inscrito en veinte y tres de Marzo de mil ochocientos sesenta y nueve en el libro ciento cinco del occidente de este registro, foleo ciento noventa y seis, finca número setenta, y en cuanto a tres mil trescientos siete palmos o sean ciento veinte y cuatro metros, noventa y un decimetros, que se dijo lindar a este con la Rambla; a sur con Don Santiago Poch; a oest parte con dichos sucesores de Maignon y parte con la plaza mercado; y a norte parte con los mismas Maignon y parte con la Rambla por haberlo adquirido la coherencia en virtud de la escritura de permuta con parte de la primitiva finca procedente de la misma herencia que cedieron al Escelentisimo Ayuntamiento de esta ciudad, antorizado en veinte de Febrero de mil ochocientos cincuenta, por el notario de la misma D. Joaquin Negre y Casas, registrada en hipotecas en veinte y cuatro de Mayo del mismo año, en el libro corriente; y en cuanto al edificio por haberse efectuado su construcción con dinero de la herencia, cuya obra consta de la carta de pago de su importe firmada por los operarios en veinte de Agosto de mil ochocientos cuarenta y dos ante dicho notario D. Jaume Rigalt; a proposito de cuyo edificio esd eadvtir, que por haber el Ayuntamiento obligado a dichos coherederos al igual que a los emas propietaios que tiene casa que dá a la plaza mercado, a construir porticos en ella, la de que se trata adelanta tambien portico en dicha plaza, levantado este sobr el terreno correpondiente al mismo mercado, que no forma aprte de los susodichos tres mil trescientos siete palmos o quella otra mas cierta superficie que la finca tiene.
Considerados dichos coherederos por separado, aunque poseen esta finca y los demas inmuebles que van a espresarse por indiviso, resulta que esta misma finca les pertenece lo mismo que las demas, en las porciones espresadas en el precedente pacto cuarto.
Con motivo de la sucesión de Da. Emilia Bonfols y Beleze, que como se ha dicho recayó en sus tres nietas Da. Emilia Maignon y Dodero y Da. Maria de la Asunción y Da. Francisca de Asis Maignon y Martí, se formó inscripción de esta finca en el registro de la propiedad en dichos tomo quinientos tres, libro ciento cinco de occidente, folio ciento noventa y siete, finca número setenta inscripción segunda.
Tomando por base la valoración de la herencia de la misma Da. Emilia Bonfils y Beleze practicada por el maestro de obras D. Juan Caballé de la que se hace merito en el pacto sexto, vale esta finca cien mil pesetas, de cuyo valo corresponderian dos quintos o sean cuarenta mil pesetas, a la sucsiónde D. Francisco Maignon y Bonfils; un quinto o sea veinte mil pesetas, a la sucesiónde Da. Emilia Bonfils y Beleze; un quinto o sea veinte mil pesetas a la de D. José Maignon y Bonfils; y un quinto o sea veinte mil pesetas a la de D. Ramon Maignon y Bonfils, y por consiguiente la parte de la misma tocante hoy dia a Da. Maria Ana Dodero, vale veinte y siete mil quinientas pesetas; la parte tocante a Da. Emilia Maignon y Dodero, vale veinte y cinco mil ochocientas treinta y tres pesetas, treinta y dos centimos; la parte tocante a Da. Maria de la Asunción o Emilia Maignon y Martí, vale veinte y tres mil trescientas treinta y tres pesetas, treinta y cuatro centimos; y la parte tocante a Da. Francisca de Asis Maignon y Martí vale así mismo veinte y tres mil trescientas treinta y tres pesetas treinta y cuatro centimos.
1). Una heredad llamada “Torre del Vidrié” de estensión actualmente diez y siete mojadas y media, equivalentes a ochocientas cincuenta y seis areas, ochenta y ocho centiareas, setenta y seis decimetros, cinco centimetros cuadrados, situada en los terminos municipales de Gracia y Horta. Linda por junto a sud, que es por donde puede considerarse su entrada con el camino Travesera de Dalt; a oeste con tierras que eran parte de dicha heredad y fueron concedidas en estaablecimiento a D. José Bruguera, en cuyo derecho sucedieron los hermanos Don Luis y D. Antonio Salau; a norte con tierras de José Bonafont, José Nogues, Eulalia Curt y Pedro Maña; a este con tierras de José Tudó, José Roca, Salvador Uge y D. Antonio de Lamas. De esta heredad corresponden al termino de Gracia diez mojadas y media o sean trescientas catorce areas trece centiareas, veitinte y cinco decimetros, sesenta y tres centimetros cuadrados, que lindan a este y sud, tal como se ha espresado en los lindes generales de la finca, y a este con inclinacion a norte (pues que la linea divisoria entre ambos terminos, marca una especie de diagonal) con la porcion de la misma heredad que radica en termino de Horta, y corresponden a este últimi citado termino de Horta, siete mojadas o sean trescientas cincuenta y dos areas setenta y cinco centiareas, cincuenta decimetros cuadrados cuarenta y dos centimetros cuadrados que lindan a oeste y norte, tal como se ha espresado en los lindes generales de la finca; y a sud con direccion a est, con la parte que radia en termino de Gracia. En la parte correspondiente al termino de Gracia, existe la casa torre que da nombre a la heredad, que se compone de bajos con dos pisos, señalada de número cuarenta y siete que en sus cuatro lados linda con las misas tierras. Hacen los otorgantes estas esplicaciones solo para mayor aclaración, pues desean que continue inscrita la heredad como un solo predio.
En cuanto a cargas del todo de la heredad “Vidré”, inclusa la parte de la misma que fue concedida en establecimiento a D. Jose Bruguera, es responsable por catorce censos, de pensiòn juntos veinte y tres libras, diez y ocho sueldos nueve dineros, o sean sesenta y tres pesetas, ochenta y tres centimos, que al tres por ciento representan un capital de dos mil ciento veinte y siete pesetas cincuenta centimos, que deben prestarse a varios sujetos que se nombrarán acomulados en la escritura de establecimiento, que mas adelnate se calendará otorgada a favor de Don José Bruguer, no solo puede circunstanciarse sin elbargo el dominio a ada uno de ellos perteneciente, y limite del terreno en que lo tengan, ya porque no se tiene a la vista la titulacion antigua, ya porque con la aglomeracion de las varias piezas de tierra de que fue sucesivamente componiendose la heredad “Vidré” no seria tampoco posible determinar el terreno en que especialmente radique cada uno de los indicados censos. Ignoran los otorgantes que tenga otra carga alguna especial. Es de advertir no obstante, que si bien esta heredad aparece hipotecada a favor de D. Lorenzo Serra y Clarós por la cantidad de dis mil veinte libras trece sueldos cuatro dineros, en virtud de la carta de pago y cesión de derechos firmada en veinte y siete de Marzo de mil ochocientos cincuenta y ocho por Da. Antonia Busquets, ante el notario de esta ciudad D. Manuel Lafont y Thomás, registrada en hipotecas al foleo ochenta y seis, del libro diez y seis de obligaciones, con todo afirman los otorgantes que esta carga no ecsiste de hecho, pues que Don Lorenzo Serra tiene ya cobrada dicha cantidad un que no se haya hecho constar en el regisstro de la propiedad.
Los titulos de pertenencia de los otorgantes con respecto a este inmueble, son los mismos que se ha espresado en cuanto al inmueble úmero uno.
Con motivo de la sucesión de Da. Emilia Bonfils y Beleze, se formo inscripción de esta finca en el tomo quinientos diez y ocho que es el libro sesenta y tres de la villa de Gracia, foleo sesenta y uno vuelto, fonca número iento cuarenta y dos, inscripción segunda, y también en el tomo cuatrocientos noventa y siete que es el libro diez y ocho de Horta foleo doscientos veinte y cuatro, finca numero ochenta, tambien inscripción segunda. Si bien en la epoca del fallecimiento de dicho D. José Maignin y Sargelet la estension del terreno que de él adquirieron sus coherederos era mucho mas, con todo habiendo sido concedidas en establecimiento al citado D. José Bruguera con la escritura que luego se calendará diez mojadas y media, o sean quinientas catorce areas, trece centiareas, veinte y cinco decimetros, sesenta y tres centimetros cuadrados, quedó reducida a las espresadas diez y siete mojadas y media.
Tomada por base la indicada valorarión, vale esta finca deducidas cargas once mil ochocientas sesenta y tres pesetas, de cuyo valor corresponderian dos quintos o sean cuatro mil setecientos cuarenta y nueve pesetas veinte centimos, a la sucesión de D. Francisco Maignon y Bonfils, un quinto o sea dos mil trescientos setenta y cuatro pesetas, sesenta centimos, a la mencionada Da. Emilia Bonfils y Beleze; un quinto de igual importe, a la de D. José Maignon y Bonfils; y otro quinto del mismo valor, a la sucesion de D. Ramon Maignon y Bonfils; y por consiguiente hoy dia la parte de est finca tocante a Da. Mria Ana Dodero, vale tres mil ochocientas sesenta y cuatro pesetas veinte y cinco centimos; la parte tocante a Da. Emilia Maignon y Dodero, vale tres milsetenta y seis pesetas setenta y cinco pesetas; la parte tocante a Da. Maria de la Asunción o Emilia Maignon y Martí, vale dos mil setecientas setenta y una pesetas; y la parte tocante a Da. Francisca de Asis Maignon y Martí vale dos mil setecientas setenta y una pesetas.
1). Una heredad llamada “Andario”, situada en el termino municipal de dicha villa de Gracia, de estensión cuatro mojadas, todas cercadas de paredes equivalentes a ciento noventa y cinco areas, ochenta y seis centiareas, veinte y cuatro decimetros cuadrados, con derecho a una porció de agua viva que en el dia no mana, conteniendo una casa, compuesta de bajos y dos pisos, señalada de número dos y rodeada en sus cuatro puntos por el mismo terreno, el cual en conjunto linda a sud, con propiedad de Madrona Anglada, Juan Fraixa, Josefa Casas y Plá. Francisco Pascual, Miguel Amat, Antonio Plá. Antonio Rabasa, José Farran, Jayme Tusquellas y Don Esteban Maignon y Duran; a oeste con el torrente de la Olla; a norte con el camino Travesera de Salt; y a este con propiedad de Francisco Castells, Jayme Pelegrí, Felipe Espinet y Eulalia Padró. Sus lindes antiguis eran a este con finca de Ignacio Pallós, a sud parte con finca del Sr. Virrey del Perú, parte con otra de D. Antonio Trilla sucediendo a los herederos de D. Vicente Simó, y parte con finca de Antonio Dasals; a oeste con el camino real que conducia a Gracia y a otros puntos y con los herederos y sucesores de D. Mauricio Torres. No sabe los otorgantes que esta finca tenga otra carga que el censo de pensiòn anual ciento treinta y cinco libras, cinco sueldos, o sea trescientas sesenta pesetas, sesenta y seis centimos su capital al tres por ciento doce mil veinte y dos pesetas que se presta al sucesor de D. Joaquin Roca y Batlle.
Pertenece a la sucesión de Don José Maignon por el mismo titulo espresado en las anteriores fincas y con motivo de la indicada sucesion de Da. Emilia Bonfils y Beleze, fue inscrito este inmueble en el citado tomo quinientos diez y ocho, libro sesenta y tres de Gracia, foleo setenta y nueve vuelto, finca número ciento cuarenta y tres inscripción segunda.
Tomada por base la indicada valoracion, vale esta vinca deducidas cargas, tiez mil veinte y siete pesetas setenta y ocho centimos, de cuyo valor corresponderian dos quintos o sean cuatro mil once pesetas diez centimos a la sucesión de D. Francisco Maignon y Bonfils, un quinto o sea dos mil cinco pesetas, cincuenta y cinco centimos a la sucesión de Da. Emilia Bonfils y Beleze, un quinto o sean dos mil cinco pesetas cincuenta y cinco centimos a la de D. José Maignon y Bonfils; y otro quinto o sea dos mil cinco pesetas cincuenta y cinco centimos a la de D. Ramon Maignon y Bonfils; y por consiguiente hoy dia, la parte de la misma finca tocante a Da. Maria Ana Dodero vale dos mil setecientas cincienta y siete pesetas sesenta y cinco centimos; la parte tocante a Da. Emilia Maignon y Dodero vale dos mil quinientas noventa pesetas cincuenta y un centimos: la parte tocante a Da. Maria de la Asuncion Maignon y Martí vale dos mil trescientas treinta y nueve pesetas ochenta y un centimos, y la part tocante a Da. Francisca de Asis Maignon y Martí, vale así mismo dos mil trescientas treinta y nueve pesetas, ochenta y un centimos.
1). Un censo de pension anual mil cincuenta esetas, su capital al tres por ciento treinta y cinco mil pesetas que prestan los hermanos D. Luis y D. Antonio Salau sucesores del ya mencionado D. José Bruguera por las diez mojadas y media de tierra o sean quimientas catorce areas, trece centesimas, veinte y cinco decimetros, setenta y tres centimetros cuadrados, que en diez y nueve de Abril de mil ochocientos cincuenta y ocho fueron concedidas en establecimiento a dicho Bruguera por los mismos coherederos de D. José Maignon y Sargelet con escritura ante D. Fernando Moragas notario de esta ciudad, registrada en hipotecas al foleo ciento noventa del libro quinto de Horta, habiendo sucedido dichos hermanos Salau al referido Bruguera, en virtud de la venta perpetua que de una partida de censos que habia creado el mismo Bruguera con el establecimiento de varios solares de los en que habia dividido las susoichas diez mojadas y media, y del resto de los solares que quedaban todavia en su poder, firmó el citado D. José Bruguera a favor de los mismos D. Luis y D. Antonio Salau ante el notario de esta ciudad D. José Xuriach en veinte y dos de Julio de mil ochocientos sesentay dos, registrada en hipotecas al foleo ciento setenta hasta el ciento noventa y tres, del libro sexto de Horta. Las dichas diez mojadas y media, al tiempo del establecimiento que de ellas se hizo a favor de D. José Bruguera, lindaban, a este con tierra de la misma heredad “Vidrié”; a sud con un camino que conduce a la hacienda llamada “de la Cruz”; a oeste con propiedad de D. Antonio Cortada, D. Juan Codina, D, José Simó, N. Ganachs, N. Viñals, D. Francisco Amatt, D. Juan Font, N. Matamala y Clemente Armengol; y a norte con un camino que dirige a varias casas de Vallcarca. Aseguran los otorgantes que no tienen obligado ni gravado este censo. Pertenece a los coherederos de D. José Maignon y Sargelet por haberlo impuesto en la citada escritura de establecimiento de diez y nueve de Abril de mil ochocientos cincuenta y ocho, otorga a favor de D. José Bruguera. Cuyo censo con motivo de la ya citada sucesión de Da. Emilia Bonfils y Beleze, fue inscrito en los siguientes tomos y libros que on los en que se hallan inscritas las ocho fincas que grava, a saber, tomo ciento veinte y siete que es el libro cuarto de Horta foleo ciento veinte y cuatro vuelto, finca número quince, inscripción quinta; tomo otavo, que es el libro primero de Horta, foleo cuatrocientos cincuenta y ocho y cuatrocientos sesenta y tres, fincas números ochenta y tres y ochenta y cuatro inscripciones segundas, tomo ochenta y dos que es el libro tercero de dicho pueblo, foleo ciento setenta y cinco, finca nñumero veinte y ocho inscripción segunda, tomo trescientos setenta que es el libro catorce del repetido pueblo de Horta, foleo ochenta y nueve vuelto, finca número once inscripción tercera, tomo cuatrocientos trece, que es el libro quince tambien de Horta, foleos ochenta y siete y ciento cincucenta y dos vuelto, fincas números diez y diez y siete, inscripciones segundas; y tomo cuatrocientos noventa y siete, que es dicho libro diez y ocho de Horta, foleo doscientos quince, finca setenta y nueve, inscripción tercera.
De este censo corresponderian dos quintos o sean catorce mil pesetas de capital y cuatrocientas veinte pesetas en pension, a la sucesión de D. Francisco Maignon y Bonfils, un quinto, o sean siete mil pesetas de capital y doscientas diez pesetas en pencion, a la sucesión de Da. Emilia Bonfils y Beleze; otro quinto de igual capital y pensión a la de D. José Maignon y Bonfils, y otro quinto o sean siete mil pesetas en capital y doscientas diez pesetas en pención, a la sucesión de D. Ramon Maignon y Bonfils; y por consiguiente hoy dia la parte del referido censo tocante a Da. Maria Ana Dodero es de valor nueve mil seiscientas veinte y cinco pesetas la parte tocante a Da. Emilia Maignon y Dodero, vale nueve mil cuarenta y una pesetas, sesenta y seis centimos; la parte tocante a Da. Maria de la Asuncion Maignon y Martí, es de valor ocho mil ciento sesenta y seis pesetas, sesenta y siete centimos; y la parte tocante a Da Francisca de Asis Maignon y Martí, es de igual valor de ocho mil ciento sesenta y seis pesetas sesenta y siete centimos.

PARTIDO JUDICIAL DE SAN FELIO DE LLOBREGAT.
1). Una heredad llamada “Torre Forés”, o “Salgado” que tiene una estensión de setenta mojadas, cinco mundinas aproxximadamente equivalentes a tres mil cuatrocientas cuarenta y dos areas, ochenta y cinco centiareas, diez y nueve decimetros, ochenta y cuatro centimetros cuadrados, en cuyo terreno existe una casa de labranza compuesta de bajo y dos pisos, con todas sus dependencias, señalada de número setenta y siete, rodeada del mismo terreno, el cual linda por junto a sud, parte con fincas de D. Rafael de Duran y de los herederos de Baudilio Janer; a oeste con fincas de Magdalena Pallarés, de Dorotea Ribot, de Jayme Via, y de José Gelabert; a norte con fincas de Narciso Vallés, de Jaime Via y de francisco Majó; y a este con fincas del Reverendo Cura Parroco de Santa Coloma de Cervelló de Jayme Torras, y de Rafael Juliá. Tiene su entrada por un camino que existe en la parte de este.
Esta hededad radica en cuanto a cinco mojadas diez mundinas, o sean doscientas setenta y cinco areas cuarenta y dos centiareas, ochenta y un decimetros, cincuenta y ocho centimetros cuadrados, en termino municipal de San Baudilio de Llobregat y en cuanto a sesenta y cuatro mojadas, once mundinasa, o sean tres mil ciento sesenta y siete areas, cuarenta y dos centiareas, treinta y dos decinetros, veinte y cinco centimetros cuadrados, en Santa Coloma de Cervelló. Por falta de datos precisos, no peden los otorgantes determinar en este acto, los lindes especiales de cada una de las dos porciones que acaban de espresarse, lo que por otra parte no es necesario, queriendo que por ahora contiene inscrito todo como un solo predio.
La parte radicada en Santa Coloma de Cervelló presta al Marques de Santa Cruz, un censo de pensión anual diez y ocho libras, o sean cuarenta y ocho pesetas su cappital al tres por ciento, mil seiscientas pesetas. La parte radicada en San Baudilio de Llobregat, presta un censo a D. Rafael Maria de Duran, de pención anual nueve sueldos, o sean una peseta, veinte centimos su capital al tres por ciento, cuarenta pesetas, y otro censo a las Religiosas Geronimas de esta ciudad de pencion anual una libra, un sueldo, nueve dineros o sean tres pesetas trescientas noventa y cinco milesimas, su capital al tres por ciento trece pesetas ciento sesenta y seis milesimas, no saben los otorgantes que tenga otras cargas. Es de advertir que el punto en que está situada la parte de heredad que radica en San Baudilio del Llobregat, es conocida también por “Llost”. Pertenece a la coherencia de D. José Maignon y Sargelet, por el mismo titulo que las fincas descritas en primero, segundo y tercer lugar; y con motivo de la inicada sucesión de Da. Emilia Bonfils y Beleze fue inscrita esta heredad en cuanto a una quinta parte en el registro de la propiedad de San Felio de Llobregat, tomo iento sesenta, libro diez y siete de San Baudilio de Llobregat, foleos veinte y siete y veinte y ocho, finca número ochocientos cuarenta y nueve, y tomo ciento nueve, libro segundo de Santa Coloma de Cervelló foleos doscientos uno y doscientos dos, finca número ochenta y nueve, inscripción primera y segunda. Tomada por base la indicada valoracion, vale esta finca deducidas cargas, treinta y siete mil pesetas, de cuyo valor correspopnderan dos quintos, o sea catorce mil ochocientas pesetas, a la sucesión de D. Francisco Maignon y Bonfils; un quinto o sea siete mil cuatrocientas pesetas, a la sucesión de Da. Emilia Bonfils y Beleze; un quinto o sea siete mil cuatrocientas pesetas a la de D. José Maignon y Bonfils; y otro quinto de igual valor, a la de D. Ramon Maignon y Bonfils, y por consiguiente hoy dia, la parte de la misma finca tocante a Da. Maria Ana Dodero, vale diez mil ciento setenta y cinco pesetas; la parte tocante a Da. Emilia Maignon y Dodero, vale nueve mil quinientas cincuenta y ocho pesetas, treinta y cuatro centimos; la parte tocante a Da. Maria de la Asuncion o Emilia Maignon y Martí, vale, ocho mil seiscientas treinta y tres pesetas, treinta y tres centimos; y la parte etocante a Da. Francisca de Asis Maignon y Martí, vale así mismo, ocho mil seiscientas treinta y tres pesetas, treinta y tres centimos.
Cuyos inmuebles son los unicos de que tienen noticia como procedentes de la referida herencia. Los otorgantes juran que con lo estipulado en esta escritura, con respecto a la parte Guilhou, o sea la renuncia por esta de la parte de herencia de que se trata, no entienden haberlo hecho en perjuicio de los Señores dominicales, por creer no corresponderles laudemio atendidas las circunstancias y naturaleza de este contrato.
Los Señores D. Ildefonso Par, D. Antonio Tusquets y D, Mauricio Coma, han dicho que en la calidad con que comparecen de curadores de dicha Señoritas Da. Maria de la Asunción o Emilia y Da. Francisca de Asis Maignon y Martí, autorizan como tales el presente contrato por haber sido hecho con su intervención y asentimiento. Y los nombrados D. Francisco Prat y Ros y D. Victoriano Sostres y Malzac, aprueban lo otorgado por sus respectivas esposas. Da. Emilia y Da. Maria de la Asunción, dandoles al efecto su consentimiento en legal forla.
Quedan advertidos los Señores otorgantes por mi el autorizante notario, escepto D. Ildefonso Par y D. Victoriano Sostres, a quienes por su profesión no se hace advertencia alguna legal, de que en el supuestode obtenerse la aprobación judicial que como se ha dicho se solicitará del presente convenio, dentro de los treinta dias siguientes de haberse obtenido, y mediante el documento que así lo acredite la primera copia autentica de esta escritura, deberá presentarse al liquidador ed los derechos de la Hacienda para la determinación de si esta o no sujeta a pago, y continuada que este en ella la nota por dicho liquidador, habré de presenrarse el registro de la propiedad de este partido y del de San Felio de Llobregat para su inscripción en ellos, sin cuyo requisito no será admitida en los juzgados y tribunales, consejos y oficinas del Gobierno cuando se quiera oponer a un tercero, no entendiendise este perjudicado sino desde la fecha de su inscripción en dichos registros a tenor de lo dispuesto en las vigentes disposiciones legales hipotecarias. En cuyo testimonio aí lo otorgan siendo presentes por testigos instrumentales D. Buenaventura Castello y Arbós zapatero y D. Ramon Pascual y Norta dependiente de comercio vecinos de esta ciudad, quienes aseguran no comprenderles ninguna de las escepciones de la ley que les prohiba serlo. A todos he leido integramente esta escritura por haberlo así elegido, advertidos antes, escepto los Sres. Que son letrados por hallarse ya enterados, del derecho que tienen de leerla por si; y dichos Sres. Otorgantes y consentientes conocidos de mi el suscrito notario por sus personas, profesión posicion y vecindad, lo firman con los referidos testigos, de todo lo que doy fe.
Ana Dodero Vda. de Maignon, Emilia Maignon de Prat, Maria Asuncion Maignon de Sostres, Francisca Maignon y Martí, Francisco Prat y Ros, Victoriano Sostres y Molzat, Indefonso Par, Antoni Pusenets, Mauricio Coma, Julia Gassó de Guilhou, Buenaventuda Castell testigo, Ramon Pascual y Norta, Francisco Just notario.