Saga Bacardí |
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ESCRITURA DE PODERES HACIA PASQUAL, POR ROSA NADAL Y DODERO. |
En la ciudad de Barcelona a diez y nueve de Mayo del año mil ochocientos cincuenta y ocho. La Señora Da. Rosa Nadal de Gassó, natural y vecina de esta ciudad, viuda de D. Erasmo Gassó, vecino que fué de la misma, espontaneamente otorga poder cumplido, especial y para las infrascritas cosas general, de modo que la especialidad no derogue la generalidad, ni al contrario, a D. Ramon Pasqual y Norta, vecino de esta dicha ciudad, ausente a este acto, paraque representando la persona, accion y derecho de la Señora otorgante, pueda tomar posesión corporal, real, actual, o cuasi, de cualquier parte de frutos, casas, tierras, censos, censales y otros cualesquier bienes, creditos, facultades y demas que a la Señora otorgante correspondan y pueda tener y poseer y que le pertenecen o perteneceran por cualquiera causa, titulo u razón, hacer y ejercer los actos y señales, demostrativos que sean menester en corroboración de dicha posesión, mantener y defenderla, intimarla y hacerla saber a las personas que convenga, contradecir e inpugnar la que de las mismas cosas intentasen otros conseguir, a cuyo efecto y para los demas que en derecho tal vez tenga lugar, pueda el propio su apoderado instar y requirir se formen las diligencias y escrituras que convengan, con las protestas, reservas, declaraciones y demas clausulas que tenga por oportunas. Otro si: Pueda transigir y concordar con cualesquiera corporaciones y personas particulares, así por via de derecho como de amigable composición, sobre cualesquiera cantidades que se deban a la Señora otorgante o que esta haya de dar, acciones, pretensiones y demandas tanto activas como pasivas, y sobre cualesquier pleitos y causas nombre arbitros, arbitradores y amigables componedores con pena o sim ella y un tercero todo si fuere menester. Y por razón de dichas concordias pueda las referidas cosas absolver, condonar y remitir. Si la Señora otorgante resultase deudora, prometa el pago con los plazos y en la forma que podrá convenir, y quedando acreedora, conceda los que le parecerán, cobrando las cantidades resultantes. Y para tood lo espresado con su incidente y dependiente, firme las convenientes escrituras de concordia y compromiso, con los pactos, prevenciones, obligaciones de bienes y derechos de la Señora otrogante, renuncia de las leyes de su favor, cesiones, juramentos y demas clausulas necesarias y que dicho su apoderado tenga por oportunas. Otro si: Pueda asistir a cualesquiera juntas o convocatorias en que sea llamada la Señora otorgante, por cualesquier motivo, dar su voto en ellas, hacer las objeciones que tenga por convenientes en razón a los asuntos de que se trate en las mismas, acceder o no a la resolución de los demas individuos que asistan a ella,s hacer y presentar protestas y requirir a quien sea menester para que las continue en las actas de dicha juntas y que libre testimonio. Otro si: Pueda arrendar o alquilar así en publica subasta como privadamente a la persona o personas por el tiempo y por los precios que al espresado su apoderado parezca, cualesquier parte de frutos, ensos, censales, tierras, casas, mansos, heredades y demas bienes muebles e inmuebles erntas y derechos que pertenecen o pertenecerán a la Señora otorgante en cualquier parte que se hallen y por cualquier titulo que le correspondan, los precios y cantidades referidas pedir y cobrar y de lo cobrado firmar las coartas de pago y demas resguardos convenientes, y para el efecto espresado pueda otorgar y firmar las escrituras de arriendo, alquileres y otras con los pactos y condiciones, cuausulas de cesión de derechos y acciones, promesa de evicción, obligación de los bienes de la Señora otorgante, renuncia a las leyes de su favor, y juramento que en caso necesario pueda prestar con las demas clausulas en dichos contratos poner acostumbradas largamente. Otro si: Pueda vender, ceder y traspasar toda clase de acciones de sociedades anonimas y fomdos publicos que pertenezcan a la Señora otrogante, mediante los cambios, pactos y precios que dicho su apoderado podrá convenir, insiguiendo el curso de la bolsa, cobrar dichos precios, firmar los correspondientes endozos y hacer todo lo demas que necesario sea para los traspasos de semejantes valores. Otro si: Pueda percibir y cobrar de cualesquiera tesorerias, corporaciones y personas particulares todas y cualesquiera cantidades de dinero, creditos, nutuos depositos, pensiones de censos y censales, alquileres de casas y tierras, precios de arriendos, laudemios, dividendos de acciones de sociedades anonimas, partes de frutos, generos, efectos, letras de cambio, vales Reales o mercantiles y otras cualessquiera cosas que a la Señora poderdante se deben o tal vez se deberán por cualquiera causa, o motivo, y de lo que recibiere y cobrare, dé y otogue recibos, cartas de pago, finiquitos y demas resguardos, con fe de entrega si la paga fuere ante notario y testigos o renunciación de sus leyes, en caso contrario, cesiones de derechos, cancelaciones de instrumentos y demas clausulas necesarias. Otro si: Pueda firmar por razón de dominio cualesquiera ventas, absoluciones, establecimientos, concambios, trasportaciones, succesiones y demas contratos de alienación, ya sea por titulo oneroso como lucrativo, en los cuales deba intervenir la firma y aprobación de la Señora otorgante en calidad de Señor alodial o mediano, cobrar los laudemios por razón e dichas alienaciones debidos y los censos morobatinos y otros cualesquier creditos y derechos dominicaies, hacer sobre el importe de los mismos laudemiuos la gracia y condonación que mejor le parezca, otorgando de lo que cobrare, cartas de pago, recibos y demas resguardos necesarios, y al dicho efecto pueda firmar cualesquiera escrituras con las protestas y salvedades que el propio su apoderado tenga oportunas. Otro si y finalmente: Paraque previo el juicio conciliatorio en los terminos y casos prevenidos por la ley que se le faculta celebrar en la forma competene, aviniendose o no en el acto, pueda parecer ante cualesquiera autoridades y tribunales superiores y ordinarios de cualquier fuero y jurisdicción, y en ellos promover, seguir y terminar cualesquier juicio verbales, espedientes y negocios gubernativos, instruyendolos en debida forma, y todos pleitos y causas civiles y criminales, con facultades espersas de jurar de calimnia, esponer reclamos, instar ejecuciones, ventas, trances y remates de bienes, poner embargos y soltarlos, hacer y presentar memoriales, pedimentos y requirimientos, responder a los contrarios, ministrar testigos y otras pruebas, oir autos y sentencias interlocutorios y definitivas, consentir lo favorable y de lo contrario apelar y suplicar e interponer recursos de casación donde y como corresponda y hacer lo demas que por razón de dichas ausas y su curso se erquiera, según estilo de los tribunales en donde se siguieren sin limitación alguna, con facultad que le da de substituir los antecedentes poderes para conciliar y pleitos solamente, los substitutos revocar y otros de nuevo nombrar. Y generalmente practique acerca lo referido cuanto la Señora otorgante haria y hacer podria presente siendo; prometiendo estar a derecho, pagar lo juzgado y tener por valedero cuanto por el indicado su apoderado en razón de todo lo espresado y sus tal vez substotitos por lo que mira tan solo a conciliar y pleitos será practicado y no revocarlo bajo obligación de sus bienes muebles y raices, presentes y futuros, con todas renuncias necesarias. En cuyo testimonio así lo otorga y firma, conocida del infro notario, en dicha ciudad de Barcelona, dia, mes y año sobre notados, presentes por testigos D. José Janer y D. Miguel Vilarrubla de esta vecindad.
Rosa Nadal de Gassó, Ante mi Luis Gonzaga Pallós notario.