Saga Bacardí
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ESCRITURA DE CREACIÓN DE CENSO SOBRE FINCA CALLE SANT PERE MES ALT DE LAS HERMANAS MONTANER, HACIA JOAQUIN CASTAÑER Y MOLET.


En la ciudad de Barcelona a veinte y cinco de Mayo de mil ochocientos cuarenta y tres. Da. Rosa y Da. Cayetana Montaner y Morgades la primera soltera y la segunda monja esclaustrada del Convento de Carmelitas Calzadas de la villa de Villafanca del Panades, hermana avecindadas en esta ciudad, en nombre propio y el Dr. D. Felix Barba abogado residente en la misma, en calidad de apoderado de Da. Paula Montaner y Morgades, tambien soltera y hermana de las dos primeras, domiciliada en la villa de Villafranca del Panades consta de sus poderes con escritura recibida ante D. Francisco Ignacio Solá notario de los Reynos y escribano publico del numero de la predicha villa de Villafranca a quince del corriente, los cuales a la letra son como siguen.=
Sepase: como Da. Paula Montaner y Morgades soltera, mayor de edad, residente en esta villa. De su grado otorga que dá todo su poder cumplido y tan bastante cual en derecho sea menester al Dr. D. Felix Barba abogado residente en Barcelona, ausente, para que a nombre y representación de la Señora otrogante pueda establecer y conceder en enfiteosis con facultad de conceder la luición de los censos o parte de ellos y demas derechos dominicales que se impusieren, vender o en otro modo enagenar a las personas y con los censos, entradas, precios y pactos que le parecieren, toda aquella casa que ella junto con sus hermanas Da. Rosa y Da. Cayetana Montaner y Morgades tienen y poseen en la calle Mas Alta de San Pedro de la predicha ciudad de Barcelona, prometa su evicción al enfiteota,a dquisidor o comprador y si necesario fuere la subrrogación de la casa que se establezca o enagene con otra finca o fincas que la Señora otorgante tenga o en adelante pudiese tener, tanto en esta villa de Villafranca y su termino, como en cualquier otra parte, a cuyo fin la obligue especial y general sobre los censos, y entradas de dichos establecimientos, resultantes, precios de las ventas si biene el caso de procederse a la luición de las que se impongan, y al efecto otorgue y firme las correspondientes renuncias de derechos y demas clausulas oportunas y en dichos contratos poner acostumbradas, en tanto qu epor falta de clausula espresion o requisito especial que tal vez debiese contener el apoderado, pues para ello se le confiere, amplio, general y especial como se requiere y sea menester sin limitación. Prometiendo tenerlo todo por valido y firme y no revocarlo en tiempo ni por motivo alguno, bajo obligaciónd e sus bienes con las clausulas necesarias. Asi lo otorg ay firma conocida de mi el escribano en a villa de Villafranca del Panades a quince de Mayo de mil ochocientos cuarenta y tres. Siendo presentes por testigos D. Luis Casas de Tort escribiente y Niceto Solá escudiante los dos de esta villa para esto llamados de que doy fe.= Paula Montaner.= Ante mi Francisco Ignacio Solá notario.= Y para que esta escritura recibida en mi poder que concurda con su original se le de entera fey credito lo signo y firmo escrita de mi mano con este sello segundo como notario de los Reynos y escribano publico de número de la villa de Villafranca del Panadés en ella dia de su otorgación. En testimonio de verdad.=+= Francisco Ignacio Solá.=
Concuerda con su oroginal de que certifica el suscrito notario. En los respective nombres espontaneamente por si y sus herederos y succesores establecen y conceden en enfiteosis al Señor D. Joaquin Castañer hacendado, residente en esta ciudad, presente y abajo aceptante, a los suyos y a quien querra perpetuamente todas aquellas casas con su jardin al detras de als mismas contiguo al estremo del cual se encuentran construidas unas oficinas para coladas y justo a ellas un pequeó cuartito con su baño con facultad de regar de las aguas de la asequia Condal, cuyas casas tienen tres portales esteriores a saber, dos en la calle de San Pedro mas alta, y otro en la parte del jardin que tiene salida a la calle dicha den Fabar por la cual se sube a lamuralla de tierra, con todas sus entradas y salidas, derechos y pertenencias universales que por los titulos que luego se espresaran las predichas tres hermanas Montaner tienen y poseen en la calle de San Pedro mas alta de esta ciudad. Y se tienen en dominio mediano del obtentor del beneficio bajo invocación de San José en el altar mayor de la Iglesia Parroquial de San Hipolito de Voltragá fundado por los albaceas y ejecutores del testamento y ultima voluntad del Reverendo Doctor José Serratosa presbitero beneficiado que fue de San Pedro de las Puellas de esta ciudad sin prestación alguna de censo. Debe saberse que antes las dichas casas se tenian por el propio obtentor a censo de veinte y cinco libras a saber, veinte libras que percibia francas de corresponsion las cuales fueron vendidas y absueltas por joan Serratosa presbitero a favor de Da. Gertrudis Montaner y Morgades madre de las otorgantes con escritura recibida ante Don Francisco Fochs y Broquetas notario publico Real colegiado de número de Barcelona a veinte de Abril de mil ochocientos cuatro, y las restantes cinco libras que con su dominio mediano debian corresponderse a los succsores de José Trillas a saber una libra por razón de dichas casas y cuatro libras por otra antigua a las mismas por la parte de poniente osehida hoy dia por el mencionado Don Joaquin Castañer, según lo pactado en la escritura de establecimiento de dichas casas otorgado por las mencionadas marmesores a favor de Francisco Reitg y Subirá, pero respeto a que Maria Jardí y Trillas, Antonio y Pedro Jardí madre e hijos firmaron venta y absolución a Francisco Reitg y Fabregas de dichas cinco libras con todo el dominio mediano como consta con escritura recibida ante el Dr. Buenaventura Galí notario publico de Numero de Barcelona a primero de Diciembre de mil setecientos treinta y seis y respeto también que el nombrado Francisco Reitg y Suburá sucedió a la heredad y bienes de Francisco Reitg y Fábregas su hijo quedaron las casas que con la presente se establecen francas y libres de la prestación de dicha una libra de censo con su dominio. Y dicho obtentor tiene las espresadas casas junto con la otra pequeña casa de que se ha hecho merito poseida hoy dia por el Señor comprador, por los Ilustres Señores Administadores del Hospital General de Santa Cruz de la presente ciudad, sucediendo a Pedro Girgos ciudadano de Barcelona a censo de cincuenata y cuatro sueldos pagaderos la mitad el dia de la Virgen de Marzo y la restante mitad el dia de San Miguel de Setiembre. Quienes las tienen por la Ilustre Señora Abadesa y Real Monasterio de San Pedro de las Puellas de esta ciudad y bajo su dominio y alodio a censo tanto por dichas casas como por otras casas y huerto contiguo que fueron de Antonio Llorens de diez y nueve sueldos dos dineros pagaderas el dia de Todos los Santos. Y lindan por levante con honores de D. Francisco Pujol; por mediodia con la calle Mas alta de San Pedro; por poniente con casas propias del señor comprador; y por cierzo con el predicho callejón den Fabar por el cual se sube a lamuralla de tierra. Y les pertenecen a las estabilientes y a su hermana Da. Josefa Montaner de Lafuente consorte de D. Fernando de Lafuente muerta ab intestato, como herederas de su padre D. Andres Montaner y Virgili, en virtud de lo por el dispuesto en su testamento que entregó cerrado a D. Francisco Juan Elias y Bosch notario publico de número de esta ciudad a catorce de Marzo de mil setecientos noventa y cuatro, y que seguida la muerte del testador fue abierto y publicado por el propio notario a veitne y siete del mismo mes y año. Y en fuerza también de la declaración hecha por el señor D. Fernando Madoz juez tercero de primera instancia de esta ciudad, y su partido, como encargado del juzgado cuarto de la misma, con el auto dado a los quince de Febrero de mil ochocientos treinta y nueve, en meritos del espediente promovido por las tres hermanas Da. Josefa. Da. Rosa y Da. Cayetana Montaner en dicho juzgado cuarto y actuación de Don Fernando Moragas y Ubach, en solicitud de que quedase nula la vinculación y fundacion continuada en el testamento del precitado su Señor padre D. Andres Montaner. A este ultimo le pertenecian en virtud de la venta a carta de gracia de las dichas casas y de la venta perpetua del derecho y facultad de luir y recobrar las mismas a su favor otorgadas por Ramon Pujol y Prunes comerciante de la presente ciudad en dos diferentes escrituras recibidas ante el nombrado notario Elias y Bosch la primera a veinte y uno de Junio y la segunda a catorce de Agosto de mil setecientos noventa y dos. Al predicho Ramon Pujol y Prunes le pertenecian por titulo de venta perpetua a su favor como a mayor postor hecha y firmada por Daniel Troch notario de número de Barcelona como a unico administrador de la herencia y bienes del difunto Francisco Reig y Sugirá confitero de la cual consta con escritura recibida ante el Dr. Juan Fontrodona notario publico de número de esta ciudad a veinte y seis de Agosto de mil setecientos setenta y nueve. Al nombrado Francisco Reitg le pertenecian por titulo de establecimiento perpetuo a su favor otorgado por los albaceas y ejecutores delt estamento y ultima voluntad del Reverendo Dr. José Serratosa Presbitero con escritura recibida ante el Dr. Buenaventura Galí notario publico de número de Bacelona a ocho de Julio de mil setecientos treinta y cinco. Cuyo establecimiento otorgan así como mejor en drecho proceda bajo los pactos y condiciones siguientes.
Primero: Que por censo de las espresadas cosas y mejoras que en ellas tal vez hiciere, deberá el Señor adquisidor hacer y prestar anualmente la cantidad de diento y dos libras moneda barcelonesa en dos pagas iguales de cincuent ay una libra cada una, haciendo la primera paga de este dia a medio año, a segunda del dia de la fecha a un año, y así sucesivamente los demas años en semejante terminos, en moneda metalica y sonante de oro y plata, cuyo censo le imponen en nuda percepción.
Segundo: El censo de ciento dos libras en nuda percepción impuesto en el pacto anterior, en virtud de facultad que los Señores estabilientes confieren al Señor adquisidor, podrá este luirlo y quitarlo con una sola paga por tes mil cuatrocientas libras en precio, que deberá efctuar en dinero metalico y sonante de oro y plata escluido todo deposito y cualquiera clase de papel moneda, creado o que se creare, por mas que hubiese ley en contrario a la que el señor adquisidor renuncia desde ahora, prometiendo que en el caso de la insinuada quitación le otorgaran venta y absolución de las dichas ciento y dos libras, mediante escritura publica que deberán costear las Señoras estabilientes así como pagar el cuatro y medio por ciento de alcabala e hipotecas, laudemios y demas gastos que en su razón se ocasionen.
Tercero: Vendrá a cargo del Señor adquisidor del dia presente en adelante el pago de todas las contribuciones así ordinarias como estraordinarias y demas pagos que se impongan bajo cualquiera denominación por razón de las casas que se le establecen.
Cuarto: Tambien venrá a cargo del Señor adquisidor el pago del medio por ciento de hipoecas, laudemios, salarios de escrituras, y demas gastos que se ocurran por razón de este contrato. En cuyas cosas no podrá el Señor adquisidor proclamar otras Señores que a los sobrenombrados, podrá empero pasados los trenta dias de la fadiga de cada uno de ellos, vender, permutar, establecer o en otro modo enagenar las mismas casas, a personas habiles y capaces de enagenar. Salvo siempre el censo en nuda percepción sobre impuesto, y salvos tambien los censos, laudemios y demas derechos dominicales de los Señores po quienes se tienen las dichas casas. La entrada del presente establecimiento es once mil seiscientas libras moneda catalana, de las cuales en cuanto a nueve mil cuatrocientas cuarenta libras, en virtud de facultad que confieren al Señor Castañer, se las retendrá en su poder para pagarlas al Señor Rafael Ramoneda fabricante a quien le serviran en pago y satisfacción de iguales que las nobmradas tres hermanas Da. Josefa. Da. Rosa y Da. Cayetana, confesaron deber y quere pagar con escritura de debitorio recibida ante D. José Pich compañero del autorizante notario a veinte y tres de Febrero de mil ochocientos treinta y nueve, del cual al tiempo del pago recobrará carta de pago con cesión de derechos para defender este establecimiento contra de cualesquiera personas que intentasen impugnarlo y para valerse de ellas en caso de evicción, queriendo que hecha la cancelación y pago suceda en el lugar y derecho del Señor Ramoneda y le conpetan las mismas prioridad de tiempo, mejoria de derecho y demas prerrogativas al miso competentes antes de satisfacerle su credito, y las restantes dos mil ciento sesenta libras confiesan recibirlas en moneda de oro y plata en presencia del notario y testigos infrasscritos y de ellas le otorgan la correspondiente carta de pago. Por lo que renunciando a la escepción del censo y entrada no ser así convenidos, a la ley que favorece a los engañados y demas de su favor, dan y remiten al Señor adquisidor todo cuanto las casas establecidas valiesen mas del censo y entrada que ha pagado por ellas, prometiendo como prometen hacer valer y tener este establecimiento poseer las cosa que se le establecn y estarle de firme y legal evicción, en todo y cualquier caso y a la restitución y enmienda de daños, costas y perjuicios a qual fin las nombradas Da. Rosa y Da. Cayetana y D. Felix Barba en calidad de apdoerado de Da. Paula especialmente obligan e hipotecan todas los bienes recitos y emolumentos que tiene y poseen en la villa de Villafranca del panades y su termino y también todas las situadas en el termino y pueblo de Castellví de la Maca, y en general todos los demas sus bienes y derechos presentes y futuros, renunciando a la ley que dice que primero deba pasarse por la cosa especial que por la general a la que dispone que cuando el acrehedor pueda satisfacerse con la especialidad no se ejecuten los demas bienes y a cualquiera otra ley o derecho que favorecer le pudiese. Y presente el Señor D. Joaquin Castañer adquisidor cacepta este establecimiento con los pactos y condiciones sobre continuados, a que consiente y de su espontanea voluntad promete a las Señoras estabilientes que por las espresadas cosas y mejoras que tal vez hiciee pagará el susodicho censo de ciento y dos libras, en los plazos, modos y forma que se ha convenido y pactado y cumplirá exacta y puntualmente todo lo demas a que en virtud de esta escritura quedare obligado sin dilación ni efugio alguno con el acostumbrado salariod e procurador y conr estitución y enmienda de daños, costas y perjuicios que para lo referido tuviesen que sobrellevar los Señores estabilientes o los suyos de lo quiere sean creidos bajo su palabra o a lo menos por simple juramento al cual por pacto difiere son necesidad de genero alguno de prueba, para cuyo cumlimiento obliga y especialmente hipoteca las casas establecidas con sus mejoras o aumentos o sea el derecho enfiteutico que adquiere sobre aquellas, y sin perjuicio de dicha especial hipotca obliga todos los demas sus bienes y derechos presentes y futuros, renunciando a las leyes de la especial hipoteca, y demas de su favor. Y por pacto a su propio fuero y domicilio se somete con sus bienes al fuero y jurisdiccion de los tribunales de primera instancia de esta ciudad o al de cualquier otro tibunal o superior seguar solamente, con facultad de variar de juicio, haciendo y firmando escritura de tercio, queriendo que a la observancia de lo aquí espresado se le compela y apremie como por sentencia difinitiva pasada en autoridad de cosa juzgada. Y para la mayor valididad de este contrato juran coluntariamente entrambos contrayentes a saber las Señoras Da. Rosa y Da. Cayetana Montaner y Morgades y D. Joaquin Castañer en su alma y D. Felix Barba en la de su principal, que contra del mismo no harán ni vendrán en tiempo alguno y que no se ha hecho en perjuicio de los Señores alodiales arriba espresados no de sus derechos. Y declaan quedar advertidos por el suscrito notario de lo prevenido en la Pragmatica de Hipotecas y Edictos posteriores, sin cuyo requisito a que ha de preceder el pago del medio por ciento señalado por Reales ordenes no tendrá valor no efecto. Asi lo dicen y firman conocidos del autorizante notario. Siendo testigos D. Benito Massot y D. José Maria Baixeras de esta vecindad.
Rosa Montaner, Cayetana Montaner, Felix Barba, J. Castañer, Ante mi Magín Soler y Gelada notario.