Saga Bacardí
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ESCRITURA DE CONVENIO SOBRE HERENCIA DE JOSÉ SALVADOR, POR SUS HERMANOS CASTAÑER Y MOLET.


En nombre de Dios. Da. Joaquina Fores y Castañer viuda de D. Salvador Forés y de Basard comerciante matriculado de esta plaza, Da. Eleonor Palaudaries y Castañer consorte de D. Joaquin de Palaudaries abogado del Ilustre Colegio de esta ciudad, haciendo las infras cosas con espreso consentimiento e intervención de su marido, y D. Joaquin Castañer y Molet comerciante matriculado de esta misma ciudad de Barcelona, todos en ella residentes, por los motivos que luego se esprlicarán han hecho y firmado la transacción y convenio que sigue.
Primeramente: Sin hijos de D. José Salvador Castañer hermano de los Señores otrogantes sucedió D. Joaquin Castañer y Molet a la unicersal herencia y bienes del padre comun D. José Castañer y Codina, según lo por este ordenado en su ultimo y valido testamento que entregó cerrado a D. Juan Bautista Maymó y Soriano notario publico Real colegiado de número de esta ciudad en ocho de Abril de mil ochocientos veinte y ocho, y publicado en quince y veinte y seis de Agosto de mil ochocientos treinta, con el cual el referido D. José Castañer y Codina para el indicado caso de que D. José Salvador su hijo primogenito y primer instituido falleciese sin hijos le hizo manda o legado especial de la cantidad de cuarenta mil libras catalanas de als cuales pudiese disponer a todas sus libres voluntades. Usando de esta facultad dicho D. José Salvador Castañer y Molet en su umtimo y valido testamento, que en el dia siete de Enero de mil ochocientos treinta y cuatro entregó cerrado a D. Domingo Gibert notario publido del número y colegio de esta ciudad y que despues de su muerte fué abierto y publicado por el mismo notario en veinte y dos de Marzo siguiente, instituyó herederos suyos universales a sus hermanos D. Joaquin Castañer, Da. Joaquina Fores y Castañer y Da. Eleonor de Palauraries y Castañer, quienes en union de D. Salvador Fores y de Basard, hoy difunto, y con D. Joaquin de Palaudaries como a marido de las penombradas Da. Joaquina y Da. Eleono, firmaron en doce de Abril de mil ochocientos treinta y cuatro un convenio privado con el cual entre otras cosas se encargó dicho D. Joaquin de liquidar de ecsactamente los bienes y efectos que fuesen de la herencia particular de su hermano D. José Salvador, reconociendose por los que firmaron dicho convenio que D. José Salvador Castañer no habia aumendado el patrimonio paterno mientras le poseyó, ni ahorrado ni lucrado cosa alguna con su usofruto, por considerarse que sin haber hecho perdidas ni beneficios de consideración habia consumido los reditos percibidos del patrimonio; y acordando que en el caso de ocurrir alguna duda con motivo del objeto y resultas de aquel convenio, se dejaria a la desicion de abogados de mpta cpmpcoda a ña cual permitieron estar irrebocablemente. En virtud del mismo convenio privado, procedió D. Joaquin Castañer a describir en inventario particular los bienes, creditos, derechos y demas que constituyen el cuerpo hereditario de su padre D. José Castañer; y el mismo D. Joaquin y sus Señores hermanas, en union con sus respectivos maridos, delararon con otro papel privado de fecha veinte y ocho de Mayo del año ultimo, que daban por aprobado el inventario privado formado por D. Joaquin, de los bienes de su Señor padre, sin perjuicio de continuar en el los demas bienes que tal vez apareciesen y de los cuales en la sazon no se tubiese noticia, declarando en su consecuencia que pertenecian a la herencia de que D. Salvador Castañer pudo disponer libremente y dispuso en favor de sus hermanos por iguales partes, las cuarenta mil libras que su difunto padre le habia legado para el caso de morir sin hijos. Y en su virtud rebajadas de dicha cantidad las cargas testamentarias del referido D. José Salvador Castañer se repartiria el liquido remante entre los tres hermanos D. Joaquin Castañer, Da. Joaquina Fores y Da. Eleonor de Palaudaries, lo que estas dijeron hacer sin perjuicio del importe de la cuarta trebelianica, caso qe se declarase competer a D. José Salvador Castañer, sobre la herencia paterna, cuyo junto así como cualquiera otra duda que ocurriere se someteria al juicio de arbitros en el modo espresado en el convenio privado de doce de Abril de mil ochocientos treinta y cuatro. Declarando por fin que teniendo los tres hermanos D. Joaquin Castañer, Da. Joaquina Fores y Da. Eleonor de Palaudaries gravada por el padre comun con el pacto revercional, para los casos de morir sin hijos o con tales que no llegasen a la edad de testar, la mitad de sus respectivos dotes y legitimas, habiendo resuelto hacerse mutua absolución de dicho pacto y condonación del mismo, quedando a su libre disposición respectiva el todo de sus dotes y legitimas. Satisfechas posteriormente todas las cargas testamentarias de D. José Salvador Castañer, resultó que de las cuarenta mil libras de que pudo disponer quedaban liquidas veinte y ocho mil seiscientas sesenta libras seis sueldos seis dineros moneda catalana de las cuales correspondia una tercera parte a cada uno de los hermanos del difunto D. José Salvador, cuyas partes cuotativas satisfizo D. Joaquin Castañer a Da. Joaquina Forés y a Da. Eleonor de Palaurdaries en la cantidad total de diez y nueve mi, ciento seis libras diez y siete sueldos ocho dineros de que ellas de consentimiento y en union de sus maridos le firmaron la correspondiente carta de pago por ante D. Domingo Gibert notario de esta ciudad en tres de Julio del año ultimo. Habiendo en su virtud quedado pendientes las pretenciones y dudas de las Señoras hermanas Da. Joaquina Forés y Da. Eleonor de Palaudaries de si competia a su hermano D. José Salvador Castañer la detracción de la cuarta trebelianica sobre la herencia paterna por ser el primer heredero gabado y de si D. Joaquin Castañer como a primer substituto gravado debiera o no esmerciar los caudales metalicos de aquella herencia en bienes raizes para asegurar así su restitución a sus hermanos en caso de verificarse a su favor la substitución de dicha herencia, dispuesta por el padre comun en su calendado testamento, resolvieron firmar en el año ultimo escritura publica de compromiso elegiendo respectivamente arbitros y un tercero en caso de discordia para decidirse dichas pretenciones; pero no tuvo efecto la tal escritura por razónd e las circunstancias. Y como despues han tratado del negocio los tres hermanos y conseguido ponerse de acuerdo sobre los indiados puntos, lo que no era dificil entre personas de tan estrecho parentezco y que constantemente se han profesado una particular estimación. Por tanto deseando que su acuerdo conste de un modo solemne para que en ningun tiempo pueda sucitarse la menor contravrcia entre ellos, que es lo que siempre han deseado, pasan a verificarlo por medio de los pactos siguientes.
Primeramente; los Señores otorgantes, espontaneamente ratifican la mutua absolución del pacto revercional de que antes se ha hecho merito con refrencia al convenio privado de veinte y ocho de Mayo del año anterior, cual gravamen les fue respectivamente impuesto a saber a Da. Joaquina y Da. Eleonor, en las cartas dotales formalizadas con motivo de su matrimonio otogadas a saber las de Da. Joaquina por ante D. Juan Bautista Maymó notario Real de esta ciudad en primero de Agosto de mil ochocientos diez y ocho y las de Da. Eleonor, por ante D. Nicolás Simón Labrós y D. Juan Bautista Maymó notarios de esta ciudad juntos estipulantes a diez y seis de Marzo de mil ochocientos veinte y tres; y a D. Joaquin en el referido testamento del padre comun. Cancelando y anulando las clausulas relativas a este ppunto de modo que en adelante no puedan respectivamente favorecerles ni perjudicarles con inposición de silencio perpetuo.
Otro si: los mismos Señores D. Joaquin Castañer, Da. Joaquina Forés y Castañer y Da. Eleonor de Palaudaries y Castañer consienten en fijar amistosamente, como en virtud del presente fijan, en la suma de treinta mil libras catalanas el importe de la cuarta trebelianica que hubiese podido corresponder a su difunto hermano D. José Salvador Castañer sobre los bienes del padre comun, y que dichas treinta mil libras sean repartibles entre los tres Señores otorgantes por iguales partes, pudiendo cada uno disponer a sus libres voluntades de las diez mil libras, que le pertenecen, mediante cuyo pago las referidas Da. Joaquina Forés y Castañer y Da. Eleonor de Palaudaries renuncian espresamente por si y sus hereders y succesores a las pretenciones que tenian propiestas de competer a su difunto hermano D. José Salvador Castañer la cuarta trebelianica sobre los bienes del padre comun D. José Castañer y Codina y de haberse de esmerciar los caudales de la herencia de este, por D. Joaquin Castañer, imponiendose sobre ambos pretenciones silencio y callamiento perpetuo con pacto firmisimo de no pedir cosa alguna mas.
Otro si: las referidas Señoras Da. Joaquina Forés y Da. Eleonor de Palaudaries: espontaneamente confiesan y reconocen recibir en este acto de su hermano D. Joaquin Castañer, presente y estipulante, con moneda corriente, metalica y sonante de oro y plata y en presencia del notario y testigos infros, la cantidad de las veinte mil libras catalanas, esto es diez mil libras cada una de ellas. Que les sirven en pago de su respectiva tercera parte sobre las treinta mil liras en que los Señores otrogantes han fijado de comun acuerdo la cuarta trebelianica que hubiese podido competer a D. José Salvador Castañer sobre la herencia paterna; por lo que otorgan de icha cantidad la correspondiente carta de pago con renuncia a cualquier beneficio, derecho y ley de su favor.
Otro si: queda espresamente facultado D. Joaquin Castañer para retirar de la herencia paterna diez mil libras catalanas en pago de su parte cuotativa de las treinta mil libras en que se ha fijado la cuarta trebelianica que hubiese podido competer al hermano comun D. José Salvador, de cuyas diez mil libras podrá D. Joaquin Castañer disponer libremente entre vivos o en testamento como mejor le parezca. Prometiendo solemnemente como prometen las Señoras Da. Joaquina Forés y Da. Eleonor de Palaudaries que en el caso de verificarse a su favor la substitución ordenada por el padre comun en su testamento, ni ellas ni sus herederos o sucesores impugnaran jamas la detraccion que D. Joaquin Castañer debe hacer de dichas diez mil lbiras de la herencia paterna para disponer de ellas a sus libres voluntades, antes al contrario se imponen las Señoras otorgantes sobre el particular silencio y callamiento perpetuo.
Finalmente: las dichas partes aprueban y ratifican los antecedenes pactos y capitulos, prometiendo y jurando a Dios Nuestro Señor sobre una señal de Cruz en forma de derecho, en mano y poder del notario infro, que los observaran y cumpliran religiosamente bajo obligacion de sus respectivos bienes y derechos muebles y sitios, habidos y por haber, renunciando Da. Joaquina Forés y Da. Eleonor de Palaudaries, debidamente cercioradas por el notario autorizante, al beneficio Valleyno y a la autentica que empieza, si, cua mulier y todos a cualquier otro beneficio, derecho y ley de su respectivo favor, con la que prohibe la general renunciación. Dando poder y facultad a los Tribunales y jueces de Su Magestad a quienes corresponda para que al cumplimiento de estas cosas les apremien con todo rigo de derecho como po sentencia difinitiva de juez competente pasada en autoridad de cosa juzgada y por las partes consentida. Presente D. Joaquin de Palaudaries aprueba el antecedente convenio por haberlo vealizado su Señora esposa con su espreso consentimiento e intervención. Y quedan advetidos que de esta escritura debe tomarse razón en el Registro de Hipotecas de esta ciudad, dentro el termino de seis dias siguientes al de la firma, para los efectos prevenidos en la Real Pragmatica. En cuyo testimonio lo otorgan y firman, conocidos del notario infrascrito, en la ciudad de Barcelona a los cuatro de Julio de mil ochocientos treinta y cinco. Siendo testigos D. Manuel Duraiolin del comercio y Geronimo Cauhé practicante en el arte de notaria en esta ciudad residentes.
Joaquina Forés y Castañer, Eleonor Palaudaries y Castañer, Joaquin de Palaudaries, J. Castañer, Ante mi José Manuel Planas y Compte notario.