Saga Bacardí |
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ESCRITURA DE ESTABLECIMIENTO DE FINCA SANT PERE MES ALT DE ADEBOL HACIA JOSÉ CASTAÑER Y CODINA. |
En Nombre de Dios, Amen. Sepase por esta publica escritura de perpetuo establecimiento: Que la Noble Señora Da. Victoria de Gispert, y Aldebol viuda del Noble Señor D. Cayetano de Gispert, Regidor perpetuo que fue de esta ciudad, la Señora otorgante en ella domiciliada. Por quanto como heredera y succesora de la universal heredad y bienes que fueron de dicho Noble Señor D. Cayetano de Gispert posehe unas casas con su huerto o jardin sitas en la calle Mas alta de San Pedro de esta misma ciudad, las quales por ser muy antiguas, y sus paredes la mayor parte de tapia amenasan ruina, particularmente al lado que da a dicho huerto, para cuya recomposición necesitaria una partida bastante crecida, y tal vez al tiempo de practicarla resultaria ser de mayor consideración de lo que se piensa lo que deberia obrarse por el estado del edificio. Y atendido también que haviendo tanteado la Señora otorgante que lo que podian rendir de alquiler las referidas casas seria una cantidad annual considerablemente menor a lo que se le ha ofrecido or censo de ellas, equivalente a mas de una tercera pare, sin contar lo que deberia deducir por los gastos continuos de obras que forsosamente deberia hacer. Y habiendo la referida Señora Da. Victoria consultado este punto, no solo con personas jurisperitas sino también con otras de su satisfaccion, y así mismo con profesores de la arquitctura, quienes a mas de haverla asegurado de la utilidad que le resultara del presente contrato la han aconsejado su verificacion. Por tanto deseosa de llevarlo a efecto. A fi de mejorar y en manera alguna deteriorar. De su libre alvedrio y espontanea voluntad por ella, sus succesores, y los de los bienes que fueron de dicho Señor D. Cayetano de Gispert su difunto marido, establece, y en emphiteusim dá, y condede a D. Joseph Castañer, y Codina del comercio dee sta ciudad de Barcelona presente, y abajo acetante, y con los pactos, y condiciones que se dirán, y no en otra manera todas aquellas casas compuestas de los estares que se explican, con tres portales que dan a la calle infra, que el uno es el principal de la misma casa, el otro sirve de cochera, y el otro de un almacen, junto con su huerto, o jardin con agua en ciertas horas, y dias de la semana para su riego y uso de la casa, el qual tiene una pequeña puerta que sale a n callejón llamado del “Hort den Favá” al pie de la subida de la muralla de tierra, junto con las entradas, y salidas de dichas casas, y huerto, derechos, servidumbres y pertenencias de las mismas universales que pr los titulos infros posehe en la presente ciudad de Barcelona y en dicha calle llamada Mas alta de San Pedro. Cuyas casas antes se hallavan divididas en tres estares de las quales se ha hecho uno solo que consist en las mismas casas. Y se tiene según resulta de la venta que abajo se calendará, a saber, en quanto a dos de dichos tres estares de los quales se ha hecho uno solo que consiste en las mismas casas. Y se tiene según resulta de la venta que abajo se calendará, a saber, en quanto a dos de dichos tres estares de la parte de poniente, por Su Magestad como teniendo ocupadas las temporalidades de los regulares expulsos del Colegio de San Bernardo de la Compañia de Jesus de la ciudad de Cervera a censo de treinta y cinco libras catorce sueldos pagaderas cada año en el dia veinte y tres de Mayo. Quien los tiene por el obtentor del beneficio de Nuestra Señora de Port fundado en la Capilla de la misma invocación, construida en el territorio de esta ciudad al pie de la Montaña de Montjuich sucediendo a los herederos de Jayme Cabeza mercader de la villa de Blanes, diocesis de gerona, a censo de trece libra francas de corresponción pagaderas la mitad en el dia primer de Mayo, y la otra mitad en el dia, o fiesta de Todos los Santos. Quien tiene el estar mas inmediato a oriente de los dichos dos estares que antes tenía una salida al mismo contiguo, por la Ilustre, y Reverenda Abadesa del Real Monasterio de San Pedro de las Puellas de esta ciudad, y bajo dominio, y alodio del mismo a censo de nueve sueldos pagaderos en el dia o fiesta de Todos los Santos; cuyo censo debe pagar el pocesor del que fué de dicho Colegio de San Bernardo de Cervera. En quanto al otro de dichos dos estares, que antes tenia huerto a el contiguo con agua para regar se tiene, por el Pedre Corrector, y Convento de San Francisco de Paula del orden de mínimos de esta ciudad, como a sucediendo a Miguel de Monjuí a censo de quarenta y cinco sueldos pagaderos cada año la mitad en el dia de la Navidad del Señor, y la otra mitad en el dia de San Juan Bautista, cuyo censo igualmente debe pagar el pocesor del de dicho Colegio de San Bernardo de Cervera. Y dicho Rndo. P. Corrector y Convento de San Francisco de Paula lo tiene por la expresada Ilustre Abadesa, y Monasterio de San Pedro de las Puellas de esta ciudad, y bajo su dominio y alodio a censo de veinte y tres sueldos, y seis dineros pagaderos en el dia de Navidad, por dicho P. Corrector y Convento de San Francisco de Paula como sucediendo a dicho Miguel de Monjui. Conforme así consta en la confesión firmada por el Dr. D. Antonio Grau, y Gomes en el dia trece de Julio de mil setecientos siete en poder de Francisco Serra escrivano publico de Barcelona como pocessor de dichas casas por titulo de venta a el hecha en poder de Isidro Famades escrivano publico de número de Barcelona a veinte y cinco de Mayo del mismo año. En quanto emperó al restante de dichos tres estares de la parte de oriente el qual era una pequeña casa con su huerto correspondiente, y agua para riego, se tiene junto con la casa, y huerto a el contiguo, que fué del Dr. Joseph Serratosa beneficiado de la Parroquial Iglesia de San pedro de esta ciudad, y despues la pocehieron sus albaceas testamentarios, por el Noble Señor D. Juan de Gispert en esta ciudad domiciliado como a sucediendo a Ramon Pujol fabricante de indianas de la misma, este a Francisco Reig y Subirá, y este a los administradores de los bienes indefensos de Thomas Brusal a censo de quatro libras en dominio mediano pagadero por mitad cada año en los dias diez de Abril y diez de Octubre, cuyo censo anuque al tiempo de la venta que otorgaron del mismo Maria Jardí y Trillas, y Antonio y Pedro Jardi, madre e hijos a favor de Francisco Reig y Fabregas en poder de Buenaventua Galí escrivano publico de número de esta ciudad a primero de Diciembre de mil setecientos treinta y seis era de pensión cinco libras annuales de asl quales se correspondian quatro libras por las casas de este estar, y la rstante una libra por otras casas, y huerto contiguas que pocehia dicho Francico Reig y Subirá, pero con motivo de haver este sucedido a dicho Francisco Reig y Fabregas su hijo se extinguió el censo de dicha una libra y quedó consolidado al dominio util de dichas casas, y huerto, y por consiguiente reducido dicho censo de cinco libras a quatro libras annuales. Y dicho D. Juan de Gispert, lo tiene por los Ilustres Señores administradores el Hospital de Santa Cruz de esta ciudad como sucediendo a Pedro Gorcos vecino de la misma a censo de dos libras diez y siete sueldos y seis dineros. Quienes tienen dichas casas por la expresada Ilustre Abadesa de San Pedro y en su alodio a censo de diez y nueve sueldos y dos dineros. Y lindan las casa y huerto que se establecen a oriente con Da. Raymunda Montaner viuda de D. Andres Montaner en esta ciudad domiciliada; a mediodia con la calle Mas alta de San Pero; a poniente con el Dr. D. Jayme Tos domiciliado en Barcelona y en una pequeña parte al extremo del huerto con el callejón del huerto llamado “den Favá”, o subida de muralla de tierra; y a cierzo con dicha subida de la referida muralla. Y pertenecen dichas casas y huerto a la Señora estabiliente como heredera universal de los bienes que fueron de dicho Noble Señor D. Cayetano de Gispert su marido por este instituyda con su ultimo y valido testamento que entregó cerrado a Joseph Ubach notario publico de número de Barcelona a diez y siete de Junio del proximo pasado año, y fue pubicado a siete y nueve Agosto del mismo año por Ramon Matheu escrivano del mismo número por ocupacion del referido Joseph Ubach. A dicho Señor D. Cayetano de Gispert pertenecian, no solo en virtud de la donación universal que firmó a su favor D. Domingo de Gispert su padre, Seño Jurisdiccional de la Quadra de Víure en esta ciudad domiciliado con escritura otrogada ante dicho escrivano Ubach a tres de Marzo de mil setecientos ochenta y siete, la qual se halla decretada por legitimo superior, sino también por haverle instituhido heredero universal el referido Señor D. Domingo con su último y valido testamento que ordenó en poder de Ignacio Plana y Fontana notario publico Real colegiado de número de esta ciudad a cinco de Marzo de mil setecientos cinquenta y siete. A dicho Señor D. Domingo pertenecian como heredero universalinstituhido por el Rndo. D. Antonio Gispert, y Frigola Pbro. y Capellanio de la Iglesia Parroquial de Santa Maria del Mar de esta ciudad, su hermano con su último y valido testamento que otorgó en poder de Juan Bautista Plana notario publico Real colegiado de número de Barcelona a trece de Febrero de mil setcientos treinta y ocho. Y al expresado Rndo. D. Antonio Gispert, y Frigola su hermano pertenecian dichas cosas en virtud de venta perpetua que otogó a su favor el Procurador Fiscal del Crimen de la Real audiencia de este Principado como sequestrador de los bienes del Dr. Antonio Grau y Gomes con escritura otogada en poder de Francisco Babot notario publico Real colegiado de número de Barcelona a dos de Julio de mil setecientos treinta y siete.
Cuyo establecimiento hace así como mejor decir, y entender se puede con los pactos y condiciones siguientes:
Primo: Con pacto, que deba el adquisidor mejorar dichas casas, y huerto, y en manera alguna deteriorarlas, y dentro el termino de cinco años proximos, contaderos del dia de la fecha en adelante invertir en obras utiles de dichas casas la cantidad de diez mil libras moneda barcelonesa, de cuya inversion deba hacer constar por tarta de pago, u otros legitimos documentos.
Otro si: Que el Señor adquisidor a mas del censo que abajo se impondrá deba prestar annualmente del dia presente en adelante los censo que está obligada a pagar la Señora estabiliente por razón de dichas casas y huerto y también el catastro, pavellones, y demas cargos Reales, impuestos, o que se impusieren sobre las mismas.
Otro si: Que el adquisidor tendrá el derecho que corresponde a la Señora estabiliente para valerse de las aguas que sirven para el uso de las casas y huertos de la referida calle en los dias y horas que le corresponda.
Otro si: Es pacto, que la Señora estabiliente se reserva el termino de tres meses a lo mas para dejar desocupadas las referidas casas obreciendo hacer rebaja al adquisidor de aquella cantidad que importare el censo en todo el tiempo que las ocupe del dia de este establecimiento en adelante.
Otro si: Que dicho adquisidor por razón de dichas casas y huerto y mejoras hacederas deba prestar todos los años el censo de mil doscientas treinta y dos libras ocho sueldos moneda barcelonesa, y metalica de oro, o plata, y no vales Reales ni otro papel moneda, en dominio mediano, y con los derechos del mismo pagadero con dos pagas iguales la mitad del dia de la fecha a medio año, y la otra mitad del mismo dia a un año, y siguiendo asi despues en cada año en iguales terminos o plazos, de cuyo censo en virtud de facultad que con el presente le concede podrá redimir desde luego el adquisidor trescientas ochenta y siete libras seis sueldos en pensión por doce mil nuevecientas diez libras en precio aplicado el capital en parte para luir, o encargarse los censales que se delegaran en la venta, y absolución que le firmará, y en parte para pagar obligaciones a que estan responsables los bienes que fueron de dicho Deñor D. Cayetano de Gispert marido de la Señora estabiliente, prometiendo en el caso de dicha luición de parte de censo firmarle la correspondiente venta, y absolución con las clausulas de su naturaleza, y estilo.
Otro si: Es pactado, que al adquisidor durante la vida de la Señora estbiliente no podrá redimir por pretexto alguno las restantes ochocientas quarenta y cinco libras dos sueldos del referido censo aunque le diese facultad para ello qualquier cedula Real publicada, o que en adelante se publicare pero podrá redimir d dicha parte de censo despues de la muerte de la Señora otorgante ochocientas treinta y tres libras dos sueldos por veinte y siete mil setcientas setenta libras en precio en moneda metalica de oro, o plata, sonante, y no vales Reales no otro papel moneda, quedanado las restantes doce libres en pencion, y su dominio mediano, y sus drechos aun despues de la muerte de la Señora otorgante, perpetuamente irredimibles.
Otro si: es pacto, que el Señor adquisidor no puede redimir las expresadas ochocientas treinta y tres libras dos sueldos en pención de dicho censo que se le permite despues de la muerte de la Señora estabiliente en caso que por algun Real decreto, o cedula quedase privado de entregar el capital que quera redimir en poder del poceson de dicho censo, o deeponerlo a disposición del mismo paraque haga de el lo que le parzca, pero si podrá hacerlo siempre y quando cese la tal prohibición, o no tenga observancia de modo que no haya impedimento para recibir dicho capital el referido pocesor para hacer de el lo que le parzca.
Otro si: es pacto, que las luiciones que haga el adquisidor despues de la muerte de la Señora estabiliente deban ser a lo menos cada una de la quarta parte de dicho censo que resta redimible para tal caso de modo que la menor de ellas no baje de lo que importa dicha quarta parte que es doscientas ocho mibras cinco sueldos y seis dineros, en penciones, seis mil nuevecientas quaranta y dos libras diez sueldos el precio.
Otro si: es pactado, que todas las partidas que deberá pagar el adquisidor de resultas de este establecimiento, ya sean de penciones del censo que se impone o ya de capitales que vaya redimiendo deberán ser en dicha moneda metalica de oro, o plata sonante, y no vales reales ni otro papel moneda debiendo quedar abdicado de qualquier real Pragmatica, o cédula que le de facultad de rdimir, o patar en vales, bien que en quanto a los censales que se le deleguen del precio de la venata, y absolución que se firmará en el dia de hoy podrá uar el adquisidor de las facultades que le den las Reales Pragmaticas o cedulas.
Otro si: es pactado, que la Señora estabiliente entiende reserva como resera para si, y los succesores en dicho censo las doce libras irredimibles, y dominio mediano sobre los estares en que puede tener dominio.
Con cuyos pactos, y condiciones la referida Señora Da. Victoria haze al expresado Señor Castañer el presenjte establecimiento de dichas casas. En cuyas cosas no podrá el adquisidor proclamar otro Señor que a los sobre expresados, a la Señora estabiliente y sucesores a su derecho podrá imponer pasados los treinta dias que concede el derecho para la fátiga y prelación, vender, establecer, permutar, u otramente enagenar las expresadas cosas a personas habiles y capaces de enagenar. Salvo a la Señora estabiiente, y a los suyos en dichas cosas elc enso y dominio sobre impuesto, y los laudemios que en adelante la correspondan, y tambien salvos a los Señores sobre expresados sus respecivos censos y dominios, con sus derechos y laudemios que por este establecimiento se les deba.
La entrada del presente establecimiento es un par de perdices, que confiesa haver recibido dicha Noble Señora Da. Victoria del referido Señor Castañer a us voluntades. Y así renunciando a la excepción de la entrada no recibida, y cosa no ser así, y a qualquier otra ley, y derecho de su favor, da y cde todo lo mas que puedan valer las referidas cosas del censo y entrada sobre dichos. Prometiendo que el presente establecimiento le hará valer y tener y dichas cosas cons us mejoras poseher, y le estará de firme y legal evicción en todo y qualquier caso, y der esttución y enmienda de daños, perjuicios, y costas. Par acuyo cumplimiento obliga todos sus bienes y derechos, y los que fueron de dicho Señor D. Cayetano su marido, muebles y sitios habidos y por haver. Renunciando al privilegio militar, y a los avisos y dilaciones que se conceden a los que lo gozan, y a qualquier otra ley, y derecho d su favor con la que prohibe la general renuncia. Y presente a estas cosas el referido D. Joseph Castañer y Codina, loandolas y aprobandolas, y acetando el presente establecimiento, con las condiciones, y pactos sobre referidos. De su libre alvedrio, y espontanea voluntad conviene y promete a la referida Señora Da. Victoria Gispert y Ardebol y a quien su derecho tenga, que mejorará las referidas casas y huerto, que pagará el censo sobre impuesto en la conformidad, y terminos arriba explicados, y que cumplirá todos los pactos, y condiciones contenidos en este establecimiento, y quando en virtud del mismo venga a su cargo, sin dilación ni escusa alguna con el acostumbrado salariode procurador, y restitución y enmienda de daños, perjuicios y costas. Para lo qual obliga y especialmente hipoteca las cosas que se le establecen, eo el derecho emphiteutico que en las mismas le compete, y generalmente sin perjuicio de dicha especial obligación obliga todos sus bienes y derechos, muebles y rahices, havidos y por haver. Renunciando a la ley que dice que primeramente deba pasarse por la cosa especial que por la generalmente obligada, y a otra qued ispone que quando el acrehedor puede satisfacerse de la especial hipoteca no heche mano de los demas bienes, y generalmente a qualquier otra ley y derecho de su favor, y a la que prohibe la general renuncia. Y por pacto a su proprio fuero con sumisión expresa al del Ilustre Señor Corregidor de esta ciudad, y de otro qualquier juez seglar solamente, con facultad de variar de juicio, haciendo y firmando por dichas cosas escritura de tercio, bajo pena de tercio, en los libros de los tercios de la curia de dicho Señor Corregidor y de otro qualquier tribunal seglar como esta dicho. Por lo que obliga todos sus referidos bienes, no empero la persona. Y presente a la otogación de esta escritura el Señor D. Fernando Maria Salamanca Caballero de la orden de Alcantara, theniente coronel de los Reales exercitos, retirado a esta plaza, en calidad de apoderado para esta cosas legitimamente constituido por el Señor D. Francisco de Monterin y Gispert primer ayudante de Real Guardias Españolas según de su poder conta con escritura que pasó ante Juan Francisco Martinez escrivano del Rey nuestro Señor (que Dios guarde) notario de sus Reynos y del colegio de la villa y Corte de Madrid, a treinta de Noviembre del año proximo pasado. Cuyo poder en la parte que interesa para la otorgación de esta escritura se traslada a la letra y su tenor y el de su legalisación es como sigue.=
En la villa de Madrid a treinta dias del mes de Noviembre año de mil ochocientos y tres. Ante mi el escrivano y testigos. El Señor D. Francisco de Monteprin y Gispert primer ayudante de Reales Guardias Españolas en esta corte hallado dixo: Que dexand en su fuerza los anteriores poderes que ha otrogad al Señor D. Fernando Maria de Salamanca, Cavallero de la orden de Alcantara Theniente Coronel de los Reales Exercitos retirado a la plaza de Barcelona capital del principado de Cataluña, de su espontanea voluntad otorgava como otorga que da todo su poder cumplido, lleno y bastante qual de derecho se requiere y es menester sin limitación alguna al citado Señor D. Fernando Maria de Salamanca, a este acto ausente como si fuese presente para que por el Señor otorgante en su nombre, y prepesentación de su persona, accion, y derecho, pueda establecr perpetuamente, o a partes de frutos por tiempo determinado a las personas, y por los censos, entrada, y con los apctos que podrá convenir, todas y qualesquiera casas, mansos, heredades, tierras y otros qualesquiera bienes que el Señor otorgante tenga y posea y en lo venidero tendrá y poseherá, por qualesquier titulos o razones, en qualesquier partes del mundo, prometer estar de evicción y para ella obligan los bienes del Señor otorgante, cobrar los censos, y entradas resultantes de dichos establecimientos y por razón de lo sobre dicho firmar qualesquiera escrituras, cartas de pago, y otros instrumentos necesarios, con los pactos estipulaciones, obligaciones, renuncias, y demas clausulas condcentes como y también la de dar facultad de luir y quitar, en tood o parte el censo impuesto, y que se impusiere, roborandolo con juramento que en el alma del Señor otorgante pueda hacer, y prestar, pudiendo igualmente dicho Señor apoderado loar, aprovar y ratificar qualesquiera escrituras de establecimientos, que se hayan otorgado o otorguen de qualesquieras casas y tierras a que tengo derecho de suceder, o que sea llamado a la succesion de ellas el Señor otorgante, con qualesquier pactos, condicione,s y circunstancias que esten estipuladas, prometiendo no contravenirlo ante bien por su parte estar a lo que se hiciere, y pactare bajo las obligaciones, renuncias, juramento y clausulas acostumbradas en semejantes escrituras de aprobaciones.
Otro si: Para que pueda reconocer.=
otro si y finalmente: Practique toda las diligencias que sean necesarias, para los fines relacionados en este poder, y todas sus insidencias, y dependencias salvedades, y coneccidades, libre uso, franca, y general administracion, obligación y relevación en forma. Y a que habrá por firme todo quanto en virtud de este poder se hiciere y actuare por el indicado Señor D. Fernando Maria de Salamanca se obliga el Señor otorgane con sus bienes, y rentas presentes y futuros, y con todas las obligaciones y renunciaciones de leyes en derecho necesarias y sumision a las justicias y hjueces de Su Magestad que de sus causas y negocios puedan y devan conocer por derecho. En cuyo testimonio así lo dixo, otorgó y firmó a quien yo el escrivano doy fe conozco, siendo testigos D. Joseph Morales y Andres Alvarez vecinos y residentes en esta corte.= Francisco de Mosteyrun y Gispert.= Ante mi Juan Francisco Martinez.= Yo el infro escrivano del Rey Nuestro Señor actuario de sus reynos, y oficial de la sala de Señores Alcaldables de su Real casa y Corte y del colegio de ella presente fui a la que dicho es, y en fee dee llo lo signo, y firmo dia de su otorgamoento en este pliego del sello segundo quedando su original en el del quarto mayor.=+= Juan Francisco Martinez.= Los escrivanos del Rey Nuestro Señor, y del colegio de esta Corte que aquí signamos y firmanos damos fee que D. Juan Francisco Martinez, por quien lo está el poder anterior es tal escrivano de Su magestad como se titula, y nombra fiel, legal y de toda confianza y a sus escritos, siempre se les ha dao y da entera fe y credito en juicio, y fuera del. Y paraque conste, damos la presente sellada con el de nuestro colegio en Madrid a treinta de Noviembre de mil ochocientos y tres.=+= Juan Manuel Raez.= + Antonio Calbo de Barrionuebo.=+= Miguel Calbo García.= Lugar del se+llo.= Concuerda con su original en la parte que se ha transcrito de que certifico yo el infro escrivano y de haberlo debuelto al referido Señor d Salamanca. Por quanto al referido Señor D. Francisco de Monterino en cirtud de la disposicion testamentaria del Señor D. Cayetano de Gispert su tio, para los casos prevenidos en ella,s e halla nombrado heredero suyo universal, y llamado tal en sus posteriores codicilos. Y haciendo esta cosas dicho Señor D. Fernando a nombre del referido Señor D. Francisco de Monterin con la expresada delcaración y portesta de que con el presente acto de aprobación no entiende querer perjudicar por temino alguno el derecho que compete a dicha Señora Da. Victoria su tia en virtud del nombramiento e institución de heredera, que hizo a su favor dicho Señor D. Cayetano con su cotado testamento, pues es su voluntad que disfrute y usufructue los biens de este con total independencia de dicho Señor de Monsterin. De su espontanea voluntad, en nombre de su principal y por este, sus herederos y succesores qualesquiera que sean, aprueba, y confirma el presente establecimiento por el censo, entrada, y con los pactots circunstancias y condiciones con que se halla estipulado. Prometiendo a nombre de dicho Señor de Mosterin que no se opondrá a el ahjora ni en tiempo alguno, ni a quando en virtud del mismo deba pracicarse por razón de llamamiento o qualquier otro derecho que tenga en la cosa que se establecen antes bien promete que lo tendrá por firme y estable, y cumplirá por su parte lo que le toque bajo obligacion de los bienes de su principal, muebles y sitios, habidos y por haber. Renunciando con salvedad empero de su derecho en quanto al censo que no puede redimirse en la actualidad a la ley que dice que el pacto hecho sobre futura sucesion no vale, y a la otra de histta traslationibus, y a qualquier otra ley y derecho de su favor. Y tanto la Señora estabiliente como el adquisidor juran a Dios Neustro Señor en mano y poder de mi el infro escrivano, que las referidas cosas tendrán por firme,s y validas, y no las contravendran por causa, o razón alguna. Y también que el presente contrato no se ha hecho en fraude de los Señores alodiales ni de sus derechos. Y el expresado Señor D. Fernando Maria de Salamanca jura en el alma de su principal que este tendrá por firme, y estable el presente establecimiento, y que no se opondrá a el por motivo alguno. Y dichos Señores contrahentes declaran quedar advetidos por mi el infro escrivano de lo prevenido por Su Magestad con su Real Pragmatica de Hipotecas y edictos succesibos. En cuyo testimonio así lo dicen, y firman conocidos de mi el infro escivano. En la ciudad de Barcelona a cinco dias del mes de Enero año contado del Nacimiento del Señor de mil ochociento quatro. Siendo presentes por testigos Fructuoso Roviralta maestro peluqiero, y Rafael Marrer fabricante de indianas, vecino de esta ciudad.
Victoria Gispert y Ardevol, J. Castañer, Envirtud de poder Fernando Salamanca, Ante mi Juan Bautista Maymó y Soriano notario.