Saga Bacardí |
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ESCRITURA DE PODERES DADOS A CAMILO MARIA JULIÁ Y VILAR, POR SU ESPOSA ANA DE BACARDÍ Y RIBAS. |
En la ciudad de Barcelona a tres de Junio de mil novecientos trece.
Ante mi Don José Fontanals y Arater notario del Ilustre Colegio del territorio de la Audiencia de Barcelona con residencia en la misma ciudad, comparece Don Camilo Maria Juliá y Vilar, Marqués de Juliá, abogado, casado, mayor de edad y vecino de esta capital, con domicilio en la calle de Mallorca número doscientos sesenta y cuatro, provisto de cédula personal de primera clase, número quinientos veinte y cinco, expedida en veinte y tres de Octubre del año próximo pasado, obrando como apoderado especial de su esposa Doña Ana de Bacardí y Ribas, constituido en la escritura que copiada dice como sigue.=
Número doscientos cinco.
En la ciudad de Barcelona a quince de Abril de mil novecientos tres.
Ante mi Don José Fontanals y Arater, notario del Colegio de la provincia de Barcelona con residenciaen la misma ciudad, comparece Doña Ana de Bacardí y Ribas, propietaria, con su esposo Don Camilo Maria Juliá y Vilar, abogado, ambos mayores de edad y vecinos de esta capital, habitantes en la calle de las Cortes, número doscientos cuarenta y tres, piso principal, provistos de cédula personal de clases primera y undécima, números seis y mil quinientos treinta y seis respectivamente, expedidas con fechas veitne y tres y veitne y nueve de Abril del año proximo pasado.
Del conocimiento, posición social, profesión del que la tiene y vecindad de dichos Señores comparecientes, yo el suscrito notario doy fe; afirman gozar de los derechos civiles, a mi juicio tiene capacidad legal para este acto, y manifiesta la Doña Ana de Bacardí:
Que de su libre y espontanea voluntad confiere poder ámplio y tan bastante como en derecho se requiera y sea menester a favor de su referido esposo Don Camilo Maria Juliá y Vilar, para que en nombre de la Señora otorgante y representando su persona, voz, acción y derecho, pueda hacer uso de todas y cada una de las facultades y atribuciones contenidas en las cláusulas siguientes:
Primera: Administrar, regir y gobernar todos los bienes y derecjos que ajora y en lo sucesivo pertenezcan a la señora otorgante, y con respecto a los inmuebles arrendarlos o alquilarlos o bien concederlos a partes de frutos según su naturaleza, por los precios, pactos, concidiones, modo y forma que crea conveniente, con facultad de remover y desahuciar inquilinos, arrendatarios y aparceros y poner otros, otorgando y firmando a dichos efectos los contratos tanto privados como publicos que considere necesarios, aun que estos últimos hubieren de inscribirse en el registro de la propiedad.= Segunda: Reclamar, percibir y cobrar de ualesquiera corporaciones, oficinas, sociedades y personas particulares, los alquileres, precios de arriendos, partes de frutos, intereses, cupones, pensiones de censos y censales, laudemios y demas rentas que produzan los bienes de la Señora otorgante, dando recibos, cartas de pago y otros resguardos oportunos.= Tercera: Reclamar y cobrar total o parcialmente cualesquiera prestamos hipotecarios y demás créditos, sean de la clase que fueren, cancelando también total o parcialmente, según convenga, las hipotecas constituidas en garantia de los mismos, por capital, intereses y costas, y dejando sin efecto los contratos otorgaos en garantia de las responsabilidades contraidas por los deudores.= Cuarta: Conmutar, subrogar, reducir, modificar y aceptar hipotecas, fianzas y otras garantías, reducir y distribuir censos y demás pensiones perpetuas o temporales, ya sean por razón de los convenios o contratos celebraos o que el Señor mandatarui deebre, ya por causa de transacción u otro motivo, en los términos que le parezcan.= Quinta: Redimir, difinir y absolver censos, y censales, y toda otra clase de pensiones perpetuas o temporales, bien por el precio o capital que conste en la escritura de imposición, bien por el que convenga, o bien por el legal, que cobrará en el acto o a plazos, conforme se estipulare. Sexta: Invertir o emplear cualesquiera cantidades de dinero de la Señora poderdante en prestamos hipotecarios, con o sin interés, así como en la adquisición de fincas o derechos reales, y al efecto practique los actos necesarios, intervenga y haga proposiciones escritas y verbales en públia subasta o privadamente, acepte los contratos de mutuo, compraventa y demas que convenga, inscluso las escrituras de arras con pena o sin ella, y unos y otras con los pactos y condiciones que tenga a bien convenir, fijando en los préstamos el plazo para la devolución del capital así como las demas responsabilidades hipotecarias ue creyere convenientes.= Séptima: Pagar las contribuciones y demas impuestos, pensiones de censos y censales u otras cargas, así como cualesquiera deudas legitimas e importe de obras de conservación y reparación de los inmuebles.= Octava: Aprobar y firmar por razón de dominio cualesquiera traspasos de fincas que se tengan en dominio de la Señora poderdante y devenguen laudemio, cobrar éste al tipo legal, o bien con sujeción a lo establecido en las respectivas escrituras de imposición de censo, con facultad de hacer en uno y otro caso, las rebajas que estime convenientes.= Novena: Tomar cuentas a todos los que tienen obligación de rendirlas a la Señora otorgante por haber administrado o tenido a su cargo los bienes de la misma, las examine y apruebe y se incaute y satisfaga el alcance que resulte, y otorgue los finiquitos y demás documentos procedentes.= Décima: Transigir todos los créditos, acciones y derechos activos y pasivos que tiene la Señora otorgante o tenga en lo sucesivo en la forma ue crea conveniente, sometiendo su decisión al juicio de amigables componedores y tercero en caso de discordia, comprometiendose a estar y pasar por el laudo que pronuncien.= Undécima: Asistir a las juntas y reuniones que se celebren con motivo de aguas contribuciones, mayores contribuciones y todas aquellas para las que fuere convocada la Señor otorgante, emita su voto como le carecieire, apruebe cuanto en ella se haga, o proteste, reservándose su derecho para recurrir a uien corresponda.= Duodécima: Revocar total o parcialmente, cualesquier poderes especiales o generales que haya concedido la Señora otorgante, sea el que fuere su objeto, instando su notificación.= Décima-tercera: Comparecer ante cualesquier Señores jueces municipales o sus suplentes a celebrar juicios verbales, de desahucio y actos de conciliación, en los primeros consienta las providencias que se dicten o apele de ellas y en los segundos concilie o no el asunto según viere conveniente, con facultad para nombrar árbitros, y amigables componedores, dirigir y contestar requerimientos de toda especie, y asi mismo comparezca ante cualesquier juzgados, audiencias y tribunales de todos ramos, fueros y categorias, a promover, seguir y terminar toda clase de expedientes gubernativos, contencioso-administrativos, juicios o pleytos, ordinarios, ejecutivos, declarativos de desahucio, interdictos y demas de toda especie, civiles y criminales, activa y pasivamente, con facultad para ratirifarse en el contenido de los escritos presentados, prestar cauciones juratorias y de fiaduria, juramentos de nueva noticia, supletorios y decisorios, presente demandas, escritos, documentos y pruebas, tache las contrarias, inste embargos, desembargos, ejecuciones, tasaciones, liquidaciones, ventas y remates de bienes, consiente providencias y sentencias o bien apele y suplique de ellas, interponga el recurso de casación y cualesquier otros, renuncie apelaciones y demás recursos, recuse jueces y otros funcionarios, y en general gestione y practique cuanto requiera el acostumbrado curso de dichos expedientes, juicios, pleitos y causas.= Decimo-cuarta: Substituir este poder en todo o en parte en quien y las veces que quiera, revocar las substituciones y hacer otras.= Décima-quinta: A los efectos de las facultades que anteceden, libre dicho mandatario y firme los recibos, finiquitos, liquidaciones, cartas de pago y demas resguardos, solicitudes y otros escritos, y otorgue y firme escrituras de arrieno, inquilinato, aparcería, préstamo-mutuo, compra-venta, convenios y cualesquiera otras públicas y privadas, con las clausulas, circunstancias y requisitos de derecho, renuncias, juramentos y en los términos que convenga respecto a todo lo expresado, su anezo y dependiente; y finalmente haga y practique el apoderado Señor Juliá cuanto crea conveniente o útil, sin limitación alguna, pues la Señora otorgante, su esposa, le confiere todo su poder y facultad con libre, franca y general administración de modo que no deje de obrar por falta de él.=
Y promete la Señora poderdante estar a derecho, pagar lo juzgado y tener por firme y válido cuanto por su esposo mandatario o sus tal vez substitutos fuere obrado en uso de este poder, y no impugnarlo en tiempo ni por pretexto alguno.
El nombrado Don Camilo Maria Juliá manifiesta: Que consiente y aprueba lo practicado por su esposa en esta escritura d poderes, la que acepta en todas sus partes.
Así lo otorgan y firman con los testigos instrumentales Don Luis Badia y Coll y Don Ramón Martí y Corbera, vecinos de esta ciudad, a todos los cuales he leido esta escritura, a su elección, advertidos antes de su derecho para leerla por si, de todo lo que yo el notario autorizante doy fe. Esta escritura ha sido extendida en tres plietos de papel timbrado números así 1396408-1396409-1396410.= Ana de Bacardí de Juliá.= Camilo Maria Juliá Vilar.= Luis Badía.= Ramon Martí.= Signado.= José Fontanals y Arater.
Concuerda con su original que de número doscientos cinco obra en mi protocolo corriente de escrituras públicas a que me remito; y en fe de ello, requerido, libro la presente por primera copia a utilidad de Don Camilo Maria Juliá, en un plieto, sello clase sexta y dos de la undécima, números 40754-139945 y 139954, que signo y firmo en Barcelona a veintidos de Abril de mil novecientos tres.= (Signado).= José Fontanals y Arater.= (hay el sello de la notaria). Concuerda con su original, doy fe.
Y teniendo, a mi juicio, la capacidad legal necesaria para este acto, dice:
Que en la reprentación que ostenta aprueba y firma por rrazón de dominio la venta otorgada ante el infrascrito notario el dia veinte y siete de Mayo último por Don Cayetano Munné y Piera a favor de Don José Plans y Ventura, de toda aquella casa con su solar sita en la calle llamada antes de San Pedro y ahora de Sagunto, de la barriada de Sans, termino de esta ciudad señalada con el número ochenta y nueve moderno y noventa y uno antiguo, correspondiente a la demarcación del registro de la propiedad de occidente. Se compone de bajos un piso alto con galeria, y desván, y de pátio en su parte posterior. Ocupa una superficie de cuatro mil setenta y seis palmos cuadrados, equivalentes a ciento cincuenta y cuatro metros de los cuales noventa y dos metros setenta decímetros constituyen la parte edificada y los restantes forman el referido patio. Linda por la derecha entrando, con la asa de José Ferran; por la izquierda con la de José Tubella; por la espalda con la de Doña Teresa Soler, habiente-derecho de Don Pedro Ventura; y por su frente con la citada calle de Sagunto.
Es la finca inscrita en el tomo trescientos cuarenta y siete del archivo del registro de la propiedad de occidente, libro sesenta y seis de Sans, folio noventa y tres, bajo el número once duplicado, pinscripcion decima.
La descrita casa se tiene por la Doña Ana de Bacardí y Ribas al censo de pensión anual por la propia finca y otras, de quinientas pesetas, cuyo censo adquiere dicha Señora por titulo de legado que le hizo su Señor padre Don Baltasar de Bacardí y de Casnovas, en su testamento que otorgò ante el suscrito notario a los cinco de Julio de mil ochocientos noventa, que con el inventario de los bienes integrante la herencia formaliada ante el suscrito notario a los quince de Noviembre y diez y ocho de ciciemtre del año últimamente citado se halla pendiente de inscripción, vende la finca de que se trata.
El mismo Don Camilo Maria Juliá nombra en este acto del comprador Don José Plans, por manos de tercera persona, la cantidad de doscientas noventa y dos pesetas cincuenta céntimos, en buena moneda a su completa satisfaccion, a presencia del suscrito notario, que doy fe de la entrega, las cuales acepta el Señor Juliá en pago del laudemio convenido por las cuatro mil quinientas pesetas que fueron el precio de dicha venta; in que sirva de tipo ni precedente para los traspasos sucesivos.
Se han hecho al Señor compareciente las advertencias legales.
Se han hecho al Señor compareciente las advertencias legales.
Así lo otorga siendo testigos Don Luis Badia y Coll y Don Pedro Urgel y Álvaro, ambos vecinos de esta ciudad, a quienes y al Señor otorgante he leido integramente esta escritura, por haberlo así elegido, despues de advertidos del derecho que tienen de leerla por si mismos. De lo que, del conocimiento de dicho compareciente, de que firman este y los mencionados testigos, y de todo lo demas consignada en este instrumento publico.
Camilo Mº Juliá, Luis Badia, Pedro Urgel, José Fontanals y Alater.