Saga Bacardí
08523
ESCRITURA DE PRÉSTAMO CON GARANTÍA HIPOTECARIA HACIA DOMENECH, POR EDUARDO PUIG Y VALLS.


En la ciudad de Barcelona a diez de Noviembre de mil ochocientos ochenta y seis.
Ante mi Don Joaquin Volart y Pou, Abogado y Notario del Ilustre Colegio territorial de la Audiencia de dicha ciudad, con residencia y vecindad en la mismay de los testigos que al final se nombraran, compacecen de una aprte Don Antonio Domenech y Prat, viudo, propietario, mayor de edad y vecino de Port Bou hallado accidentalmente en la presente ciudad según así resulta de la cédula personal que exhibe de décima clase, espedida en nueve de Enero del corriente año, bajo el número quinientos doce; y de otra parte Don Eduardo Puig y Valls, casado, del comercio, mayor de edad y vecino de esta capital con cédula personal que tambien exhibe de sexta clase, librada con fecha dos del mes actual, bajo elnúmero veint y cinco. Obran ambos comparecientes en nombre propio y ademas el Don Antonio Domenech y Prat lo hace en la calidad de apoderado de Don Cosme Bascó y Sala como lo acredita la exxhibición del documento que literamnebte es como sigue.=
Número quinientos treinta.= En la ciudad de Figueras a ocho de Noviembre de mil ochocientos ochenta y seis. Ante mi Don José Conte Lacoste, Notario del Colegio del territorio de la Audiencia de Barcelona, vecino de esta ciudad, ha comparecido D. Cosme Bascó y Sala, casado, mayor de edad, pesador en la Aduana de Port Bou, según cédula de novena clase, librad por la Administracion de propieades e impuestos de esta Provincia en dos de gosto de este año, bajo el número cuarenta y ocho, asergurando tener y teniendo a mi juicio, la capacidad legal necesaraia para este cto, ha dicho: Que otorga poder bastante y el que por derecho se requiera a D. Antonio Domenech y Prat, propietario, vecino de San Miguel de Culera, para que en su nombre y representación pueda tomar a préstamo la suma de quince mil pesetas, al interé suq econbenga y al plazo y condiciones que estipule, hipotecando en garantia de la obligacion, de dos años de intereses y de la prorrata de la que corra y de la cantidad que fije para costas y perjuicios en caso de litigio; toda aquella casa que el Señor otorgante posee en Port Bou, y calle de Isabel segunda, signada de número cuatro y cinco, lindante a la drecha con Cipriano Gifru; a la izquierda con Rosa y Abdon Valls; y a la espalda con la calle Mayor; y al efecto firme las escrituras bastantes en derecho para la validez y firmeza de dicho prestamo. Y promete tener por firme y valido cuanto en virtud de este poder fuere obrado por su mandatario, bajo la responsabilidad que las leyes impongan.= Y habiendo leido integramente esta escritura al Señor otorgante y testigos, admitiendoles antes del derecho que tienen de leerla por si, se afirma y ratifica en ella el primero y firma con los testigos instrumentales josé Dali y Palau y José Burgell y Fabrega, vecinos de esta ciudad. Y yo el notario doy fe de conocer al Señor otorgante, de su profesión y vecindad y de todo lo demas que contiene este instrumento pñublico.= Cosme Basco.= José Dalí.= José Burgell.= Esta signado.= José Conte Lacoste.= Está rubricado.= Número uno del arancel, ocho pesetas.= Es primera copia literal de la escritura matriz que autorizada por mi, quedo estendida bajo el número quinientos treinta de orden en el protocolo de este año. En fe de lo cual libro de presente a utilidad de D. Antonio Domenech y Prat, en estas dos hojas escritas en un timbre de séptima clase número 158854 dejando anotada esta nota en la matriz que signo y firmo en Figueras en el mismo dia de su otorgamiento.= Signado.= José Conte Lacoste.= Número 14 del arancel dos pesetas.
Lo transcrito concuerda con el poder exhibido, el cual, manifiesta el Señor Domenech, no le ha sido revocado, suspenso ni limitado.
Por tanto ambos comparecientes hacen a su juicio la capacidad legal necesaria para contratar y el primero de ellos, o sea a Don Antonio Domenech y Prat, dice: Que de su espontánea voluntad así en nombre propio como en la calidad de apoderado de D. Cosme Bascó y Sala, reconoce deber e Don Eduardo Puig y Valls, la cantidad de quince mil pesetas que de manos del mismo recibe en este acto en billetes del Banco de España que admite como buena moneda metçalica de oro y plata a su satisfacción, dando fé de dicha entrega el suscrito notario por tener lugar en su presencia y en la de los testigos luego nombraderos. Cuya cantidad promete el Señor Domenech y se obliga por si y por su principal D. Cosme Bascó y Sala junto y solidariamente con el mismo, a devolver y pagar al citado Don Eduardo Puig a quien su derecho represente, dentro el término de un año a contar de la presente fecha y en esta ciudad donde se pacta el cumplimiento de este contrato, el cual otorgan bajo los pactos siguientes.
Primero: La devolución o pago de las referidas quince mil pesetas deberá efectuarse dentro del plazo prefijado, en moneda, de oro y plata precisamente con esclusión de calderilla y toda clase de papel moneda creado o por crear como también quedan excluidos toda clase de valores cotizables, aunque la circulacion de unos y otros fuer forzoaa en virtud de disposiciones legales, a las cuales renuncia desde ahora el deudor por i y por su principal D. Cosme Bascó; y si no obstante tal renuncia, estuviere autoriada para verificar la espresada devolución o pago, en los referidos papel o valores, se compromete en los conceptos con que obra, a abonar la diferencia que hubiese entre los mismos el oro acuñado, según la última cotización oficial practicada en esta plaza mercantil.
Segundo: Advertidos los otorgantes por el infrascrito notario del derecho que tienen para estipular intereses sin sujecion a tasa legal y de que no quedarán asegurados los que estipularen sino en cuanto consten en esta escritura y en la inscrión correspondiente del registro de la propiedad, pactan y convienen que mientras no se efectue le pago de las referidas quince mil pesetas, los deudores abonarán all acreedor a los suyos, por razón de las mismas, el interés anual del seis por ciento pagadero por semestres vencidos.
Tercero: Si antes de transcurrir el plazo de un año fijado para la devolución del capital prestado, cualquiera de los deudores gravase, vendiese o de otro modo enagenase alguna de las fincas que luego sed escribirán, se entenderá vencido el plazo de este contrato, y el acreedor o sus sucesores podrán desde luego reclamar el capital de quince mil pesetas, intereses correspondientes y demas que proceda, por la via ejecutiva o por aquella que entienda mas conveineite.
Cuarto: Don Antonio Domenech y Prat en el nombre y calidad con que acciona, para garantir al acreedor las susodichas, quince mil pesetas prestadas, e intereses al tipo prefijado, como también para responder de la cantidad de tres mil pesetas que de común acuerdo con el mismo señalan para costas y perjuicios en caso de litigio, sin perjuicio de la accion personal ilimitada que compete al acreedor, hipoteca y especialmente grava la siguiente finca.
Primera: Toda aquella casa compuesta de bajos, primero y segundo piso, sito en Port-Bou, calle de Isabel Segunda, señalada de número cuatro y cinco, cuya medida superficial es de setecientos veinte y cuatro palmos cuadrados, equivalentes aproximadamente a veinte y siete metros treinta y cinco decímetros, veinte y cinco centimetros y veinte y ocho milimetros cuadrados, o aquella mayor que se comprenda en sus lindes, lindante por la derecha con Cipriano Gifreu; por la izquierda con Rosa y Abdon Valls; y por la espalda con la calle Mayor. Se halla afecta dicha finca a un censo de pension anual tres pesetas pagadero a D. Juan de Budalles propietario de Ripoll, y partenece a Don Cosme Bascó y Sala, a saber, en cuanto a la casa que se componía de planta baja y rimer piso y unos veinte palmos cuadrados que ocupaba, por titulo de venta a su favor otorgada por Doña Maria Valls y Xifreu asistida de su esposo D. Pedro Carres y Suñer, con escritura autorizada por D. Juan Majuelo y Montiel notario de Llansá a quince de Noviembre de mil ochocientos setenta y seis, inscrita con fecha veinte y cuatro de Marzo siguiente en el registro de la propiedad de Figueras en el libro doce de San Miguel de Culera, tomo cuatrocientos cincuenta y cinco del registro, folio siete vuelto, finca seiscientos cincuenta y ocho, inscripción cuarta, y en cuanto a los restantes setecientos cuatro palmos que también ocupa la casa derribada y reconstruida por Don Cosme Bares y Sala, en virtud de la venta a su favor otorgada por Don Abdon Valls y Xibreu con escritura autorizada por el cutado notario Majuelo en veinte y seis Junio de mil ochocientos setenta y ocho, inscrita en dicho registro de la propiedad de Figueras, al tomo quinientos setenta y uno, libro catorce de San Miguel de Culera, folio catorce vuelto, finca número setecientos setenta y cuatro, inscripción segunda.
Segunda: Otra casa compuesta de planta baja y primer piso, sita en en pueblo de San Miguel de Culera, sealada de número cuarenta y siete, cuya medida superficial no puede el Señor Domenech consignar ni aun aproximadamente por carecer de datos, a pesar de advertirle el suscrito notario de la conveniencia de fijarla. Linda a oriente y mediodia con la plaza dell Mar; a poniente con huerto de Tomas Moresch mediante un camino de diez palmos; y al norte con casa de Agustin Gratacós en que antes habia un callejon. Manifiesta el Señor hipotecante que sobre la descrita csa no pesa ninguna carga, le pertenece en méritos de la venta a su favor otorgada por Don Pedro Bautista Guanter y Vilanova con escritura autorizada por Don José Pedro Cañellas notario de Figueras a catorce de Diciembre de mil ochocientos sesenta y siete, que fue anotada preventivamente en el registro de la propiedad de Figueras al tomo veinte y seis, libro primero de San Miguel de Culera, folio ciento no venta y nueve, finca número cincuenta letra B, y suspendida la inscripciòn por falta de indices.
Y Tercera: Otra casa compuesta de planta baja y dos pisos, situada en la calle del Mar, del pueblo de San Miguel de Puleras señalada con el númeo veinte y uno, cuya superficie que ocupa se ignora, habiendo en su virtud advertido el suscrito notario la conveniencia de fijarla, linda a oriente con heederos de Francisco Llansá; al sur con la citada calle del mar; a poniente con callejon; y al norte con la calle de Labruns. Pertetece al Señor hipotecante como heredero universal de su difunto padr Don Jaime Domenech y Castañer, instituido en el testamento por este otorgado con fecha treinta y uno Julio de mil ochocientos sesenta y uno ante D. José Tauler escribano de San Miguel de Culera, registrado en Figueras a los folios ciento cuarenta y dos al ciento cuarenta siete ambos inclusive del libro quinto de registro de enagenaciones rústicas y prinmero y segundo del cuaderno supletorio del de urbanas de San Miguel de Culera, con fecha dos Mayo del siguiente año mil ochocientos sesenta y dos. Declara el propio hipotecante que la descrita finca es libre de todo gravamen.
Quinto: Los Señores otorgantes convienen en que las fincas hipotecadas respondan a saber la descrita en primer lugar, de diez mil pesetas del capital, intereses correspondientes a dicha suma, y de dos mil pesetas para costas; la descrita en segundo lugar, de dos mil quinientas pesetas de capital, intereses correspondientes y de quinientas pesetas para costas; y la descrita en tercer ligar, de otras dos mil quinientas pesetas de capital, intereses que correspondan, y de quinientas pesetas mas para costas; y en virtud de tal distribucion, el suscrito notario advierte al acreedor de que cada una de las fincas hipotecadas no responderá en perjuicio de tercero de mas cantidades que las que respectivamente se les han señalado, quedando no obastante a salvo al acreedor, su accion para repetir contra cualquiera de ellas por la parte de crédito que no alcanzare a cubrir alguna de las otras; y que en caso de prorrogarse el término de este contrato, no podrá reclamar por la accion real hipotecaria mas intereses que los correspondientes a los dos ultimos años y la parte vencida de la anualidad corriente, salvo también su accion personal para reclamar los pertenecientes a años anteriores, y pedir en caso ampliación de hipoteca.
Sexto: Todos los gastos que ocasione esta escritura y la de su cancelación en su dia, serán del exclusivo cargo de los deudores inclusi los derechos de Hacienda, liquidacion y registro, e igualmente serán satisfechas por los deudores cualesquier contribuciones por mas impuestos que se estableciereon por razon de préstamos hipotecarios con interés.
Por último el Don Antonio Domenech y Prat por si y por su poderdante Don Cosme Bascó y Sala, renuncia a los beneficios de escusión, división, orden y demas que pudieran favorecerles por virtud de las obligaciones contraidas, y para el cumplimiento de las mismas, se somete espresamente al fiero de los juzgados y tribunales de esta ciudad conr enuncia que hace al de los de su domicilio propio y otros que adquiera en lo sucesivo. Todo bajo enmienda de daños, gastos, costas y perjuicios. Y el Don Eduardo Puig y Valls bien enterado de esta escritura, la acepta para uso de su derecho.
Los Señores otorgantes reservan a favor del Estado, la Provincia y el Municipio la hipoteca legal que les compete con preferencia a todo otro acreedor para el cobro de la última anualidad del impuesto repartido y no satisfecho por razón de las fincas hipotecadas; e igual reserva hacen en favor de cualquier sociedad por la que se hallaren aseguradas, por los premios o dividendos del seguro correspondientes a los dos últimos años.
El suscrito notario hace las advertencias siguientes: Primera: Que toda hipoteca posterior habrá de quedar pospuesta a la presente entendiendidose que si la dicha obligacion debiera hacerse efectiva antes que venza la primitiva, vendiendose las fincas, se deducirá al primer lugar de su precio, el importe de la presente aplicandose a la vencida tan solo la cantidad sobrante. Segunda: Que compa de esta escritura deberá presentarse dentro el término que previene la ley en la oficina de liquidación del impuesto sobre derechos reales y transmision de bienes del partido de Figueras para pagar a la Hacienda pública los derechos por la misma devengados bajo lasa multas establecidas por el rglamento ingente. Y tercera: Que así mismo deberá presentarse en el registro de la propiedad del citado partido de Figueras para la debida inscripción de la misma, sin cuyos requisitos no será admitida en los juzgados y tribunales, consejos y oficinas del Gobierno cuando el objeto de su presentación fuere hacer efectivo en perjuicio de tercero el derecho que debió ser inscrito, salvos los casos de escepción comprendidos en el articulo tresciento noventa y seis de la vigente ley hipotecaria. Y por ultimo que este contrato no podrá oponerse ni perjudicar a tercero sino desde la fecha de su inscripción en el precitado Registro de Figueras, todo a tenor de lo que prescribe dicha ley hipotecaria su reglamento e instrucción.
Asi lo otorgan y firman junto con los testigos que lo son Don Pedro Forn Balart y Don Conrado Forga Clará, vecinos de esta ciudad, a todos los cuales he leido integra esta escritura a su elección previamente advertidos del derecho que tienen de leerla. Y de conocer a los comparecientes como de todo lo contenido en este instrumento publico yo el notario doy fe.
Antonio Domenech, E. Puig y Valls, Conrado Forge, Pedro Forn, Joaquin Volart.