Saga Bacardí |
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ESCRITURA DE VENTA DE CENSOS DE CUADRAS, HACIA EDUARDO PUIG Y VALLS. |
En la ciudad de Barcelona a treinta y uno Enero de mil ochocientos ochenta y seis.
Ante mi Don Joaquin Volart y Pou, Abogado y Notario del Ilustre Colegio territorial de la Audiencia de Barcelona, con residencia y vecindad en la capital y testigos al final nombraderos comparcen Don Ramon Cuadras y Pi, propietario, casado, mayor de edad y vecino de Arbucias y Don Eduardo Puig y Valls también propietario, casado mayor de edad y vecino de esta ciudad, cuyas circunstancias quedan comprobadas en las cédulas personales que exhiben de novena y octava clase espedidas respectivamente en veinte y siete de los corrientes mes y año y siete de Enero del año último bajo los números ciento setenta y cinco y tres mil seiscientos veinte, y asegurando a mi juicio pareciendo tener la capacidad legal necesaria para contratar dice: el primero o sea Don Ramon Cuadras: Que de su libre y espontanea voluntad vende y por titulo de enagenación perpetua concde al otro compareciente Don Eduardo Puig y Valls y a los suyos, primero: Todo aquel censo de pensión anual una libre diez sueldos equivalentes a cuatro pesetas, su capitla al tres por ciento ciento treinta y tres pesetas treinta y tres céntimos que cada año en el dia veinte y seis de Julio hace y presta sin descuento alguno Salvador Callís y Segal del comercio de la villa de Arbucias, pro razón de todo aquel pedazo de tierra de regadio que hoy es prado de cabida siete areas cuarenta y cuatro centiarelas treinta y tres decímetros cuarenta y ocho centimetros sotuado en el término de dicha villa de procedencia de la heredad denominada “Manso Cuadras”; lindante por oriente con tierras del Manso Blanch; por mediodia con el mismo Callis mediante una azequia para regar; por poniente con el mismo mediante una peña; y por cierzo con una riera. Cuyo censo fué impuesto al fererido Salvador Callís en el establecimiento que a su favor otrogó Don Pedro Cuadras, con escritura autorizada por Don Alejo Milans notario que fué de Arbucias con fecha veinte y seis de Julio de mil ochocientos cincuenta y tres, inscrita al folio trescientos del libro primero de Farnés a siete Setiembre de dicho año. Segundo: Todo aquel otro censo de pensión doce libras equivalentes a treinta y dos pesetas su capital mil sesenta y seis pesetas sesenta y seis céntimos que cada año por Navidad debe hacer y prestar el referido Don Salvador Callís y Segalá por razón de un pedazo de tierra cultivo y de regadio de la misma procedencia que la anterior de cabida veinte y nueve areas setenta y siete centiareas treinta y tres dcimetros noventa y dos centimetros, lindante a oriente con tierras del manso Blanch; a mediodia con el camino dque de dicha filla de Arbucias va a la de Hostalrich; a poniente con Francisco Pol; y a cierzo parte con la riera y parte con la pieza de tierra deslindada anteriormente. Dicho censo fué impuesto al propio Callís, en el establecimiento a su favor otorgado por el mismo Pedro Cuadras, segune scritura autorizada por el referido notario Milans en diez y nueve Abril de mil ochocientos cincuenta y cuatro que fué registrada al folio treinta y cuatro del libro segundo de rusticas de Arbucias en veinte y siete Mayo del mismo año. Y tercero; Todo aquel censo de pensióna nual sin descuento alguno, setenta libras moneda catalana equivalentes a ciento ochenta y seis pesetas sesenta y seis céntimos que al tipo del tres por ciento representan un capital de seis mil doscientas veinte y dos pesetas, que cada año por la fiesta de Navidad hace y presta Pascual Rosell y Bayer vecino de Arbucias por razón, primero, de toda aquella casa señalada de número veinte y tres y tierras contiguas llamadas de la casa nova de Cuadras situadas n el término de la propia villa de Arbucias de cabida las tierras cultivas de ochenta y nueve areas treinta y dos centiareas, un decimetro, setenta y seis centimetros, y las boscosas junto con el castañar y un pedacito plantado de castaños y avellaos vulgo vaga, de siete hectareas, cuarenta y cuatro areas treinta y tres centiareas cuarenta y ocho decimetros. Lindante por junto a oriente con tierras del Manso Blanch, y parte con Pedro Pol; a mediodia con la viña de Serra Morena que posee Isidro Vilar; a poniente, parte con la viña de Segismundo Ferrer y parte con el torrente o barranco de Paumarch; y a cierzo part con dicho barranco y parte con la riera de Paumarch y tambien con las viñas de Jaime Ferrer, Miguel Bujons y Jaime Parareda. Y segundo: de aquella pieza de tierra yerma y reparada, de pertenencias de la sobredicha casa, situada en el propio tériino de cabida setenta y cuatro areas, cuarenta y tres centiareas veinte y siete decimettdos treinta centimetros, lindante por oriente con el terreno llamado Camp del Años; por mediodia y poniente con la carretera de Arbucias dirige a Hostalrich; y por cierzo parte con el parage llamado “Pont Cremat” y parte con la riera grande; Por medio de cuya pieza de tierra pasa la acequia que sirve para conducir las augas del territorio dicho Camp del Años. Cuyo censo fué impuesto por el referido Pedro Cuadras en el establecimiento que otorgó a favor del indicado Pascual Rosell, según es de ver de la escritura que autorizó el citado notario Milans, en trece Enero de mil ochocientos cincuenta y seis, inscrita al folio ochenta y uno y anotada al ochenta y dos del libro segundo de fincas rústicas de Arbucias en la antigua contaduria de hipotecas de Santa Coloma veinte y tres Febrero del mismo año. Dichos censos se venden junto con el dominio directo y demas derechos anexos y que fueron impuestos en las calendadas escrituras de establecimiento. Pertenecen al vendedor en la calidad de heredero que se halla ser de su abuelo Don Ramon Cuadras y Dorea en méritos de lo dispuesto por este en el testamento que entregó cerrado al nombrado notario Don Alejo Milans y que fué publicado en veinte de Abril de mil ochocientos cincuenta y dos, constando inscrito dichos censos y demas derechos anexos a favor del vendedor en virtud del inventario por el mismo otorgado en veinte y nueve Junio de mil ochocientos setenta y uno ante Don Hermenegildo Martí notario que ha sido de este colegio y vecindad, en el registro de la propiedad de Santa Coloma de Farnés al folio doscientos treinta y cuatro del libro veinte de Arbucias y finca número doscientos veinte y dos, al folio doscientos treinta y ocho del mismo libro y finca número doscientos veinte y tres y al folio trece del libro doscientos veinte y uno de Arbucias y finca número doscientos veinte y ocho, todo según afirma el vendedor. También manifiesta el vendedor que los descritos censos y otras fincas propias del mismo, se hallan hipotecadas para responder de la cantidad de seis mil libras moneda catalana o sean quince mil nuevecientas noventa y nueve pesetas noventa y nueve céntimos por razón del dote y esponsalicio perteneciente a su primera consorte Doña Dorotea Milans y Riera, y ademas para responder de otras tres mil libras que convinieron con su madre politica Doña Teresa Pi, para el caso de separación, entregaderas dentro el termino de tres años a razón de mil llibras cada año, cesando en su consecuencia desde el dia de la separación, la pensión otorgada de trescientas libras anuales que le dejó el refrido Pedro Cuadras su marido y padre respective, como todo resulta de la escritura de capitulos autorizada en cinco Mayo de mil ochocientos cincuenta y ocho por Don Miguel de los Santos Pou notario de la ciudad de Vich, manifestando que sobre dichos censos no pesan otra clase de gravamenes.
El vendedor quita y separa de su dominio y poder los descritos censos y demas derechos anexos, y los traspasa al del Señor comprador Don Eduardo Puig y Valls y a los suyos, para que desde esta fecha, reclame y cobre las pensiones de los mismos y demas que corresponda así como en su caso su capital y para que haga de ellos lo que crea conveniente, puesto que con la presente queda en un todo en el lugar y derecho del vendedor.
Es pacto especial de esta escritura, que el vendedor o los suyos, se obligan dentro el plazo de seis meses a contar desde esta fecha a acudir al juzgado que corresponda y promover el oportuno espediente para que se le conceda la competente autorización a fin de liberar los censos que se venden del gravamen a que junto con otras fincas, se hallan afectos, consignando dicha responsabilidad en otra finca especial, conveniendose que si por todos los referidos seis meses, no quedan libres dichos censos de la expresada carga, el vendedor o quien su derecho tenga, se obliga a devolver al comprador Don Eduardo Puig, o a los suyos, el precio que luego se dirá y a mas la suma de dos mil quinientas pesetas en moneda de oro y plata precisamente, por via de multa y en concepto de daños y perjuicios.
El precio de la presente venta es la cantidad de tres mil setecientas once pesetas que confiesa recibir el vendedor del comprador en este acto y en moneda de oro y plata a su satisfaccion de las que le firma la mas eficaz carta de pago, de cuya entrega da fe el suscrito notario por tener lugar en su presencia y en la de los testigos instrumentales.
Promete el vendedor al comprador, hacer valer y tener este contrato y estarle por razón del mismo de firme y legal evicción y a la enmienda en su caso de todos daños, gastos, costas y perjuicios.
Don Eduardo Puig y Valls acepta esta escritura a su favor otorgada y junto con el vendedor prometen observarla y cumplirla bajo recipcoca enmienda de daños, gastos, costas y perjuicios.
Se advierte por el suscrito notario que dentro el término prevenido por la ley se ha de presentar copia de esta escritura en la oficina de liquidación del impuesto sobre derechos reales y transmisión de bienes del partido de Santa Coloma de Farnés para el pago a la Hacienda pública de los derechos por la misma devengados, bajo la multa prevenida; y en registro de la propiedad del mismo partido para su inscripción, sin cuyos requisitos no será admitida en los juzgados y tribunales, consejos y oficinas del Gobierno, cuando el obletjo de su presentación fuere hacer efectivo contra tercero el derecho que debió ser inscrito, salvos los casos de escepción que comprende el articulo trescientos noventa y seis de la vigente ley hipotecaria, y que esta escritura no perjudicará a tercero, sino desde la fecha de su inscripción en dicho registro a tenor de lo dispuesto en dicha ley su reglamento e instrucción.
Así lo otorgan y firman junto con los testigos Don Joaquin Figols Giner, y Don Conrado Forga Clará ambos de esta vecindad, a todos los cuales he leido integra esta escritura, a su elección, advertidos de su derecho para leerla. Y de conocer a los otorgantes y de todo lo contenido en este instrumento público, yo el suscrito notario doy fe.
R. Cuadras, E. Puig y Valls, Joaquin Figols, Conrado Forga, Joaquin Volart.