Saga Bacardí
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ESCRITURA DE PRÉSTAMO CON GARANTÍA HIPOTCARIA HACIA PALÁ, POR LOS COMAS DE MORA.


En la ciudad de Barcelona a veinte y ocho de Enero de mil ochocientos noventa y ocho.
Ante mi Don Joaquin Dalmau y Fiter, Doctor en derecho civil y canónico, Notario del Ilustre Colegio del territorio de la Audiencia de Barcelona con residencia en la capital, comparecen; de una parte, el Señor Don Juan Bautista Palá y Valls, casado, Abogado y propietario, mayor de veinte y cinco años de edad y vecino de la presente ciudad: quien ha exhibido su cédula personal de cuarta clase, librada en esta localidad con fecha treinta de Diciembre del año próximo pasado, bajo el número cuatrocientos veinte y siete, y de y de otra parte los padre e hijas Excelentisimo Señor Don Ramon Comas y Cañas, propietario y Señora Doña Emilia Comas y de Mora, sin profesión; y Doña Mercedes Comas y de Mora, también sin profesión; los tres casados, mayores de veinte y cinco años de edad y vecinos de la presente ciudad: quienes asimismo han exhibido sus respectivas édulas personales de las clases tercera, undécima y undécima, libradas en esta misma ciudad con fechas veinte y nueve de Julio, veinte y siete de Septiembre y veinte y ocho de dicho mes de Julio del año próximo pasado, bajo los números diez, siete mil ciento tres y seiscientos setenta y cuatro; obrando las Señoras Doña Emilia y Doña Mercedes Comas y de Mora con la licencia, venia, autorización y consentimiento de sus respectivos maridos los Señores Don José Janer y Ferrán y Don Jaime Joaquin Moré y Bosch, presentes a este acto; y teniendo todos los Señores comparecientes, a mi juicio, la capacidad legal necesaria para otorgar esta escritura, dicen: El Señor Don Juan Bautista Palá y Valls, que para reintegrar algunos préstamos, consiguados en documentos privados, que hubo de realizar para satisfacer a la Diputación de esta Provincia las cantidades que debió abonarla cuando le fueron restituidas o cedidas la finca que despues se describirá y otra, ha acordado tomar a prestamo la cantidad de ochenta mil pesetas.
Los Señores Don Ramon Comas y Cañas y Doña Emilia y Doña Mercedes Comas y de Mora dicen a su vez que han resuelto invertir en el préstamo que desea realizar el Señor Palá, la indicada suma de ochenta mil peseas, en las proporciones de veinte y cinco mil pesetas el primero, treinta mil pesetas la segunda y las restantes veinte y cinco mil pesetas la tercera. Y todos los Señores comparecientes manifiestan también que, habiendose puesto de acuerdo para llevar a cabo dicho préstamo de ochenta mil pesetas, con el objeto de formalizar debidamente y de hacer constar las garantias, condiciones y pactos bajo los cuales tiene lugar, otorgan la presente escritura con las siguientes clausulas.
Primera.- El Señor Don Juan Bautista Palá y Valls reconoce y confiesa deber a los Señores Don Ramon Comas y Cañas, Doña Emilia Comas y de Mora y Doña Mercedes Comas y de Mora la suma de ochenta mil pesetas que de los mismos Señores y en las antes indicadas proporciones de veinte y cinco mil pesetas, treinta mil pesetas y veinte y cinco mil pesetas respectivamente, declara y reconoce el dicente Don Juan Bautista Palá y Valls recibir, en concepto de préstamo mutuo, en este acto, a presencia de los suscriptos testigos y notario, en billetes del Banco de España que el mismo dicente admite y acepta como moneda metálica corriente a su entera satsifacción; y el propio Don Juan Bautista Palá y Valls otorga y firma a favor de dichos Señores Don Ramon Comas y Cañas y Doña Emilia y Doña Mercedes Comas y de Mora la mas formal y eficaz carta de pago de la expresada suma de ochenta mil pesetas total importe del referido préstamo.
Segunda.- En su virtud, el mismo deudor mutuatario Don Juan Bautista Palá y Valls se obliga a devolver y satisfacer a los acreedores mutuantes Don Ramon Comas y Cañas y Doña Emilia y Doña Mercedes Comas y de Mora, en las indicadas proporciones de veinte y cinco mil pesetas al primero, treinta mil pesetas a la segunda y veinte y cinco mil pesetas a la tercera, la mencionada suma de ochenta mil pesetas, dentro del plazo que se expresará en la cláusula siguiente, en los domicilios respectivos de los mismos acreedores y en buenas monedas de oro o plata, con exclusión de calderilla y de toda clase de papel moneda; y para el caso de que se declaren forzosos el curso o admisión de cualesquiera billetes, valores u otros papeles representativos de moneda y el dicente deudor quiera hacer efectivo por medio de ellos el reintegro o pago de la suma prestada, se obliga también el mismo deudor a abonar a los acreedores, en moneda metálica efectiva y corriente, el importe del descuento o quebranto que los billetes, valores o papeles de que se trate suvran para ser convertidos en moneda metálica de oro o plata de ley el dia en que tenga lugar el aludido pago.
Tercera.- El plazo o término del presente préstamo se fija en cinco años a contar desde el dia de hoy, pero si seis meses antes, ciando menos, del vencimiento de dicho plazo, o sea, el dia veinte y ocho de Julio del año mil novecientos dos los acreedores mutuantes o el deudor mutuatario no han ratificado su voluntad de que se cancele el préstamo en el dia veinte y ocho de Enero de mil novecientos tres en que finirá el expresado plazo de cinco años, dirigiendose al efecto por escrito el correspondiente aviso con la indicada anticipación, el mismo indicado plazo de cinco años se entenderá prorrogado por un año mas y así sucesivamente se entenderá prorrogado dicho plazo de año en año mientras una de las partes no avise a la otra de las mismas por escrito y con seis meses de anticipación al vencimiento de cualquiera de los años de prórroga de que se trate, su voluntad de dar por finido el presente contrato de préstamo mutuo. No obstante lo que se acaba de estipular, el mutuatario Señor Palá podrá devolcer a los mutuantes el capital prestado en cualquier tiempo dentro de dicho plazo de cinco años o de cualquiera de sus prorrogas; pero en tal caso deberá abonar a los propios mutuantes un semestre de los intereses que luego se estipularán, a contar desde el dia en que aquellos reciban dicho capital, o, en su caso, la parte de tal semestre de intereses que a la sazón no tengan todavia percibidos por anticipado los mismos mutuantes.
Cuarta.- El presente préstamo devengará intereses a razón del cinco por ciento al año. En su virtud, el deudor Don Juan Bautista Palá y Valls se obliga a satisfacer a los acreedores los indicados intereses del capitla prestado, o sea, de la suma de ochenta mil pesetas mientras no tenga lugar la devolución de esta, a razón del cinco por ciento anual, por semestres anticipados de dos mil pesetas cada uno en junto, o sea, en las proporciones de seiscientas veinte y cinco pesetas a Don Ramon Comas y Cañas; setecientas cincuenta pesetas a Doña Emilia Comas y de Mora, y seiscientas veinte y cinco pesetas a Doña Mercedes Comas y de Mora, en el lugar y clase de moneda y con iguales abonos en su caso que los que en la cláusula segunda se han expresado al tratarse de la devolución de la suma prestada.
Quinta.- Se entenderá vencido el plazo del presente préstamo, si así los acreedores lo quisieren, y por consiguiente tendrán derecho los mismos acreedores a reclamar y exigir al deudor la devolución y pago del capital prestado, aunque no hubiese trancurrido el termino de cinco años antes fijado o cualesquiera de sus prorrogas en cualquiera de los casos siguientes: a) en el caso de que la aludida finca que se hipotecará tuviere que er expropiada en todo o en parte; para cuyo caso faculta el deudor a los acreedores y les condede el mas amplio e irrevocable poder a fin de que puedan percibir por si mismos el precio de la expropiación o la parte del mismo que corresponda a fin de hacerse pago del todo o de la parte a que alcance de sus créditos por capital e intereses. b) en el caso de que el deudor deje transcurrir un mes despues del vencimiento de cualquier semestre anticipado de los intereses convenidos sin satisfacer el importe del mismo; en cuyo caso podrán los acreedores, sin previa justificación, exigir el pago de los intereses adeudados, la devolución del capital prestado o ambas cosas a la vez. c) en el caso de que el deudor enajerare, hipotecare o por cualquier otro concepto gravare nuevamente la referida finca que se hipotecará o parte de ellas, en cuyo caso deberá delegar al adquisidor o aquisidores de la finca hipotecada o del derecho real sobre ella de que se trate, la cantidad importe del capital de este préstamo e intereses tal vez adeudados para que los satisfaga a los acreedores tan pronto como estos se lo exijan, sin perjuicio del derecho de los propios acreedores de reclamar el importe de sus créditos directamente al deudor. d) y finalmente, en el caso de que se trabase algun embargo sobre la varias veces aludida finca. En cualquiera de los expresados casos quiere el deudor que los acreedores puedan dar por vencido el plazo fijado para el pago del capital prestado y nacida la accion ejecutiva para exigir el reintegro del mismo.
Sexta.- Siempre y cuando por hacer uso los acreedores del derecho que se les concede en la cláusula anterior hagan de reintegarse del capital prestado antes del vencimiento del plazo arriba fijado, por alguno a algunos de los motivos o causas que se mencionan en la misma cláusula anterior, el deudor vendrá obligado a abonar y satisfacer a los acreedores, junto con el capital, no solo los intereses vencidos hasta el dia del pago, si que también el importe de un semestre extraordinario de los mismos intereses o en su caso la parte de tal semestre que entonces no hayan ya percibido por anticipado los mismos acreedores.
Séptima.- Vendrán a cargo del deudor cualesquiera contribución o impuestos y recargos ques e exijan por los préstamos mutuos o sus intereses, aunque tengan el concepto de contribucion industrial motivada por este préstamo; y en el caso de que cualesquiera de los aludidos impuestos, contribuciones y recargos se exigieren directamente a los acreedores, deberá el deudor satisfacer o reintegrarles el total importe de lo que los mismos acreedores hayan de pagar o hayan ya pagado respectivamente por tales conceptos, según las correspondientes papeletas, talones o reibos, así que los acreedores los exhiban al deudor.
Octava.- También vendrán a cargo del deudor todos los derechos y gastos, sean de la clase que fueren, que se devenguen y causen con motivo y como consecuencia del otorgamiento de la presente escritura y el de la o las de su cancelación cuando proceda, hasta la definitiva inscripción inclusive de una primera copia de cada una de las aludidas escrituras en el registro de la propiedad correspondiente.
Novena.- También serán de cuenta y cargo del deudor y deberá este satisfacer integramente el importe de todas las costas, daños, perjuicios y gastos que se origine, tanto para lograr la efctividad de la devolución del capital prestado,d el pago de los intereses estipulados y del cumplimiento de todas las demas obligaciones que el deudor se impone en esta escritura como para obtener los acreedores la prelación o preferencia en el cobro de sus créditos resultantes de este contrato, o sea, las que provengan de tercerias que debieran sostenerse, aunque no hubiese especial condena de costas contra el deudor o por el contrario se le librase de ellas en la sentencia definitiva o no hiciere oposición a dichas tercerias; pues quiere el deudor que los acreedores perciban en todo caso, integro y sin disminución alguna por ningun concepto, el capital prestado y los intereses fijados.
Décima.- Este contrato no podrá modificarse ni extinguirse sino por medio de escritura publica, de suerte que ningun hecho, sea de la clase que fuere podrá constituir pago, compensación, prescripción, quita, espera, pacto o promesa de no pedir, novación, transacción, compromiso, incompetencia no otra excepción alguna si el titulo o hecho en que debiera fundarse no constare en escritura pública incrita en elr egistro de la rpopiedad.
Undécima.- En caso de venta judicial de la finca que se hipotecará o de parte de ella, los acreedores tentránd erecho a adquirir la misma finc que se hipotecará o la parte de ella que se hubiese vendido, mediante los mismos pactos, precio, y condiciones bajo las cuales se hubiese realizado la venta, y podrán ejercitar y hacer efectivo el indicado derecho dentro el término de treinta dias a contar desde el siguiente al en que les haya sido notificado el hcho de la venta.
Duodécima.- Renuncia el deudor a su fuero y domicilio y se somete expresamente a la jurisdicción de los juzgados y tribunales de esta capital, que señala como lugar del cumplimiento de las obligaciones que contrae en esta escritura; a cuyo cumplimiento declara el deudor que podrá ser compelido por la via ejecutiva y de apremio, con arreglo al titulo quince del libro segundo de la ley de enjuiciamiento civil, o por aquel otro medio mas breve o eficaz que tal vez concedan las leyes de procedimiento que rijan cuando llegue el caso de exigirse el indicado cumplimiento; y faculta a los acreedores par que, en todo caso que hayan de acudir a la via juducial para el cobro del todo o de parte de sus créditos resultantes de esta escritura puedan por si solos y en virtud de antorización expresa que para ello les concede el deudor, prosesionarse de la finca que se hipotcará y percibir sus productos, a fin de hacerse con ellos pago a cuenta de sus créditos por capital, intereses y costas, interín se sustancie el juicio ejecutivo y sus incidencias y no se logre el completo pago de todo ello; y para que en derecho y autorización resulten eficaces renuncia también el deudor el derecho de percibir las rentas de la indicada finca por plazos anticipado mayores de tres meses, y declara que en la actualidad no tiene percibidas las aludidas rentas por mayor plazo que el que se acaba de expresar.
Décima tercera.- Asimismo el deudor, para el indicado caso de que los acreedores hayan de exigirle judicialmente el cumplimiento de las obligaciones que aquel ha contraido, renuncia a los efectos del articulo mil cuatrocientos cuarenta y siete de la citada ley de enjuiciamiento civil y a cualquier otra disposición analoga que tal vez se contenga en las leyes de procedimiento que en lo sucesivo rijan, a fin de que puedan los acreedores, si lo juzgan conveniente, instar el embargo de cualesquiera bienes, prescindiendo de la finca que luego se hipotecará y del orden establecido en dicho articulo.
Décima cuarta.- A los efectos de lo que preceptua el articulo ciento ocho del reglamento para la ejecución de la ley hipotecaria y con el objeto de que puedan ser inscritas en el registro de la propiedad correspondiente, sin necesidad de previa notificación al deudor, cualesquiera cesiones que los acreedores o cualesquiera de ellos o los sucesores o cesionarios de los mismos hagan de sus respectivos créditos resultantes de esta escritura, renuncia el deudor expresamente a que le sean notificadas las aludidas cesiones.
Décima quinta.- Para garantia y seguridad de la devoluciónd el capital prestado, del pago de dos anualidades vencidas y prorrata de otra de los intereses de aquella suma a razón del cinco por ciento al ao y de la cantidad de diez mil pesetas para costas, daños, perjuicios y gastos en caso de litigio, el Señor Don Juan Bautista Palá y Valls, sin perjuicio de la accion personal ilimitada que contra el mismo tendrán los Señores Don Ramon Comas y Cañas y Doña Emilia y Doña Mercedes Comas y de Mora, hipoteca a favor de estos, en las proporciones a cada uno correspondientes, un solar o porción de terreno edificable (con todas las mejoras, obras y edificaciones que en el se realicen) situado en el Ensanche de esta ciudad, con frentes a las calles de Bailen y Ali-Bey y correspondiente al barrio primero o de San Pedro del distrito municipal del Instituto y a la sección quinta del registro de la propiedad de oriente de los de esta misma ciudad, cual solar o porción de terreno era el señalado con la letra K de los de la manzana número cincuenta y dos del Ensanche de esta capital, tiene la figura de un pentagono irregular, comprende una extensión superficial de mil treinta y seis metros setenta y cinco centimetros cuadrados; y linda, por el norte, o sea por detras con respecto al frente de la calle de Ali-Bey, con terrenos que fuerond e la Excelentisima Diputación de esta Provincia, o sea con el solar letra L de dicha manzana; por el este, o sea por uno de sus frentes, que es derecha entrando conr especto a dicha calle de Ali-Bey, con la calle de Bailen; por el sur, o sea por el otro de dichos frentes, con la repetida calle de Ali-Bey; y por el oeste, o sea por la izquierda, con respecto al ultimamente mencionado frente, con el solar letra J de dicha manzana, propio de los sucesores de Don José Vilamara y Sans.
Declara el Señor hipotecante Don Juan Bautista Palá y Valls que la descrita finca se halla libre de todo gravamen; y que le pertenece en virtud de división y entrega que de la misma finca y otra le hizo el Excelentisimo Señor Don Domingo Sert y Rius, como Presidente de la Excelentisima Diputación de esta Provincia, con escritura que a los seis de Agosto de mil ochocientos noventa y seis autorizó el notario de esta ciudad Don Francisco Javier Fenollosa y Peris, la cual, junto con las escrituras de cesión de derechos que luego se citarán y demas documentos oportunos, ha sido inscripta en elr egistro de la propiedad del distrito de oriente de esta ciudad con fecha quince del corriente mes de Enero, en cuanto a la descrita finca, en el libro quince de la sección quinta de oriente, tomo seiscientos noventa y uno del archivo, folio cuarenta y cuatro vuelto, finca número trescientos cincuenta y siete, inscripción tercera.
Hace constar también el hipotecante Señor Palá que el descrito solar de terreno había pertenecido a la Nacion Española en virtud de Real Orden de treinta de Enero de mil ochocientos cincuenta y nueve por ser el mismo solar de terreno de que se trata procedente del ramo de guerra como parte que era del terreno que ocpuaban las derruidas murallas de esta ciudad y en total concepto destinado a servicio publico y de fortificación, que a tenor de lo prevenido en el articulo octavo del real decreto de once de Noviembre de mil ochocientos sesenta y cuatro y en virtud de la correspondiente certificación librada por Don Miguel Patiño administrador de propiedades y derechos de esta Provincia, a los ocho de Marzo de mil ochocientos sesenta y cinco, la misma finca de que se trata fué inscripta a favor de la Nación, en el suprimido registro de la propiedad de este partido, al folio ciento veinte del libro cuarenta y dos de oriente, finca número quince, inscripción primera, con fecha seis de Abril de mil ochocientos sesenta y cinco, que con escritura autorizada el dia diez y nueve del mismo mes de Abril de dicho año mil ochocientos sesenta y cinco por el notario que era de esta ciudad Don Francisco Bellsolell y Mas e inscripta en dicho hoy suprimido registro de la propiedad de este partido al folio ciento veinte del libro cuarenta y dos de oriente, finca número quince, el Señor Don Enrique Morales y Boira, juez de primera instancia del hoy suprimido distrito del Pino de esta ciudad, en nombre de la Nación vendió el descrito solar de terreno a Don Simón de las Rivas y Ubieta, quien a su vez lo cedió, por causa de expropiación forzosa a la mencionada Diputación de esta Provincia, según escritura de Don Enrique Romá y Oliver, como apoderado de dicho Don Simón de las Rivas y Ubieta otorgó a favor de Don Aniceto Mirambell como presidente de dicha Diputación Provincial, según escritura autorizada a los diez y ocho de Noviembre de mil ochocientos setenta por el ntoario que fué de esta ciudad Don Jaime Burguerol y Roca, la que se inscribió en el registro de la propiedad del distrito de oriente de esta ciudad al folio cuarenta y tres del ya citado tomo seiscientos noventa y uno del archivo, libro quince de la sección quinta de oriente, finca número trescientos cincuenta y siete, inscripción primera, que Don Simón de las Rivas y Ubieta, con escritura autorizada a los diez y nueve de Noviembre de mil ochocientos ochenta y cinco por el notario de Madrid Don Mariano Demetrio de Ortiz y Galvez, cedió a Don Ramon César Niego y Diaz los derechos de recuperar el expresado solar y demas que sobre él le correspondiesen, que Don Ramon César Nieto y Diaz, con escritura autorizada por el notrio de esta ciudad Don Melchor Canal y Soler en cuatro de Enero de mil ochocientos ochenta y nueve, cedió los aludidos derechos al hipotecante Don Juan Bautista Palá y Valls, y que habiendose, a instancia de este, tramitado el correspondiente juicio contra la mencionada Diputación Provincial a fin de que se declarase que, por haber desaparcido la causa que dió lugar a la arriba indicada expropiación, debia la repetida Diputación Provincial dimitir o restituir el repetido solar de terreno al hipotecante Señor Palá como derecho habiente de Don Simón de las Rivas, mediante la devolución de la cantidad que aquella satifizo opr la mencionada expropiación, la Excelentisima Audiencia de este territorio, en sentencia, que quedó firme y ejecutoria, de primero de Febrero de mil ochocientos noventa y dos, condenó a la Diputación Provincial de esta ciudad a realizar la indicada devolución o restitución la cual se llevó a cabo por medio de la arriba citada escritura autorizada a los seis de Agosto de mil ochocientos noventa y seis por el notario de esta ciudad Don Francisco Javier Fenollosa y Peris, en la cual consta que el mismo hipotecante Señor Palá reintegró a la varias veces mencionada Diputación Provincial la cantidad que esta había satisfecho por la expropiación del referido solar de terreno.
Décimo sexta.- Los Señores Don Ramon Comas y Cañas y Doña Emilia y Doña Mercedes Comas y de Mora despues de enterados por el suscrito notario de que los intereses estipulados no quedan garantidos sino en cuanto constan en esta escritura y se hagan constar en la inscripción de la misma en el registro de la propiedad, y de que por la accion real hipotecaria no podrán reclamar en perjuicio de tercero mas réditos atrasados que los correspondientes a los dos últimos años y la parte vencida de la anualidad corriente, quedandoles empero a salvo la accion personal ilimitada contra el deudor para exigir los pertenecientes a los años anteriores y para pedir en su caso ampliaciónd e hipoteca, aceptan la que a su favor ha constituido Don Juan Bautista Palá y Valls y todas las obligaciones que el mismo ha contraido en las anteriores clausulas, y a los efectos oportunos, las Señoras Doña Emilia y Doña Mercedes Comas y de Mora, declaran que las cantidades de treinta mil y veinte y cinco mil pesetas que cada una respectivamente ha invertido en el préstamo que constituye el objeto de esta escritura, forman parte de sus respectivos bienes parafernales.
Estan presentes a este acto los Señores Don José Janer y Ferrán y Don Jaime Joaquin Moré y Bosch, ambos casados, del comercio, mayores de veitne y cinco años de edad y vecinos de esta ciudad, quienes han exhibido sus respectivas cédulas personales de la clase sexta, libradas en esta misma ciudad conf echas veinte y siete de Septiembre y veinte y ocho de Julio del año último, bajo los números trescientos ochenta y uno y sesenta y tres, y teniendo, a mi juicio la capacidad legal necesasria al efecto, dicen: Que dan su licencia, venia, consentimiento y autorización a sus respectivas esposas Doña Emilia Comas y de Mora y Doña Mercedes Comas y de Mora, y aprueban expresamente todo lo practicado por las mismas en la presente escritura.
Se reserva a favor del Estado, Provincia y Municipio la hipoteca legal que con preferencia a todo otro acreedor, les compete para el cobro de la última anualidad de los impuestos repartidos y tal vez no satisfechos por razón de la finca hipotecada, cuando venga el caso de hacerse efectiva la responsabilida que sobre la misma se ha impuesto.
Y advertidos los Señores comparecientes por el suscripto notraio de que una primera copia de esta escritura habrá de ser presentada dentro el término de treinta dias, a contar desde el de mañana, a la oficina liquidadora del impuesto de derechos reales y transmisiónd e bienes de este partido, con el objeto de satisfacer a la Hacienda pública los derechos que dvengue por razón de este contrato, enterados asimismo de las multas en que incurren los morosos en la presentación o en el pago, y finalmente advertidos de que dicha primera copia deberá despues inscribirse en el registro de la propiedad del distrito de oriente de los de esta cpaital, sin cuyo requisito no será admitida en los juzgados y tribunales ni en los consejos y oficinas del Gobierno si el objeto de la presentación fuere hacer efectivo en perjuicio de tercero el derecho que debió ser inscrito, salvos los dos casos de excepción que comprende el articulo trescientos noventa y seis de la vigente ley hipotecaria, así lo otorgan, siendo testigos Don Antonio Ribes y Casals, y Don Julio Sánchez y Torres, ambos vecinos de esta ciudad, a quienes y a los Señores otorgantes he leido integramente este instrumento, por haberlo así elegido,d espues de advrtidos del derecho que tienen de leerla por si mismos. De lo que, del conocimiento de dichos Señores otorgantes, de que firman estos y los mencionados testigos y de todo lo demas consignado en este instrumento público, yo el suscrito notrio doy fe.
Juan Bautista Palá y Valls, R. Comas y Cañas, Emilia Comas de Janer, Mercedes Comas de Moré, José Janer Ferran, Jaime J. Moré y Bosch, Antonio Ribes, Julio Sánchez, Joaquin Dalmau y Fiter.